REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 8 de noviembre de 2016
206° y 157°
En virtud de mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Vistas las anteriores actuaciones, y en virtud de encontrarse la presente causa paralizada, evidenciándose una ruptura de la estadía de derecho ya que la última actuación constante en autos es de fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) y al ciudadano JOSÉ LUIS YÁNEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.413.138, a los fines que tuvieran conocimiento que una vez constara en autos dichas notificaciones se procedería a fijar la audiencia definitiva en el presente juicio, sin embargo, no consta en autos la materialización de las referidas notificaciones, en tal sentido, a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, y de conformidad con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República que estableció lo siguiente: “Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (…) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) y al ciudadano JOSÉ LUIS YANEZ MENDOZA a los fines de recomponer la estadía a derecho de las partes y una vez que conste en autos dichas notificaciones se procederá a fijar la audiencia definitiva en el presente juicio. Líbrense oficios y boleta respectiva.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc,
GENESIS BUSTAMANTE.
YVR/GB/jc
Exp. 6453.
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