REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206° y 157°
PARTE ACCIONANTE: SILVIA DEL VALLE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.055.230.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogados Luz Miralba Betancourt y Miguel Angel Romero Chosec, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 211.959 y 246.885, quienes señalaron en el escrito libelar los datos del poder otorgado por la presunta agraviada; sin embargo, no consignaron el mismo al expediente.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A (I.N.M.E.R.C.A.), adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE NRO. 16-3991.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida en fecha 22 de noviembre de 2016, la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor de Turno), interpuesta por los abogados Luz Miralba Betancourt, y Miguel Angel Romero Chosec, antes identificados, invocando la representación de la ciudadana SILVIA DEL VALLE MENDOZA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A (I.N.M.E.R.C.A.), adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en consecuencia pasa esta Juzgadora a analizar sobre la admisibilidad en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Alegó el desconocimiento por parte del Presidente de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A., de sus derechos y garantías al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oída y el derecho a ser notificada en la debida forma de Ley;
Refirió, que en el procedimiento administrativo Nro. 02 de fecha 07 de marzo de 2016, le ordenó la desocupación inmediata y cierre temporal de los puestos 518 y 681, ubicados en el Mercado Municipal de San Martin, de los cuales es concesionaria;
Asimismo, adujo que en fecha 19 de mayo de 2016, fue notificada del procedimiento administrativo Nro. 02-2016, de fecha 07 de marzo de 2016, firmado por Fidele Francisco Manrique, mediante el cual se ordenó la desocupación inmediata y cierre temporal de los puestos 518 y 681; indicando que la referida notificación fue pírrica, inexistente y violatoria de los requisitos legales de la notificación y por ende alega la violación al Derecho a la Defensa, en virtud que la misma se realizó sin cumplir los requisitos establecidos en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alusivos a los requisitos de la notificación;
Alegó que en fecha 04 de marzo de 2016, la consultoría jurídica realizó actas de entrevista de los ciudadanos Marilu Fernandez, y José Angel Flame, de las cuales se reflejaron presuntas irregularidades relacionadas con los locales 518 y 681, zona 22, ubicados en el Mercado San Martin, declaraciones que según la accionante se realizaron a espaldas de ella, violándose así el principio de contradicción y control de la prueba, para lo cual afirma que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, y por ende señala que ello impidió el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y el acceso a las actas del procedimiento administrativo;
Adujo que la representación de la Sociedad Mercantil accionada, confundió la institución de la citación con la figura jurídica de la notificación, razón por la cual según la accionante hubo falta de claridad para ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, fundamentó jurídicamente su pretensión en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 3, 5, 18, 26 al 37 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Finalmente peticionó que fuese admitida la presente acción de amparo constitucional, se declare la nulidad de la notificación, sea restablecido su derecho al trabajo, y que se suspendan los efectos jurídicos del acto administrativo Nro. 02-2016, de fecha 07 de marzo de 2016, mediante el cual se ordenó la Desocupación Inmediata y Cierre Temporal de los puestos 518 y 681, zona 22 ubicados en el Mercado Municipal San Martín.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal a los fines de analizar su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional trae a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”
De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona de solicitar el amparo de los Tribunales competentes para que se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas relativas al goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo el Juez al momento de analizar el caso para verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir la misma, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento y los derechos y garantías constitucionales denunciados por la parte recurrente como violados o amenazados de violación.
Asimismo, se evidencia que el objeto de la presente Acción, está dirigido a atacar el acto administrativo Nro. 02-2016, de fecha 07 de marzo de 2016, firmado por Fidele Francisco Manrique, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Alimentos, la cual se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se ordenó a la hoy accionante en su condición de concesionaria de los puestos 518 y 681 ubicados en el Mercado Municipal de San Martin, la desocupación inmediata y cierre temporal de los mismos, mientras dure la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado; todo lo cual según la accionante le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al ser notificada de forma incorrecta, al no tener acceso a las actas del proceso administrativo violándose el principio de contradicción, y el derecho a la asistencia jurídica.
En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 lo siguiente:
“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”
En la disposición Constitucional transcrita se establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo la misma al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Judiciales Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia, a los fines de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Ahora bien, por cuanto en el caso de marras la parte accionante aduce la violación de sus derechos constitucionales, al no haber ser notificado de forma correcta, violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, además al no poder ejercer el control y contradicción de las pruebas que motivaron la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio; debe aseverarse que dada la materia sometida a conocimiento de este Tribunal, alusiva a un acto administrativo dictado por la administración pública descentralizada, como lo es la parte presuntamente agraviante, una sociedad mercantil adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; y siendo el ámbito territorial en el que se desplegó tal actividad administrativa, el Municipio Libertador del Distrito Capital, resulta COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, se tiene según el petitorio del escrito libelar presentado por la parte presuntamente agraviada, que el objeto principal de la acción de amparo se circunscribe a que se declare la nulidad del acto administrativo Nro. 02-2016, de fecha 07 de marzo de 2016, antes identificado, mediante el cual se ordenó a la accionante en su condición de concesionaria de los puestos 518 y 681 ubicados en el Mercado Municipal de San Martin, la desocupación inmediata y cierre temporal de los mismos, mientras se sustancia el procedimiento administrativo sancionatorio.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
“(…) Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)” .
(Subrayado del Tribunal).
De dicha disposición legal se desprende, que el Amparo Constitucional es un medio excepcional, que siempre deberá versar sobre violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales, y que sólo procederá cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal autónomo idóneo, ordinario, breve, sumario y eficaz, preestablecido en la Ley, que funja como instrumento para resolver la situación planteada, y en caso de ser procedente, restituir la situación jurídica infringida; o que establecido el medio procesal autónomo el mismo no resulte idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece uno de los supuestos en los cuales no se admitirá la acción de amparo:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Tal dispositivo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al caso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), sentencia Nº 04-1092, sostuvo:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Juzgado).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- se deberá declarar inadmisible la interposición del recurso extraordinario de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos (contemplados en la Ley) eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, tal como ocurre en el caso de autos, que teniendo la parte presuntamente agraviada otros medios idóneos, ordinarios, y expeditos tal como el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, capaz de satisfacer su pretensión, relativa a que sea declarado nulo el acto administrativo Nro. 02-2016, de fecha 07 de marzo de 2016, firmado por Fidele Francisco Manrique, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Alimentos, la cual se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; mediante el cual se ordenó a la accionante en su condición de concesionaria de los puestos 518 y 681 ubicados en el Mercado Municipal de San Martin, la desocupación inmediata y cierre temporal de los mismos; cuyo procedimiento de Nulidad se lleva a cabo por el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ella la vía procesal ordinaria, idónea y eficaz para resolver el asunto planteado en este caso. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto la parte accionante ejerció un recurso de carácter excepcional y extraordinario, sin haber interpuesto la acción ordinaria establecida en la Ley (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), ello acarrea como consecuencia que el amparo bajo estudio, resulte inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la vía del Amparo Constitucional no es la idónea para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, dado que de admitir lo contrario, se desnaturalizaría la esencia misma de ésta acción, por cuanto a criterio de esta Sentenciadora, el medio ordinario, idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida alegada por la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, que no ha sido empleada por la accionante; por lo que concluye este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del artículo 6 eiusdem. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SILVIA DEL VALLE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.055.230, asistida por los abogados Luz Miralba Betancourt, y Miguel Angel Romero Chosec, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 211.959 y 246.885, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A (I.N.M.E.R.C.A.), adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. 16-3991.
DOR/MVO/JAC.-
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