REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157

PARTE RECURRENTE: ALEXANDER ORTEGA VERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-10.383.615, asistido judicialmente por las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.205 y 32.535, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de abril de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la demanda por pago de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Alexander Ortega Vera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.383.615, debidamente asistido por las abogadas Luisa Giaconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2015, este Juzgado, dictó auto mediante la cual instó a la parte actora a consignar los instrumentos que se señalan en el ordinal quinto (5to) del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia a lo establecido en el numeral sexto (6to) del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda interpuesta, debido a que no fueron acompañados a la querella los recaudos necesarios para verificar su inadmisibilidad.
En fecha 04 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.205, mediante la cual apela a lo dictado en la sentencia de fecha 28 de abril de 2015.
En fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante la cual oyó la apelación en ambos efectos y consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 28 de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual revocó la decisión dictada por este Juzgado, que había declarado inadmisible la querella funcionarial y ordenó admitir la misma.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal, previo abocamiento, admitió la demanda interpuesta y ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; y notificar a los ciudadanos Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que hasta la presente fecha, los oficios N° 15-1157, 15-1158 y 15-1159 dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano del Estado Miranda respectivamente, no han sido entregados por cuanto la parte recurrente no consignó los fotostatos necesarios requeridos en el auto de admisión, en consecuencia se consignaron los oficios sin firmar, aún cuando en fecha 09 de noviembre de 2015, se conminó a la parte actora a consignar los fotostátos para practicar la debida citación y notificaciones.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:

“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.

De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra se establecen claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ha trascurrido más de un año, sin impulso procesal de la parte demandante, y la parte interesada no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, por lo que se evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte demandante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, aunando a que el proceso se encontraba en fase de citación para la contestación de la demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Ortega Vera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.383.615, debidamente asistido por las abogadas Luisa Giaconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el Registro de sentencias de este Juzgado, y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.


LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En este mismo día, siendo la una y cuarenta post meridiem (01:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA

Exp. 15-3802/OF