REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de noviembre de 2016
206° y 157°
Exp. 15-3877

PARTE QUERELLANTE: JULIA GRAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.979.407.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados CESAR BARRETO y YANET BARTOLOTTA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados CAROL JOHNSON PADILLA, DANIEL DÍAZ, ANDREA RAMOS, YOHANA GAVIDES, GRAED GARCÍA, SANDRA DÍAZ, CÁNDIDA BARRERA, GUSTAVO VÁSQUEZ, CARLOS MARVAL, CAROLINA POLO, BRIGITTE MUÑOZ, ODALIS RODRÍGUEZ y TERESA GONCALVES VERDU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.320, 144.255, 115.649, 101.546, 80.631, 74.639, 117.008, 24.983, 110.098, 137.303, 68.351, 38.421 y 38.224, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 12 de noviembre de 2015, siendo recibido en la misma fecha, y admitido el 23 de noviembre de 2015.
En fecha 26 de abril de 2016, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 09 de mayo de 2016, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 07 de junio de 2016, sin que compareciera alguna de las partes, en consecuencia fue declarada desierta.
En fecha 13 de junio de 2016, por cuanto no se tomaron las previsiones establecidas en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 21 de junio de 2016, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 04 de julio de 2016, se dictó auto para mejor proveer contentivo de la orden de remisión del expediente administrativo de la querellante, a los fines de dictar la sentencia definitiva en el caso bajo estudio, cuyas resultas fueron consignadas mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellada en fecha 29 de septiembre de 2016 y agregadas el 05 de octubre de 2016.
Finalmente, en fecha 06 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora indicó que comenzó a prestar servicios en el Ministerio querellado desde el 16 de octubre de 1983 hasta el 01 de mayo de 2015, fecha en la cual le es otorgado el beneficio de jubilación.
Señaló que la Administración erró en el cálculo de la base salarial para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter pecuniario, lo que genera una diferencia a su favor.
Indicó que el órgano querellado no incluyó en su cálculo, la asignación correspondiente al bono de productividad, que le fue cancelado de manera bimensual, siendo el último pago el día 30 de abril de 2015, por cuanto a su decir, éste tiene naturaleza salarial; así como los conceptos de intereses de prestaciones sociales no pagados; bonificación de fin de año fraccionada; bono vacacional fraccionado; y vacaciones fraccionadas, cuyos conceptos generan una diferencia a su favor en relación a lo pagado por el querellado, con la inclusión de los intereses moratorios y corrección monetaria correspondientes.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso; y se condene al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, al pago de las cantidades que a su decir le son adeudadas.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho y los alegatos que sustentan la querella funcionarial.
Admitió como cierto el hecho que la ciudadana JULIA GRAS, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.979.407, obtuvo el beneficio de jubilación desde el 01 de mayo de 2015.
Negó que se haya realizado un cálculo erróneo de las prestaciones sociales de la querellante, en atención a la no inclusión del bono de productividad, por cuanto a su decir la creación de dicho bono es dar un incentivo adicional a los trabajadores por su asistencia al trabajo, y no ostenta carácter salarial.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de la ciudadana JULIA GRAS. En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso, de la siguiente forma:

IV.1 De la base de cálculo de las prestaciones sociales:

Señaló la parte querellante que, la Administración erró en el cálculo de la base salarial para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter pecuniario, lo que genera una diferencia a su favor, por cuanto a su decir se realizó el cálculo tomando en cuenta los conceptos de “salario básico; compensación; prima profesional; prima por antigüedad; prima hogar; ajuste de sueldo y prima de transporte”, pero no se incluyó en el mismo, la asignación correspondiente al bono de productividad, que le fuera cancelado de forma bimensual mientras prestó servicio en el órgano querellado. En ese sentido, indicó que éste bono de productividad ostenta carácter salarial de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores concatenado con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir constituye un beneficio, provecho o ventaja que proviene de la prestación de servicios e ingresa directamente al patrimonio del trabajador, contando con certeza jurídica por estar avalado y autorizado su pago por las más altas autoridades administrativas del Ministerio y ser cancelado de forma bimensual.
Ante tales alegatos esta Sentenciadora, considera pertinente, traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)”

De la disposición normativa parcialmente transcrita se desprende que, todo trabajador tendrá derecho a percibir unas prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio, las cuales serán de exigibilidad inmediata una vez cese la relación de empleo.
En ese sentido, se evidencia que, corre inserta a los folios 25 y 26 del expediente administrativo, notificación signada bajo el Nro. OGH/DAL/DJP/N° 00532-15, de fecha 29 de abril de 2015, y recibida en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se le informa a la ciudadana querellante la culminación de su relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, en consecuencia, desde esa fecha tenía la ciudadana querellante, el derecho a percibir el pago de sus prestaciones sociales como recompensa de sus años de servicio, lo cual se verificó efectivamente en el presente caso, puesto que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, efectúo el pago respectivo (vid. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, folio 8 de la presente pieza); sin embargo, la parte querellante denunció que el pago no fue efectuado de manera íntegra, por excluir el concepto del bono de productividad, lo que a su decir genera una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.
En ese orden de ideas, debe necesariamente quien aquí decide analizar la naturaleza jurídica del bono de productividad que fuera pagado bimensualmente a la querellante, a fin de determinar si el mismo tiene incidencia salarial o no, ante lo cual se tiene:
Documental en forma de copia simple marcada con el literal “B” inserta a los folios 36 al 38, que fuera acompañada al escrito de contestación, contentiva de Punto de Cuenta Nº 08, AG Nº 43 de fecha 03 de octubre de 2013, suscrito por el Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, mediante el cual se somete a su consideración y éste aprueba el pago de un bono de productividad, delimitándose los parámetros a ser tomados en cuenta para la cancelación del mismo, la cual no fue objeto de oposición o impugnación por parte de la querellante; en consecuencia, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí indicado. En ese sentido, se pasa a tomar extracto textual del mismo de la siguiente forma:
“(…) PUNTO DE CUENTA
PRESENTADO AL: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE. ING. HAIMAN EL TROUDI.
POR: DIRECTORA GENERAL (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS. Dra. MARGOTH C FRANCO CH.
ASUNTO:
Autorización para proceder al otorgamiento de un BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL, no recurrente y sin incidencia salarial para el personal Empleado, Obrero, Contratado, Alto Nivel y de Confianza, con un valor estimado entre 97% y 100% de un (01) mes de sueldo o salario, según la cantidad de días calendario del periodo de pago (…) con vigencia 01/10/2013.
(…)
RELACIÓN:
La presente acción administrativa se realiza a los fines de incentivar la labor producida por los trabajadores, quienes de manera continua e ininterrumpida han colaborado en el desarrollo de los objetivos propuestos por el Ministerio, siendo un compromiso y responsabilidad patronal, crear estímulos que sean considerados necesarios para el reconocimiento del buen desempeño de dichos trabajadores, ello en estricta observancia del principio de legalidad y disponibilidad presupuestaria.
(…)
En la búsqueda de fortalecer las políticas institucionales de los trabajadores, se establece que para el otorgamiento del presente BONO DE PRODUCTIVIDAD serán tomadas en consideración las siguientes condiciones:
1. Será calculado en base al salario mensual de cada trabajador, el cual incluye los siguientes conceptos (salario básico, compensación, primas de antigüedad, profesional, hogar, transporte, jerarquía y responsabilidad).
2. No será de manera recurrente (Variable según días calendario de cada periodo), ni tendrá incidencia salarial.
3. El personal que se encuentre en situación de reposo y no cubra de manera activa, un lapso de tiempo superior al 65% del total de días correspondiente al periodo de pago, quedaran excluidos de este beneficio a excepción de los reposos por motivos de maternidad.
4. Queda excluido el personal con un disfrute vacacional superior a dos (2) periodos, así como el que se encuentre en situación de comisión de servicio (Fuera del Organismo), Licencias Remuneradas o No Remuneradas.
5. Esta bonificación no se hará efectiva en ningún caso, al personal que se encuentre incurso en proceso de averiguaciones administrativas (…)”

De la transcripción precedente se evidencia que, el bono de productividad pagado al personal empleado, obrero, contratado, alto nivel y de confianza, del Ministerio del Poder Popular del Transporte Terrestre, no tendrá incidencia salarial y no será recurrente, de acuerdo a lo establecido en el punto de cuenta que lo instauró. Asimismo, se estableció taxativamente que para el pago del referido bono de productividad, se requiere de la prestación efectiva de servicio de manera continua e ininterrumpida, cuyo objetivo es incentivar ésta, y que para ser cancelado, deberán observarse plenamente los principios de legalidad y disponibilidad presupuestaria.
En ese sentido, debe señalarse de acuerdo a lo establecido en el punto de cuenta parcialmente transcrito supra que, la aprobación y pago del referido bono de productividad, al personal empleado, obrero, contratado, alto nivel y de confianza, del Ministerio del Poder Popular del Transporte Terrestre, se realiza en pleno apego al principio de legalidad y disponibilidad presupuestaria concebido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con una serie de limitantes y condiciones, no pudiendo percibirlo el personal que se encuentre de reposo; que este disfrutando de vacaciones superiores a dos (02) periodos vacacionales; y todo aquel funcionario que se encuentre en comisión de servicio fuera del organismo o en procesos de averiguación administrativa, razón por la cual todo pago que se realice fuera de la previsión presupuestaria determinada en las respectivas partidas, sería violatoria de estos principios constitucionales.
Ello así, debe esta Juzgadora pasar a determinar si el bono de productividad percibido por la querellante mientras prestó servicio en el órgano querellado, ostenta carácter salarial, a los efectos de determinar su inclusión en el salario integral que será tomado como base del cálculo de las prestaciones sociales, en virtud de lo cual resulta idóneo traer a colación lo establecido en los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios
(…)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre el mismo.”
(…)
“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora (…)”

De los dispositivos legales antes transcritos se colige en primer lugar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario que será tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, es el último salario devengado por el funcionario compuesto por todos los conceptos salariales percibidos por éste; salvo las excepciones enumeradas en el artículo 104 ejusdem, esto es, las remuneraciones que sean de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen ese carácter salarial; en consecuencia deberá excluirse toda remuneración complementaria considerada como accidental o extraordinaria.
En virtud de las consideraciones que anteceden y el marco normativo aplicable, considera esta Juzgadora que el Bono de Productividad aprobado conforme a Punto de Cuenta Nº 08, AG Nº 43 de fecha 03 de octubre de 2013, por el Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, se concede con el propósito de incentivar y reconocer el desempeño y la prestación de servicios de forma ininterrumpida de los funcionarios del referido órgano; lo cual al ser analizado jurídicamente, no puede ser considerado como un concepto percibido de forma regular y permanente, ya que se cancela de forma bimensual y por cantidades variables en función a los días calendario de determinado período; y mucho menos podría tener incidencia directa en la base de cálculo de las prestaciones sociales a ser pagadas a los funcionarios que cesen sus funciones en el referido Ministerio, por cuanto al ser aprobado el referido punto de cuenta, se establecieron específicamente las partidas presupuestarias para su cancelación, así como su no incidencia salarial, en consecuencia, de admitirse lo contrario se materializaría una violación a los principio de legalidad y disponibilidad presupuestaria consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al Bono de Productividad no debe atribuírsele carácter salarial. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, en lo relativo a lo no incidencia salarial del bono de productividad en la base de cálculo de las prestaciones sociales, y por cuanto la querellante fundamentó la presente querella de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, en torno a la no inclusión en dicha base de cálculo del bono de productividad, considera inoficioso esta Sentenciadora pronunciarse sobre las diferencias alegadas en cuanto a los intereses de prestaciones sociales no pagados; bonificación de fin de año fraccionada; bono vacacional fraccionado; y vacaciones fraccionadas, así como los intereses de mora e indexación, ya que la actora para requerir dichas diferencias se fundamentó en el bono de productividad como parte del salario y que al no ser incluido generaría unas diferencias a su favor en torno a todos los conceptos que le fueron pagados por prestaciones sociales, lo cual es totalmente incorrecto ya que como se dijo el bono de productividad no forma parte del salario, aunado a que dichos conceptos fueron pagados de acuerdo a lo plasmado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 8 de la presente pieza, tomando en cuenta el “salario básico; compensación; prima profesional; prima por antigüedad; prima hogar; ajuste de sueldo y prima de transporte”, en razón de ello no procede el pago de diferencia alguna de acuerdo al punto analizado ut supra en el presente fallo. Así se decide.
De acuerdo a la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA GRAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.979.407, debidamente asistida por el abogado CESAR LUÍS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.871, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, mediante el cual solicitó el pago de diferencia en sus prestaciones sociales. En consecuencia:
PRIMERO: Se niegan todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido fuera del lapso de ley; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO
MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. 15-3877 MARÍA VERONICA ORELLANA.