REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de noviembre de 2016
206° y 157°
Exp. 16-3900
PARTE QUERELLANTE: MAURICIO EUCLIDES SALAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.865.792.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados RAFAEL EDUARDO GUERRA y NANCY OLLARVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.894 y 164.739, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ALEXANDER ALVAREZ, ADRIANNA LEDEZMA, ANGELA GOMEZ, CARMEN CECILIA GIL, GREICY GOMEZ, INDIRA GARRIDO, JESSENIA NOTO, JIMMY BUYSEE, KERLY PINO, LIZ AMARO, NATHALIE FERNÁNDEZ, NELSON GARCÍA, SUSAN TOVAR, YARITZA ARIAS y YULIANA RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.673, 208.593, 150.828, 164.186, 204.565, 52.636, 206.841, 135.336, 204.158, 49.196, 56.618, 130.057, 221.835, 110.265 Y 204.344, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 21 de enero de 2016, siendo recibido en esa misma fecha, y admitido el 25 de enero del mismo año.
En fecha 07 de junio de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación, consignando en esa misma fecha expediente administrativo del querellante.
En fecha 28 de julio de 2016, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 08 de agosto de 2016, compareciendo a la misma la representación judicial del ciudadano querellante, sin contar con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, solicitando la parte actora la apertura del lapso probatorio, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes en lapso correspondiente, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en auto de fecha 29 de septiembre de 2016.
En fecha 03 de octubre de 2016, por cuanto no se promovieron pruebas que requirieren de su evacuación, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 10 de octubre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del ciudadano querellante.
Finalmente, en fecha 25 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora indicó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de febrero de 2001, y que mediante Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007890, dictada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de diciembre de 2015 y notificada en la misma fecha, se resolvió su remoción y retiro del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Alegó que al momento de su remoción y retiro no ostentaba un cargo de alto nivel o de confianza, de los señalados en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que no ejercía las funciones de confianza señaladas en los referidos artículos.
Señaló que el acto administrativo impugnado en el presente recurso se encuentra viciado, ya que a su decir viola su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le removió y retiro del cargo que venía ejerciendo sin causa justificada, y sin que se realizare un procedimiento administrativo previo.
Arguyó que al momento su remoción no se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución enunciadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó se declare CON LUGAR la querella y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007890, de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria; se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía de acuerdo a su experiencia y conocimientos; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada.
Manifestó que de acuerdo a lo establecido el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funcionarios de confianza aquellos que realicen actividades de “… fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en renta como en aduanas…”, y que al analizar la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el querellante, se puede constatar que las funciones de mensajero en la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentran bajo el desarrollo de actividades de confianza, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir, el acto administrativo fue dictado apegado a derecho.
Adujo que en todo momento se respetó y garantizó el derecho a la defensa y debido proceso del querellante cumpliéndose a su decir, el procedimiento adecuado a los cargos de libre nombramiento y remoción, al ser dictado el acto administrativo recurrido por el funcionario competente; ser fundamentado en las disposiciones legales correspondientes; y cumplir con el requisito de motivación, sin ser necesaria la apertura de un procedimiento administrativo.
Señaló que de la revisión del expediente personal del querellante, consta al folio del 15 del mismo, documental de fecha 15 de septiembre de 2015, de la cual se desprenden los objetivos de desempeño individual del querellante, y de la cual a decir de la representación judicial de la parte querellada, se desprende que el mismo ejercía funciones de confianza.
Indicó que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actúo en cumplimiento de la potestad administrativa, que le es atribuida por Ley.
Finalmente solicitó se desestime la querella funcionarial incoada y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007890, dictada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de diciembre de 2015 y notificada en la misma fecha, que resolvió la remoción y retiro del querellante del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
IV. De las funciones ejecutadas por el querellante en el cargo que ocupaba al momento de su remoción y retiro:
Entrando a la revisión del fondo de la presente querella funcionarial, solicitó la parte querellante a este Juzgado la nulidad del acto de remoción y retiro, alegando que al momento de su remoción y retiro no ostentaba un cargo de alto nivel o de confianza; destacando el querellante que cumplía funciones meramente administrativas, por tanto, a su decir éstas no serían subsumibles en lo establecido en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, debe este Juzgado, de las probanzas que rielan a los autos del expediente, analizar la condición del cargo que ejercía el querellante, para determinar si es libre nombramiento y remoción.
En ese orden de ideas el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es: ¡) de carrera o ii) de libre nombramiento y remoción, cuyo desarrollo normativo está contemplado en los artículos 20 y 21 eiusdem, donde se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza; de modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse: i) los funcionarios de confianza ii) de los de alto nivel, ya que los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto el artículo 21 eiusdem señala que serán considerados cargos de confianza:
“(…) aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”.
Así, también en la Ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:
1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.
2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública; así como el personal obrero y contratado los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
Como se observa de lo anteriormente analizado, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues en el primer caso su definición está directamente relacionada al cargo que se ostenta, mientras que los funcionarios de confianza se determinan de acuerdo a las funciones que se desempeñan.
Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:
“(…) Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. (…)”.
Adicionalmente a lo expresado la referida ley realiza una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, corresponde determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
En ese orden de ideas respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de abril de 2011, caso: SOLAMAR MARTINEZ, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Alzada estima que entre las funciones anteriormente mencionadas ejercidas por el actor, existe una de relevante consideración, tal como la facultad de coordinar, supervisar y controlar, de lo que se desprende que dichas funciones pueden ser consideradas como funciones que requieren un alto grado de confianza. Así mismo se observa del folio diecisiete (17) del expediente administrativo, comunicación Nº RYS-1450-2005, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Solamar Martínez, su designación al cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Administración, -recibida en fecha por la recurrente en fecha 19 de octubre de 2005- haciendo de su conocimiento que el cargo “…es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 19 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL ART. 4 NUMERAL 11 DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA FUNCIONARIOS O EMPLEADOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR…”; por lo que evidencia esta Alzada que la recurrente estuvo en conocimiento que el cargo que ejercía como Jefe de División, era de libre nombramiento y remoción.
Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.
Evidenciándose, en el presente caso que existen elementos de convicción para esta Alzada que determinen que efectivamente el cargo que ejercía la recurrente como Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Administración, era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, habiéndose determinado que la funcionaria ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, observa esta Corte de las actas procesales que la ciudadana Solamar Martínez, luego de haber sido removida del cargo de Jefa de División, pasó a situación de disponibilidad, tal y como se observa de la notificación librada en fecha 15 de diciembre de 2008 por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual señaló que: “…por cuanto de su expediente personal que reposa en el archivo de esta Dirección de Personal, se pudo constatar, que ostenta la condición de funcionaria de carrera, a partir de la fecha de Notificación del presente acto administrativo se encuentra en situación de disponibilidad, lo cual tendrá una duración de un (1) mes, durante el cual se tomaran las medidas necesarias para su reubicación, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el presente cargo…”; evidenciando está Alzada, del análisis exhaustivo de las actas, que la administración realizó las diligencia pertinentes para la reubicación de la recurrente, siendo las mismas infructuosas, tal como consta a los folios ciento cuarenta y dos (142) y (143) del expediente administrativo que cursa anexo al expediente judicial, copias simples de las comunicaciones Nros. DPL-054-2009 y 205-09, fechadas 22 de enero de 2009 y 5 de marzo de 2009, respectivamente, la primera suscrita por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital solicitando gestionar la reubicación de la hoy recurrente, y la segunda, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dando respuesta a la solicitud de reubicación, indicando que “…no es posible reubicar a la citada ciudadana en esta Alcaldía, por cuanto no hay cargo de Administrador III, vacante…”; por lo que en fecha 20 de febrero de 2009, fue acordado mediante sesión ordinaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el retiro de la funcionaria recurrente, lo cual permite a esta Alzada determinar que la Administración Pública actuó conforme a derecho además, que los mismos contienen todos los requisitos, tanto de forma como de fondo que la Ley prevé debe tener todo acto dictado por la Administración. Así se decide. (…)”
Ello así, y una vez realizado el estudio precedente, observa este Juzgado en el caso de autos, que riela al folio 08 del presente expediente, acto administrativo contenido en Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007890, dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se resolvió la remoción y retiro del ciudadano MAURICIO EUCLIDES SALAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.865.792, del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa del órgano querellado, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia a lo establecido en en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo debidamente notificado de la misma en fecha 14 de diciembre de 2015.
De lo anterior se colige que el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, decidió la remoción y retiro del ciudadano MAURICIO EUCLIDES SALAS MEDINA, del cargo de “Asistente Administrativo Grado 08” que venía desempeñando, por ser considerado según el órgano querellado como de libre nombramiento y remoción, por presuntamente ejercer funciones de confianza.
A este tenor, riela a los folios 13 al 15 del expediente administrativo, evaluación de desempeño efectuada al querellante de fecha 10 de septiembre de 2015, correspondiente al período abril-septiembre de 2015, suscrita por el Jefe de la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa del órgano querellado, en el cual se señala la relación de las funciones desempeñadas por el ciudadano MAURICIO EUCLIDES SALAS MEDINA, clasificadas dentro de de los objetivos de desempeño individual; de cuya lectura se evidencia lo siguiente:
“(…) OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS:
(…)
• MANTENER EL ÁREA DE ARCHIVO ORDENANDO LA INFORMACIÓN DE ACUERDO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA TAL FIN DE MANERA OPORTUNA Y CONFIDENCIAL, GARANTIZANDO EL RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN.
• MANTENER ACTUALIZADO EFICIENTEMENTE EL ARCHIVO DE LA CORRESPONDENCIA ENVIADA Y RECIBIDA DE LA OFICINA.
• DISTRIBUIR EFICIENTEMENTE LA CORRESPONDENCIA INTERNA Y EXTERNA DE LA OFICINA AL DESTINATARIO FINAL, AL SER REQUERIDO POR SU SUPERVISOR INMEDIATO, CUIDANDO QUE ESTA SE ENTREGUE AL DESTINATARIO CORRECTO, SOLICITANDO ACUSE DE RECIBO DE LA MISMA.
• REGISTRAR EN EL SISTEMA LA CORRESPONDENCIA ENVIADA Y RECIBIDA SIN ERRORES NI OMISIONES. (…)” (Mayúsculas de la cita).
De la trascripción precedente, se desprenden las funciones inherentes al cargo de “Asistente Administrativo” que desempeñó el ciudadano MAURICIO EUCLIDES SALAS MEDINA, en el ejercicio de dicho cargo, tales como ordenar información en el área de archivo y mantener actualizado el mismo; así como registrar y distribuir la correspondencia interna y externa de la oficina al destinatario final, funciones que a criterio de esta Juzgadora pueden ser catalogadas como meramente administrativas, en contraposición a las propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprenden las actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, y el desempeño de cargos que por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad, mayor que el de cualquier funcionario público, supuesto legal que no puede ser subsumido en el caso de autos, en vista de que las funciones desempeñadas por el hoy querellante no implican un alto grado de confidencialidad, ni se encuentra ejecutando actividades relativas a la seguridad de estado, fiscalización y otras inherentes a los cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, sino que las mismas tienden a mantener organizada un área de archivo y a la organización y debida remisión de correspondencia, sin que estas impliquen el manejo de información o toma de decisiones que pudieran repercutir en el funcionamiento óptimo del órgano hoy querellado.
Corolario de lo antes expuesto, al concluirse de la adminiculación de los elementos probatorios cursantes en autos que el ciudadano MAURICIO EUCLIDES SALAS MEDINA, no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza; en consecuencia, para proceder a separarlo del cargo que venía ocupando, no podía removérsele y retirársele del mismo, sino que al ocupar un cargo netamente de carácter administrativo el mismo no es considerado de confianza, por lo que el funcionario goza de estabilidad y debió aperturarse un procedimiento administrativo de destitución, de considerarse que se encontrare incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole al investigado presentar sus descargos, promover pruebas y realizar todo lo necesario a fin de defender sus derechos e intereses, en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual a criterio de esta Sentenciadora, la Administración al proceder a remover y retirar al querellante de un cargo no considerado de libre nombramiento y remoción, sin realizar un procedimiento administrativo previo, violó su derecho a la defensa y debido proceso, causal de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinada por este Juzgado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la Resolución que declaró la remoción y retiro del ciudadano MAURICIO EUCLIDES SALAS MEDINA, antes identificado, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007890, dictado en fecha 14 de diciembre de 2015, por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, incluyendo la bonificación de fin de año correspondiente, desde la fecha de su separación del órgano querellado, esto es el 14 de diciembre de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo de remoción y retiro), hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación; cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución, y en el lapso que la Ley establece para el cumplimiento voluntario. Así se decide.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito desde la fecha de separación del querellante del órgano querellado, esto es el 14 de diciembre de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
De acuerdo a la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MAURICIO EUCLIDES SALAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.865.792, debidamente asistido por la abogada NANCY OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.164.739, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007890, dictada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 14 de diciembre de 2015 y notificada en la misma fecha, que resolvió la remoción y retiro del querellante del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD de la Resolución Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007890, dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se resolvió la remoción y retiro del ciudadano MAURICIO EUCLIDES SALAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.865.792, siendo debidamente notificado de la misma en fecha 14 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se ORDENA al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la reincorporación del ciudadano MAURICIO EUCLIDES SALAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.865.792, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, incluyendo la bonificación de fin de año, desde la fecha de su separación del órgano querellado, esto es el 14 de diciembre de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo de remoción y retiro), hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados, y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos en el lapso que la Ley establece para el cumplimiento voluntario, una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizados exista alguna discrepancia o disconformidad, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada desde la fecha de separación del querellante del órgano querellado, esto es el 14 de diciembre de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURDAOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República establecido en el artículo 98 eiusdem computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA.
Exp. 16-3900
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