REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de noviembre de 2016
206° y 157°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ALYMAR, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el Nro. 64, tomo 9-A, representada judicialmente por el abogado Humberto Gamboa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.806.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (S.U.N.A.V.I.).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA ORDINARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Vista la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., debidamente representada judicialmente por el abogado HUMBERTO GAMBOA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.806, mediante la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar y solicitud subsidiaria de medida Ordinaria de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa N° 000851 de fecha 18 de febrero de 2016 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (S.U.N.A.V.I.)
Así las cosas, por cuanto de la revisión del presente recurso y sus recaudos, se pudo constatar que el mismo llena los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia:
1.- Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copias certificadas del escrito libelar, de los anexos, y de la presente decisión una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
2.- Notifíquese a la Fiscal General de la República de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copias certificadas del escrito libelar, la providencia administrativa y de la presente decisión una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
3.- Notifíquese al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines de dar cumplimiento al artículo 78 ejusdem, anexándole copia del escrito libelar, y de la presente decisión una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.
4.- Notifíquese al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Asimismo, solicítese la remisión del expediente administrativo contentivo del acto recurrido, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, contando para ello con un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 79 ibídem. Igualmente, debe advertirse que de no realizar dicha remisión en el lapso establecido podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).
5.- Notifíquese a la ciudadana MARIA ELENA TINEO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.873, en su carácter de parte interesada mediante boletas, a cuya notificación deberá anexarse copia del libelo y de la presente decisión.
Se ordena aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copias simples del libelo, de los instrumentos fundamentales que señalan como anexos en el escrito libelar y del presente fallo para así conformar el Cuaderno de Medidas y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura.
En este sentido, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y cumplidas las formalidades de los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela vigente, cuyo lapso se computará por días de despacho; este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio mediante auto expreso de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En cuanto a la Acción de Amparo Cautelar solicitada se tiene que:

 La parte recurrente fundamentó su pretensión de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la suspensión de efectos del acto impugnado, así como la abstención por parte de la administración a realizar la ejecución de la misma;

 Alegó que el acto administrativo impugnado viola derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificar y publicar el acto de forma correcta, así como establecer el avalúo del inmueble y el cánon máximo de alquiler mediante la práctica de las pruebas idóneas como lo es la experticia técnica, para evitar así la confiscación y violación del derecho constitucional de propiedad de la recurrente;

 Alega que el acto se encuentra investido de falso supuesto, al establecer un justo valor del inmueble y cánon máximo de alquiler basada en un valor del metro cuadrado (mt2) que ya decayó, por establecerlo así la propia norma sobre la periodicidad de los avalúos, y por otro lado, porque no se corresponde con la realidad actual del mercado inmobiliario aplicable a la zona o urbanización donde se encuentra localizado el edificio;

 Finalmente afirmó que en su solicitud se materializan los requisitos para la admisión de la misma, tales como el periculum in mora, y el fumus boni iuris, al existir la presunción de buen derecho, y la posible causa de daños irreparables.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitido el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y explanados los alegatos de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“… Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocados con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional, y dispuso:

“… es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). (Subrayado de este Juzgado).

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacífico y reiterado a este particular indicando que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio por parte del solicitante presuntamente agraviado, sino que debe ser desplegada una argumentación precisa que conlleve a la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de que existe o es inminente un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante; al no ser posible revertir los daños causados por la actuación presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales una vez transcurrido el juicio.
Ahora bien, en el caso de autos, esta Juzgadora observa que la parte querellante alega la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a la propiedad alegando que de no mediar la protección cautelar de orden constitucional, sería objeto de un gravamen irreparable, más sin embargo, no efectuó ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en esta Juzgadora, de que presuntamente existen elementos suficientes para determinar per se una posible violación de derechos de rango constitucional, o la proximidad e inminencia de su violación, dado que no constan elementos probatorios que se hayan anexado al libelo y que hagan presumir violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales, por el contrario no fueron consignadas junto al libelo todos los instrumentos fundamentales que se señalan en dicho escrito libelar. En este orden de ideas, no se denota el fumus boni juris, siendo éste la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; es por ello que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar y solicitud subsidiaria de medida Ordinaria de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., debidamente representada judicialmente por el abogado HUMBERTO GAMBOA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.806, contra la Providencia Administrativa N° 000851 de fecha 18 de febrero de 2016 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (S.U.N.A.V.I.).
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,



MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

En esta misma fecha siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.) se publicó y se registró la presente sentencia, y a los fines de proceder a librar los oficios de notificación, se insta a la parte actora a consignar los fotostatos señalados en la admisión.


LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
Exp. 16-3986/OF