REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de noviembre de 2016
206° y 157°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INDOICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1959, bajo el Nro. 25, Tomo 17-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 15-A, siendo su última actualización de junta directiva de acuerdo a asamblea general extraordinaria de fecha 14 de enero del 2009, la cual quedó registrada por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fec 1|ha 29 de agosto de 2011, bajo el Nro. 52, Tomo 180-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados REYNA MENDIVIL, MOISES AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y CARLOS OSORIO GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.164, 37.120, 25.402 y 66.604, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados KARLA ALFONZO, CARMÉN VALARINO, JESÚS VILLEGAS, JOSÉ VIELMA, LORENA ARCILES, MARIANELLA VELÁSQUEZ y RAMONA CHACÓN, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 134.779, 76.701, 148.442, 91.570, 138.490, 44.968 y 63.720, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República.
TERCERO INTERESADO EN EL PRESENTE JUICIO: Ciudadano LUIS NARCISO MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.330.841, actuando debidamente asistido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.565.
MOTIVO: Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo CJ-000539, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por el órgano querellado.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 16-3920
Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados i) por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.402, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Indoica, C.A., parte recurrente en la presente causa; ii) por el abogado JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.750, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación de la parte recurrida; y iii) por el ciudadano LUIS NARCISO MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.330.841, tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.565, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio (26 de octubre de 2016); este Tribunal siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios, de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el siguiente estudio:
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la representación judicial de la parte demandante en los capítulos I, II y III, de su escrito probatorio denominados “DOCUMENTALES”, se observa:
En primer lugar, promovió copia certificada del acto administrativo CJ-000539, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por SUNAVI, con el objeto de demostrar supuestas violaciones al debido proceso acaecidas en la admisión, sustanciación y resolución del procedimiento administrativo sancionatorio; en segundo lugar, promovió copia certificada de la denuncia interpuesta en fecha 06 de marzo de 2015, por los apoderados judiciales del ciudadano LUIS NARCISO MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.330.841, “quien dice ser ocupante legítimo del apartamento distinguido con el número (05) ubicado en el piso 1, del Edificio República, situado en la Avenida Este 2 o Andrés Eloy Blanco, Esquina Cervecería y Puente República en Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del Distrito Capital”, con el objeto de hacer valer que dicho escrito no fue firmado por los apoderados judiciales en cuestión y que no debió ser admitido por la SUNAVI; y finalmente, promovió contrato de arrendamiento “del apartamento distinguido con el número (05) ubicado en el piso 1, del Edificio República, situado en la Avenida Este 2 o Andrés Eloy Blanco, Esquina Cervecería y Puente República en Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del Distrito Capital”, suscrito por la Sociedad Mercantil “Indoica, C.A”, en carácter de arrendadora y el ciudadano CARLOS RAMÓN MORILLO TINEO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.640.044, en su carácter de arrendatario.
Ahora bien, siendo que los documentos señalados en los capítulos I y II, fueron consignados por la parte demandante junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas y corren insertos a los folios 80 al 108, de la presente pieza; este Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En ese orden de ideas, en relación al instrumento probatorio promovido en el capítulo III del referido escrito, se evidencia que el mismo fue acompañado al escrito libelar, y que la parte demandante pretende ratificar y hacer valer el mérito que se desprende del mismo; ante lo cual este Tribunal debe indicar que, ello no constituye medio de prueba alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valorados en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Así se decide.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al MÉRITO FAVORABLE invocado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual pretende hace valer a favor de su representada, las documentales que se encuentran tanto en el expediente administrativo como judicial; este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valorados en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Así se decide.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERECERO INTERESADO EN EL PRESENTE JUICIO
En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el capítulo de su escrito probatorio denominado “DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS”, se observa:
En primer lugar, reprodujo todas las documentales del expediente administrativo signado bajo el Nro. 040258071-016476, sustanciado por SUNAVI, con el objeto de demostrar que, ocupa legítimamente el inmueble sobre el cual versó el procedimiento administrativo, desde el año 2000; en segundo lugar, marcado con el Nro. “2”, promovió copia simple de cheque del Banco Mercanti, C.A. de fecha 15 de marzo de 2006, mediante el cual le cancela a la Sociedad Mercantil Indoica, C.A., canon correspondiente al mes de febrero de 2006, así como recibo Nro. 0723, mediante el cual a su decir, le fue aceptado el referido pago; en tercer lugar, marcado con el Nro. “3”, promovió copia simple de comprobante de depósito bancario del Banco Mercantil, C.A., de fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual le cancela a Sociedad Mercantil Indoica, C.A., canon correspondiente al mes de marzo de 2008, así como recibo Nro. 1443, mediante el cual a su decir, le fue aceptado el referido pago; y finalmente, marcada con el Nro. “4” promovió planilla de pago emitida por SUNAVI, para efectuar el del canon correspondiente al mes de noviembre de 2016.
Ahora bien siendo que los documentos signados bajo los Nros. “2”, “3” y “4”, fueron consignados por el tercero interesado junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas y corren insertos a los folios 116 al 121, de la presente pieza; este Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En ese orden de ideas, en relación al instrumento probatorio promovido en el numeral 1 del capítulo denominado “DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS”, del referido escrito, se evidencia que el mismo consta en autos con antelación a la oportunidad de promover pruebas, y forma parte del expediente administrativo agregado, en pieza separada aperturada en 25 de julio de 2016, cuyas actas el tercero interesado pretende ratificar y hacer valer el mérito que se desprende de las mismas; ante lo cual este Tribunal debe indicar que, las mismas no constituyen nuevos medios de prueba, pero conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que el mérito favorable opera sin necesidad de ser promovido, ya que dichas documentales serán analizadas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Así se decide.
En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por el tercero interesado en la presente causa, mediante la cual solicita se tome testimonio de la ciudadana MARITZA EDUVIGES VILORIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.976.539, domiciliada en la Parroquia la Candelaria, Av. Este 2, Esquina Puente República, Edificio República, Piso 2, Apartamento 6; y del ciudadano HERMOGENES MANUEL SIFONTES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.822.907, domiciliado en la Parroquia la Candelaria, Av. Este 2, Esquina Puente República, Edificio República, Piso 3, Apartamento 8, este Juzgado admite la misma por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A los fines de su evacuación, por cuanto el promovente solicitó expresamente en su escrito de promoción de pruebas, se citara a los ciudadanos supra identificados en la dirección suministrada; ordena este Tribunal, librar las boletas de citación respectivas, para que al tercer día (3er) de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones de los testigos, tenga lugar a las diez; y diez y treinta ante meridiem (10:00 a.m) y (10:30 a.m), la oportunidad para que la ciudadana MARITZA EDUVIGES VILORIA GOMEZ, y el ciudadano HERMOGENES MANUEL SIFONTES RODRÍGUEZ, en el orden respectivo, comparezcan ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo relativo a la PRUEBA DE INFORMES invocada por el tercero interesado, mediante la cual solicita a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 433 y 435 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficie a la Sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe si por ante esa oficina pública reposa expediente signado bajo el Nro. 15.877, correspondiente a la Sociedad Mercantil Indoica, C.A, y en caso de ser así, se sirva remitir copia certificada de la totalidad del mismo, ello con el objeto de demostrar que en fecha 29 de agosto de 2016, quedó vencida la junta directiva y demás miembros asignados para actuar en representación de la Sociedad Mercantil Indoica, C.A, lo que a su decir demuestra la falta de cualidad del actor. Señaló, asimismo que dicha acta de asamblea fue realizada en fecha 14 de enero de 2009, siendo registrada el 29 de agosto de 2011, teniendo vigencia por cinco (05) años, venciendo en fecha 29 de agosto de 2016, quedando registrada bajo el Nro. 52 Tomo 180-A, sin que se hubiesen realizado más actuaciones hasta la fecha; en ese sentido, este Tribunal observa que:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que las partes, promuevan la prueba de informes, a fin de que el Tribunal, solicite a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles copia de los mismos. En ese sentido, se observa que el tercero interesado solicitó se oficiará a la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que remitiera la información requerida en el respectivo escrito de promoción de pruebas; sin embargo, de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, y del estudio minucioso del referido escrito de promoción de pruebas, se denota que:
El promovente señaló como datos de la información a ser remitida por la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, que el expediente signado bajo el Nro. 15.877, corresponde a la Sociedad Mercantil Indoica, C.A., y que la última actuación del referido expediente data de fecha 29 de agosto de 2011, quedando registrada bajo el Nro. 52 Tomo 180-A, contentiva del acta de asamblea realizada en fecha 14 de enero de 2009, por la referida Sociedad Mercantil Indoica, C.A.; cuyos documentos ya constan en autos en forma de copia certificada, siendo consignados por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2016 (Vid. Folios 132 al 137 de la presente pieza) razón por la cual esta Juzgadora considera inoficioso solicitar los informes requeridos por el tercero interesado, en virtud de que, los instrumentos probatorios son documentos públicos y ya constan en el expediente en forma de copia certificada; por tal motivo y a fin de garantizar la economía procesal, se inadmite la prueba de informes, debiendo ser analizado en la sentencia definitiva como punto previo, el alegato de la falta de cualidad aducido por el tercero interesado. Así se establece.
Finalmente, en lo concerniente a las impugnaciones formuladas por el tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (26 de octubre de 2016), relativa a la falta de cualidad de la empresa demandante por estar presuntamente vencida en el registro mercantil; a la representación judicial ejercida por el ciudadano JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.402, por constar en forma de copia simple el instrumento poder inserto a los folios 15 al 17 del presente expediente; y a las documentales presentadas por el representante judicial de la parte demandante, adjuntas a diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, mediante las cuales pretende desvirtuar los alegatos esgrimidos por el tercero interesado, en lo relativo a la falta de cualidad y la autenticidad del instrumento poder que acreditaría su representación; este Tribunal deja constancia que emitirá pronunciamiento sobre los referidos particulares en la sentencia definitiva. Así se establece.
Asimismo, se deja constancia que por cuanto se admitieron pruebas que requieren de evacuación, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo la carga el tercero interesado de impulsar la citación de los testigos para su evacuación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte (3:20 p.m) se público y registró la presente decisión y se libraron boletas de citación a fin de la evacuación de la prueba testimonial admitida.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA.
Exp. 16-3907/jl.
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