REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de noviembre de 2016
206° y 157°
PARTE ACCIONANTE: el ciudadano Ronald Alfonzo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.553.185, asistido por los abogados Migdalia Díaz Bompart, Luis Alexander Tovar Arangure y Grace M. Rodríguez de González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.970, 171.488, 48.662 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinatoria de Competencia)
EXPEDIENTE. NRO. 16-3983
Por recibido ante secretaría en fecha 25 de octubre de 2016, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), interpuesto por el ciudadano Ronald Alfonzó Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.553.185, debidamente asistido por los abogados Migdalia Diaz Bompart, Luis Alexander Tovar Arangure y Grace M. Rodríguez de González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.970, 171.488, 48.662 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
La parte actora manifestó que en fecha 27 de julio de 2015, fue iniciado un procedimiento administrativo, por vía disciplinaria Nro. CG-IG-AJ-AD-033, cumpliendo las instrucciones impartidas en el oficio CG-IG-AYUD-07596, de fecha 24 de julio de 2015, el cual a su decir culminó en fecha 22 de julio de 2016, con Resolución Nro. 015129, emanada del Ejecutivo Nacional por Órgano General en Jefe como Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LOPEZ, en cuya resolución se decidió separarlo del cargo de Primer Teniente de la Fuerza Armada.
Arguyó que en el presente caso para el momento en que se produce el Consejo Disciplinario, se encontraba formalmente de permiso vacacional, manifestando una condición de enfermedad de su hijo, nacido en fecha 18 de febrero de 2016.
Indicó que referido permiso fue aprobado en fecha 02 de junio de 2016, presuntamente suscrito por el Coronel Comandante del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana, Danny Ramón Ferrer Sandrea, el cual tenía una duración del 02 de junio de 2016, hasta el 01 de julio de 2016.
Resaltó que se encuentra amparado por “Fuero Paternal”, el cual invocó para la protección constitucional, y manifiesto que se le ha negado durante todo el proceso las garantías del debido proceso.
Expresó que en el caso bajo análisis se denuncia que el acto impugnado a su decir vulneró la Ley, en tanto que el Ministro del Poder Popular para la Defensa Fundamentó su decisión en el artículo 29 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de 2009, que regula la oportunidad en que se debe dictar la decisión de “separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Finalmente solicitó que se deje sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación, que le sean reconocidos por la administración pública el sueldo y beneficios laborales, así como los que se sigan o continúen generando durante el lapso que lleve tomar la decisión; y por último, solicitó la remisión al Tribunal competente dado que se encuentra imposibilitado de trasladarse.
II
DE LA COMPETENCIA
En razón de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contencioso Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que el ciudadano Ronaldo Alfonzo Álvarez Pacheco, debidamente asistido por los abogados Migdalia Díaz Bompart, Luis Alexander Tovar Arangure y Grace M. Rodríguez de González, antes identificados, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo disciplinario contenida en la Resolución Nro. 015129, emanada del Ejecutivo Nacional por órgano del General en jefe como Ministro del Poder Popular para la Defensa, General VLADIMIR PADRINO LOPEZ,
Asimismo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionada ejercía el cargo de Primer teniente, designado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuyo cargo corresponde al Grado de Oficial.
Respecto a ello, cabe considerar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01527 de fecha 22 de noviembre de 2011, ratificó sentencia número 00167 del 09 de febrero de 2011, dejó asentado lo siguiente:
“(…)esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
(…OMISSIS…)
(…)Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia N° 00167 del 09 de febrero de 2011).”(Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Con fundamento en los argumentos precedentes este Juzgado fija el criterio respecto a que las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios miembros de la Fuerza Armada Nacional con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, y que tengan el grado de OFICIALES, corresponde ser conocidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo debe señalarse que la referida Sala ha venido reiterando el anterior criterio; considerando esencial para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, que las reclamaciones suscitadas con ocasión de las actividades que realizan los OFICIALES, deban ser ventiladas ante esa máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, de acuerdo con los criterios antes citados, advierte esta Juzgadora que el ciudadano Ronaldo Alfonzo Álvarez Pacheco, parte querellante, tiene el cargo de Primer Teniente, y siendo que la competencia para conocer de las causas interpuestas por el personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional, con ocasión de la relación de empleo público, se determina por la materia y en aplicación del principio del juez natural, según lo dispuesto en los artículos 26 y 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta incompetente para tramitar y decidir la misma.
De manera que no puede esta Juzgadora subrogarse la competencia que le ha sido negada de acuerdo a las jurisprudencias citadas, por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declina su conocimiento en la referida Sala, para lo cual se ordena remitir la presente causa una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ronald Alfonzo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.553.185, asistido por los abogados Migdalia Díaz Bompart, Luis Alexander Tovar Arangure y Grace M. Rodríguez de González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.970, 171.488, 48.662 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
SEGUNDO: se DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a la parte accionante, de la presente decisión en virtud de que la misma fue dictada fuera del lapso, establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP 16-3983 /AB-.
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