REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000819
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadanos YIRAMILSI QUINTERO RODIL y JESUS ALEJANDRO GONZALEZ REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.298.125 y V-12.617.614, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, JUAN FRANCISCO ARMADA BRAVO y JOSE GREGORIO YUNCAJALLO PITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.709, 246.833 y 246.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSARIO MEZA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-24.213.028.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada haya constituido apoderados judiciales.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto en fecha 13 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, JUAN FRANCISCO ARMADA BRAVO y JOSÉ GREGORIO YUNCAJALLO PITA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YIRAMILSI QUINTERO RODIL y JESUS ALEJANDRO GONZALEZ REVERON, contra la ciudadana ROSARIO MEZA DE LOPEZ, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, por ACCION REIVINDICATORIA alegando en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que sus representados suscribieron en fecha 11 de abril de 2014, de buena fe, un contrato de compraventa con el objeto de adquirir la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguida con el número 06-07, ubicado en la Planta Sexta del edificio Nª 07, situado en el sector “D” de la UD-3, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que para la fecha de interposición de la presente demanda el mencionado inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana ROSARIO MEZA DE LOPEZ, ya identificada, quien sin ningún tipo de derechos sobre el apartamento en cuestión se ha negado a desocuparlo de manera voluntaria.
• Que sus representados fueron sorprendidos en su buena fe por parte de los vendedores sobre la existencia de esta tercera persona, la cual les ha impedido en todo momento tomar posesión de su legítimo derecho de propiedad.
• Que sus representados los ciudadanos YIRAMILSI QUINTERO RODIL y JESUS ALEJANDRO GONZALEZ REVERON están constituidos como una familia de cuatro integrantes, conformadas por dos niñas de 1 y 6 años de edad, y en consecuencia necesitan hacer uso de su vivienda principal, en virtud de su legítimo derecho de propiedad y con ello tener un espacio donde puedan desarrollarse en ambiente familiar.
• Que el bien objeto de la presente acción está constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número 06-07 ubicado en la Planta Sexta del edificio Nº 07, situado en el sector “D”, de la UD-3, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual está distinguido con el Número Catastral 01-01-04-U01-005-005-001-000-006-007, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 11 de septiembre de 1972, bajo el número 19, Tomo 12, Protocolo Primero, y en su aclaratoria protocolizada ante la mencionada oficina de registro subalterno en fecha 25 de octubre de 1983, bajo el número 29, Tomo 8, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.
• Que el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (54,37 mts²) consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones-dormitorio, un recibo comedor, una cocina-lavandero y una sala de baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de por medio con fachada Norte del Edificio; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con el apartamento número 06-08 del Edificio y OESTE: con el apartamento número 06-06 del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON NOVECIENTAS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (0,991363%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios.
• Fundamentaron la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
• En virtud de los hechos alegados solicita al Tribunal que la presente acción reivindicatoria sea declarada con lugar en la definitiva en todas y cada una de sus partes a los fines de que se le restituya la propiedad del bien inmueble a sus legítimos propietarios.
Finalmente, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó que la misma se hiciera en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el número 06-07, ubicado en la Planta Sexta del edificio Nº 07, situado en el sector D de la UD-3, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ROSARIO MEZA DE LOPEZ, anteriormente identificada, a los fines de que presentara los alegatos que a bien tuvieran que esgrimir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha 29 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos por el Alguacil para la práctica de la citación. Asimismo, consignó los fotostatos necesarios a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, siendo librada la compulsa respectiva en fecha 6 de julio de 2016.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció el ciudadano Rafael Palima, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ROSARIO MEZA DE LOPEZ.
En fecha 28 de septiembre de 2016 compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta que la citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; y su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
Asimismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En este orden de ideas, y para ampliar el tema abordado, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.” (Negrillas y cursivas de éste Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación por cuanto se evidencia que en fecha 18 de julio de 2016 el ciudadano RAFAEL PALIMA, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la ciudadana ROSARIO MEZA LUNA, dejando así constancia de haberse cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Señalados como están los términos en que fue tramitada la citación de la demandada en el presente caso, este Sentenciador considera necesario explanar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual es del siguiente tenor:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)
Es así, que el artículo antes trascrito consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras, sometido a investigación, se evidencia que la accionada efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; es decir, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la práctica de citación, tal como fue ordenado por el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2016.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”
Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
-III-
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:
1.- Marcada con la letra “B”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YIRAMILSI QUINTERO RODIL.
2.- Marcada con la letra “C”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ALEJANDRO GONZALEZ REVERON.
3.- Marcada con la letra “D”, copia simple de la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral relacionada con los datos de nacimiento de la niña PATRICIA VALENTINA GONZALEZ QUINTERO, los cuales se encuentran contenidos en el acta número 1844, folio 094 del Tomo 8, expedida en fecha 14 de septiembre de 20019 por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.- Marcada con la letra “E”, copia simple del acta de nacimiento identificada con el número 340, tomo 2, folio 90 del año 2015 de la niña PAULINA VALENTINA GONZALEZ QUINTERO, la cual fue expedida en fecha 11 de mayo de 2015 por el Registro Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda.
5.- Marcada con la letra “F”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSARIO MEZA DE LOPEZ.
6.- Marcada con la letra “G”, copia simple del documento de venta celebrado entre los ciudadanos IVOR ALEXANDER GUZMAN ZAMBRANO e YRA ALEXANDRA GUZMAN DE RODRIGUEZ, por una parte, y los ciudadanos YIRAMILSI QUINTERO RODIL y JESUS ALEJANDRO GONZALEZ REVERON, por la otra, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de abril de 2014, bajo el número 2014.420, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.17.5995 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
7.- Marcada con la letra “H”, copia simple de la certificación de gravamen expedida en fecha 02 de diciembre de 2013 por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionada con el inmueble objeto del presente juicio.
8.- Marcada con la letra “I”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Gonzalo Alfonzo Guzmán, identificado con el número J-40201591-7
9.- Marcada con la letra “J”, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitida a favor del causante Gonzalo Alfonso Guzmán.
10.- Marcada con la letra “J1”, copia simple de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones de la sucesión Gonzalo Alfonso Guzmán.
11.- Marcada con la letra “K1”, copia simple del acta de registro de unión estable de hecho de los ciudadanos Luis Alejandro González Reverón y Yiramilsi Quintero Rodil, la cual fue registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 2013, bajo el número 626.
12.- Marcada con la letra “L”, copia simple de la cédula catastral emitida por la Alcaldía de Caracas relacionada con el inmueble objeto del presente juicio.
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éstos medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones el ellos expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las pruebas documentales antes señaladas promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Valorado el material probatorio traído a los autos por la parte actora, y dentro de este mismo contexto, se observa que la parte demandada no probó nada que los favoreciera en la secuela del presente Juicio, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).
Dicho esto, tenemos que respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora intenta un Juicio por Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana ROSARIO MEZA DE LOPEZ, en vista de que la misma no posee ningún derecho sobre el bien inmueble que ocupa, alegando que dicho bien le pertenece a los ciudadanos YIRAMILSI QUINTERO RODIL y JESUS ALEJANDRO GONZALEZ REVERON.
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
Esta acción va dirigida contra el poseedor o detentador del bien objeto de reivindicación. En nuestro ordenamiento jurídico este supuesto se subsume en lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, que informa lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La doctrina y jurisprudencia ha sido conteste en señalar que para que prospere la Acción Reivindicatoria el actor debe cumplir con los siguientes requisitos; que alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y solicite al tribunal la restitución del derecho de propiedad, en razón de que quien posee el inmueble no es el propietario del bien. El accionante debe demostrar ser el propietario del bien, y tal cualidad debe constar inequívocamente en autos.
Así pues, en el mismo sentido y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.
Bajo estas premisas, se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos YIRAMILSI QUINTERO RODIL y JESUS ALEJANDRO GONZALEZ REVERON contra la ciudadana ROSARIO MEZA DE LOPEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ROSARIO MEZA DE LOPEZ a restituirle a los ciudadanos YIRAMILSI QUINTERO RODIL y JESUS ALEJANDRO GONZALEZ REVERON el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número 06-07 ubicado en la Planta Sexta del edificio Nº 07, situado en el sector “D”, de la UD-3, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual está distinguido con el Número Catastral 01-01-04-U01-005-005-001-000-006-007, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 11 de septiembre de 1972, bajo el número 19, Tomo 12, Protocolo Primero, y en su aclaratoria protocolizada ante la mencionada oficina de registro subalterno en fecha 25 de octubre de 1983, bajo el número 29, Tomo 8, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.
En esta misma fecha, siendo las 01:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Enrique Guerra.
Asunto: AP11-V-2016-000819
CHBC/ER/jc
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