REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP11-V-2014-001221.
El juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoare la ciudadana MARIA CLEOTILDE PIÑANGO BIARRETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.433, asistida por el ciudadano DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE MELENDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.411.676, se inició por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 17 de octubre de 2014, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
El 21 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto de admisión, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha, se libró la respectiva compulsa, boleta al Fiscal del Ministerio Público y edicto a todas aquellas personas que pudiesen tener interés en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano YGORT GARCIA ALVAREZ, a los fines de retirar Edicto de fecha 21/10/2014.
El 13 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 2 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial quien consignó boleta de notificación debidamente firmada en la FISCALIA 103 DEL MINISTERIO PUBLICO, quien emitió opinión mediante diligencia del 18 de diciembre de ese mismo año.
El 7 de enero de 2015, se dictó auto instando a la parte actora a consignar copia debidamente certificada de la constancia de unión estable de hecho, tal como fue solicitado por la representación fiscal. Ante ello, la representación judicial de la parte actora solicitó que se desechara tal pedimento, en virtud de lo cual, el Tribunal dictó auto negándolo, e instándolo a consignar las copias necesarias para librar la respectiva compulsa.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
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