REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2003-000113
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.948.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA C., LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 55.981.
PARTES DEMANDADA: ciudadanos JACQUELINE NAVARRO DE SULBARAN, JOSE CELESTINO SULBARAN DURAN y ANA CRISTINA GUERRERO JIMÉNEZ, los dos primeros de nacionalidad venezolana, y la última de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.401.885, V-3.530.550 y E-81.526.238, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.297, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE CELESTINO SULBARAN DURAN y ANA CRISTINA GUERRERO JIMÉNEZ, respectivamente, la ciudadana JACQUELINE NAVARRO DE SULBARAN, no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA que intentara la ciudadana MARTHA C., LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 55.981, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO, en contra de los ciudadanos JACQUELINE NAVARRO DE SULBARAN, JOSE CELESTINO SULBARAN DURAN y ANA CRISTINA GUERRERO JIMÉNEZ.-
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, posterior a ello, mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2003, el Tribunal evidenció que en el auto dictado el 17 de marzo de 2003, se incurrió en error material al no incluir a uno de los co-demandados, ciudadana ANA CRISTINA GUERRERO JIMÉNEZ, por tal razón, se ordenó la citación de la referida ciudadana en los mismo términos señalados en el auto de fecha 17/03/2003.
En fecha 16 de mayo de 2003, se libró compulsa de citación dirigida a la ciudadana ANA CRISTINA GUERRERO JIMÉNEZ.
En fecha 09 de septiembre de 2003, mediante auto se ordenó dejar sin efecto la compulsa de citación librada a la ciudadana ANA CRISTINA GUERRERO JIMÉNEZ, y se ordenó librar nuevamente compulsas de citación dirigida a los ciudadanos JACQUELINE NAVARRO DE SULBARAN, JOSE CELESTINO SULBARAN DURAN y ANA CRISTINA GUERRERO JIMÉNEZ.-
Posteriormente a ello, en fecha 8 de octubre de 2003, el alguacil adscrito a este Circuito judicial dejo constancia de haber cumplido con la citación del ciudadano JOSE CELESTINO SULBARAN DURAN y que al dirigirse a la dirección señalada para realizar la practica de la citación personal de la ciudadana ANA CRISTINA GUERRERO JIMÉNEZ, se encontró con una persona que identifico como ANA CRISTINA GUERRERO JIMÉNEZ, y que la misma se negó a mostrar la cédula, a quien impuso del objeto de su visita, negándose a firmar el recibo correspondiente por lo que le entrego la compulsa con su orden de comparecencia, seguidamente a ello, en fecha 09 de octubre de 2003, mediante diligencia dejo constancia de haber sido imposible cumplir con la practica de la citación personal de la ciudadana JACQUELINE NAVARRO DE SULBARAN, ya que no fue encontrada en la dirección señalada.
Consecutivamente, en fecha 29 de octubre de 2003, mediante auto se acordó la Citación por Carteles de la ciudadana JAQUELINE NAVARRO DE SULBARAN, consignando la publicación del cartel publicado en prensa.-
En fecha 16 de diciembre de 2003, mediante auto se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana ANA CRISTINA GUERRERO JIMÉNEZ, con la trascripción integra de la declaración del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la referida boleta en esa misma fecha.
En fecha 06 de abril de 2004, el Auxiliar de secretaria de este Despacho dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, a fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana JACQUELINE NAVARRO DE SULBARAN, en su carácter de parte demandada en el juicio.
En fecha 03 de junio de 2004, mediante auto se ordeno designar al ciudadano GUILLERMO TRUJILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.554, como defensor judicial de la ciudadana JACQUELINE NAVARRO DE SULBARAN.
En fecha 02 de Febrero de 2005, el Juez LEX HERNANDEZ MÉNDEZ, se aboco al conocimiento de la causa y asimismo, en virtud de la revocatoria de la designación del defensor judicial Guillermo Trujillo, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal negó dicha solicitud por cuanto no consta en autos que se haya notificado al defensor judicial por el cargo recaído en su persona, en consecuencia, se ratifico lo ordenado en fecha 03/06/2004, dándose por notificado recaído en su persona en fecha 09 de marzo de 2005.
En fecha 25 de abril de 2005, el defensor judicial de la ciudadana JACQUELINE NAVARRO DE SULBARAN, dio contestación a la demandada.
En fecha 08 de abril de 2005, la Juez Temporal Anabel González González, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.-
En fecha 25 de abril de 2005, el abogado HUMBERTO PISANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.297, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE CELESTINO SULBARAN DURAN y ANA CRISTINA GUERRERO JIMÉNEZ, mediante escrito oponiendo cuestión.-
En fecha 24 de Noviembre de 2005, Humberto Angrisano Silva, desigando Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2005, se ordenó la notificación de dicho avocamiento, dejando la secretaria que en fecha 26 de octubre de 2006, se cumplieron las formalidades previstas en el 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346, y CON LUGAR las contenidas en los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Juez MARISOL J. ALVARADO RONDÓN, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y asimismo se ordeno la notificación de los co-demandados, de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008.-
En fecha 26 de mayo de 2010, compareció la ciudadana TOMASA MARCANO, en su carácter de parte actora, consignando los emolumentos respectivos, para la práctica de las notificaciones.
En fecha 08 de octubre de 2010, el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la causa, y asimismo, insto a la parte a dirigirse a la Oficina de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de gestionar la notificación de las partes demandadas.
En fecha 26 de mayo de 2011, mediante auto se ordenó suspender el juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 09 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó la devolución del poder conferido a su persona, siendo este desglosado en fecha 31 de marzo de 2015, seguidamente a ello, en fecha 30 de abril de 2015, el abogado HUMBERTO PEREZ, deja constancia de haber retirado el documento original desglosado, constante a dos (02) folios útiles.
En fecha 16 de septiembre de 2016, El Tribunal ordeno revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual la secretaria de este despacho dejo constancia que se desglosaron originales, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las parte.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria
Abg. Carolyn Bethencourt
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:05 AM
La Secretaria
Abg. Carolyn Bethencourt
ASUNTO: AH16-V-2003-000113
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