REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-M-2000-000021
PARTE ACTORA: Sociedad en Comandita Simple INEPAR CONSTRUCCIONES, S.C.S., domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, bajo el No. 80, Tomo A-28, en fecha 08 de octubre de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL ALVAREZ RUBIN, FRANCISCO CASTRO RON y ROMAN GONZALEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.758.471, 1.757.587 y 1.852.593, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.964, 14.635 y 8.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLANTEQUIO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1985, bajo el No. 74, Tomo 43-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ODILETTE OLLARVES RUIZ y MARIA GUADALUPE MEDINA TEJAR, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.852.604 y 6.016.779, e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 21.770 y 37.480, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
En fecha 28 de septiembre de 2000, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y previa distribución de ley le correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 02 de octubre de 2000, previa revisión del escrito libelar y los recaudos consignados se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 17 de octubre de 2000, previa consignación de los fotostátos se libro compulsa.
En fecha 31 de octubre de 2000, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejo constancia que se entrevisto con un ciudadano llamado Michael Wood, recibió la compulsa y se negó a firmar, por lo que, consignó el recibo sin firmar.
En fecha 05 de diciembre de 2000, a solicitud de parte se acordó notificar a la empresa demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2001, se apertura el cuaderno de medidas y se exigió fianza a los fines de acordar la medida solicitada.
En fecha 19 de marzo de 2001, la secretaria de este Juzgado dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2001, la parte demandada promovió cuestiones previas y en fecha 07 de mayo del mismo año, la parte actora contesto las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
En fecha 06 de mayo de 2002, se aboco al conocimiento de la causa la Dra. Janeth Colina y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 10 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicito se practique la notificación de su contraparte.
En fecha 02 de abril de 2003, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2003, a solicitud de parte se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada. En esa misma fecha se libro cartel.
En fecha 09 de noviembre de 2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y se ordeno la notificación de las partes.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el día 09 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Juez que suscribe el fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de la partes, hasta la presente fecha, ninguna de las partes han comparecido a impulsar la continuación de la causa, ello a los fines de que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las 8:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN BETHENCOURT


Asunto: AH16-M-2000-000021