REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AH16-F-2006-000052

PARTE DEMANDANTE: NEIZA NINOSKA REYES DE LAVARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.606.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUMAR GONZALEZ CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.431.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO LAVARTE GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.183.482.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 03 de abril de 2006, por la ciudadana NEIZA NINOSKA REYES DE LAVARTE, asistida por la abogada YUMAR GONZALEZ CEDEÑO, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
En fecha 22 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas admitió el libelo de la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se librara la respectiva Boleta de Citación al ciudadano RODOLFO LAVARTE GORRIN.
En fecha 12 de mayo de 2006, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexado su copias certificadas correspondientes, y se le exhorto a la parte actora a que consignara fotostátos para que se librara la respectiva compulsa
En fecha 18 de mayo de 2006, mediante diligencia la apoderada de la parte actora consignó fotostátos correspondiente para proveer la Compulsa.
En fecha 30 de mayo de 2006, este Despacho dejó constancia que se libró la Compulsa al ciudadano RODOLFO LAVARTE GORRIN, dándole cumplimiento al auto de admisión dictado en fecha 27 de abril de 2006.

En fecha 31 de mayo de 2006, compareció la Fiscal 103º del Ministerio Público la cual expuso que no tenía nada que objetar sobre la presente solicitud de Divorcio Contencioso.
En fecha 20 de julio de 2006, el alguacil entonces adscrito a este consignó diligencia sobre la resulta de la practica de la citación personal, la cual expuso que fue infructuosa.
En fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano RODOLFO LAVARTE GORRIN compareció ante este Juzgado asistido por el abogado JESUS PEREZ CARREÑO, la cual se dio por notificado de la presente demanda y solicitó que se fijara oportunidad para el primer acto conciliatorio.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual nada mas compareció la parte accionante con su apoderado judicial, y se dejó constancia que no comparecieron el demandando ni por si ni por su apoderado y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2007, se realizó el segundo acto conciliatorio la cual compareció la parte demandante con su apoderada judicial, así como también la Fiscal 103º del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que no comparecieron el demandado ni su apoderado judicial.
En fecha 08 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2007, este Juzgado dictó auto mediante la cual ordenó agregar en autos dicho Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 02 de abril de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas consignadas por la parte actora en su oportunidad, asimismo se ordeno la citación de los testigos para que los mismos se presentaran ante este Despacho a declarar lo conducente con respecto al Divorcio.
En fecha 10 de mayo de 2007, se realizó acto de testimonial, compareciendo la ciudadana ROSA VIRGINIA GONZALEZ, como testigo y a su vez se dejó constancia que no compareció el abogado que promovió de los testimonios. En esa misma fecha, compareció la ciudadana MORAIMA LILIANA MUÑIZ, la cual hizo la respectiva declaración.
En fecha 14 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se fijare oportunidad para que la Testigo ROSA VIRGINIA GONZALEZ compareciera al acto para rendir declaración.

En fecha 18 de mayo de 2007, este Tribunal se pronunció al respecto de la fijación de la oportunidad para que la ciudadana ROSA VIRGINIA GONZALEZ, diera su testimonio.
En fecha 24 de mayo de 2007, compareció la ciudadana ROSA VIRGINIA GONZALEZ, al acto de testimonios donde tuvo lugar la declaración de dicha ciudadana sobre el Divorcio.
En fecha 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia peticionó que se devolvieran los originales, consignando copias simples para que sean agregados en autos. En esta misma fecha, este Tribunal proveyó lo conducente.
En fecha 09 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante requirió que se realizara cómputo, toda vez que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad, por lo que solicitó que este Despacho dictara sentencia sin más dilación.
En fecha 30 de abril de 2007, este Juzgado dictó sentencia donde declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda previa notificación de las partes.
En fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante la cual el Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba.-
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 30 de abril de 2007, oportunidad en la cual este Juzgado dictó sentencia donde declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda previa notificación de las partes y luego desde el 07 de abril de 2015, cuando este Tribunal dictó auto mediante la cual el actual Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las parte.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt


Asunto: AH16-F-2006-000052