REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1995-000002

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE CLAUDIO DEL SACRAMENTO SOCAS SOCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.836.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LOPEZ BLANCO abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 17.316.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LORENZO NACCI ANNICCHIARICO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-879.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BELEN PLANES MANCEBO, OLGA TERESA CONTRERAS PALMIERI y REINALDO NAVAS THOUREY, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.991, 38.316 y 3.181, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA que intentara el ciudadano JUAN LOPEZ BLANCO abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 17.316, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CLAUDIO DEL SACRAMENTO SOCAS SOCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.836.388, en contra el ciudadano LORENZO NACCI ANNICCHIARICO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-879.448
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa de citación en esa misma fecha.
En fecha 02 de octubre de 1995, a petición de la parte actora, el Tribunal ordeno la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 1995, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, consignando el cartel de citación publicado en prensa.
En fecha 16 de enero de 1996, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con las formalidades de ley, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 1996, comparece por ante este Juzgado la abogada MARIA BELEN PLANES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.991, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO NACCI ANNICCHIARICO, consignando dos folios útiles, en cual consta poder que la acredita como representante judicial de dicho ciudadano.
En fecha 16 de febrero de 1996, comparece la ciudadana OLGA TERESA CONTRERAS PALMIERI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 1996, mediante diligencia, presentada por la ciudadana MARIA BELEN PLANES MANCEBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 1996, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 1996, comparece la representación judicial de la parte demandada solicitando al Tribunal pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demandada; posteriormente a ello, en fecha 3 de junio de 1996, se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, para lo cual se fijo el quinto día de despacho siguiente a la fecha de su admisión, para que el demandante de contestación.
En fecha 25 de junio de 1996, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 1996, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas y recaudos para que sean consignados en el expediente.
En fecha 2 de agosto de 1996, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos ANGEL GONZALEZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL CARRERO.
En fecha 2 de diciembre de 1996, mediante auto ordeno la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, para lo cual fijó el tercer día de despacho siguiente al de la fecha de la admisión de dichas pruebas para que sean evacuadas las testimoniales solicitadas.
En fecha 7 de enero de 1997, se dictó auto en el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos EULISES CONTRERAS y PREBISTERO NIÑO, y asimismo, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo Plaza, a los fines de que rindan testimonio los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRERO y ANGEL GONZALEZ, respectivamente.
En fecha 13 de enero de 1997, fueron evacuadas las testimóniales de los ciudadanos EULISES CONTRERAS y PREBISTERO NIÑO, respectivamente.
En fecha 4 de febrero de 1997, el Tribunal acordó designar como correo especial al ciudadano ANTONIO JOSE BOLIVAR, a los fines de la remisión del despacho de pruebas al Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda (Guarenas) con oficio Nº 65.
En fecha 17 de febrero de 1997, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito la reposición del procedimiento al estado de notificar a las partes para el acto de promoción de pruebas, de conformidad con los establecido en los artículos 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil, previo computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda y se propuso la reconvención, hasta la fecha que se admitió la reconvención.
En fecha 8 de mayo de 1997, fue recibida por este Despacho las resultas de comisión designada al Juzgado del Municipio Plaza Circunscripción judicial del Estado Miranda, siendo cumplida la misma.
En fecha 14 de abril de 1999, se ordeno la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que se fijo como termino para la reanudación de la causa diez (10) días de despacho siguientes a la última de la notificación que de las partes o sus apoderados se haga, siendo librada la respectiva boleta de notificación en fecha 22 de septiembre de 1999.
En fecha 26 de abril del 2000, el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada del abocamiento dictado en fecha 2 de diciembre de 1999, a los fines de que se de por notificado para la continuidad del proceso.
En fecha 30 de noviembre de 2000, se dictó sentencia en la cual se declaro la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre del 2000, la representación judicial de la parte actora, Apelo a la sentencia dictada por en fecha 30 de noviembre de 2000.
En fecha 31 de enero del 2001, fue oída en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se ordeno la remisión de la causa al Juez Superior Distribuidor en el Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio librado en esa misma fecha.
En fecha 8 de febrero de 2001, fue recibió el expediente por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaro Con Lugar la apelación ejercida por el abogado JUAN LOPEZ BLANCO, en fecha doce de diciembre de 2000, actuando como apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2000.
En fecha 8 de agosto de 2001, el Tribunal de alzada a petición de la parte actora, ordeno la notificación de la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 9 de enero del 2002, el Tribunal de alzada ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada, posteriormente a ello, en fecha 3 de abril de 2002 fue consignado por la representación judicial de la parte actora, el cartel de notificación publicación en prensa.
En fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la remisión del expediente por cuanto se encuentra definitivamente firme la sentencia dictado por dicho despacho en fecha 25/07/2001.
En fecha 05 de junio del 2002, mediante auto se dio entrada a la causa y se aboco a su conocimiento.
En fecha 22 de enero del 2003, se ordeno la notificación de las partes del abocamiento dictado el 05 de junio del 2000.
En fecha 16 de diciembre de 2003, a petición de la parte se ordeno la notificación de la parte demandada a fin de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 21 de septiembre del 2004, comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando cartel de notificación publicado en prensa.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y así mismo este juzgado observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispuso suspender el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y según las resultas obtenidas, este proceso continuaría su curso.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consigno ejemplar del cartel de notificación publicado en prensa y hasta la presente fecha la accionante no realizo actividad alguna destinada a dar impulso al presente proceso, como tampoco luego de que en fecha 27 de mayo de 2013 este Tribunal suspendiera el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas consta a los autos actuación alguna tendiente a dar impulso al proceso habiendo transcurrido más de un (1) año de ello. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de más de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:58 AM.-
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt

Asunto: AH16-V-1995-000002