REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2001-000006
PARTE ACTORA: ROMAN JOSÉ ANALDO PAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.913.307.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS y MANUEL PEREZ CARRIZALES inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.215 y 17.953.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 02 de octubre del año 2001, por el ciudadano CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
En fecha 17 de octubre del año 2001, Se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda por los trámites correspondientes.-
En fecha 29 de octubre de 2001, la Juez Janeth Colina Peña se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Julio de 2002, se deja constancia de haberse librado una compulsa por cuanto los fotostatos consignados eran insuficientes.
En fecha 14 de agosto de 2002, se libra compulsa de citación faltante.
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta Circunscripción judicial le da entrada a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2003, el alguacil encargado de la práctica de la citación deja constancia de no haber cumplido con la misión encomendada por cuando tocó varias veces a la puerta de la residencia no obteniendo respuesta alguna.
En fecha 13 de agosto de 2003, se libra cartel de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2004, el ciudadano RAFAEL REYNA, en su carácter de auxiliar de secretaria deja constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2004, se designa a la Ciudadana MIRNA GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.947, como defensora de la parte demandada. Seguidamente en fecha 10 de mayo del mismo año se deja constancia de haberse librado boleta de notificación a la la defensora Ad-litem Designada.-
En fecha 20 de mayo de 2004, la ciudadana MIRNA GOMEZ, acepta el cargo recaído en su persona.-
En fecha 14 de Junio de 2004, la defensora Ad-litem de la parte demandada da contestación a la presente demanda.-
En fecha 13 de Julio de 2004, la representación de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 22 de julio de 2004 y admitidas en fecha 27 de julio de 2004.-
En fecha 30 de noviembre de 2004, el juez Lex Hernández Méndez se aboca al conocimiento de la causa.-
En fecha 07 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.-
En fecha 11 de mayo de 2005, la Juez Anabel González se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.-
En fecha 15 de junio de 2005, se libra boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que tenga conocimiento del abocamiento de fecha 11/05/2005.-
En fecha 19 de enero de 2006, se libra cartel de notificación a la parte demandada por cuanto la misma no estableció domicilio procesal a los fines de las notificaciones.-
En fecha 13 de febrero de 2012, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de la Resolución Nº 2012-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011.-
En fecha 20 de noviembre de 2012, se ordena notificar a las partes del abocamiento de la ciudadana Adelaida C. Silvia Morales en su carácter de Juez titular del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 27 de febrero de 2013, el se dictó sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repone la causa al estado de nueva contestación de la demanda por parte de la defensora judicial designada.-
En fecha 23 de abril de 2013, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.-
En fecha 26 de abril de 2013, este Despacho le da entrada al presente asunto y ordena anotarlo en el libro respectivo.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 26 de abril de 2013, fecha en a cual este Despacho le da entrada al presente asunto y ordena anotarlo en el libro respectivo, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, y siendo que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual repone la causa al estado de nueva contestación de la demanda por parte de la defensora judicial designada, correspondía a la parte actora darle el impulso correspondiente al presente proceso lo cual no hizo en forma alguna, siendo que de los autos se desprende que su ultima actuación constante a los autos la realizo en fecha 3 de abril de 2006 oportunidad en la cual retiro cartel de notificación a los fines de su publicación.
En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las parte.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:33 PM
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt

Asunto: AH16-V-2001-000006