REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2007-000146
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, instituto con forma de compañía anónima, domiciliado en la ciudad de Caracas y creado por Ley el Veintitrés (23) de julio de 1937, inscrito originalmente su documento constitutivo-estatutario en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día Quince (15) de enero de 1.938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto, actualmente regido por la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.396 Extraordinaria de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, y por los vigentes estatutos sociales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA BOLIVARIANA MATA CARRAO, R. L., asociación domiciliada en Barinas, Estado Barinas, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, Bruzual, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el No. 32, Tomo 222 al 226, Tomo Segundo, Protocolo Primero, y los ciudadanos VÍCTOR SENÓN VALERO RONDÓN, LUZ MARINA ARANGUREN VELAZQUEZ, YONNY MELQUEADEZ VALERO RONDÓN, MARIA LEONOR RONDÓN y YELITZA COROMOTO ANGULO GAVIDIA, venezolanos, solteros, mayores de edad, domiciliados en Barinas, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.876.810, V-11.872.064, V-8.412.093, V-2.226.926 y V-12.553.673, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS VÍCTOR SENÓN VALERO RONDÓN: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS LUZ MARINA ARANGUREN VELAZQUEZ, YONNY MELQUEADEZ VALERO RONDÓN, MARIA LEONOR RONDÓN y YELITZA COROMOTO ANGULO GAVIDIA: Abogada CATHERINE SILVA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 64.216.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Marzo del 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa revisión de las actas procesales se declaró incompetente por la cuantía, declinó la competencia de la causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordenó remitir el expediente.
En fecha 28 de marzo de 2007, se libró oficio No. 2007-053 dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de marzo de 2007, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizando diversas consideraciones instó a la parte actora a que corrija las omisiones y aclare su pretensión, llenando los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2007, el abogado Luís Humberto Sequera Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno reforma de la demanda.
En fecha 12 de junio de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, concediéndoles a los intimados seis (6) días continuos como término de la distancia. Se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la práctica de las intimaciones.
En fecha 14 de agosto de 2007, previa consignación de los fotostátos correspondientes se libraron las boletas de intimación, el despacho de comisión y oficio No. 1845-07.
En fecha 04 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos constante de 99 folios útiles, la comisión de intimación proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con resultados positivos solo con respecto a la intimación de los co-demandados Cooperativa Bolivariana Mata Carrao, R. L., y Víctor Senón Valero Rondón.
En fecha 06 de agosto de 2008, a solicitud de parte se libró cartel de intimación a los co-demandados Luz Marina Aranguren Velásquez, María Leonor Rondón, Yonny Melqueadez Valero Rondón y Yelitza Coromoto Ángulo Gavidia, despacho y oficio No. 1602/08,
En fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora retiro cartel de intimación y despacho de comisión junto con el oficio No. 1602/08.
En fecha 12 de noviembre de 2008, a parte actora consignó cinco (5) ejemplares de las publicaciones en prensa del cartel y las resultas de comisión de la fijación del cartel.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la abogada María Vargas actuando como apoderada judicial de la parte actora, consigna copia certificada del poder que acredita su representación y solicita se designe defensor Ad-Litem.
En fecha 17 de noviembre de 2009, comparece el abogado Jaime Gómez López, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna copia certificada del poder que acredita su representación, sin que ello signifique la revocatoria de ningún otro poder otorgado por su representada, y solicita se designe defensor judicial en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2010, la parte actora solicita se designe defensor judicial en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre comisión a los fines de que se efectúe la citación y consigna tres juegos de copias simples a tales fines.
En fecha 05 de abril de 2010, la abogada Marisol Alvarado Rondón, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se designó como defensor judicial de los co-demandados Luz Marina Aranguren Velásquez, María Leonor Rondón, Yonny Melqueadez Valero Rondón y Yelitza Coromoto Ángulo Gavidia, al ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 13 de agosto de 2010, comparece el abogado Jaime Gómez López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratifica la diligencia de solicitud de que se designe Defensor Ad-Litem.
En fecha 07 de abril de 2011, la parte actora ratifica las diligencias de fechas 30/09/2009, 17/11/2009 y 26/02/2010, en la cual solicitan se designe defensor judicial.
En fecha 25 de abril de 2011, se dicto auto indicando que el defensor judicial designado ciudadano Ricardo Sperandio Zamora, ocupa un cargo público se designó a la ciudadana CHATERINE SILVA, y se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2011, la parte actora solicitó se designe nuevo defensor judicial, por cuanto le ha sido imposible ubicar la defensora judicial abogada Catherine Silva.
En fecha 30 de junio de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial en cargado de practicar la notificación de la defensora judicial designada consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Catherine Silva.
En fecha 08 de julio de 2011, la abogada Catherine Silva aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la parte actora consignó los fotostátos a los fines de que se libré la compulsa a la defensora judicial designada., pedimento que fue acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2011. En esa misma fecha se libró la compulsa.
En fecha 01 de noviembre de 2012, la abogada Dorlyng Camejo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada Dorlyng Camejo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ratifica la diligencia del 01/11/12. Asimismo, fue consignada diligencia por el Alguacil de este Circuito Judicial recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Dorlyng Camejo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ratifica las diligencias anteriores y solicita se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vista la consignación del recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial esta transcurriendo el lapso de comparecencia. Asimismo, se negó la petición de que se designe nuevo defensor judicial por cuanto su argumento dejó de tener vigencia en el momento en que la auxiliar de justicia recibió la compulsa.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la defensora judicial designada ciudadana Catherine Silva consignó escrito de oposición al decreto de intimación, consignando escrito constante de 09 folios útiles y 08 folios en anexos.
En fecha 11 de enero de 2013, la defensora judicial designada ciudadana Catherine Silva consignó escrito de contestación de la demanda constante de 09 folios útiles.
En fecha 15 de enero de 2013, la parte actora solicito sea desechado el escrito de oposición por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, este Despacho dictó sentencia en la cual declaro Reponer la Causa al estado de que se realicen nuevamente las intimaciones de todos los codemandados en el juicio, Cooperativa Bolivariana Mata Carrao, R.L., y los ciudadanos Víctor Senón Valero Rondón, Luz Marina Aranguren Velásquez, Yonny Melqueadez Valero Rondón, María Leonor Rondón y Yelitza Coromoto Angulo Gavidia, declarándose nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas.
En fecha 20 de Marzo de 2013, se dictó auto en el cual se ordeno librar las boletas de intimación a la Cooperativa Bolivariana Mata Carrao, R.L., y los ciudadanos Víctor Senón Valero Rondón, Luz Marina Aranguren Velásquez, Yonny Melqueadez Valero Rondón, María Leonor Rondón y Yelitza Coromoto Angulo Gavidia, acordándose comisar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la práctica de las intimaciones.
En fecha 3 de abril de 2014, fueron anexadas al expediente las resultas de la comisión designada en fecha 20/03/2013, al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo esta devuelta por falta de impulso procesal de la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2015, mediante auto se ordeno librar las boletas de intimación a la Cooperativa Bolivariana Mata Carrao, R.L., y los ciudadanos Víctor Senón Valero Rondón, Luz Marina Aranguren Velásquez, Yonny Melqueadez Valero Rondón, María Leonor Rondón y Yelitza Coromoto Angulo Gavidia, acordándose comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la práctica de las intimaciones.
En fecha 27 de febrero de 2015, el alguacil adscrito a este circuito judicial dejo constancia de haberse trasladado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Departamento de Correspondencia a los fines de entregar el oficio Nº 2015-086, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librado en fecha 18/02/2015.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el (27) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en la cual el alguacil adscrito a este circuito judicial dejo constancia de haberse trasladado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Departamento de Correspondencia a los fines de entregar el oficio Nº 2015-086, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librado en fecha 18/02/2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria
Abg. Carolyn Bethencourt
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:47 PM
La Secretaria
Abg. Carolyn Bethencourt
Asunto: AH16-V-2007-000146
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