REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001320
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano LUÍS ALEJANDRO TELLERIA DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad No. V-5.836.084.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las ciudadanas Belén Briceño y Zaida Marín Herrera, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.397 y 82.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARTÍNEZ TELLERIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad No. V-5.177.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
MOTIVO:
Divorcio Contencioso
- I -
- ANTECEDENTES –
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano LUIS ALEJANDRO TELLERIA DORANTE, contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARTÍNEZ TELLERIA; fundamentada en la causal de abandono voluntario del hogar, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las (11:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después la constancia en autos de su citación, a objeto que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 15 de octubre de 2015, la parte actora debidamente asistido por abogado consignó los emolumentos y los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2015, mediante nota la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de octubre de 2015, compareció el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la parte demandada, y haber cumplido la misma con éxito, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Grazia Giutiniano, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia se dio por notificada de la presente causa, indicando que se mantendría vigilante al presente procedimiento.
En fecha 14 de diciembre de 2015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció solamente la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, insistiendo en la continuidad del juicio.
En fecha 17 de febrero de 2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual sólo compareció la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, insistiendo en la continuidad del juicio.
Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 26 de febrero de 2016, se dejó constancia en el acta levantada al efecto sobre la comparecencia de la parte demandante, debidamente representado por sus apoderadas judiciales, insistiendo en la continuidad del juicio. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Pronunciándose este Tribunal sobre la admisión de las mismas mediante auto de fecha 06 de abril de 2016.
En fecha 24 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
- II -
- SÍNTESIS DEL PROCESO –
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a decidir este Tribunal la presente causa, a cuyo efecto, estima pertinente establecer la síntesis y los límites de la controversia en los términos siguientes:
La presente controversia se centra en determinar si resultan o no procedentes las pretensiones de la parte demandante, a los efectos de disolver el vínculo matrimonial que le une con la parte demandada, frente a las defensas opuestas por ésta; para lo cual, alegaron y demostraron los hechos que a continuación se analizan:
1.- Alegatos Parte Actora:
• Alegó el cónyuge demandante que en fecha 22 de diciembre de 1990 contrajo matrimonio civil con la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARTÍNEZ TELLERÍA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia según acta de Matrimonio No. 195.
• Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Luis Alejandro Telleria Martínez, hoy mayor de edad.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que al principio, esta unión conyugal se desarrolló con plena normalidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero transcurrido un tiempo surgieron desavenencias que afectaron la relación, trayendo como consecuencia el sistemático deterioro de la misma, a causa de la insatisfacción de las necesidades conyugales, que debían ser satisfechas debido al afecto que los unía, tal y como lo establece el artículo 139 del Código Civil.
• Que la demandada comenzó a cambiar su carácter, que se desentendió de sus obligaciones con él, profiriéndole en reiteradas ocasiones maltratos verbales, que se fue haciendo más frecuente y trajo como consecuencia el distanciamiento de ambos y hasta separaciones por semanas.
• Que cada día la situación se fue tornando más difícil y con el tiempo terminó de fracturar la relación entre ambos. Que siempre guardaba esperanzas de que las cosas se arreglaran y después de repetidos intentos, decidió mudarse de casa el 05 de febrero de 2012, no sin estar en constante vigilancia de su hijo.
• Que en varias oportunidades le planteó la posibilidad de separarse por la vía amistosa, es decir, un divorcio por el artículo 185-A, en virtud que ya tenían más de cinco (05) años separados fácticamente, pero también se negó.
• Fundamentó su demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
2.- Alegatos Parte Demandada:
De las actas se evidencia que la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Ante tal situación, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Resaltado de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de comparecencia por parte del demandado al acto de contestación de la demandada, se apreciará como contradicción de la demandada en todas sus partes. Por lo que, al evidenciarse en los autos tal situación, la demandada se considera contradicha en todas sus partes. Así se establece.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, alegó la parte actora, ciudadano LUIS ALEJANDRO TELLERIA DORANTE, la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARTÍNEZ TELLERÍA hecho este que quedó fehacientemente demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio No. 195 anexada al libelo de demanda, celebrado en fecha 22 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada ni tachada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma, consta en autos copia simple del acta de nacimiento No. 185 del ciudadano Luis Alejandro Tellería Dorante, de fecha 26 de junio de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada ni tachada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: William José Balza Contreras, Ángel Antonio Díaz Rodríguez y Julio Alberto Alexander Cortez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.794.304, V-1.586.140 y V-3.146.473. El último de los testigos señalados no compareció a rendir testimonio ante este Tribunal. Con respecto al resto de los testigos, una vez juramentados conforme a la Ley, fueron contestes al declarar que conocían a los ciudadanos Luis Alejandro Telleria Dorante y Xiomara Josefina Martínez Telleria; que tienen conocimiento que ambos están casados y tienen un hijo; que les consta que vivían en El Valle; que les consta que la parte demandada ofendía al hoy actor. También fueron contestes al declarar que el hoy actor se mudó de su residencia conyugal. Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior aprecia este Juzgador que la pretensión de la parte actora persigue la disolución del vínculo matrimonial que le une con la demandada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario.
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.
Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].
Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]
Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, cuyos elementos constitutivos fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir que, demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentaron como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada ni por sí, o por medio de apoderado judicial alguno, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.
Esta omisión probatoria por parte del cónyuge demandado, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.
- IV -
- DISPOSITIVA-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano LUIS ALEJANDRO TELLERIA DORANTE, en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARTÍNEZ TELLERIA, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 22 de Diciembre de 1990, por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO TELLERIA DORANTE y XIOMARA JOSEFINA MARTÍNEZ TELLERIA, cuya acta esta inscrita bajo el Nº 195, de los Libros de Matrimonio llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-001320
CAM/IBG/Vanessa.-
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