REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001464
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ANGELA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.437.601.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-2.936.650, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 5.224.-
PARTE DEMANDADA: Sucesión del de-cujus JUAN FRANCISCO ZAPATA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-907.041, tenia setenta y seis (76) años de edad, mensajero, natural de Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del escrito consignado en fecha 31 de octubre del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELA NAVARRO, procedió a demandar a la sucesión del de cujus JUAN FRANCISCO ZAPATA, a saber, JOSE FRANCISCO, JUAN FRANCISCO, RAFAEL ANTONIO, IRMA JOSEFINA, SOL TERESA, FANNY COROMOTO, DANIEL ANTONIO y JOSE GREGORIO, sin identificación, a fin que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que es la única y exclusiva propietaria por haber adquirirlo por prescripción adquisitiva un inmueble ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, en el lugar denominado Tierra de Jugo, El Cementerio, con frente a la Calle Santa Elena, Municipio Libertador, Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 15 de febrero de 1967, inscrito bajo el Nº 18, Folio 42 del Protocolo Primero, Tomo 9, el cual acompaña en copia simple, propiedad del de cujus JUAN FRANCISCO ZAPATA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-907.041, tenia setenta y seis (76) años de edad, mensajero, natural de Caracas, inmueble este que indica viene poseyendo legítimamente, a su decir, de forma continua, pacífica y con ánimo de dueño. Que a fin de legalizar la situación de su representado en cuanto a los derechos posesorios sobre el mencionado inmueble, es por lo que solicita la prescripción adquisitiva sobre el citado inmueble, por estar poseyendo desde hace más de 20 años.
Solicitando se practique la citación en la persona del ciudadano DANIEL ANTONIO ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.116.492, solicitando en consecuencia se haga en la dirección Parroquia Santa Rosalía, en el lugar denominado Tierra de Jugo, el Cementerio, con frente a la Calle Santa Elena, Nº 22, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
Fundamenta su pretensión en los artículos 1952, 1977 del Código Civil y 696 del Código Procedimiento Civil.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad y en tal sentido se advierte:
- II -
Motivación para Decidir
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que la prescripción adquisitiva está enmarcada dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, cuyo procedimiento se encuentra establecido desde el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el interesado dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 691 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:
Art. 691.- “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Del contenido de dicha norma se desprenden tres condiciones de admisibilidad, a saber:
• Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;
• La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y
• La presentación de copia certificada del título respectivo.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002, estableció que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 691, es causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala Político Administrativa en fecha 16 de junio de 2005, sentenció:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos aleados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”

De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, consignando solamente copia simple del documento de propiedad del inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y tal y como lo indica la jurisprudencia parcialmente transcrita, tales documentos son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 690 ejusdem Así se declara.-
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARIA ANGELA NAVARRO contra la Sucesión del de-cujus JUAN FRANCISCO ZAPATA, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (01) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-001464
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA