REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001424
PARTE ACTORA: Ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.885.462.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO BETANCOURT SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.963, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.084.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.190.915.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA.-
-I-
Visto el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2016, inserto del folio 78 al 79 del presente expediente signado como AP11-V-2016-001424, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la aclaraciones y ampliaciones de la sentencia publicada en fecha 2 de noviembre de 2016, señalando al efecto lo siguiente:
“…solicito aclaraciones y ampliaciones de la sentencia dictada con respecto a los siguientes puntos:
1.-) Si en la sección séptima en romanos (VII) del título I del C.P.C., se permite al demandante interponer y acumular en su libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos ex- artículo 77 ejusdem.
2.-) Aclare y amplíe si en el título petitorios en sus ordinales 1, 2, 3 4 literales a); b; y c se contienen pretensiones merodeclarativas que se excluyan o que sean contradictorias…”-
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”
En atención a lo anterior, advierte primeramente quien suscribe, que este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016 declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES, así pues se evidencia de la transcripción realizada que la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora no corresponde a una solicitud de ampliación o de aclaratoria, como erróneamente lo indica, sino por el contrario es una manifestación de su inconformidad con la decisión dictada, en virtud de lo se declara improcedente en derecho su petición. Así se declara.-
Ahora bien, siendo que mediante diligencia presentada en fecha 7 de los corrientes, la representación actora apeló de la referida decisión, este Juzgado emitirá el debido pronunciamiento por auto separado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil del
-II-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación o aclaratoria de la sentencia formulada por la representación judicial de la parte actora en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES, supra identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.