REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001473
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARITZA GENOVEVA PARRA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 6360.103.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por los abogados LUIS ALBERTO SUAREZ y HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 89.430 y 30.165 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.902.566.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.-
- I -
Conoce este Juzgado del escrito y sus respectivos anexos, presentados en fecha 31 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARITZA GENOVEVA PARRA RODRIGUEZ, quien debidamente asistida por los abogados, LUIS ALBERTO SUAREZ y HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, procedió a solicitar la Declaratoria de Ausencia de la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, siendo la oportunidad para su admisión pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que la interesada, en su pretensión solicita la DECLARACION DE AUSENCIA de la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.566, indicando al efecto que la referida ciudadana desde el año 2012 desapareció de su último domicilio, puesto que viajó al interior del país, y quedo en retornar en los siguientes días, y hasta la presente fecha no se tiene noticias ciertas de ella, siendo su última residencia RESIDENCIAS PARQUE RESIDENCIAL DEL ESTE piso Plaza B-P205 Boleita, Avenida Rómulo Gallegos.-.
Que en efecto solicita la DECLARACION DE AUSENCIA de la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, conforme a lo establecido en los artículos 418 al 419 y del 421 al 425 del Código Civil Vigente.-
Esta Juzgadora observa que, el Estado Venezolano representado por el órgano jurisdiccional debe proteger los intereses del ausente, así como también, si se llegara a demostrar la probabilidad de muerte, los intereses, derechos y obligaciones de las personas cuyos derechos sucesorales se desprendan de la muerte del ausente, distinguiéndose a tal efecto varias fases: en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil Venezolano; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 ibidem; etapas que están correlacionadas la una de la otra, y se suceden a medida que aumentan la probabilidad de muerte del presunto ausente.
Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia.
En cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico:
La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia;
2.- Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro.
3.- Debe destacarse que la presunción de ausencia es una presunción iuris tamtum, o sea, que admite prueba en contrario.
En cuanto a los efectos de la ausencia presunta, se puede señalar que mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente.
Es de advertir que las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.
De tal manera que, si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 419 del Código Civil.
En ese caso anteriormente planteado, las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, tal como lo expresa el primer aparte del artículo 419 del Código Civil, con la advertencia que para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del antes mencionado dispositivo legal.
Conviene indicar que entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas pueden indicarse al cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la ley son las personas que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerto el día de las últimas noticias, y como ejemplo de otras providencias que pueda dictar el Juez.
Cuando el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los casos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan, por así ordenarlo el segundo aparte del artículo 419 del Código Civil.
La presunción de ausencia cesa en tres casos:
Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente; Cuando se prueba su muerte y Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
SEGUNDA: LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA: Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste (por ejemplo: el nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio).
Declarada la ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario.
Debe tenerse en consideración que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.
Con relación a las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste.
La declaración de ausencia tiene un procedimiento específico y sus respectivos efectos legales. De igual manera en cuanto a los efectos se destacan la cesación Absoluta y la cesación relativa de los mismos.
TERCERA: SOBRE LA MUERTE PRESUNTA O PRESUNCIÓN DE MUERTE:
Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, tal como establece el artículo 434 del Código Civil.
La declaración de muerte, lógicamente cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes, por así establecerlo los artículos 434 y 435 del Código Civil. La presunción de muerte tiene sus propios efecto y la cesación de los mismos.-
De las normas anteriormente trascritas se infiere, que del escrito y los recaudos presentados, no existe alegato alguno que nos permita determinar que fue agotada por la solicitante, la fase de la presunción de ausencia antes examinada, sino que por el contrario, se ejerció la acción directamente para que se efectuara la Declaración de Ausencia de la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS, ya que como se explicó anteriormente, debe existir un pronunciamiento judicial previo, donde se haya constatado que la persona se presumía ausente, porque no regresó nunca, porque se hizo todo lo necesario para encontrarlo, inclusive ante las oficinas de extranjería pertinentes. En consecuencia, este Tribunal concluye que no se cumplieron los requisitos de Ley, para hacer procedente la apertura de la fase declaratoria de ausencia. No se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así debe decidirse.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la DECLARACION DE AUSENCIA de la ciudadana MARIA DULCERINA NAVAS RUMBOS intentada por la ciudadana MARITZA GENOVEVA PARRA RODRIGUEZ, ampliamente identificadas al inicio.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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