REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2002-000083
PARTE ACTORA (CEDENTE): BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 20, Tomo 88-A. Cedió sus derechos litigiosos a los (CESIONARIOS) ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.150.494 y V-24.854.930.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (CEDENTE): FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, LEONOR ALGARA DE FERICELLI, HELIENY ROFANY RAMIREZ PINTO y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.115.923, V-14.127.295, V-12.784.299 y V-6.922.516, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 59.634, 125.793, 85.429 y 48.136, en el mismo orden mencionado.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CESIONARIOS: JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO y PASTOR CONTRERAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.250.344 y V-9.199.153, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 112.590 y 141.412, en el mismo orden mencionado.-
PARTE DEMANDADA (DEUDOR): GONZALO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.700.957.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (DEUDOR): No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio según escrito de demanda interpuesta por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A., representada por los abogados FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, LEONOR ALGARA DE FERICELLI, HELIENY ROFANY RAMIREZ PINTO y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, contra el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados.
Comienza alegando la representación judicial del Banco demandante en el libelo originario, así como en la Reforma de demanda, que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 36, Tomo 7, Protocolo Primero, que su representada concedió al demandado GONZALO JOSÉ VALERO, una línea o Cupo de crédito hasta por un total que en ningún caso excedería de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por un plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento; que para garantizar dicho crédito se constituyó a favor del Banco, Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.250,00) y anticresis, sobre un inmueble identificado en dicho documento, sobre el cual acordaron las partes liberar la hipoteca.
Igualmente, consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo e, Protocolo Primero, que el Banco concedió un total que en ningún caso excedería de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por un plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, de acuerdo a las modalidades, términos y condiciones establecidas en el indicado documento; que para garantizar dicho crédito se constituyó a favor del Banco, Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 58.275,00) y anticresis, sobre un inmueble identificado en dicho documento, sobre el cual acordaron las partes liberar la hipoteca propiedad del demandado, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en él existentes y las que llegaren a existir “… consistentes en: 1- Una casa para habitación, compuesta de tres (03) habitaciones, sala comedor, cocina, dos (02) baños, con sus salas sanitarias y cerámica en el piso y pared, lavadero, puertas de madera, ventanas de hierro y vidrio, con su protección, instalaciones de luz eléctrica y aguas blancas y negras, paredes de bloques frisados y techo de platabanda, piso de cemento requemado, todo en un área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2); 2- Un galpón denominado “A” construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, techo de acerolit, con estructuras de vigas de hierro IPN, con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 Mts2); 3- Un galpón denominado “B” construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, techo de acerolit, con estructuras de vigas de hierro IPN, con un área de construcción de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts2); 4- Un (1) local comercial compuesto de sala de exhibición, oficina y un salón de deposito, construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, techo de acerolit, con estructuras de vigas de hierro IPN, con un área de construcción de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (576 Mts2) y el resto de la parcela cultivada en platanal frutal, naranjos, guanábanas y limones, enclavadas dichas mejoras sobre un lote de terreno nacional, ubicado en el sector conocido como “Los Pozones”, en la vía que conduce desde El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de SETENTA Y TRES METROS (73 Mts) de frente, por el costado derecho e izquierdo con una extensión de DOSCIENTOS METROS (200 Mts); y por el fondo con una extensión de SETENTA Y TRES METROS (73 Mts). Para un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (14.600 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carretera que conduce de la población de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia; SUR: Con propiedades que son de la Sucesión de Eliceo Gómez Pinto; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Cenia del Carmen Pérez; y OESTE: Con propiedades de la Hacienda Bolívar. Los inmuebles antes identificados pertenecen a la parte demandada ciudadano JOSÉ GONZALO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.957. Según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 4º, Protocolo Primero. …”
Que a petición del ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, el Banco convino en dar por terminadas las Líneas de Crédito o Cupos de Créditos que le fueron otorgadas, según documentos protocolizados en fecha 23 de mayo y 21 de julio del año 1997, así como liberar las Hipotecas Convencionales, Especiales y de Primer Grado y las Anticresis, constituidas a favor del Banco sobre los inmuebles antes identificados.
Que entre el BANCO DE OCCIDENTE C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 05 de septiembre de 1957, bajo el Nº 74, constando la última reforma total de sus Estatutos sociales en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 16 de octubre de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 20-A, junto al ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, celebraron un contrato, inscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 191, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, El vigía, en fecha 23 de agosto de 1999, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, en el cual se le concedió al demandado un cupo de crédito hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), para ser usados en forma de pagaré, créditos en cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobre-giros, préstamos, descuentos de pagarés, apertura de créditos comerciales, venta de moneda extranjera, negociaciones de toda clase de letra de cambio, prestación de fianzas a favor del demandado, o a favor de terceros, así como cualquier otra negociación de carácter bancario y comercial, siempre en el expreso entendido que la forma, oportunidad, modalidad y demás condiciones en que podrá ser utilizado el cupo de crédito, serán establecidos en forma autónoma y unilateral por el banco.
Que dicho cupo de crédito, salvo lo previsto en la Cláusula Cuarta, tendría una vigencia por el plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de protocolización, en cuyo momento deberán estar cancelados todos los créditos que al demandado hubiere concedido el banco, bajo los términos del convenio, sin perjuicio para el banco de prorrogar su vigencia.
Que los intereses, plazos de cancelación y demás estipulaciones serían indicados en cada oportunidad en las operaciones que al efecto fueran otorgadas, quedando sometido el demandado, a las condiciones anotadas en el documento y a las que se encuentren establecidas en el futuro en los respectivos documentos que contengan las operaciones relacionadas con el convenio.
Que para garantizar dicho crédito se constituyó a favor del Banco, Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.300,00) y anticresis, sobre los inmuebles arriba identificados, hipoteca liberada según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 28 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 6to. Del Cuarto Trimestre.
Que en fecha 24 de noviembre de 1999, el Banco Provincial, fusionado con el Banco Occidente C.A., suscribió un pagaré Nº 76304, de fecha 23 de febrero de 2000, con el demandado, ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, quien se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que dicho pagaré devengaría intereses durante los primeros treinta (30) días continuos a una tasa de interés del treinta y cinco por ciento (35%) anual, con un interés ajustable o variable; que la nueva tasa de interés que regiría durante cada uno de los siguientes períodos de treinta (30) días sería la que conviniese al demandado deudor en cada oportunidad, establecieron igualmente, que el nuevo interés resultante de un ajuste o variación regiría durante cada período de treinta (30) días continuos, siguientes a la fecha en la cual el ajuste o variación hubiese tenido lugar; que los intereses que devengaría dicho pagaré, debían ser pagados por el demandado al banco dentro de los dos (2) días bancarios siguientes al inicio de cada periodo continuo de 30 días; que el interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros 30 días continuos, a partir de la fecha de emisión del pagaré, fue fijado en 35% anual.
Que la tasa de mora en el pago, sería la que resultase de agregarle cinco punto porcentuales a la tasa de interés que estuviese devengando el pagaré para el momento del atraso, que el demandado convino que la falta de pago, a su vencimiento, de cada una de las cuotas por concepto de interés acarrearía la pérdida del beneficio del plazo para el pago del principal, quedando facultado el banco para exigir al demandado desde el mismo día en que sobreviniese la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré.
También quedó convenido en el mencionado pagaré, que si el deudor dejase de pagar una (1) de las cuotas de intereses, el Banco consideraría la obligación de plazo vencido y procedería judicialmente al cobro de la suma adeudada, que el pago concedido al demandado para el pago, se encuentra vencido, razón por la que procede a demandar, conforme a lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pague las cantidades indicadas en el libelo.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.788,76).
El Banco demandante solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio y que se señalan en el libelo de demanda.
Admitida la reforma de demanda en fecha 08 de noviembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, su corrección, se ordenó la intimación del intimado, a los fines de que acreditare el pago o formulen oposición, conforme a las previsiones de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recayendo la misma sobre los inmuebles objetos de garantía hipotecaria, participándose lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.
Así, en fecha 01 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación y en fecha 07 de octubre de 2008, se libró comisión de intimación, recibiéndose en fecha 13 de abril de 2009, las resultas de intimación positiva.
En fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de cesión de derechos litigiosos en nombre de su representado a los ciudadanos BERTO A. DÁVILA, CECILIA ROSAS BONILLAS y ANA OLIVA ROSAS BONILLA, a lo cual en fecha 22 de septiembre de 2009, esta Juzgadora negó homologar dicha cesión, por no estar facultada la abogada de la parte actora, para suscribir la cesión de derechos litigiosos.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la abogada HELIENI ROFANY RAMÍREZ PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal y solicitó también la devolución de los documentos originales, lo cual fue acordado por sendos autos dictados fecha 29 de octubre y 28 de noviembre de 2014, y en fecha 04 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la homologación de la cesión de derechos litigiosos, lo cual fue negado mediante resolución dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 y debidamente homologado en fecha 03 de mayo de 2016.
En ese sentido, en fecha 24 de mayo de 2016, el abogado JESÚS LÓPEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERTO ANTONIO DÁVILA y CECILIA ROSAS BONILLA, solicitaron se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2016, se ordenó la notificación de la parte demandada de la cesión de derechos litigiosos, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el 12 de julio de 2016, la parte actora canceló los emolumentos, así en fecha 05 de octubre de 2016, se recibió resulta positiva de notificación.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Este Juzgado deja constancia que todas las cantidades de dinero expresadas en la presente sentencia, se encuentran re expresadas, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2008.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución”.
“2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”.
“3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente”.
“4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
“5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”
“6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 664”.
Ahora bien, se observa en el presente caso que el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, fue debidamente intimado en fecha 18 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose las resultas en este Juzgado en fecha 03 de abril de 2009 y en fecha 11 de agosto de 2016, fue notificado de la cesión de derechos litigiosos realizada en el presente juicio.
Dicho todo lo anterior, se evidencia que la parte demandada, no se opuso al pago que se le intima, dentro del lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ni ejerció defensa alguna para contradecir los hechos narrados en la reforma de la demanda, en virtud de ello, la presente demanda prospera en derecho. Así se declara.
- III -
D I S P O S I T I V O
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL,(cedente), ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSAS BONILLA (cesionarios) contra el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de ejecución de Hipoteca y como consecuencia de ello, se DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 22 de febrero de 2008, se condena al intimado a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNRIMOS (Bs. 40.631,25), por concepto deL saldo del capital vencido del pagaré Nº 76304, emitido en fecha 24 de noviembre de 1999, con vencimiento al 28 de febrero 2000.
SEGUNDO: La suma de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.157,51), por concepto de intereses correspondientes al pagaré Nº 76304 calculados y aplicados al 30 de junio de 2002, sobre el capital adeudado.
TERCERO: Los intereses compensatorios o retributivos y los de mora que sigan causándose desde la última fecha (30/06/2002), hasta la fecha de declaratoria de definitivamente firme del presente fallo, para lo cual se acuerda una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena proseguir la ejecución hipotecaria conforme a lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-V-2002-000083
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