REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000634
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EVENTOS y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 89-A, de fecha 12 de mayo del 2010, siendo su última modificación en fecha 5 de agosto del 2011, bajo el Nº 24, Tomo 164, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-29918797-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARINA DEL VALLE SUAREZ y RAÚL GUSTAVO AVELEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.920.514 y V-6.367.315, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.254 y 39.097, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.886.502 y V-11.160.663, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos representación judicial alguna. La codemandada MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ, actúa en su propio nombre y representación. El Codemandado ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, se hizo asistir de la abogada MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.509.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARINA SUÁREZ y RAÚL AVELEDO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EVENTOS y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA.-.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 21 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.-
Gestionados los trámites de la citación, comparecieron durante el despacho del día 21 de septiembre de 2015, los ciudadanos ANTONIO NAVAS y MILAGROS ZAPATA, ésta última en su propio nombre y representación y asistiendo al primero, quienes mediante diligencia se dieron por citados en la causa.-
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2015, los demandados promovieron la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye y en esa misma oportunidad contestaron la demanda.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida por la parte demandada.-
En fecha 14 de enero de 2016, siendo la oportunidad legal prevista para ello y vencido el lapso de promoción de pruebas, se agregaron a los autos, los escritos de pruebas fechados 18 y 23 de noviembre de 2015, consignados por la parte demandada; y el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de enero de 2016, consignado por la representación judicial de la parte actora.-
Mediante providencia de fecha 21 de enero de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo la de exhibición, la cual fue negada al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.-
Por auto del 29 de marzo de 2016, se dejó constancia que se ordenó la acumulación de la pretensión de DAÑOS y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA contra la sociedad mercantil EVENTOS y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., , la cual se sigue en el asunto distinguido AP11-V-2015-000719, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente por auto de fecha 20 de abril de 2016, se suspendió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (9) de noviembre de 2016, en el asunto AP11-V-2015-000719, este Juzgado declaró improcedente la acumulación de dicha causa al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión al Tribunal de origen, en virtud de lo cual una vez definitivamente firme dicha decisión se libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, remitiendo el expediente signado con la nomenclatura AP11-V-2015-000719, a fin de su devolución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la demandante en el escrito libelar que suscribió documento privado de opción de venta con los ciudadanos Milagros Zapata y Antonio Navas, por un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, situada en Catia, Nueva Caracas, Calle Aguadilla, Parcela N° 43, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, identificada con la ficha catastral 01-01-21-U01-025-008-012-000-000-000, con una superficie de noventa y seis metros cuadrados y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela N° 44; SUR: Con parcela N° 42; ESTE: Con calle Aguadilla, que es su frente; y OESTE: Con fondo de la parcela N° 8, de la calle México.
Que dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de enero de 1.949, bajo el N° 72, Tomo 4, Folio 119, Protocolo Primero.
Que la cualidad de los vendedores viene atribuida por documento autenticado el 8 de enero de 2010, anotado bajo el N° 63, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el precio objeto de la promesa bilateral de venta es la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares, de los que pagó la cantidad de novecientos mil bolívares al momento de suscribir dicho documento y la cantidad restante quedó para ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
Que al suscribir el documento de opción de venta, los vendedores hicieron entrega material del inmueble, quedando los optantes con el dominio y posesión de la cosa.
Que el documento privado de opción de venta fue firmado en presencia de testigos.
Que han resultado infructuosas las diligencias emprendidas para que los demandados cumplan con la obligación de transferir legalmente el inmueble.
La representación judicial de la accionante invoca como fundamento de derecho los artículos 788, 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil.
En el Capítulo correspondiente al petitorio demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta relacionado con el inmueble arriba identificado; en la protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; y, en el pago de las costas y costos del proceso.
Alegatos de la parte demandada:
En lo que respecta a la contestación de la demanda, alegaron para ser decidido como punto previo a la sentencia de mérito, la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, por no ejercer la titularidad plena del bien objeto del presente proceso, quienes alegan tener derechos y acciones como herederos.
Indican los codemandados que el bien perteneció a la comunidad hereditaria de Guillermo Navas Pérez y Consuelo Fernández de Navas. Que los herederos son Guillermo Vicente (Difunto), Consuelo Eduvigis (Difunta), Elba Rosa (Difunta), Jesús Antonio Navas Fernández y Carmen Teresa Navas de Cortez (Difunta).
Que los sucesores de Guillermo Vicente Navas Fernández, son Alexis Guillermo y Belkis Mariela Navas Magaz.
Que los sucesores de Carmen Teresa Navas de Cortez, son Milagros Zapata, José Gregorio Cortez Navas y José Guillermo Cortez Navas (Difunto), siendo los herederos de éste Andreína Carolina, Katherin Ninibeth y José Guillermo Cortez Núñez (difunto), quien a su vez tiene como sucesor a la niña Valentina de los Ángeles Cortez Chacón.
Que los sucesores de Consuelo Eduvigis (Difunta), Elba Rosa (Difunta) y Jesús Antonio Navas Fernández, cedieron sus derechos.
Que a cada uno de los demandados le corresponde veinte por ciento de los derechos y acciones sobre la comunidad hereditaria.
Que los herederos Jesús Antonio, Elba Rosa y Consuelo Eduvigis Navas Fernández, cedieron el veinte por ciento de los derechos y acciones que le correspondían a cada uno, quedando el treinta por ciento de los derechos y acciones para Antonio Navas Natera y para Milagros Zapata, hoy demandados. Que además a Milagros Zapata le corresponde un cinco por ciento adicional, por ser heredera de Carmen teresa (Difunta), quien era su madre y quien tuvo cuatro hijos.
Sobre ese aspecto, concluyen indicando los demandados que Antonio Navas es titular del treinta por ciento (30%) y Milagros Zapata, es titular de treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos sobre la casa ya identificada, objeto del contrato de opción de compra venta, por lo que considera que son todos los integrantes de la sucesión los que tienen la cualidad para sostener el juicio.
En lo que respecta al fondo de la demanda, niegan y contradicen los hechos y el derecho en que se fundamenta la demanda.
Que el documento de compraventa fue incumplido por los demandantes, al no pagar el saldo del precio establecido para la venta a pesar que conocían y sabían que no podía firmarse la venta definitiva, sin antes solventar los problemas de solvencia sucesoral de uno de los coherederos por hecho no imputable a los comuneros.
Que el SENIAT de Valencia, estado Carabobo, formuló reparo por la omisión en la declaración del coheredero José Guillermo Cortez Núñez.
Que sin consentimiento de los otorgantes de la opción, ni de las autoridades competentes, demolieron y modificaron el inmueble, lo que afecta su estructura, sometiendo a los dueños a sanciones de ley y a la eventual reconstrucción de lo demolido.
Que los aludidos daños serían avaluados por experticia en este juicio y de una vez reclaman su importe real.
Que el precio de venta debe ser indexado al resultado del nuevo avalúo que presentarán en juicio, toda vez que lo convenido quedó sin efecto y la inflación obviamente modificó el precio fijado al inmueble.
De la actividad probatoria
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 6 al 8; no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Documento privado de opción de compra venta suscrito por las partes controvertidas en la presente causa, folios 9 al 12. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, que además de los vendedores, ciudadanos Milagros Zapata y Antonio Navas, existen otros herederos copropietarios del bien vendido, a saber Guillermo Vicente Navas Fernández, Carmen Teresa Navas de Cortez. Que los vendedores, además de los derechos que les corresponden como herederos, manifiestan ser cesionarios de los derechos hereditarios de Jesús Antonio, Consuelo Eduvigis y Elba Rosa Navas Fernández, quienes según se indica fueron sucesores de Guillermo Antonio Navas Pérez y Consuelo Fernández de Navas, fallecidos.
Declaración sustitutiva sucesoral, Forma DS-99032, folios 78 al 80. Dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que nada aporta al proceso.
Denuncia interpuesta por los ciudadanos Milagros Zapata y Antonio Navas, ante la Alcaldía del Caracas, folios 81 al 83. Dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que nada aporta al proceso.
Copias de declaraciones sucesorales de quienes en vida se llamaran Guillermo Antonio Navas Pérez y Consuelo Fernández de Navas, folios 84 al 90. De dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno, y se desprende que entre los bienes que conforman el patrimonio de la sucesión se encuentra el inmueble identificado en la presente, cuya venta se pretende.
Copia de declaración sucesoral de quien en vida se llamara Carmen Teresa Navas de Cortez, folios 91 al 94. De dicha documental no fue impugnada en modo alguno, y se desprende quienes son sus sucesores y los derechos que poseía la causante sobre el inmueble ya identificado en la presente causa.
Copia de declaración sucesoral de quien en vida se llamara Guillermo Vicente Navas Fernández, folios 97 al 103. De dicha documental no fue impugnada en modo alguno, y se desprende quienes son sus sucesores y los derechos que poseía el causante sobre el inmueble ya identificado en la presente causa.
Copia de declaración sucesoral de quien en vida se llamara José Guillermo Cortez Navas, folios 105 al 113. De dicha documental no fue impugnada en modo alguno, y se desprende quienes son sus sucesores.
Copia de documento autenticado, folios 114 al 118, mediante el cual los ciudadanos Jesús Antonio, Consuelo Eduvigis y Elba Rosa Navas Fernández, ceden los derechos que poseen sobre el inmueble identificado en autos, a los ciudadanos Milagros Zapata y Antonio Navas, hoy demandados. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, lo indicado.
-&-
En la oportunidad de contestar la demanda, los accionados alegaron la falta de cualidad para sostener el juicio, dado que no son los únicos titulares de la plena propiedad, sino que a Antonio José Navas Natera, le corresponde el treinta por ciento (30%) de los derechos sobre el inmueble vendido y a Milagros Zapata le corresponde el treinta y cinco por ciento (35%) sobre los derechos de dicho inmueble.
De lo anterior se tiene que existe un treinta y cinco por ciento (35%) de derechos sobre el inmueble que no aparece o no está representado por los aludidos ciudadanos.
No obstante, los únicos legitimados para ser llamados al proceso son lo que aparecen como vendedores, pues los restantes sucesores al no suscribir el documento de opción de opción de compraventa, no se obligan, por aplicación del principio de relatividad de los contratos, previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, según el cual los contratos solo tienen efecto entre las partes; no dañan ni aprovechan a terceros, salvo las excepciones de ley. Por tanto, se niega la falta de cualidad pasiva alegada por los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al fondo del asunto se tiene por probado para los efectos del proceso, que el codemandado, ciudadanos Antonio Navas es titular del treinta por ciento (30%) de los derechos sobre el inmueble identificado en el libelo; en tanto que Milagros Zapata, es titular del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos sobre la referida casa, bien objeto del contrato de opción de compra venta, por lo que se tiene que dichos ciudadanos no podían vender más derechos de los que poseen. Aunado a que en el documento de opción bilateral de compraventa, se indica expresamente que existen otros coherederos, por lo que era del conocimiento de los optantes, hoy demandantes, que parte del bien ofrecido en venta no era propiedad de los promitentes, hoy demandados.
De lo anterior se tiene que los demandados, ciudadanos Antonio Navas y Milagros Zapata, solo están obligados a vender a la sociedad mercantil Eventos y Festejos las Rumberas Fantasiosas, C.A., los derechos que poseen sobre el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, situada en Catia, Nueva Caracas, Calle Aguadilla, Parcela N° 43, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, identificada con la ficha catastral 01-01-21-U01-025-008-012-000-000-000, con una superficie de noventa y seis metros cuadrados y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela N° 44; SUR: Con parcela N° 42; ESTE: Con calle Aguadilla, que es su frente; y OESTE: Con fondo de la parcela N° 8, de la calle México, previo el pago del saldo del precio, es decir la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., contra los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello:
1. Se ordena al ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, vender el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble identificado en esta sentencia, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de enero de 1.949, bajo el N° 72, Tomo 4, Folio 119, Protocolo Primero, que representan el treinta por ciento (30%)del total de derechos sobre dicho inmueble, previo el pago del saldo del precio, es decir, la cantidad de cuatrocientos quince mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 415.350,00), que representa en proporción, la parte del saldo adeudado, de un total de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
2. Se ordena a la ciudadana MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ, vender el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble identificado en esta sentencia, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de enero de 1.949, bajo el N° 72, Tomo 4, Folio 119, Protocolo Primero, que representan el treinta y cinco por ciento (35%) del total de derechos sobre dicho inmueble, previo el pago del saldo del precio, es decir, la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 484.650,00), que representa en proporción, la parte del saldo adeudado, de un total de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: Nº AP11-V-2015-000634
DEFINITIVA.-
|