REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000624
PARTE ACTORA: Ciudadanos NELSON JESÚS GONZÁLEZ VILLAMEDIANA y MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-6.859.700 y V-8.741.213, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJO URDANETA FUENMAYOR Y CARMEN MARÍA TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-2.942.922 y V-4.269.422, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.111 y 23.144, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLEZ Y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ: KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.269.431, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.856. De la codemandada ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLEZ, no constituyó representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor judicial al abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.398.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 208.460.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución de Ley correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada por los ciudadanos NELSON JESÚS GONZÁLEZ VILLAMEDIANA y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, todos arriba ampliamente identificados.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de está misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2012, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así en fecha 03 de julio de 2012, el ciudadano Javier Rojas Morales, Alguacil de esté Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En ese sentido, mediante auto de fecha 23 de Julio de 2012, se acordó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, quien, en fecha 07 de agosto de 2012, consignó dos (2) ejemplares de los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL, donde fueron publicados los referidos carteles de citación.
En fecha 24 de julio de 2012, el ciudadano CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, asistido de abogado consignó poder que le acredita la representación de los co-demandados, poder que fuera impugnado por la representación judicial de la parte actora y declarado no valido por el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2012.
El abogado CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, en fecha 08 de noviembre de 2012, consignó poder especial donde acredita su representación de la parte demandada y en fecha 10 de diciembre de 2012, consignó Escrito de Contestación de Demanda, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
Dentro de la oportunidad legal, en fechas 09 y 15 de enero de 2013, ambas partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17 de enero de 2013, en ese orden, en fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de está misma Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas `por la parte actora, desechó la oposición formulada por la parte demandante y admitió las pruebas de la parte demandada solo en lo que respecta a las documentales y la prueba de Informes.
En fecha 18 de febrero de 2013, se levantó acta de nombramiento de expertos contables, en fechas 20 y 25 de febrero de 2013, los expertos se juramentaron con el fin de cumplir con la labor que les fuera encomendada.
En fechas 16 y 18 de abril de 2013, se agregaron los autos resultas de pruebas de Informe, oficios de Ipostel y Banco del Caribe.
En fecha 24 de abril de 2013, los expertos consignaron informe de la experticia evacuada.
En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes consignaron Escritos de Informes.
El Tribunal agregó a los autos, en fecha 28 de mayo de 2013, resulta de pruebas, oficio del BANCO DEL CARIBE.
En fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte acciónate consignó Escrito de Observaciones.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 03 de junio de 2013, consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de mayo de 2013, donde dejó nula la sentencia dictada por este Juzgado en relación a la oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2013, el Tribunal dijo “Visto” para dictar sentencia de fondo conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de junio de 2013, consignó diligencia, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, que resolvió la incidencia sobre la Medida Preventiva decretada en el presente juicio.
En fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal agregó a los autos, resultas de pruebas, concerniente a oficio emitido por la Consultoría Jurídica de Ipostel.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 30 de julio de 2013, consignó copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a cuando se trate de aplicar la cláusula resolutoria, expresa que permita a las partes poner fin a la relación contractual sin un pronunciamiento judicial y retirar dinero por supuesto incumplimiento de contrato bilateral, que dicha decisión tiene fuerza vinculante.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal difirió la oportunidad procesal respectiva para dictar sentencia en el presente asunto, por treinta (30) días continuos.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2013, dictó sentencia declarando improcedente la impugnación de la cuantía y parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta y se condenó a los co-demandados a que cumplieran voluntariamente con el otorgamiento de documento de definitivo de compra venta del inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre ella, denominada “MAMI,” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
Así en fecha 18 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia, solicitó la notificación de la parte demandada y apeló de la sentencia en cuestión, por su lado, la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2013, apeló de dicha sentencia, apelaciones que fueron oídas en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2013 y fue remitido el expediente a los Tribunales Superiores correspondientes.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el vigésimo (20) día de despacho, para que las partes presentaren sus Informes.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2013, solicitó ante el Tribunal de Alzada, se decrete medida innominada, lo cual fue negado en fecha 18 de diciembre de 2013.
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07 de enero de 2014, presentó su escrito de Informes. Igual lo hizo la parte demandada, en fecha 08 de enero de 2014, en ese sentido el Tribunal de Alzada, en fecha 09 de enero de 2014, fijó oportunidad para las Observaciones a los Informes, a lo cual los apoderados judiciales de ambas partes en fecha 21 de enero de 2014, presentaron sus Observaciones y mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 24 de marzo de 2014, por diez (10) días.
Así las cosas, en fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando Improcedente la impugnación de la Cuantía, Improcedente la Impugnación de los Informes, Con lugar la demanda, Con Lugar la Indemnización de Daños y Perjuicios, se Condenó a los demandados a cumplir voluntariamente con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, Con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedó modificada la sentencia apelada.
En fecha 27 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó en Alzada se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual fue declarado improcedente en fecha 01 de abril de 2014.
Por otro lado, en fecha 08 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido en fecha 25 de abril de 2014 y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de mayo de 2014, la Sala recibió el presente expediente.
La abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2014, formalizó el Recurso.
Por su lado, los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 14 de junio de 2014, presentaron escrito de impugnación y contestación y la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de julio de 2014, consignó su escrito de réplica y la parte actora presentó su escrito de contra réplica.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2014, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de continuar con los trámites de citación, en fecha 17 de diciembre de 2014, remitió el expediente.
En fecha 09 de enero de 2015, la Dra. María F. Torres Torres, Juez del Tribunal superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa y el 14 de enero de 2015, fue remitido el expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 23 de enero de 2015 y en fecha 29 de enero de 2015, remitió el expediente al Juzgado de la causa, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2015, le dio entrada a la presente causa y el 09 de febrero de 2015, el Dr. Juan Carlos Varela se Inhibió de seguir conociendo del presente juicio y el 13 de febrero de 2015, remitió el expediente a la unidad de distribución, correspondiendo conocer del juicio a este sentenciadora, quien en fecha 20 de febrero de 2015, le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa.
La abogada CARMEN MARÍA TRENARD, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2015, solicitó decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y en fecha 02 de marzo de 2015, solicitó la admisión de la demanda, lo cual fue negado en la misma fecha. En ese sentido, en fecha 03 de marzo de 2015, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación y el 04 de marzo de 2015, consignó los emolumentos de citación.
En fecha 13 de marzo de 2015, se recibió resultas de Inhibición, la cual fue declarada con lugar por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsa de citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015 y en fecha 25 de marzo de 2015, fueron consignados los emolumentos respectivos de citación.
El Alguacil Rosendo Henríquez, en fecha 09 de abril de 2015, dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente a los co-demandados LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ e ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ, a lo cual, en fecha 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante Cartel, lo cual fue negado, en la misma fecha, por cuanto los trámites realizados por el Alguacil antes mencionado, fueron insuficientes.
En fecha 21 de abril de 2015, compareció el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, quien consignó poder donde acredita su representación y se dio formalmente por citado en nombre de su representado.
En fecha 22 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie al SAIME a fin que informe el domicilio de los demandados, lo cual fue acordado en fecha 24 de abril de 2015, solo en lo que se refiere al domicilio de la co-demandada ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLEZ, por cuanto el co-demandado LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, ya se encuentra a derecho.
El Alguacil MIGUEL PEÑA, en fecha 06 de mayo de 2015, dejó constancia de haber entregado Oficio en la Oficina del SAIME, en fecha 08 de junio de 2015, se recibió resultas de dicho Oficio, a petición de la parte actora, en fecha 10 de junio de 2015, se acordó la citación personal de la co-demandada ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLEZ y en fecha 15 de junio de 2015, la abogada CARMEN MARIA TRENARD, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa ordenada, la cual fue librada en la misma fecha; en fecha 17 de junio de 2015, fueron consignados los emolumentos de citación.
En fecha 18 de junio de 2015, los abogados JOSÉ URDANETA y CARMEN MARIA TRENARD, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Reforma de la Demanda, el cual será objeto de análisis en la parte motiva de la presente sentencia.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, fue admitida la Reforma de Demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 y 08 de julio de 2015, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación de los co-demandados y también consignó los emolumentos.
En fecha 17 de julio de 2015, el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUÍS E. GONZÁLEZ DÍAZ, se dio formalmente por citado.
El Alguacil Felwil Campos, en fecha 20 de julio de 2015, manifestó su imposibilidad de citar personalmente a la co-demandada ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLEZ.
En fecha 28 de julio de 2015 y a petición de la parte actora, se acordó la citación mediante cartel de la co-demandada ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLEZ, auto que fuera revocado en fecha 29 de julio de 2015, en ese sentido la representación judicial de la parte actora, en fecha 03 de agosto de 2015, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y en fecha 04 de agosto de 2015, se libró compulsa de citación a dicha co-demandada, en fecha 29 de septiembre de 2015, consignó los emolumentos.
El Alguacil Felwil Campos, en fecha 13 de octubre de 2015, manifestó su imposibilidad de citar personalmente a la co-demandada ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLEZ.
Esta Juzgadora, en fecha 26 de octubre de 2015, repuso la causa al estado de citación de los demandados, suspendiendo consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulsare nuevamente la citación de los co-demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y se declaró nula la citación del co-demandado LUÍS GONZÁLEZ DÍAZ.
En fecha 02 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos de citación y los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, el secretario de este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2015, dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación. El Alguacil Williams Benitez, en fecha 12 de noviembre de 2015, manifestó su imposibilidad de citar personalmente al apoderado judicial del co-demandado LUÍS GONZÁLEZ DÍAZ y en fecha 16 de noviembre de 2015, el Alguacil José Daniel Reyes, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la co-demandada ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLEZ, consta al folio 191 de la pieza IV del presente expediente, que fue desglosada la compulsa de citación de la co-demandada antes dicha, ordenada por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, a lo cual el alguacil Miguel Peña, en fecha 25 de noviembre de 2015, dejó constancia de su imposibilidad de citar a la referida ciudadana, a petición de la parte actora, en fecha 26 de noviembre de 2015, se acordó la citación mediante Cartel, el cual fue retirado en fecha 30 de noviembre de 2015 y en fecha 07 de diciembre de 2015, fueron consignados los ejemplares de prensa, el Secretario de este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2015, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha 18 de enero de 2016, designándose al abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien fue debidamente notificado en fecha 28 de enero de 2016 y aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley, en fecha 01 de febrero de 2016.
El abogado DAVID APONTE en fecha 19 de enero de 2016, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUÍS E. GONZÁLEZ DÍAZ, se dio por citado y consignó poder mediante el cual acredita su representación.
En fecha 03 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la compulsa de citación del Defensor Judicial designado, lo cual fue acordado en la misma fecha y fue debidamente citado en fecha 23 de febrero de 2016.
El abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUÍS E. GONZÁLEZ DÍAZ, en fecha 16 de marzo de 2016, consignó escrito de Contestación de Demanda, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
En fecha 30 de marzo de 2016, el abogado WILMER JULIO, en su carácter de Defensor Judicial, de la co-demandada ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLEZ, consignó escrito de Contestación de Demanda, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
La parte actora, en fecha 02 de mayo de 2016, consignó su escrito de promoción de pruebas. Igual lo hizo el apoderado judicial del co-demandado LUÍS E. GONZÁLEZ DÍAZ, en fecha 09 de mayo de 2016, dichos escritos fueron resguardados, para ser agregados en la oportunidad legal correspondiente, siendo la oportunidad para tal fin el 16 de mayo de 2016. En fecha 31 de mayo de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
Este Juzgado en fecha 26 de julio de 2016, fijó oportunidad para la presentación de los Informes, a lo cual la parte actora presentó sendos escritos en fecha 04 de agosto y 20 de septiembre de 2016, por su parte, el apoderado judicial del co-demandado LUÍS E. GONZÁLEZ DÍAZ, en fecha 19 de septiembre presentó su Escrito de Informes, esta Juzgadora, en fecha 20 de septiembre de 2016, concedió ocho (8) días de despacho, para que tuviese lugar el acto de observaciones a los Informes.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el abogado DAVID APONTE, renunció al ejercicio del poder que le fuera concedida por el co-demandado LUÍS E. GONZÁLEZ DÍAZ.
El Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2016, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito de Reforma de Demanda, presentado en fecha 18 de junio de 2015, que dicho libelo reformado sustituye íntegramente el texto que aparece en el libelo original, en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Tercero (repetido en el libelo original), Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Noveno, Décimo y petición formal de la demanda original, excluido el Capítulo Octavo referido a la Medida preventiva, el cual mantiene en su forma original.
Que proceden a demandar a los ciudadanos ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, arriba ampliamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, cuya denominación formal que aparece en el documento que lo contiene es OPCIÓN DE COMPRAVENTA, que de acuerdo a su contenido es una compraventa a plazos, perfecta e irrevocable, del inmueble objeto del presente juicio, documento que suscribieron con la parte demandada en fecha 27 de Septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el objeto del contrato es la compra venta de una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre el mismo, denominada “MAMI” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda (Área Metropolitana de Caracas), el cual consta de Ochocientos Quince Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve Centímetros (815,39 Mts2) y que está alinderado por el NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2) con Parcela Nº 921; SUR: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2), con la Calle Cordillera de la Costa, que es su frente; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Siete Centímetros (44,07Mts2) con Parcela Nº 956 y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Siete Centímetros (44,07 Mts2) con Parcela Nº 958.
Que el deslindado inmueble pertenece a la co-demandada ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLEZ, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda), en fecha 12 de febrero de 1964, bajo el Nº 38, Tomo 170 del Protocolo Primero y que existen dos (2) Titulo Supletorios evacuados por Tribunales competentes, los cuales se protocolizaron en la misma Oficina de Registro Público, en fechas 25 de octubre de 1988 y 24 de abril de 1989, bajo los Números 23 y 11, Tomos 11 y 12 del Protocolo Primero, los cuales le acreditan la propiedad de las bienhechurías a dicha ciudadana.
Manifestó que los demandados vendedores no han querido cumplir con la obligación de otorgar, y en efecto no han otorgado en el Registro Público, el documento de propiedad, para efectuar con ello la tradición legal del inmueble, como lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil, que ese incumplimiento por parte de los vendedores se produjo no obstante, que ellos cumplieron con todas las obligaciones que le correspondían.
Establecieron de mutuo acuerdo el precio de venta, en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00), con una modalidad de pago del precio, el cual sería cancelado en varias cuotas, de la siguiente manera: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00) en cuatro (4) partes o pagos parciales a saber:
1.- La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) al momento de la firma del contrato Opción de Compra, en la Notaría Pública el 27 de septiembre de 2011, lo cual fue realizado de la forma siguiente:
a) Mediante cheque Nº 19303258, contra el Banco del Caribe a nombre de la ciudadana ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ, de fecha 16 septiembre de 2011, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
b) Mediante cheque Nº 37003259, contra el Banco del Caribe a nombre del ciudadano LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, de fecha 16 de septiembre de 2011, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
c) Mediante cheque Nº 34603357, contra el Banco del Caribe a nombre de la ciudadana ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ, de fecha 19 septiembre de 2011, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 38.750,00).
d) Mediante cheque Nº 72903356, contra el Banco del Caribe, a nombre del ciudadano LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, de fecha 16 de septiembre de 2011, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 38.750,00).
e) Mediante cheque Nº 14303358, contra el Banco del Caribe a nombre de la ciudadana ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ, de fecha 19 septiembre de 2011, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00).
Igualmente establecieron, que al vencimiento de treinta (30) días continuos desde la fecha de autenticación del documento, la parte actora (compradores), debían cancelar a los demandados (vendedores) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Que luego del pago anterior y transcurridos que fueran treinta (30), la parte actora (compradores), debían cancelar a los demandados (vendedores) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Que luego del pago anterior y transcurridos que fueran treinta (30), la parte actora (compradores), debían cancelar a los demandados (vendedores) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Acordaron que todos los pagos enunciados, serían imputados al precio total de la venta, y el pago restante de la venta, se haría en el acto de protocolización del documento definitivo de venta.
Que en el documento de opción de compra, se estableció EL PLAZO, quedando estipulado de la siguiente manera: “EL PRESENTE CONTRATO TENDRÁ UNA DURACIÓN DE CUATRO (4), MESES, MÁS DOS MESES DE PRÓRROGA, A PARTIR DE LA FECHA DE SU AUTENTICACIÓN ANTE LA NOTARÍA RESPECTIVA”.
Que sus representados dieron estricto cumplimiento a los pagos previstos en el documento autenticado, que con ocasión a los tres (3) pagos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los mismos fueron cancelados en dos pagos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, mediante dos (2) cheques librados contra el Banco del Caribe, distinguidos con los números 19836074 y 46136073 de fecha 07 de febrero de 2012, a nombre de los demandados.
Que con los pagos realizados, se completaba el pago de la suma inicial de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00), cantidad prevista en el documento autenticado, denominado opción de compra, que el saldo restante de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.960.000,00), debía ser cancelado en la oportunidad de la suscripción del documento de compra-venta definitivo.
Que, sus representados, antes de suscribir el documento de venta definitivo, cancelaron a los demandados cuatro (4) pagos adicionales por un monto total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), discriminados de la siguiente manera:
a) La cantidad en efectivo de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), en fecha 16 de febrero de 2012;
b) La cantidad en efectivo de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), en fecha 07 de marzo de 2012;
c) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en cheque Nº 81345539, contra el Banco del Caribe a nombre de la ciudadana ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ, de fecha 07 de marzo de 2012;
d) La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), en cheque Nº 96036080, contra el Banco del Caribe, a nombre de la ciudadana ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ, de fecha 17 de marzo de 2012.
Que de acuerdo a lo anterior, sus representados antes de la protocolización del documento de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, habían cancelado a los demandados la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), del precio de la venta.
Que la presentación del documento final de compra venta, conjuntamente con todos los instrumentos complementarios, se realizó en fecha 03 de abril de 2012, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, es decir cuando ya había vencido el plazo de cuatro meses y su prórroga de dos meses más, pactado en el tan mencionado documento de Opción de Compra.
Indicó que la obligación de presentar el documento de compra venta ante la Oficina de Registro, correspondía a los vendedores, tal como lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil, e indicó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-000237, con ponencia del Magistrado Suplente Tulio Álvarez Ledo, que la presentación del documento ante el Registro, fue realizada por la ciudadana Agexi Margarita Suárez Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.813.259, actuando en nombre de los demandados, según consta del trámite Nº 241.2012.2.85, en fecha 03 de abril de 2012, presentación que a todas luces, resultó tardía, más sin embargo sus representados aceptaron tácitamente que el contrato se había renovado y que la relación contractual se convertía en un contrato sin plazo determinado “sine die”, cuyo aplazamiento se realiza sin fijación de un término determinado por las partes, es decir que todas la cláusulas del contrato seguían vigentes. Insistieron que cuando fue presentado el documento ante la Oficina de registro, para su otorgamiento registral (03 de abril de 2012), ya había vencido el plazo contractual, cuyo inicio fue el 27 de septiembre de 2011, fecha de autenticación del contrato, el vencimiento del plazo ocurrió en fecha 27 de marzo de 2012.
Manifestó que sus mandante recibieron en fecha 12 de abril de 2012, notificación Notarial realizada por el ciudadano Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de participar sobre el incumplimiento a su cargo respecto del pago del precio restante de la venta.
Sin embargo para la fecha de notificación ya se había vencido el lapso de otorgamiento, que los demandados debieron presentar el documento ante el Registro, antes del 27 de marzo de 2012, fecha tope de acuerdo con la cláusula Tercera.
Que no existe incumplimiento del contrato por cuanto no existe plazo vigente en el convenio, en razón que los demandados han convenido tácitamente en extender el contrato, al presentar el documento en el registro cuando el plazo contractual había vencido; al hacerlo, mantuvieron la vigencia del contrato y seguía existiendo la relación contractual entre las partes.
Que sus representados, tienen la mejor disposición de cumplir con el contrato y pagar el saldo del precio restante, así como también otorgar en el Registro Público el documento de compra venta, no obstante al incumplimiento tardío de los demandados, lo cual se evidencia del acto de notificación notarial realizada a petición de los demandados, en el cual se proponían dos fechas para la firma del documento de compraventa y por consiguiente, para pagar el saldo del precio pendiente, notificación que fue realizada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Notario Público Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que los demandados, realizaron otra Notificación Notarial, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de mayo de 2012, participándole a sus representados que en fecha 27 de marzo de 2012, venció la opción de compra, quedando totalmente extinguida la relación contractual, la cual quedó debidamente inscrita ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y que se hizo efectiva para los demandados la cláusula octava que establece la cláusula penal.
Que los demandados, le imputan a sus representados un supuesto incumplimiento derivado de no haber presentado el documento de compra venta ante la Oficina de Registro antes del día 27 de marzo de 2012, parte de un supuesto falso y contrario a derecho.
Que la obligación de presentar el documento de compra venta en la Oficina de Registro correspondía a los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil y fue demostrado con la manifestación notarial, que expresa que los demandados-vendedores habían retenido la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00), por concepto de cláusula penal.
Que sus representados para honrar el compromiso de opción de compra venta, solicitó un préstamo bancario por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) en el Banco del Caribe, agencia Santa Mónica, ubicada en la Avenida francisco Lazo Martí, Centro comercial Santa Mónica, Local Planta Baja, Parroquia San Pedro de esta ciudad de Caracas, a cuya solicitud se le asignó el Nº 1680018160, que dicho crédito fue liquidado en fecha 15 de mayo de 2012, con un plazo de pago de tres (03) años.
Que de lo expuesto, se colige que no se está en presencia de un contrato de opción, lo que determina, a su vez, que no es correcta la calificación que de tal convenio se hizo, que debe descartarse cualquier interpretación que como opción de compraventa, no se trata de un convenio preparatorio o preliminar sino de una compraventa perfecta, al darse los elementos constitutivos de tal negocio jurídico.
Que realmente lo que celebraron las partes fue una compraventa, por el consentimiento que existió entre ellos, respecto del objeto, el precio a pagar y la entrega de la posesión del inmueble, que dichos elementos equivalen a una venta definitiva, cuya inscripción registral del documento de compra-venta, necesaria para la oponibilidad a terceros interesados, que constituye la tradición legal del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 1488 del Código Civil, que el contrato es una compraventa a plazos, perfecta e irrevocable.
Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en los artículos 1.150, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en nombre y representación de sus mandantes solicitaron que el Tribunal condene a los demandados a que convengan o sean condenados a:
PRIMERO: Que el Contrato denominado “Opción de Compra Venta”, es un contrato de venta a plazo, perfecta e irrevocable.
SEGUNDO: En que recibieron todas y cada una de las cantidades de dinero expresadas en el documento de “Opción De Compra Venta” y que tales cantidades de dinero son pagos parciales abonadas al precio pactado en la compra venta y no pueden ser objeto de devolución, salvo pacto que haya un pronunciamiento judicial expreso que así lo ordene. Que reconozcan además, que recibieron la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) por concepto de pago adicional.
TERCERO: En que no presentaron ante la Oficina de Registro correspondiente el documento de compraventa, dentro del lapso previsto en el contrato.
CUARTO: Que como consecuencia, de la presentación tardía del documento de compraventa por parte de los demandados y la manifestación de voluntad de los compradores de suscribir el contrato, ambas partes renunciaron tácitamente al beneficio del plazo fijado en el contrato.
QUINTO: Que convengan o sean condenados a Firmar en el Registro Publico respectivo, el documento de compra venta que presentaron en esa Oficia de Registro el día 03 de Abril de 2012, para que la tradición legal de la propiedad pueda realizarse válidamente y en esa oportunidad mis representados harán el pago que falta por realizar.
SEXTO: Se condene en costa a la parte demandada y
SÉPTIMO: Se ordene el pago de los daños y perjuicios en que incurrieron al negarse a otorgar el documento de propiedad, causados por concepto de los intereses que se han visto obligados a pagar sus representados, derivados del préstamo bancario solicitado por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en el Banco del Caribe, a una tasa del 18% anual, que alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 295.999,96), calculados desde el momento de interposición de la demanda, salvo los que se vencieron con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda original, que se deben ajustar desde la fecha de su vencimiento que aparece en el cuadro de la página 11 de la reforma de la demanda..
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que equivalía a CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO (U.T. 55.555,55) Unidades Tributarias.
Solicitaron conforme lo establecido en el artículo 585 de la Norma Adjetiva se decrete Medida Preventiva de Enajena y Gravar, sobre el inmueble objeto de la compraventa.
Alegatos de la parte demandada:
En el acto de contestación de la demanda el abogado DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como el derecho, todo lo alegado en la demanda interpuesta contra su representado; indicó que existe es un Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre los demandantes y los demandados y no como lo señala la representación actora que es un contrato de compra venta a plazo, cuyo lapso de vigencia expiró sin que los optantes compradores ejercieran sus obligaciones, como fue establecido contractualmente, lo cual reconocen los propios demandantes en su reforma de demanda, que la demanda está plagada de contradicciones y desconocimiento de la jurisprudencia sobre la materia demandada, lo que crea confusión y que tratan los actores de sorprender al Tribunal en su buena fe.
Indica que la parte actora, pretende confundir en el libelo ya que se indica que los demandados serán identificados como los vendedores o demandados y ellos se identificarán como los compradores, que deja ver la intención de inducir a caer en un campo irreal, ficticio e inexistente de una compra-venta, lo cual niega, rechaza y contradice.
Que de un estudio al libelo, a su decir, en el folio 2 o folio 36 de la foliatura del expediente, reconoce la parte actora que la denominación formal al contrato por las partes fue la Opción de Compra-Venta, no obstante, también indican que el objeto de la demanda es el Cumplimiento de un Contrato de Compra-Venta, lo cual es totalmente contradictorio y confuso, más aún cuando, en el folio 09 o 43 de la foliatura del expediente, en su mismo libelo reconocen que ante el referido Contrato de Opción de compra-Venta firmado …”no hay incumplimiento del contrato …”, porque supuestamente no existe plazo vigente en el convenio, derivado, a juicio de los demandantes, de un supuesto y tácito convenimiento de su representado en cuanto a la extensión del Contrato de Opción de Compra-Venta, que ajustan los hechos a su descarada conveniencia, ya que para unas cosas, lo firmado fue un contrato de compra-venta y para otras, un contrato de opción de compra-venta.
Manifiesta, que los demandantes esgrimen, que del contenido del contrato en cuestión, se infiere a una compra-venta a plazos, perfecta e irrevocable, lo que resulta nada más lejano de la realidad contractual y jurídica y del propio espíritu, propósito y razón del contrato en cuestión.
Que el contrato firmado entre las partes, autenticado en fecha 27 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y anotada bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, es un contrato de Opción de Compra-Venta y no un contrato de Compra-Venta como erróneamente tratan de hacer ver los demandantes.
Que es un hecho confesado por los propios demandantes, cuando a los folios 44 y 45, reconocen que para hacer el pago acordado en el Contrato de opción de compra-venta pagadera al momento de protocolización del documento de compra-venta, solicitaron un préstamo bancario de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en el Banco del Caribe, el cual a su propio decir, le fue liquidado u otorgado en fecha 15 de mayo de 2012, es decir mucho tiempo después de la fecha acordada para la protocolización y pago en el Registro Subalterno, por lo cual, tejieron una cantidad de patrañas con la finalidad de ganar tiempo, obviamente frustrándose la firma de protocolización en el Registro, por causa totalmente imputable a los demandantes, es por lo que su representado se vio en la forzosa obligación de ejecutar la cláusula penal.
Resaltó dos hechos de los demandantes, reconocen que debían pagar una cantidad en el momento de la protocolización de un eventual documento de compra-venta, es decir, que admiten la existencia de un documento preparativo para la venta (contrato de opción de compra-venta). Por otro lado, que aún, cuando además de presentar los demandantes el documento definitivo de venta, fuera del tiempo establecido, reconocen no haber tenido el dinero disponible para cuando llegó el momento del vencimiento de la opción (4 meses y 2 meses de prórroga), establecido en el tantas veces referido contrato de opción de compra-venta, ya que el crédito bancario les fue liquidado u otorgado el 15 de mayo de 2012, es decir, mes y medio después de la fecha contractual, que los demandantes no disponían de posibilidades de pagar la diferencia acordada en el contrato.
Que en fecha 27 de septiembre de 2011, se firma entre las partes un contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y anotada bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que llegado el momento de la eventual protocolización del documento definitivo, los demandantes cancelarían una cantidad determinada, cosa que no ocurrió por causa imputable a los demandantes por no haber tenido el dinero disponible para ese momento, que tenían apariciones intermitentes, que alegaban un sin número de eventualidades para justificar su desaparición y el poco contacto con los vendedores, cuando la realidad, confesada por los mismos demandantes, era que nunca tuvieron el dinero disponible para finiquitar la negociación.
Que los demandantes, en fecha 12 de junio de 2012, presentan la absurda demanda que nos ocupa, la cual negó, rechazó y contradijo, en la cual se evidencia el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta por parte de los actores, ya que reconocieron no haber tenido el dinero para el momento de la presentación del documento de compra-venta en la fecha prevista, por haberlo presentado tardíamente ante el Registro correspondiente.
Invocó a favor de su representado la vigente jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, (sentencia 878, expediente Nº 14-0662, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte.
Alegatos y Defensas del Defensor Judicial:
En la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y anotada bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sea un contrato de venta a plazo.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido dinero alguno por concepto o con motivo al contrato de opción de compra-venta, así como el pago adicional de 260.000,00 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya presentado ante la Oficina de Registro correspondiente el documento de compra-venta.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya renunciado a los plazos fijados en el contrato denominado opción de compra-venta.
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar la cantidad de 295.999,96 bolívares, por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de los intereses generados con motivo del préstamo bancario otorgado a los demandantes, por el banco del caribe.
De las pruebas y su valoración:
En este estado, debe referir este Tribunal el señalamiento dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.-
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.-
Lo que conlleva a que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.-
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.-
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.
Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos.
También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.-
Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.-
Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)”.
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Juzgadora comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
• Consta a los folios 22 al 24 de la primera pieza del expediente PODER otorgado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito, en fecha 08 de Junio de 2012, quedando anotado bajo el Número 50, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados JOSÉ ALEJO URDANETA FUENMAYOR y CARMEN MARÍA TRENARD en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
• Consta a los folios 26 al 28 de la primera pieza del expediente, Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado en fecha 27 de septiembre de 2011, entre los ciudadanos ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de VENDEDORES y los ciudadanos NELSON JESÚS GONZÁLEZ VILLAMEDIANA y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de COMPRADORES, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros respectivos, al cual se adminiculan las copias simples de la solvencia de servicio de agua potable y saneamiento, emitida en fecha 20 de mayo de 2012, bajo el Nº 257065, por Hidrócapital, certificado de solvencia expedido POR LA Alcaldía Del Municipio Baruta, en fecha 24 de enero de 2012, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de octubre de 2011, Cédula Catastral expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en fecha 06 de septiembre de 2011 y de la planilla de pago de impuesto municipal de la Alcaldía de Baruta, de fecha 25 de marzo de 2012, identificada con el Nº 293717, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), que constan a los folios 54 al 57 y 60 de la pieza principal del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que ambas partes a través de un contrato denominado opción de compra venta, pactaron la transmisión de la propiedad de una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre ella, denominada “MAMI,” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, que el inmueble cuenta con Ochocientos Quince Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve Centímetros (815,39 Mts2) y que está alinderado por el NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2) con Parcela Nº 921; SUR: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2), con la Calle Cordillera de la Costa, que es su frente; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Siete Centímetros (44,07Mts2) con Parcela Nº 956 y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Siete Centímetros (44,07 Mts2) con Parcela Nº 958; que el inmueble objeto de la demanda le pertenece a los vendedores según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1964, bajo el Nº 38, Tomo 170, Protocolo Primero y que existen dos (2) Títulos Supletorios evacuados por Tribunales competentes, que fueron protocolizados en la misma Oficina de Registro Público, en fechas 25 de Octubre de 1988 y 24 de Abril de 1989, bajo los Números 23 y 11, Tomos 11 y 12 del Protocolo Primero, respectivamente; que el precio de venta fue por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00). Así se decide.
• Constan a los folios 29 al 30 y 297 al 300 de la primera pieza del expediente, original y copia simple de Notificación Extrajudicial evacuada ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2012, a la cual se adminiculan el original y la copia simple de la Notificación Extrajudicial evacuada en fecha (15) de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, que constan a los folios 36 al 41 de la pieza I del expediente, la Notificación Extrajudicial evacuada ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2012, que consta a los folios 44 al 45, 241 al 244 y 303 al 305 respectivamente, Inspección Extrajudicial, evacuada en fecha 07 de junio de 2012, por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta a los folio 46 al 51 de la primera pieza del expediente y la constancia de recepción de documentos emitida por la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de abril de 2012, que consta al folio 53 de la pieza I; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna se valoran a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que en el Libro de Presentación del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, existe una Planilla identificada con el Nº 32, bajo el tramite Nº 241.23012.2.85, de fecha 03 de abril de 2012, a nombre de la ciudadana Agexi Margarita Suárez, en el cual consta la presentación de una Transacción de Compra Venta, para ser protocolizada en fecha 10 de abril de 2012, entres las partes que integran esta pretensión; que se constató que del mismo modo se presentaron Certificado de Solvencia de Agua Potable y Saneamiento identificada con el Nº 257065, Certificado de Solvencia Municipal Nº 80001, expedida por la Alcaldía de Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 24 de enero de 2012; Registro de Vivienda Principal otorgado por el SENIAT bajo el Nº 202011800-70-11-00218905, de fecha 25 de octubre de 2011; Cedula Catastral Nº 201105212, copia simple de varios cheques de la Institución Bancaria Bancaribe a favor de los ciudadanos ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN DÍAZ y copia simple de Cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (Rif) de los compradores y vendedores; así como también que ambas partes tenían conocimiento, para las fechas de evacuación de cada notificación, del vencimiento del plazo para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Así se decide.
• Consta al folio 52 de la primera pieza del expediente, copia simple de Acta De Defunción del de cujus DOMINGO GONZÁLEZ emitida por la Comisión de Registro Civil u Electoral del Estado Nueva Esparta, Municipio García, de fecha 09 de abril de 2012, identificad con el Nº 26, el cual se valora conforme a la sana critica dispuesta el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.357, por tratarse de un documento público expedido por un funcionario competente, sin embargo se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con la controversia planteada. Así se decide.
• Consta a los folios 61 al 65 de la primera pieza del expediente, copia simple del Registro de Información Fiscal y copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ ISABEL, GONZÁLEZ DÍAS LUÍS EFRAÍN, RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ MARÍA FERNANDA y GONZÁLEZ VILLAMEDIANA NELSON JESÚS, respectivamente, y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido la legalidad de los ciudadanos para actuar en el presente juicio y constituir un negocio jurídico. Así se decide.
• Consta a los folios 66 al 71 de la primera pieza del expediente, copia simple de cheques identificados con los números 73436082, 19303258, 37003259, 34603357, 72903356, 14303358, 19836074, 46136073, 13136083, 26836084, 81345539 y 96036080, de fechas 21/03/2012, 16/09/2011, 16/09/2011, 19/09/2011, 19/09/2011, 19/09/2011 07/02/2012, 07/02/2012, 16/02/2012, 07/03/2012 y 07/03/2012, por los montos correspondientes a Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000), Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 38.750,00), Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 38.750,00), Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00); Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 88.000,00), los cuales se valoran a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que los mismos fueron librados para ser pagados a la orden de los ciudadanos ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ, y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, cuya sumatoria total alcanza un mondo de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte acciónate promovió:
• Tres (3) documentos privados, consistentes en recibos de pago, cursantes a los folios 288 al 290 de la pieza IV del expediente, sobre dichas documentales se observa, por cuanto las mismas no fueron desconocidas, tachadas, negadas o impugnadas en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1355 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio de documento privado que le asigna la ley, con ellos queda demostrado que la parte actora canceló en fecha 16 de febrero, 07 de marzo y 17 de marzo de 2012, a los demandados, las siguientes cantidades: CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) en dinero efectivo a la ciudadana ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ, quien firmó conforme en conjunto con el ciudadano LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ; cheque Nº 81345539, contra el Banco del Caribe, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.000,00), a los ciudadanos ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ; y cheque Nº 96036080, contra el Banco del Caribe, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), a los ciudadanos ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, quienes firmaron conforme todos los recibos, en los cuales se indica, que dicho monto se trataba de un abono a lo estipulado en la cláusula Segunda del documento de compra-venta, firmado ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 27 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 48, tomo 85. Así se decide.
• Constancia de recepción, consistente en un formato emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de abril de 2012, identificado con el Nº 241.2012.2.85. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
Al respecto quiere aclarar esta Sentenciadora, que en fecha 05 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, reponiendo la causa al estado de los trámites de citación, por cuanto existió un vicio en la representación de la parte demandada, que actuaron hasta ese momento en el juicio, en virtud de ello quedaron anuladas todas las actuaciones, que hasta ese momento se habían realizado.
Ahora bien, el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, al momento de promover pruebas, manifestó que promueve las pruebas que favorezcan a su representado, promovidas en aquella oportunidad, en ese sentido esta Juzgadora, aclara que procederá a valorar solo las documentales que hayan sido promovidas por la parte demandada, antes de la sentencia de reposición y las que correspondan posterior a la reposición. Así se establece.
• Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado en fecha 27 de septiembre de 2011, entre los ciudadanos ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de VENDEDORES y los ciudadanos NELSON JESÚS GONZÁLEZ VILLAMEDIANA y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de COMPRADORES, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros respectivos, sobre dicha documental observa esta Juzgadora, que la misma también fue promovida por la parte actora y ya fue valorada y se le otorgó todo el valor probatorio. Así se decide.
• Copia de Constancia de entrega de solvencias, cursante al folio 212 de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora, que dicha documenta fue dirigida por los demandados a una ciudadana identificada como Alexis Suárez Hernández, haciéndole entrega de distintas solvencias, por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1355 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio de documento privado que le asigna la ley, con ello queda demostrado que la parte demandada no entregó las solvencias correspondientes a la parte actora, para que fueran presentadas ante el Registro Público respectivo. Así se declara.
• Copia de Inspección judicial, practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente judicial, solo puede ser desvirtuada con otra Inspección, en ese sentido debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que se dejó constancia que para el 27 de Marzo de 2012, no existe ningún documento de venta para la firma de protocolización en relación al inmueble ya descrito y que no consta pago o cancelación de derechos registral, ni planilla de pago para la referida fecha. Así se declara.
• Copia de comunicación, de la parte demandada, dirigida a la parte actora, sin fecha, con un sello de Ipostel fechado 19 de marzo de 2012, observa esta Sentenciadora, que dicha documental debió ser ratificada mediante la prueba de Informes, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no ocurrió, en virtud de ello esta Juzgadora la desecha del juicio. Así se declara.
• Copia simple de NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, cursante a los folios 233 al 238 de la primera pieza del expediente, evacuada ante la Notaría Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre 2012; y en vista de que la misma no fue cuestionada en forma alguno, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia del contenido que la Notaría dejó constancia según información suministrada por el Banco que para el 21 de marzo de 2012, en la cuenta Nº 0114-0168-64-1689003431, a nombre de GONZÁLEZ VILLAMEDIANA NELSON, no tiene fondos depositados y disponibles por la cantidad de Dos Millones Setecientos de Bolívares (Bs. 2.700.000,00) y que dicho monto no lo tenía disponible para los meses de marzo y abril de 2012. Así se decide.
• Copia de Inspección Extrajudicial, practicada en fecha 07 de junio de 2012, por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, cursante a los folios 310 al 313 de la pieza IV del presente expediente, al respecto observa esta Sentenciadora, que dicha documental fue promovida también por la parte actora y le fue otorgado todo el valor probatorio. Así se declara.
• Copia de cheque Nº 73436082, contra Bancaribe, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) de fecha 21 de marzo de 2012, a nombre de ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ, el cual se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia de comunicación dirigida por la parte actora, a la abogada María Teresa Moreno, de fecha 14 de mayo de 2012, observa esta Sentenciadora, que dicha documental también fue promovida por la parte actora y le fue otorgado todo el valor probatorio. Así se establece.
• En relación a la PRUEBA DE CONFESIÓN promovida el Tribunal señaló en auto de fecha 31 de mayo de 2016, que no constituyen de prueba alguna, en virtud de lo cual declaró Inadmisible dicha prueba. Así se decide.
Analizado y valorado el material probatorio traído a los autos, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
El juicio que nos ocupa es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en ese sentido cabe indicar los artículos siguientes del Código Civil: Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Asimismo el artículo 1.159 establece lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El objeto de la pretensión de la parte demandante se circunscribe a lograr el cumplimiento de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA que tiene por objeto el bien inmueble objeto del presente juicio, fundamentando su pretensión en el incumplimiento de los co-demandados, al no haber honrado las obligaciones por ellos contraídas en el contrato en mención, en virtud que no han podido obtener el documento definitivo de la compraventa. Por otra parte, la representación de los co-demandados en la oportunidad de contestar la acción alega el vencimiento del contrato de opción de comprar por incumplimiento de los compradores al no presentar el documento definitivo en la fecha prevista para ello.
De los alegatos expuestos por la representación actora en el Escrito Libelar y las excepciones y defensas hechas por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación; considera ésta Juzgadora que la relación jurídica controvertida en el presente asunto quedó circunscrita a determinar el presunto incumplimiento en que hubieran incurrido las partes contratantes y como consecuencia de ello declarar procedente o no sus respectivas afirmaciones y negaciones de hecho.
No obstante y en razón que de la lectura del expediente se observa que las partes para calificar el contrato en cuestión, hicieron mención por un lado a un Contrato de Venta a Plazo, (alegado por la parte actora), perfecta e irrevocable y por otro, a un Contrato de Opción de Compraventa, (alegado por la parte demandada), es necesario señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa, por lo tanto no pueden tenerse como contratos aislados en razón que forman parte de la misma negociación para la adquisición final del bien objeto del mismo, pues lo contrario, permitiría al vendedor burlar la Ley y la naturaleza del contrato suscrito por medio del cual ha adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado por las partes, debe imperativamente cumplir, y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias a derecho y a la buena fe.
En el contrato en referencia los co-demandantes de autos se denominaron LOS COMPRADORES y los co-accionados se denominaron los VENDEDORES, lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción de compraventa conforme a las anteriores consideraciones.
En este sentido, de su contenido se desprende que las partes acordaron el precio de la venta por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.7000.000,00) cuya forma de pago se distribuyo de la manera siguiente:
La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00) en cuatro (4) pagos parciales discriminados así: Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) en el momento de la autenticación del documento de opción de Compra venta; más Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mediante cheque del Banco del Caribe a nombre de ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLES, de fecha 16 de Septiembre de 2011; más Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mediante cheque del Banco del Caribe a nombre de LUÍS BELTRÁN GONZÁLEZ DÍAZ, de fecha 16 de Septiembre de 2011; más Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 38.750,00) mediante cheque del Banco del Caribe a nombre de ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLES, en fecha 19 de Septiembre de 2011 y Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00) mediante cheque del BANCO DEL CARIBE a nombre de ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLES, de fecha 19 de Septiembre de 2011. En cuanto a la diferencia de precio de la venta, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), quedó establecido que serían pagados al vencimiento de los treinta (30) días continuos posterior a la fecha de autenticación del contrato de compra venta, con la respectiva Cláusula Penal por incumplimiento.
Necesario es establecer la naturaleza de la operación contenida en el contrato autentico de fecha 27 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, ya que la parte demandante lo denomina contrato de venta a plazo y la parte demandada entiende que se trata de una opción de compra-venta y en tal sentido preciso es traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de abril de 2002, expediente. No. 2000-000894, que a tales fines estableció:
“….omisis…
Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. “ (Subrayado y negrillas de esta fallo de primera instancia).
Esta juzgadora asume el anterior criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y concluye que en el contrato auténtico de fecha 27 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría,, es un CONTRATO DE VENTA pues a pesar de tener la apariencia de un contrato de opción de compra, no es tal, ya que existe un acuerdo de voluntades entre el vendedor, por el cual establecieron la obligación de vender y comprar el inmueble identificado en el contrato, y determinaron el precio de la venta, pagando el comprador una parte del mismo, la cual recibió el vendedor, conforme se desprende de las pruebas aportadas en el juicio, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. Así se establece.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 348 de fecha 18 de junio de 2015, expediente Nº 2014-728, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se resolvió lo siguiente:
“…Aduce el formalizante que el sentenciador de alzada tergiversó el término y desnaturalizó el negocio jurídico -contrato de opción a compra venta-.
Asegura que el ad quem cambió el sentido de los términos empleados en dicho contrato, desvirtuando el significado de las palabras opción de compra venta, “…y en una escueta explicación adiciona elementos para configurar lo que su imaginación le hace construir, es decir, una suposición falsa, desvirtuando el sentido de la expresión…”; lo que le hizo surgir no una conclusión sino unos efectos distintos a los que una opción prevé, al extremo de hacerla generar efectos que hubiese producido otra mención no contenida en el instrumento, por lo que tal documento no acredita la voluntad de celebrar una opción de compra sino una venta a plazos según lo expresado por el sentenciador.
Considera que el juez de segunda instancia distorsionó la naturaleza del contrato de opción de compra venta, fijando en la sentencia que se trata de una venta a plazos; es decir, que la convención suscrita por las partes “en la mente del juez” no prueba una opción de compra venta sino una venta a plazos, lo que a su juicio -es una invención del juzgador- que hizo derivar efectos que hubiese producido otra mención no contenida en el instrumento.
Que el sentenciador de última instancia cometió dos vicios “…producto de sus ideas y figuraciones…” a saber: que el documento suscrito en fecha 15 de noviembre de 2011, no contiene la expresión producto de la voluntad de las partes, opción de compra venta sino venta a plazos; y que la expresión opción de compra venta contenida en tal instrumento, no demuestra que ese fue el negocio convenido por las partes.
De modo que a decir del formalizante “…se trata de quitarle contenido a lo que acredita el instrumento…” haciéndose una inducción de lo que las partes acordaron, y suponiendo falsamente que no hubo opción de compra venta sino una venta a plazos “…siendo ese precisamente el hecho que el juez de la recurrida de forma positiva y concreta dio por cierto…”.
Señala que las normas adecuadas para la resolución de la controversia son el artículo 531del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.167 del Código Civil.
Estima que para la correcta aplicación “…se tienen (sic) que ante la falta de ambigüedad u oscuridad no cabía inferir otra voluntad distinta a la de las partes expresada en forma concreta en el documento del 15 de noviembre de 2011 y al figurar una interpretación el sentenciador de última instancia violó por falta de aplicación la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1167 (sic) del Código Civil…”.
Que las infracciones mencionadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo en virtud que se afirma que tratándose de una venta a plazos se obliga a su mandante a cumplir con un contrato que no fue celebrado por ella, “…en tanto en el caso de ser identificada por el juzgador la voluntad de las partes en una opción de compraventa el dispositivo de la decisión sería, el cumplimiento de las sanciones dispuestas por ambas… ante el incumplimiento de la demandante…”.
Para decidir, se observa:
El formalizante aduce que el sentenciador de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, al considerar que el contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2011, era una venta a plazos cuando en realidad era una opción de compra venta, distorsionando así lo acordado por las partes, cuestión esta que alegaron en la contestación a la demanda.
Ahora bien, “…El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador...”. (Sentencia N° 456, del 3/10/2011, caso: Carmen Isabel González Machado, contra Antoella Angiolina Zonca Mendoza, expediente N° 11-144).
En este sentido, la Sala estima conveniente copiar lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar la comisión de la suposición falsa que le atribuye el formalizante, la cual es del tenor siguiente:
“…Documento otorgado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15/11/2011, anotado bajo el N° 08, Tomo (sic) 541, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, folios 23 al 27. Dicho documento no fue impugnado, por lo que de conformidad con el Artículo (sic) 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hecho materiales de las declaraciones que contiene, en particular, el negocio jurídico celebrado entre el Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., y la Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., sobre el inmueble denominado Quinta Alcimer y la afirmación del Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., de haber recibido la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de arras, mediante documento privado del 18/08/2011, según consta al final de la cláusula Segunda (sic); y, cheque de fecha 11/11/2011, por setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00)
En cuanto a la naturaleza del documento jurídico en referencia, los términos en que fue redactado el contrato evidencian que efectivamente de trata de una venta a plazos, como lo indica la accionante en su demanda, por contener elementos tales como el precio de venta, la identificación íntegra del inmueble, el consentimiento manifestado por las partes, las fechas de pagos parciales y la fecha de protocolización del documento definitivo de venta…”.
Como se aprecia de la transcripción de la recurrida, el juez de segunda instancia entre otros puntos, estimó que el negocio jurídico celebrado por las partes fue una venta a plazos, por cuanto el mismo contiene los elementos de un contrato de esta naturaleza, tales como el precio, la determinación del bien inmueble objeto de la venta, el consentimiento de las partes, así como las fechas parciales de pago y la fecha de la protocolización del documento ante la oficina subalterna de registro público.
Así las cosas, la Sala considera necesario copiar el texto del contrato suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2011 y que riela a los folios 23 al 27 de la primera pieza, el cual es del tenor siguiente:……
Como se evidencia de la transcripción que precede, las partes acordaron celebrar un contrato que denominaron “opción de compra venta”, y del cual se constata que se hicieron recíprocas concesiones, relativas a la compra venta, de un inmueble constituido por una casa quinta distinguida como “Alcimer” propiedad del Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, como principal y único activo fijo, y como principal activo para la Clínica Concepción de Caracas C.C.C., C.A., todo el mobiliario existente y los equipos médicos que allí se encuentran, lo que constituye la totalidad de sus acciones.
Asimismo, fijaron como precio de venta de la casa quinta la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) como precio por la totalidad de las acciones correspondientes a la Clínica La Concepción de Caracas C.C.C., C.A., siendo entonces la totalidad del precio de venta por quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), los cuales se cancelarían en cantidades en distintos plazos que se estipularon en la cláusula segunda del aludido instrumento convencional, y que denominaron “cronograma”.
De igual forma estipularon, en esa misma cláusula segunda, que el saldo de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00) serían cancelados “…en fecha 30 de Agosto (sic) del 2012, momento en el cual se realizará la protocolización de los documentos definitivos de compra venta, por ante las Oficinas (sic) de los Registros (sic) correspondientes…”.
Así las cosas, luego de un estudio pormenorizado del texto de la convención cuyo cumplimiento se peticiona, ha evidenciado la Sala que, concordantemente con lo expresado por el ad quem en la recurrida, no obstante que las partes denominaron el analizado contrato como de opción de compra venta, de las previsiones allí establecidas, se puede deducir que la intención de aquellas era celebrar una verdadera venta, pues se encuentran presentes los elementos propios de este tipo de contratos para su perfeccionamiento, a saber, el objeto, el precio y el consentimiento de los contratantes legítimamente manifestado.
En efecto, la venta es un contrato bilateral, oneroso y consensual, y esto último constituye uno de las características fundamentales del contrato de venta, pues para su perfeccionamiento solo basta con el consentimiento de las partes legítimamente manifestado -artículo 1.161 del Código Civil-, siendo que, el hecho de que la ley exija ciertos requisitos o formalidades, no se refiere al perfeccionamiento del contrato en sí, sino a la oponibilidad de estos frente a los terceros, de allí que para que esa “oponibilidad” surta plenos efectos jurídicos es necesaria la inscripción ante la oficina de registro correspondiente.
Se ha evidenciado de igual manera, que el precio total pactado se acordó hacer en diversos momentos a partir del contrato bajo análisis y que las partes denominaron “cronograma”, pero que en modo alguno desnaturaliza la esencia del contrato, pues ello forma parte de la libertad con que cuentan los contratantes conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que les permite establecer las normas bajo las cuales se regirá -en este caso- la negociación de venta que acordaron celebrar.
De hecho se dispuso en la cláusula segunda que el pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000.000,00), que según se infiere de lo estipulado, corresponde al saldo restante del precio total de venta, se haría en la oportunidad de la firma de los documentos definitivos ante la oficina subalterna.
De modo pues, que la denominación que se le haya dado a la convención suscrita por las partes, en esencia, no determina efectivamente la naturaleza jurídica del negocio que realmente se quiera realizar, pues es de las condiciones -obligaciones o recíprocas concesiones- que, tratándose de un contrato bilateral, ambas partes hayan previsto de forma voluntaria y consensuada, y es lo que traduce verdaderamente su intención plasmada en un contrato escrito.
Siendo ello así, aprecia la Sala que las partes, aunque denominaron la convención en comentario como de opción de compra venta, su intención era comprar y vender el inmueble denominado quinta “Alcimer” y las acciones aludidas más los bienes muebles que pertenecen a la Clínica La Concepción de Caracas, C.C.C., C.A., aunque el formalizante pretenda tergiversar con simples calificaciones la verdadera voluntad al suscribir el contrato.
En este orden de ideas, observa igualmente la Sala que el formalizante aduce que las infracciones alegadas, fueron determinantes en el dispositivo del fallo debido a que al ser establecido que lo celebrado era una venta a plazos se obliga a su mandante a cumplir con un contrato que “no fue celebrado por ella”, en tanto que de haber sido “identificada” la voluntad de las partes en una opción de compra venta, el dispositivo hubiese sido el cumplimiento de las sanciones dispuestas por ambas partes ante el incumplimiento de la demandante.
Al respecto, conviene precisar, que la denominación del contrato, bien como opción de compra venta -como lo pretende el recurrente- o como venta, no hubiese cambiado la suerte de la controversia, pues, ya ha quedado suficientemente explicado en líneas superiores que la aludida denominación no tiene importancia, sino la voluntad de las partes plasmada en el contrato, y que en este caso es una verdadera venta; de modo pues, que al ser llamado el contrato de una u otra forma, el resultado no cambiaría, es decir, no habría modificación alguna a la suerte de la controversia.
Además no explica el formalizante, lo trascendental de lo acusado en el dispositivo del fallo, pues no basta con que haya señalado que en caso de ser una opción de compra venta, lo pertinente era aplicar las sanciones que se establecieron en el contrato.
Por lo antes expuesto, no encuentra la Sala que el juez superior hubiese incurrido en el primer caso de suposición falsa, tal y como fue delatado, por lo que en consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide. D E C I S I Ó N: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Criterio que acoge esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que precisa, la denominación del contrato, bien como opción de compra venta -como lo pretende el recurrente- o como venta, no hubiese cambiado la suerte de la controversia, pues la aludida denominación no tiene importancia, sino la voluntad de las partes plasmada en el contrato, y que en este caso es una verdadera venta; de modo pues, que al ser llamado el contrato de una u otra forma, el resultado no cambiaría, es decir, no habría modificación alguna a la suerte de la controversia.
Dicho lo anterior, tenemos que del acervo probatorio traído a los autos, antes analizado, quedaron demostrados los siguientes hechos:
• Existencia de un contrato de compra venta a plazos, celebrado en fecha 27 de septiembre de 2011, entre los ciudadanos ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de VENDEDORES y los ciudadanos NELSON JESÚS GONZÁLEZ VILLAMEDIANA y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de COMPRADORES, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros respectivos, sobre una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre ella, denominada “MAMI,” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, que el inmueble cuenta con Ochocientos Quince Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve Centímetros (815,39 Mts2) y que está alinderado por el NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2) con Parcela Nº 921; SUR: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2), con la Calle Cordillera de la Costa, que es su frente; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Siete Centímetros (44,07Mts2) con Parcela Nº 956 y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Siete Centímetros (44,07 Mts2) con Parcela Nº 958; que el inmueble objeto de la demanda le pertenece a los vendedores según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1964, bajo el Nº 38, Tomo 170, Protocolo Primero y que existen dos (2) Títulos Supletorios evacuados por Tribunales competentes, que fueron protocolizados en la misma Oficina de Registro Público, en fechas 25 de Octubre de 1988 y 24 de Abril de 1989, bajo los Números 23 y 11, Tomos 11 y 12 del Protocolo Primero, respectivamente.
• Que el precio de venta del referido inmueble es la cantidad de seis que el precio de venta fue por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00).
• Que la parte actora pagó a los demandados la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), como abono al precio de la venta.
• Que el remanente del pago es la cantidad de Dos Millones Setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00).
• Que los vendedores, ciudadanos ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, entregaron en fecha 11 de marzo de 2012, a una ciudadana identificada como Agexis Suárez Hernández, las solvencias y documentación necesaria para presentarla ante el Registro Público correspondiente, lo cual hizo en fecha 03 de abril de 2012, como quedó demostrado de documentos que cursan en autos, a los cuales le fue otorgado todo su valor probatorio, cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente.
• Que la fecha en que fueron consignados los documentos, por un extraño, es decir 03 de abril de 2012, ya se encontraba fuera del lapso, acordado por las partes en la Cláusula Tercera del Contrato de venta.
• Que los vendedores, ciudadanos ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, no entregaron a los compradores, los documentos necesarios, ni ningún otro documento, como solvencias por servicios y pagos de impuestos nacionales, estadales y municipales, dentro del lapso previsto en el contrato de venta, en su cláusula Tercera, para que procedieran a consignarlos en el Registro Público respectivo.
• Que la actora disponía de los recursos económicos para realizar el pago del precio de venta por recursos que obtendría mediante préstamo que le fuera otorgado por el Banco del Caribe. En todo caso la parte demandada NO logró probar que la actora NO disponía de los recursos económicos para realizar el pago del precio, se ciñó a indicar que no los disponía en el Banco del Caribe, lo cual no puede llevar a esta Juzgadora a concluir que fuera así, ya que la parte actora pudiera tener cuentas en otras Instituciones Financieras.
• Por otra parte, resulta inocuo el argumento de la representación demandada al señalar que los compradores incumplieron su obligación al presentar el documento definitivo vencido el plazo, cuando ya habían tolerado tal situación al momento de insistirles que recibieran las solvencias para que se verificara tal protocolización, por lo que lo único que quedó pendiente fue la firma definitiva del documento de compraventa el cual constituye simplemente la prueba de la negociación y la obligación por parte de los vendedores de hacer la tradición del inmueble vendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.488 del Código Civil, previo el pago del saldo deudor por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares, ya que de autos se demostró que los actores abonaron al precio pactado la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), resultando imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, respecto a que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En virtud de la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
El Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley en atención a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte esta Juzgadora que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas conforme lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
En este orden de ideas, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Respecto a que los co-actores no contaban con la aprobación del crédito para tal adquisición, es oportuno destacar que es bien sabido por conocimiento público y notorio que los créditos hipotecarios presentan hoy día un verdadero retrazo en su tramitación y aprobación, en ocasión a la situación habitacional acaecida en el País en los últimos años, lo cual ha requerido de políticas de participación de muchos sectores, donde la Banca está haciendo todos los esfuerzos necesarios, dentro de las posibilidades a su alcance, para impulsar tales programas de financiamiento, a fin que los clientes puedan adquirir sus viviendas mediante mecanismos debidamente controlados, siendo que los actores a fin de cumplir con pagar la diferencia del precio optaron por solicitar un PRÉSTAMO COMERCIAL por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que le fue liquidado en fecha 15 de Mayo de 2012, tal como quedó probado en autos, por consiguiente lógico y natural es considerar ante esta situación que la parte demandada se encuentra obligada a otorgar voluntariamente el documento definitivo de compra venta y recibir la diferencia del precio pactado en la negociación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
Lo anterior lleva a esta juzgadora a considerar que la parte demandante cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato auténtico de fecha 27 de septiembre de 2011, entre los ciudadanos ISABEL BOHÓRQUEZ DE GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de VENDEDORES y los ciudadanos NELSON JESÚS GONZÁLEZ VILLAMEDIANA y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de COMPRADORES, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros respectivos15 de noviembre de 2011, cuyo cumplimiento demanda y el no otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble arriba ampliamente identificado, es imputable a los demandados y constituye el incumplimiento de su obligación final contractual, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, en la demanda de cumplimiento de contrato, ejercida bajo la prerrogativa de derecho concedida en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho. Así se decide.
Finalmente, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora reclamó el pago de los daños y perjuicios causados por los vendedores, hoy demandados, a los accionantes, en virtud del incumplimiento incurrido al negarse a otorgar el documento de propiedad a objeto de la tradición legal del inmueble vendido, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, de lo que considera oportuno quien suscribe citar el contenido de lo dispuesto en los artículos 1258 y 1259 ejusdem:
1258: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
1259: “El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal en lugar de la pena estipulada”
Asimismo, la cláusula octava establece respecto a la indemnización, textualmente lo siguiente: “…Se establece como cláusula penal sin necesidad de sentencia judicial ni ulterior demostración, que si la venta definitiva no se efectuase en el plazo indicado por causas imputables a los COMPRADORES estos se obligan a cancelar a PROPIETARIA, el monto total entregado en calidad de arras o sea la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 740.000,00). Si por el contrario la operación no se realiza por causas imputables a LA PROPIETARIA, esta se obliga a devolver el monto total del dinero recibido en calidad de arras o sea la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 740.000,00), más un Cien Por Ciento (100%) adicional sobre el mismo monto …”.
De la lectura de la cláusula precedentemente transcrita se lee con claridad que contractualmente se pactó que: (i) si la venta definitiva no se lleva a cabo por alguna causa imputable a los compradores -hoy parte actora- éstos debían pagar a la propietaria el monto total entregado en la calidad de arras (Bs. 740.000,00); (ii) si la venta definitiva del inmueble no se materializaba por causas imputables a la vendedora, ésta estaría obligada a devolver a los compradores –hoy parte actora- no sólo la cantidad monetaria en calidad de arras sino además un 100% adicional sobre el mismo, es decir, la misma resulta aplicable únicamente en el caso de no otorgamiento del documento definitivo de propiedad, bien sea por causas imputables al comprador o a la propietaria, según sea el caso.
En tal sentido, en atención a los preceptos legales previamente citados así como de la cláusula octava del contrato que nos ocupa, destaca quien suscribe que la cláusula penal pactada sólo resulta aplicable al incumplimiento respecto a la venta definitiva del inmueble, de modo que, mal podría pretender la parte actora exigir el cumplimiento del contrato a los fines de que se protocolice la venta definitiva del inmueble de autos y a su vez la cláusula penal convenida en el mismo, pues una vez protocolizada la venta definitiva del inmueble no habrá daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la propietaria, vale decir, la pretensión de cumplimiento respecto a la venta del inmueble y los daños y perjuicios pactados en el contrato resultan incompatibles, por lo que se niega la condenatoria de daños y perjuicios planteados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos NELSON JESÚS GONZÁLEZ VILLAMEDIANA y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, contra los ciudadanos: ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: SE CONDENA a los co-demandados a que CUMPLAN VOLUNTARIAMENTE con el otorgamiento de documento de definitivo de compra venta del inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre ella, denominada “MAMI,” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, cuyo bien cuenta con Ochocientos Quince Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve Centímetros (815,39 Mts2) y que está alinderado por el NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2) con Parcela Nº 921; SUR: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2), con la Calle Cordillera de la Costa, que es su frente; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Siete Centímetros (44,07Mts2) con Parcela Nº 956 y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Siete Centímetros (44,07 Mts2) con Parcela Nº 958; el cual pertenece en propiedad a los vendedores según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1964, bajo el Nº 38, Tomo 170, Protocolo Primero, del cual forman parte dos (2) Títulos Supletorios evacuados por Tribunales competentes, que fueron protocolizados en la misma Oficina de Registro Público, en fechas 25 de Octubre de 1988 y 24 de Abril de 1989, bajo los Números 23 y 11, Tomos 11 y 12 del Protocolo Primero, respectivamente; previo el pago de la diferencia del precio de la venta pactada, a saber, Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00). En el entendido que si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes
SEGUNDO: SE NIEGA la condenatoria de Daños y Perjuicios.
Por cuanto no hubo vencimiento total no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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