REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001424
PARTE ACTORA: Ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.885.462.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO BETANCOURT SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.963, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.084.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.190.915.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES, quien debidamente asistida por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.084, procedió a demandar a los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, a fin del reconocimiento de unión estable de hecho habida entre su persona y el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.915, relación esta que indica inició en el año 1992 hasta el momento de su muerte, hecho acaecido en el mes de enero de 2016, que durante dicha unión procrearon dos hijos, que la misma fue notoria, pública, ininterrumpida y espontánea, dispensándose tratamiento de marido y mujer.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para admitir la demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II-
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales se evidencia que, en fecha 24 de octubre de 2016, este Juzgado dictó despacho saneador, ordenando a la parte actora up supra identificada, consignar el acta de defunción del de cujus LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 25, 26, 27, 31 de octubre de 2016 y 1º de noviembre de 2016.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente pretensión, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone textualmente:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2016, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, consignar el acta de defunción de la de cujus LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra y lo que imposibilita a este Juzgado la verificación de la válida instauración de la relación procesal.-
En otro orden de ideas, considera quien aquí decide que, la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, toda vez que con la falta de identificación de la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden publico, por falta de un sujeto pasivo determinado, lo cual en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem Así se decide.
Adicionalmente observa esta Juzgadora que la parte actora en escrito libelar indicó textualmente lo siguiente: “…dada mi condición de concubina sobreviviente a mi fallecido marido, el ciudadano Luis Antonio Rodríguez, …, se interponen pretensiones mero declarativas las cuales me competen y derivan de un mismo título, a los fines de que se declare la existencia de la unión concubinaria que conformamos. Y ; por el hecho de haber muerto mi marido se proceda a la declaración de procedente y con lugar para la partición de la comunidad de bienes que integramos. Todo por cuanto consta en efecto la finalización de la Unión Concubinaria…y, se insiste, finalizada como ha sido la relación concubinaria; procede la partición de la misma …Las incoadas pretensiones, son conexas, no se excluyen ni son incompatibles, ni corresponde su conocimiento a un distinto Tribunal…”
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas de este Tribunal).
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre si; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no se incompatible.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho habida entre ella y el ciudadano Luis Rodríguez y asimismo se proceda a la partición de los bienes habidos durante la aludida relación, de lo que se observa que si bien es cierto, este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, las mismas se tramitan por procedimientos incompatibles entre si, pues, la primera se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, por un procedimiento especial establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la jurisprudencia patria ha establecido que a los efectos de la partición de la comunidad concubinaria se requiere previamente el reconocimiento judicial de tal unión mediante una sentencia definitivamente firme, lo cual no es el caso, por lo que no puede pretender la parte actora acumular a su libelo pretensiones que se tramitan por procedimiento diferentes, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de procedimientos.
Así, la circunstancia de inepta acumulación de procedimientos es una cuestión que puede ser revisable de oficio por el Juez por estar vinculado el orden público procesal, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora infringió la prohibición contenida en la norma señalada ut supra, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES, por resultar la misma contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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