REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2015-000084
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación de Vecinos de la Avenida Principal de Santa Fe Sur (ASOSTAFESUR), inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 36, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ROBERTO HUNG CAVALIERI y ANDRÉS NOVOA CAVALIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.807.685 y V-18.112.708, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.741 y 180.462, en el mismo orden enunciado.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
TERCEROS INTERVINIENTES: ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25/04/2014, bajo el Nº 2014-274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14757 y corresponde al libro del Folio Real del año 2014; los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR KASABDJI, HELIO JOAO MACIEL DE ASSIS, ABELARDO KASSABJI CHELHOT, SERGIO ANTONIO LÓPEZ PIÑA, JOSÉ MANUEL SOUTO FERNANDEZ, PATRICIA RIBEIRO PINTO, ENEIDA JOSEFINA CARABALLO DE HURTADO y SIMCHE HENDEL WAKSZOL ROTENSTEIN, extranjero el segundo de los nombrados y venezolanos el resto, identificados con las cédulas de identidad Nros, V-10.114.871, E-81.104.219, V-10.464.217, V-9.681.296, V-14.484.939, V-6.285.250, V-3.656.186 y V-742.704, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28/08/1987, bajo el Nº 65, Tomo 103-A, Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en esa misma fecha, declinó su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida y distribuida en fecha 30 de julio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción interpuesta por el abogado ANDRÉS NOVOA CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presuntamente agraviada, Asociación de Vecinos de la Avenida Principal de Santa Fe Sur (ASOSTAFESUR), supra identificada, quien procedió a accionar en Amparo al presunto agraviante, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que han sido vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso, acceso a la vivienda, derecho a la salud y a un ambiente sano, consagradas en los artículos 49, 82, 83 y 127 de la Carta Magna, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, sostiene el querellante que el fallo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2015, viola el debido proceso a ser juzgado por el juez natural, a su decir, por no ser competente por la materia, aunado al hecho de la ilegitimidad pasiva de su representada por no estar sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Aduce asimismo que, al permitir el referido fallo la interconexión de una red de aguas negras a un colector que no soporta las descargas de otras nuevas edificaciones, representa una vulneración al derecho a la salud, previsto el artículo 83 y 84 del texto constitucional, así como al derecho de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, razón por la cual procede a instaurar la presente acción de amparo constitucional para que se declare nulo el referido fallo.
La presente pretensión fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), librándose el respectivo Oficio el día catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y en la misma fecha fueron libradas boletas de notificación al JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Dr. JUAN ALBERTO CASTRO, presunto agraviante ordenando su comparecencia, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a su notificación conforme a lo establecido en la Ley, asimismo, se hizo saber al accionante que no consta en autos la dirección en la cual debe materializarse la notificación de los terceros, ni se indicó la persona natural en cabeza de la cual recaen dichas notificaciones, por lo que se insto a aportar las mismas a los autos.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la presunta agraviada, consigno a los autos copia certificada de fallo contra el cual se interpone la acción de amparo.
El ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia de haber hecho entrega del Oficio Nº 610/2015 en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público en fecha 17 de septiembre de 2015; Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil manifestó haber hecho entrega de la Boleta de Notificación Librada al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de esta misma Circunscripción Judicial.-
Finalmente en fecha 27 de junio de 2016, la representación Fiscal, ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, solicitó se declare terminado el presente procedimiento, por abandono del trámite.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la parte presuntamente agraviada fue mediante diligencia suscrita el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después de la citada fecha de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción, como lo seria impulsar la notificación de los terceros intervinientes, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los presuntos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes...”
En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, la cual fuera admitida el día cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), y cuya última actuación procesal de la parte accionante fuere realizada el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), que hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Asociación de Vecinos de la Avenida Principal de Santa Fe Sur (ASOSTAFESUR) contra el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Dr. JUAN ALBERTO CASTRO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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