REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000439
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.418.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.517.431, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 152.654.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.923.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hace asistir por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.364, Defensor Público Auxiliar Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de abril de 2016, por la ciudadana JOSEFINA ROJAS, quien debidamente asistida por la abogado CARMEN FONSECA, procedió a demandar por ACCION REIVINDICATORIA, al ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS.-
Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por auto de fecha 25 de abril de 2016, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 9 de mayo de 2016, la actora otorgó poder apud acta a la abogado que la representa, supra identificada, asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, librándose al efecto la respectiva compulsa en la misma fecha.-
En fecha 23 de mayo de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 57, que en fecha 7 de julio de 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado.-
Así, durante el despacho del día 18 de julio de 2016, compareció el ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS, quien solicitó se le designara defensor judicial por no poseer recursos económicos, lo cual le fue negado por auto del 25 de julio de 2016.-
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2016, el demandado, debidamente asistido por la Defensa Pública, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Por su parte, la representación actora en fecha 12 de agosto de 2016, solicitó, se declare la extemporaneidad del escrito de contestación, por lo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, declaró tempestivo el referido escrito, dejándose constancia del inicio del lapso probatorio a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha.-
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en su oportunidad y admitidas mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2016, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
En fecha 27 de octubre de 2016, tuvo lugar la oportunidad de la declaración de los testigos, quedando desiertos los mismos.-
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS, debidamente asistido por el Defensor Público FRANCISCO MICHELENA SOJO, solicitó la declinatoria de competencia del presente asunto a los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 1º de noviembre de 2016, la representación actora solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2016, mediante el cual la parte demandada, ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS, debidamente asistido por el Defensor Público FRANCISCO MICHELENA SOJO, solicitó la declinatoria de competencia del presente asunto a los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señalando al efecto que cursa ante este Juzgado a su decir, procedimiento por Partición, incoado por su madre, JOSEFINA ROJAS MORANTE, siendo el caso que entre las partes existe un elemento vinculante constituido por un menor que lleva por nombre JAVIER ALEXANDER de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 430 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, anexa marcada “B”, que es nieto de la accionante y que el inmueble que pretende desalojar ha sido su hogar desde su nacimiento.
Que necesariamente debe acatarse el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, sobre las competencias del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”
Que de la simple lectura del trascrito literal, se evidencia con claridad meridiana cual es el Tribunal competente para conocer asuntos en los cuales se involucran, directa o indirectamente intereses difusos, nominales y/o innominales con carácter patrimonial, con presencia de niños niñas y adolescentes.-
Que es necesario traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley sustantiva, la cual de manera estable de expresa e inequívoca, el universalmente conocido INTERES SUPERIOR de niños niñas y adolescentes.
Bajo tal premisa resulta imperativo el análisis del criterio jurisprudencial dictado en nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“… (…) es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones.”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este sentido, analizado el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, así como el contenido de la ley que rige la materia de Niños Niñas y Adolescentes, y de la revisión de las actas que conforman el presente juicio, precisa esta Juzgadora que la pretensión del caso de marras consiste en la ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana JOSEFINA ROJAS en contra del ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS, ambas personas, mayores de edad, capazmente hábiles para sostener el juicio tanto en su cualidad activa como pasiva, que muy por el contrario no existe interés patrimonial alguno de parte del niño JAVIER ALEXANDER MARIN, toda vez que no es parte en el juicio, por lo que no puede prosperar en derecho la solicitud de la parte demandada y conforme lo cual este Juzgado resulta el competente para conocer de la presente causa.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN REINVINDICATORIA incoada por la ciudadana JOSEFINA ROJAS contra el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, ampliamente identificados el inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS por ser este Juzgado competente para conocer del presente juicio .-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ