REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de Noviembre de 2016
206° y 157°


Vista la diligencia que antecede de fecha 02.11.2016 (f. 162 y 163), suscrita por el abogado JOSÈ ANTONIO ELÌAZ RODRIGUEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A.,en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN, 2000, C.A., mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria del alcance de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2016.

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al Juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa: Primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; Segundo, que es un fallo definitivo que se pronunció en relación a una acción de resolución de contrato; Tercero, que fue solicitada dentro del lapso permitido para solicitar aclaratoria; y, Cuarto, que fue solicitada por persona facultada para ello.

En este sentido, en el presente caso, están dados los supuestos de admisibilidad de la solicitud de aclaratoria requerida por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

De la aclaratoria.
El artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
La parte actora en diligencia de fecha 02.11.2016, solicitó aclaratoria sobre los siguientes puntos:

1.- Con respecto al dispositivo Quinto del fallo en el cual se condena a Representaciones Dos Di Bian, 2000, C.A., al pago de los Daños y Perjuicios por ocupación ilegal del inmueble, solicitamos se amplié el fallo y se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados desde abril de 2008 hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Esta Juzgadora, observa que en el fallo dictado por esta Superioridad, quedó validamente determinado la procedencia de este concepto (Daños y Perjuicios), por tanto, no existe impedimento legal, para negar la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora. En tal sentido, se acuerda el pedimento requerido por la representación judicial de la parte accionante, en los siguientes términos:

Donde dice: “QUINTO: PROCEDENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por la parte actora INVERSIONES 203, C.A, contra de la sociedad mercantil, REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, por la ocupación ilegal del inmueble, que van desde Abril de dos mil ocho (2008) a Abril de dos mil nueve (2009), de Abril de dos mil nueve (2009), a Abril de dos mil diez (2010), de Abril de dos mil diez (2010) a Abril de dos mil once ( 2011), de Abril de dos mil once (2011) a Abril de dos mil doce (2012), de Abril de dos mil doce (2012) a Abril de dos mil trece (2013), de Abril de dos mil trece (2013) a Abril de dos mil catorce (2014) y de Abril de dos mil catorce (2014) a Abril de dos mil quince (2015), lo cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.-
Debe decir: “QUINTO: PROCEDENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por la parte actora INVERSIONES 203, C.A, contra de la sociedad mercantil, REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, por la ocupación ilegal del inmueble, que van desde Abril de dos mil ocho (2008) a Abril de dos mil nueve (2009), de Abril de dos mil nueve (2009), a Abril de dos mil diez (2010), de Abril de dos mil diez (2010) a Abril de dos mil once ( 2011), de Abril de dos mil once (2011) a Abril de dos mil doce (2012), de Abril de dos mil doce (2012) a Abril de dos mil trece (2013), de Abril de dos mil trece (2013) a Abril de dos mil catorce (2014) y de Abril de dos mil catorce (2014) a Abril de dos mil quince (2015), cada mes y los que se sigan causando, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECLARA.-

2.- Con respecto al dispositivo Sexto del fallo, en el cual se condena a REPRESENTACIONES DOS DI BIAN, 2000, C.A, al pago de los intereses moratorios ocasionados por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, solicita el actor que se amplié el fallo y se condene los intereses moratorios ocasionados desde abril de 2008 hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Esta Juzgadora, observa que en el fallo dictado por esta Superioridad, ha quedado verificado la procedencia de este concepto (Intereses moratorios), por lo que, se acuerda la citada aclaratoria, en los siguientes términos:
Donde decía: “SEXTO: PROCEDENTE los Intereses Moratorios solicitados por la parte actora INVERSIONES 203 C.A, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece “ Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.” Por lo que se condena a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, al pago de los intereses moratorios derivados de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que van desde Abril de dos mil ocho (2008) a Abril de dos mil nueve (2009), de Abril de dos mil nueve (2009), a Abril de dos mil diez (2010), de Abril de dos mil diez (2010) a Abril de dos mil once ( 2011), de Abril de dos mil once (2011) a Abril de dos mil doce (2012), de Abril de dos mil doce (2012) a Abril de dos mil trece (2013), de Abril de dos mil trece (2013) a Abril de dos mil catorce (2014) y de Abril de dos mil catorce (2014) a Abril de dos mil quince (2015) en la cantidad de Ciento Nueve Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimo (Bs. 109.194,69), lo cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Debe decir: “PROCEDENTE los Intereses Moratorios solicitados por la parte actora INVERSIONES 203 C.A, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece “Los interese de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.” Por lo que, se condena a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, al pago de los intereses moratorios derivados de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que van desde Abril de dos mil ocho (2008) a Abril de dos mil nueve (2009), de Abril de dos mil nueve (2009), a Abril de dos mil diez (2010), de Abril de dos mil diez (2010) a Abril de dos mil once ( 2011), de Abril de dos mil once (2011) a Abril de dos mil doce (2012), de Abril de dos mil doce (2012) a Abril de dos mil trece (2013), de Abril de dos mil trece (2013) a Abril de dos mil catorce (2014) y de Abril de dos mil catorce (2014) a Abril de dos mil quince (2015), cada mes y lo que alcanza al monto de Ciento Nueve Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 109.194.69), y los intereses que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Solicitó la parte actora que se amplié el fallo a la indexación de las cantidades condenadas a pagar a la demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, tal como fue solicitado en su escrito libelar.
De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que se amplié el fallo a la indexación de las cantidades condenadas a pagar a la demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN, 2000, C.A., hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, tal como lo fue solicitado en el escrito libelar, todo lo cual deberá hacerse también mediante experticia complementaria del fallo, ello en virtud de haber sido condenada la demandada al pago de los daños y perjuicios, en virtud que ésta debe resarcir a la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., por los daños ocasionados por la falta de pago, siendo uno de estos daños, la perdida de valor de la moneda por el efecto inflacionario.
Advierte quien sentencia, que se trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, de manera que se declara procedente tal peticionar, el cual se calculará desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha en que quedó firme el presente fallo (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 714, de fecha 27.07.2004), monto que se determinará por una experticia complementaria del fallo. En este caso, se encuentra a justado a derecho, el pedimento de la Indexación, por tanto, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria por concepto de Indexación, por cuanto este Tribunal Superior Primero, Confirmó en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado el 09 de Junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. Para ello, se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.

Dicho cálculo se hará sobre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 450.693.62), que constituyen los meses adeudados desde abril de 2008 hasta abril de 2015, y los meses que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y de los montos que resulten de la experticia complementaria ordenada en los capítulos Segundo y Tercero de la presente aclaratoria. ASI SE DECLARA.

** Dispositiva.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 31.10.2016, efectuada por el abogado JOSÈ ANTONIO ELÌAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 203 C.A, en el juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la parte demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN, 2000, C.A., ambas partes identificadas en los autos. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: PROCEDENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por la parte actora INVERSIONES 203, C.A, contra de la sociedad mercantil, REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, por la ocupación ilegal del inmueble, que van desde Abril de dos mil ocho (2008) a Abril de dos mil nueve (2009), de Abril de dos mil nueve (2009), a Abril de dos mil diez (2010), de Abril de dos mil diez (2010) a Abril de dos mil once ( 2011), de Abril de dos mil once (2011) a Abril de dos mil doce (2012), de Abril de dos mil doce (2012) a Abril de dos mil trece (2013), de Abril de dos mil trece (2013) a Abril de dos mil catorce (2014) y de Abril de dos mil catorce (2014) a Abril de dos mil quince (2015), cada mes y los que se sigan causando, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PROCEDENTE los Intereses Moratorios solicitados por la parte actora INVERSIONES 203 C.A, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece “ Los interese de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”. Por lo que, se condena a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, al pago de los intereses moratorios derivados de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que van desde Abril de dos mil ocho (2008) a Abril de dos mil nueve (2009), de Abril de dos mil nueve (2009), a Abril de dos mil diez (2010), de Abril de dos mil diez (2010) a Abril de dos mil once ( 2011), de Abril de dos mil once (2011) a Abril de dos mil doce (2012), de Abril de dos mil doce (2012) a Abril de dos mil trece (2013), de Abril de dos mil trece (2013) a Abril de dos mil catorce (2014) y de Abril de dos mil catorce (2014) a Abril de dos mil quince (2015), cada mes y los que se sigan causando, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, en la cantidad de Ciento Nueve Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimo (Bs. 109.194.69), lo cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN sobre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 450.693.62), que constituyen los meses adeudados desde abril de 2008 hasta abril de 2015, y de los meses que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y de los montos que resulten de la experticia complementaria ordenada en los capítulos Segundo y Tercero de la presente aclaratoria.

Téngase la presente Aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por éste Juzgado Superior Primero, en el presente proceso, en fecha 31 de Octubre de 2016.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.-


En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó, registró y publicó la anterior aclaratoria.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.-




IPB/MAP/yisel
Exp. AP71-R-2016-000806
Materia: Civil (Aclaratoria).