REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º



RECUSANTE: SANITAS DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998 bajo el N°. 61, Tomo 71-A, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A-Qto.
APODERADO
JUDICIAL: ALVARO BADELL MADRID, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.361.
JUEZ
RECUSADO: Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2016-000030




I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 7 de junio del 2016, por el abogado ALVARO BADELL MADRID en su condición de apoderado judicial de SANITAS DE VENEZUELA, S.A. contra el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen contra la mencionada sociedad mercantil, las ciudadanas MARÍA DEL PILAR PÉREZ RODRÍGUEZ y NOHEMÍ MARTÍN PÉREZ, en el expediente Nº AP7-R-2016-000483 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 15 de junio del 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en data 17 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al noveno día de despacho siguiente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones sin sustento, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, se evidencia que mediante escrito de fecha 7 de junio del 2016, el ciudadano ALVARO BADELL MADRID en su condición de apoderado judicial de SANITAS DE VENEZUELA, S.A. presentó recusación contra el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:

“… Visto que la presenta causa por fue distribuida a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo titular es el ciudadano Juez Víctor José González Jaimes, y en atención a que el abogado Rubén Padilla, quien es suegro del ciudadano Juez, me denunció en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, procedimiento que actualmente cursa bajo el número de expediente N° 05-2015; y en el entendido que ello, de alguna manera, consigue vinculación con la causa que curso por esta misma superioridad BANCO CARACAS N.V (hoy REPUBLICK BANK) y mi representada CONSORCIO BARR S.A., en la cual mi representada se vio en la necesidad de recusar al ciudadano Juez Víctor Jaimes, recusación que aunque fue declarada sin lugar en su momento, los hechos han demostrado que el abogado Rubén Padilla es parte interesada en dicha causa. En tal sentido, con el debido respeto recuso al ciudadano Juez conforme a lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y sobra la base del criterio jurisprudencial imperante que determina que la mención de dichas causales de recusación no es taxativa, ya que estima esta representación que al existir dicho procedimiento administrativo disciplinario en el cual el suegro del ciudadano Juez funge como parte denunciante y yo en lo personal como denunciado, podría ello influir en la objetividad e imparcialidad que se requiere por parte de todo Juez en la función de dictar sentencia. Por lo señalado, solito respetuosamente se de el trámite de ley a la presente recusación, se ordene la remisión del expediente a la Oficina de Distribución y me reservo presentar las pruebas pertinentes por ante el Tribunal que en definitiva corresponda a los fines de que en la definitiva sea declarada con lugar esta recusación. Se anexan marcadas con letra “A” y “B” copias de la denuncia formulada en mi contra por el ciudadano Rubén Padilla suegro del ciudadano Juez, y el escrito contentivo de mi defensa, respectivamente. Es todo…”

Se verifica a los folios 39, 40 y 41 del presente expediente, que el Juez recusado Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 13 de junio del 2016, procedió a rendir su informe, en el cual expuso lo siguiente:

“… En primer termino debo hacer referencia a la causal de recusación que aun cuando el recusante no la identifica, efectivamente la Sala Constitucional en la sentencia arriba indicada, establece la posibilidad de recusar a un juez o inhibirse éste no obstante que la causal no aparezca dentro de las taxativamente enunciadas en el artículo 82 del código de trámites. En efecto, la sentencia de marras establece en otras cosas lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
De la lectura del extracto del fallo aludido se puede colegir que en efecto si se puede recusar a un juez por causales distintas a las establecidas en el artículo 82 ya citado, por cuanto “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al derecho. 3ra edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)”. Ahora bien, tal criterio se sustenta en el hecho de que la causal o motivo de recusación no aparezca dentro de las causales preestablecidas y en salvaguardia al derecho a la defensa y al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, se debe proteger al justiciable de la posibilidad de la existencia de motivos que hagan presumir la pérdida de competencia subjetiva por parte de quien corresponde decidir un asunto y que lo comprometa.
Así, se puede observar que en efecto el recusante ha sido denunciado por el abogado Rubén Padilla ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, que en efecto el ciudadano es actualmente mi suegro, pero pretender establecer tal circunstancia como una de las causales de recusación de las contempladas en la sentencia de la Sala Constitucional ya citada resulta improbable, dado que en todo caso la misma se corresponde al artículo 82.1 del código adjetivo pero siempre y cuando el recusado ostente este parentesco de afinidad con alguna de las partes en el proceso, no siendo el caso, pues el denunciante no invierte ni en éste juicio ni en el juicio que hace alusión la denuncia que el propio recusante consignó ante este tribunal superior que por cierto se trata de copia simple y por tanto impugno por ser carente de veracidad en cuanto a su contenido.
En este orden de ideas debo señalar que aun existiendo tal denuncia, la misma nada tiene que ver con este proceso ni lo afecta, pues son sujetos procesales distintos y no existe vinculación objetiva que pueda establecer que el abogado Rubén Padilla es apoderado de alguna de las partes ni en éste juicio ni en el que aparece en la denuncia ante el Colegio de Abogados, por lo tanto pido se deseche la misma.
En cuanto a la causal establecida en el artículo 82 .18 del código de adjetivo, señalo que la misma establece lo que la doctrina denomina “enemistad manifiesta”, esto es lo que los hechos que vinculan a las partes en tal enemistad deben ser evidentes, objetivos, no puede basar su denuncia en hechos vagos e imprecisos o suposiciones basadas en el temor sin sustento, tanto mas cuanto que el propio recusante omite haber resultado ganancioso en varios juicios dirimidos por mí en el pasado, como el caso de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre del 2008, (htpp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/rc.000126-10510-2010-09-360.html) la cual favoreció la posición del hoy recusante, por ello considero que una aseveración tal delicada, como la de calificarme de enemigo sin existir evidencia alguna de tal hecho sino basada en suposiciones implica claramente que el recusante está actuando sobre la base de conclusiones producto de su imaginación y no sobre hechos concretos demostrables”.


En el sub examine se observa que la representante judicial de la parte demandada apoyó la recusación en la causal 18 que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:


“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

La norma ya citada consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por el recusante. Así, luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de junio del 2016, exclusive, data en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de determinar la apertura del lapso probatorio.

En este sentido, tenemos que, instruida la causa en esta instancia y dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante consigno escrito de promoción de pruebas mediante el cual pretende demostrar el sustento de la causal de enemistad manifiesta en la que presuntamente se encuentra inmersa el Juez a cargo del Juzgado Superior Séptimo, en base a los siguientes términos:

1) Del mérito favorable, invocó el mérito favorable que emana del informe relativo a la recusación suscrito por el ciudadano Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; 2) De las documentales: a) copia certificada del auto de fecha 6.6.2016 emanado del Tribunal Disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, b) copia certificada de la denuncia incoada por el abogado Rubén Padilla presentada en el Colegio de Abogados del Distrito Capital contra el abogado Alvaro Badell Madrid, en fecha 12.11.2016, c) copia certificada donde consta: auto emanado del Colegio de Abogado del Distrito Capital en fecha 28.1.2016 que ordena abrir la averiguación administrativa disciplinaria al ciudadano Álvaro Badell Madrid y boleta de notificación de fecha 3.2.2016, d) copia simple del escrito presentado por el ciudadano Rubén Padilla, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10.11.2015 y e) copia certificada de escrito de descargos consignados por el Abogado Álvaro Badell Madrid ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, de fecha 11.2.2016 y 3) promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del CPC:

• José Francisco Novoa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, estado Miranda.
• Rafael Quiñones, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
• Luis Posada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
• Carlos Orta, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
• Rito Prado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua
• Carlos Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolivar.

En fecha 30 de junio del 2016 esta Superioridad se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el recusante, en cuanto a 1) Merito favorable se declaró inadmisible, debido a que una vez que las pruebas son aportadas al proceso es deber del juzgador analizar cada una de ellas sin importar cual parte las haya aportado al mismo, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba; 2) Las documentales se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y 3) Las testimoniales, este ad quem las admitió y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa data con la finalidad de que comparecieran los ciudadanos domiciliados en Caracas, entiéndase, José Francisco Novoa, Rafael Quiñones y Luis Posada ante este Juzgado para que rindieran sus declaraciones. Asimismo se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua con sede en Maracay para la evacuación de los testigos Carlos Orta y Rito Prado, y al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz para que realice lo propio con el ciudadano Carlos Rodríguez Hernández.

Posteriormente, en fecha 6.7.2016, comparece ante esta Superioridad el abogado Álvaro Badell Madrid en representación de SANITAS DE VENEZUELA, S.A. mediante la cual solicita que sea diferida la oportunidad para la presentación de los testigos y que la misma sea fijada para la fecha 15.7.2016, y en vista de tal solicitud esta Alzada fijó para el viernes 15.7.2016 oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 15.7.2016 comparece el abogado ut supra identificado y procedió a sustituir poder especial que le fue otorgado el día 16 de septiembre del 2005, en la persona de la abogada Andreina María Pelaez Escalante.

En la misma fecha, compareció el ciudadano José Francisco Novoa a las once de la mañana (11:00 am) ante este Tribunal quien rindió declaración en los siguientes términos:

“…Diga el testigo si conoce de vista al ciudadano RUBEN PADILLA?
R: Sí, lo conozco.
1- Diga el testigo la circunstancia en la que conoció al ciudadano RUBEN PADILLA?
R: En diciembre del año 2015, yo trabajaba en la firma de abogados Alvaro Badell y con ocasión a un juicio de ejecución de hipoteca que cursa en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AH16-V-2004. 000.184, se ordenó la práctica de un embargo ejecutivo en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO Barr S.A., por lo que se comisionó a un Tribunal de Municipio para practica de dicha Medida y en el referido embargo ocurrido en diciembre del año 2015, yo estuve presente junto con el Dr. Albaro Badell como apoderado de CONSORCIO BARR S.A, y al momento de llegar al Tribunal para la práctica de la medida conocí al abogado RUBEN PADILLA quien descendió del vehiculo en el cual fue trasladado el Tribunal ejecutor de medidas.
2- Narre el testigo que ocurrió a la llegada del Tribunal antes mencionado?
R: yo me encontraba en la entrada del inmueble objeto de la medida y el Dr. ÁLVARO BADELL saludó por su nombre al abogado RUBEN PADILLA. Luego el Dr. ALVARO BADELL se dirigió al Juez del Tribunal encargado de la ejecución de la medida de embargo y le señalo que el abogado RUBEN PADILLA no podía ingresar al inmueble por cuanto no constaba en el expediente poder alguno que lo acreditase como apoderado de la contraparte en el juicio y que por lo tanto le solicitaba a la Juez que le informara al abogado RUBÉN PADILLA que debía poseer un poder para formar parte del acto de ejecución de la medida de embargo. La juez al dirigirse al abogado RUBÉN PADILLA e informar la solicitud del Dr. ALVARO BADELL y por cuanto no constaba poder que acreditase al abogado RUBÉN PADILLA como apoderado de RUPUBLIC INTERNATIONAL BANK el acto de medida de embargo solamente podían ingresar las partes y sus apoderados en tal sentido el abogado RUBÉN PADILLA debía permanecer fuera de las instalaciones el inmueble, ello causó una molestia al abogado Rubén Padilla quien delante de la juez y de los abogados presentes comenzó a gritar repetidamente “BADELL ERES UNA RATA” “BADELL ERES UNA RATA” “BADELL ERES UNA RATA”, ello motivo a que el personal de seguridad del hotel actuara en ese momento ya que se causaba una incomodad en la entrada del hotel y a todas las personas presentes, nosotros ingresamos al hotel junto con el Tribunal y se podía observa pior la puerta de vidrio de la entrada que el abogado RUBEN PADILLA permanecía en la entrada del hotel y continuaba gritando al Dr. ALVARO BADELL. El Tribunal procedió a realizar el acto de embargo no si antes hacer referencia previa a que el acto debía desarrollarse con normalidad y no caer en situaciones como la ocurrida en la entrada del inmueble.
3- Diga el testigo si la actitud del ciudadano RUBEN PADILLA era una actitud de ira en contra del abogado ALVARO BADELL MADRID, y de ser afirmativa la respuesta si el personal de seguridad actuó para evitar mayores consecuencias?
R) Absolutamente si, tal y como señalé en la respuesta anterior tuvo que intervenir el personal de seguridad del hotel para evitar situaciones mayores entre el abogado RUBEN PADILLA y el abogado ALVARO BADELL MADRID, de igual forma mientras el personal de seguridad evitaba el ingreso del abogado RUBEN PADILLA entremos inmediatamente al hotel, junto con el Tribunal para continuar con el acto y evitar cualquier situación que comprometiera la integridad física de los pacientes
5- Diga el testigo se le consta que el abogado RUBEN PADILLA inició un procedimiento sancionatorio en el Colegio de Abogado de Caracas en contra del abogado ALVARO BADELL MADRID y si esa denuncia está relacionada con la demanda de consorcio BARR S.A, en caso de ser afirmativo, explique las circunstancias?
R) Sí, me consta la existencia de dicha denuncia. Un dia estando yo en las oficinas de la firma del abogado ALVARO BADELL MADRID, me hizo el comentario que había recibido a un alguacil del ilustre Colegio de abogado de Caracas con ocasión a la denuncia interpuesta por el abogado RUBEN PADILLA en su contra ante el Tribunal Disciplinario de lo recuerdo haber leído de la denuncia y de lo conversado con el abogado ALVARO BADELL MADRID el abogado RUBEN PADILLA hacía referencia en su escrito al acto de ejecución de embargo en el cual lo conocí de vista y a otro acto de embargo celebrado en una oportunidad previa ambos relacionados con la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A…”

Siendo las once y media de la mañana y doce del mediodía hora fijada para la comparecencia de los ciudadanos Rafael Quiñónez y Luis Posada, respectivamente, se realizó el llamado a las puertas del Juzgado sin que se presentaran los precitados ciudadanos ni por sí ni por representante judicial alguno, esta Alzada declaró desiertos dichos actos.

En fecha 19.7.2016 compareció la representante judicial de la parte recusante quien mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo Rafael Quiñónez el día 21 de julios a las once de la mañana (11:00 am).

El día 21 de julio de 2016, comparece ante este ad quem el ciudadano Rafael Quiñónez Subero y rindió la siguiente declaración:

1-Diga el testigo si conoce al ciudadano RUBEN PADILLA?
R: SI, lo Conocoto de vista a raíz del año pasado del mes de octubre aproximadamente se presentó en las instalaciones del Hotel Caracas Palace ubicado en Altamira ARAIZ DE LA PRESENCIA DE Juzgado ejecutor de medidas que se presentó a realzar un embargo de bienes muebles en el mismo.
2-indique el testigo lo ocurrido en el referido acto de embargo en relación con el ciudadano RUBEN PADILLA?
R: Es importante señalar primero que se recibió una llamada en el despacho Bufete de Abogado BADELL GRAU, donde los dueños del hotel solicitaron como su asesor jurídico externo la presencia del Dr. ALVARO BADELL como de los acontecimientos que se estaban llevando a cabo en el prenombrado hotel, nos trasladamos al sitio el Dr DANIEL BADELL y yo acompañando al Dr. ALVARO, fue cuando nos conseguimos alrededor de unas veinticinco personas entre los cuales estaba el juez ejecutor que es el Dr. Carlos Martínez, la Secretaria del Tribunal, los Peritos, algunos funcionarios policiales unos con identificaciones y otros no, unas cámaras de televisión y reporteros de un canal del estado que fueron convocados por el propio juez y los abogados que conformaban la parte actuante del grupo de embargo. Fue cuando estando ubicados frente a la recepción del hotel hizo acto de presencia una persona a la cual el Dr. ALVARO BADELL lo llamó por su nombre y era el ciudadano RUBEN PADILLA, quien en tono sarcástico haciendo referencia al acto que se estaba llevando a cabo le increpa con frase saque el cheque BADELL en repetidas oportunidades; luego de hace el Sr. Padilla se quedó en frente de la recepción y se encargó de abordar a varios huéspedes del hotel inclusive algunos que estaban llegando a hospedarse diciéndoles que se fueran por cuanto el hotel estaba siendo embargado y si se hospedaban los iban a sacar de sus habitaciones e igualmente lo hacía con los que ya estaban hospedados le decía lo mismo, el último dato curioso de esta oportunidad fue una señora que llegó a la recepción diciendo que ella tenia una boda familiar pautada una o dos días después de la fecha y que se había enterado por las redes sociales que estaban embargando el hotel y el Sr. RUBEN PADILLA la abordó y le dijo que suspendiera el evento o lo cancelara porque si se seguía adelante hasta el instrumento de los músicos se lo iban a llevar. Tengo entendido que el aposte por la información de la gerencia del hotel, el evento fue cancelado.
3-Diga el testigo si el caso en el que se practicó el embargo está relacionado con otros juicios seguidos por REPUBLIC BANK contra CONSORCIO BARR?
R.-Tengo entendido que este era un juicio de intimación de honorarios relacionado con el juicio de nulidad de hipoteca que mantiene REPUBLIC BANK en contra de Consorcio Barr.
4-Sabe el testigo si el apoderado RUBEN PADILLA denunció al abogado ALVARO BADELL en el Ilustre Colegio de Abogados de Caracas?
R) Sí, estoy enterado que lo denunció
5-Sabe el testigo si el abogado RUBEN PADILLA denunció al abogado ALVARO BADELL penalmente?
R.- Sí, estoy en conocimiento de causa que lo denunció penalmente por supuesta falsa testación ante funcionario público igual manera lo hizo contra el Sr. LAUTARO BARRERA y el SR. BENCOMO.

Dichas declaraciones se valoran ex artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y evidencian el percance suscitado entre el Dr. Alvaro Badell y el Dr. Rubén Padilla en otro asunto que no tiene nada que ver con presente y mucho menos con el Juez recusado Víctor González Jaimes. Asimismo, de la prueba documental aportada a la incidencia y que se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil se evidencia la denuncia interpuesta por el Dr. Rubén Padilla contra el recusante por ante el Colegio de Abogados del Distrito Capital en relación a los mismos hechos objeto de la prueba testimonial, esto es, embargo practicado contra CONSORCIO BARR S.A, quien no es parte en el presente asunto. Así se declara.

Por auto dictado en fecha 22.7.2016 este Tribunal fijó oportunidad para la declaración del testimonio del ciudadano Luis Posada el día 26.7.2016 a las once de la mañana (11:00 am), en virtud de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte recusante. El referido acto fue declarado desierto en fecha 26.7.2016 en vista de la incomparecencia del referido testigo.

Mediante auto fechado 19.9.2016 este Juzgador extendió el lapso probatorio por treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pedimento contenido en diligencia del día 19.9.2016 suscrita por la abogada Andreina Peláez Escalante.

Ulteriormente, en fecha 28 de septiembre del 2016, comparece ante este ad quem la abogada Andreina Peláez Escalante y consignó marcado con la letra “A” supuesto informe médico apócrifo de fecha 23 de septiembre del 2016, indicando la diligenciante que la ciudadana Noemí Martín falleció, quien fue parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato, la cual no puede sufrir efecto alguno en la presente incidencia por carecer de valor probatorio.

Dilucidado lo anterior es oportuno indicar que en nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, -incidencia que atañe y son partes la recusante y el Juez- y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y tomando en cuenta que el Juez recusado en su informe de recusación ut supra trascrito, negó lo expuesto por el representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación, pues, se repite, ni las afirmaciones dadas por el representante judicial de la recusante ni los recaudos producidos en este órgano judicial por esa parte demuestran que el funcionario recusado se encuentre incurso en alguna causal de recusación, y Así se declara.

No obstante era carga de la parte recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

Así las cosas, no evidencia este sentenciador de las pruebas aportadas a los autos, que haya quedado fehacientemente demostrada la causal de recusación invocada por el recusante, pues el hecho de que se hayan admitido las pruebas documental y las testimoniales, no comporta el cumplimiento de la causal indicada, toda vez que a los efectos de la procedencia de la recusación de marras es indispensable que la recusante pruebe -en el caso de autos- la enemistad manifiesta por lo que, en relación a tal manifestación, pretendida ser imputada al juez recusado, debe este Tribunal forzosamente concluir la improcedencia de la recusación propuesta contra el Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato contra la mencionada sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A., incoado por las ciudadanas MARÍA DEL PILAR PÉREZ RODRÍGUEZ Y NOHEMÍ MARTÍN PÉREZ, por no haberse demostrado en autos la configuración del supuesto de hecho establecido en la norma de el ordinal 18° del artículo 82 de nuestro Código de Trámites. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 7 de junio del 2016, por el abogado ALVARO BADELL MADRID en su condición de apoderado judicial de SANITAS DE VENEZUELA, S.A. contra el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato contra la mencionada sociedad mercantil, incoado por las ciudadanas MARÍA DEL PILAR PÉREZ RODRÍGUEZ y NOHEMÍ MARTÍN PÉREZ, en el expediente Nº AP7-R-2016-000483 de la nomenclatura del aludido juzgado.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que deberá el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar a los Juzgados Superiores Quinto y Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle lo aquí decidido, y en su oportunidad remítase el presente expediente al Juzgado Superior competente.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).




EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la presente sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO