REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2016, por la ciudadana ODORICA del CARMEN MARTÍNEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.450.965, asistida por el abogado ISSAR PARRA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.650, actuando con el carácter de autos, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 24.10.2016 por la parte ut supra identificada, este Tribunal considera que el mismo son atendible, más cuando se evidencia que fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 19 de octubre de 2016, exclusive, y agotado el día 3 de noviembre de 2016, inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2016 por el abogado RAFAEL ENRRIQUE QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana ODORICA DEL CARMEN MARTÍNEZ RONDÓN, contra la decisión proferida en fecha 1º de marzo de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana ANGÉLICA HENAO OSORIO contra la ciudadana ODORICA DEL CARMEN MARTÍNEZ RONDÓN. En consecuencia, se condena a la parte demandada previo el pago por la actora del saldo deudor, a cumplir con el contrato cuya ejecución se demanda y la correspondiente tradición del inmueble mediante la protocolización del documento definitivo de venta y entrega de todos los documentos, permisos, recibos y solvencias de servicios públicos y de impuestos municipales, así como cualquier otro instrumento para el otorgamiento respecto al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 32, situado en el piso 3, del edificio “Don Martín”, marcado hoy con el Nro. 145 ubicado en la Calle Sur 8, hoy, Av. San Martín, entre las esquinas de Jesús y Capuchinos, jurisdicción de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya área aproximada es de ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (82,50 Mts.2) y cuenta con la siguientes dependencias: salón, comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios con sus respectivos roperos, un (1) baño, un (1) balcón, además, le corresponde un secadero signado con el mismo número del apartamento situado en el nivel 8, séptimo piso, con un área aproximada de cuatro (4) metros (4 Mts), y esta alinderado así: NORTE: secadero Nro. 31; SUR: secadero Nro. 41; ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: pasillo de circulación. El inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: lindero norte del edificio; SUR: lindero sur del edificio; OESTE: fachada oeste del edificio; ESTE: fachada interna del edificio, escaleras y piso de circulación, a la ciudadana ANGÉLICA HENAO OSORIO, antes identificada, y pertenece a la parte demandada según documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1764, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 219.1.1.74182 y correspondiente al libro de Folio de Real del año 2013. TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario a la presente decisión, una vez declarada definitivamente firme, ésta servirá de título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, deberá constar en autos la consignación por la parte actora mediante cheque Gerencia ante el tribunal a quo, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, para su finiquito. CUARTA: Se condena en costas a la parte accionada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del eiusdem…”

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

CUARTO: En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 23.3.2015, y la demanda fue estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 26.666,66), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 24 de octubre de 2016, por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2016. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente N° AP71-R-2016-000303
AMJ/SRR.-