REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte actora: ciudadanos VIRGILIO DECÁN, ISIDORO RECASENS FRANCO, JORGE BUDUY ZAIJA, PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ BELLOSO, FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS, ALBERTO FRANCISCO BERCOWSKI KAPUCHESKY, RAFAEL RODRIGO GUERRA JIMÉNEZ, LUÍS BELTRAN MÉNDEZ SPERANDIO, FERNANDO ÁLVAREZ ALCALÁ, DANIEL NOGUEIRA REIS, ROBERTO ARREAZA CONTASTI, FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO DE LA CRUZ MAESTRE, NICOLAS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, VICTOR HUGO CASTRO MEJÍA, ALFREDO MIGUEL RODRÍGUEZ GALLAD, PEDRO ARTURO BERTRÁN BARDIS, CARLOS LEOPOLDO FANJUL SERRANO y CARLOS OTTO RODRÍGUEZ MAZULVIE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 760.137, V- 273.852, V- 901.851, V- 1.741.270, V- 6.467.636, V- 929.057, V- 2.942.215, V- 3.662.785, V- 983.062, V- 4.082.556, V- 767.394, V- 2.111.398, V-612.882, V- 992.405, V- 4.357.016, V- 3.176.589, V- 233.010, V- 5.014.927 y V- 983.062, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos JOSÉ FERNANDO NUÑEZ SIFONTES, GONZALO ÁLVAREZ DOMINGUEZ, MARÍA JOSÉ CARDENAS MORILLO Y KEIBERT ENRIQUE DUARTE GIMENEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.742, 4.920, 221.721 y 253.819, respectivamente.
Parte demandada: Asociación Civil ASOCIACIÓN HÍPICA DE PROPIETARIOS, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 1º.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JOSÉ LUIS RAMIREZ, CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, HUGO ALBARRAN ACOSTA MARIA, TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZALEZ FILO Y EUSEBIO AZUAJE SOLANO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.267, 3.533, 10.249, 19.519, 33.047, 52.055 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Expediente Nº 14.656.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el abogado KEIBERT DUGARTE, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Recibidos los autos, el ocho (08) de julio del presente año, se le dio entrada al expediente y se ordenó la suspensión de la causa, hasta el diecisiete (17) de octubre del dos mil dieciséis (2016), según convenio suscrito por las partes de fecha dieciséis (16) de junio de este mismo año.
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran su derecho a recusar al Juez o a la Secretaria de este despacho; y, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales, que mediante libelo de demanda de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte actora demandó por NULIDAD DE ASAMBLEA a la asociación civil ASOCIACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS, solicitando entre otras cosas, medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“…Primera: Que se nombre una junta directiva ad hoc, hasta tanto se resuelva el presente litigio y al ser declara con lugar la demanda se convoque a una Asamblea para nombramiento de junta directiva. A estos efectos, alegamos la existencia del fumus boni iuris o existencia del buen derecho, el cual se deriva del documento público contentivo del acta de asamblea celebrada el 9 de junio de 2014, convocada el 2 de junio del mismo año 2014 con el objeto, entre otros de nombrar junta directiva. Como puede apreciarse de las simples fechas invocadas, las cuales figuran en el acta en cuestión, entre el 2 y el 9 de junio solo hay siete días, lapso menos al que pautan los estatutos que también se acompañaron a este libelo para presentar válidamente las planchas que deben competir en el proceso comicial. Sin que constituya un pronunciamiento sobre el fondo, al no haber dejado transcurrir el lapso para la postulación de planchas hay una presunción grave del derecho que se reclama de considerar que no hay nombramiento válido de junta directiva. De otra parte, si la Junta Directiva que actualmente se arroga tal carácter sigue actuando, y la acción es declarada con lugar, todos los actos que ha efectuado son nulos y por consiguiente se causaría un grave perjuicio tanto a la Asociación como a sus miembros, con todo lo cual están llenos los extremos legales para que se decrete la medida cautelar solicitada.
Segunda: De igual modo, como de la misma acta en cuestión se evidencia que dentro de los puntos no estaba la elección de Comité Disciplinario, ni se efectuó elección alguna al respecto, surge la presunción grave de que no fue electa tal comisión y por consiguiente los integrantes del llamado Tribunal Disciplinario no están facultados ni legitimados para ejercer las funciones que se atribuyen al Comité. De esta manera, existe un grave peligro de lesión, pues esos miembros que se arrogan el carácter de integrantes del Tribunal Disciplinario pudieran suspender o abrir procedimientos disciplinarios cuyo resultado sería nulo, en caso de prosperar esta acción y la suspensión no podría ser reparada. Por esos motivos, estando también llenos los extremos de Ley, pedimos que también sea nombrado un Comité Disciplinario ad hoc, mientras se dicta sentencia.
Tercera: Independientemente de las medidas anteriores, con los mismos fundamentos pedimos que la junta Directiva y el Comité Disciplinario, bien sean los que ahora se atribuyen tal carácter o bien los que nombre el Tribunal, estén limitados en sus labores a actos de simple administración, no pudiendo, en extraordinarias no modificar las ordinarias y cualesquiera otra que excedan de la simple administración…”
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, bajo las siguientes premisas:
“… Ahora bien, en el caso de marras, la revisión de las actas procesales que integran el expediente patentiza, que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de la ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma jurídica adjetiva supra citada, esto es: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En efecto, respecto al periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que , aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no acreditó elementos probatorios que permitan inferir verosímilmente, el peligro de inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis
En cuanto al requisito que atañe el fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa.
Considerando, que la parte actora se limitó a solicitar en el libelo de la demanda el decreto de una medida cautelar innominada, consiste prácticamente en la suspensión de los efectos de las asamblea general extraordinaria de socios, celebrado el 09 de junio de 2014, cuya nulidad se pretende en el juicio principal, sin demostrar los requisitos de procesabilidad exigidos por la ley adjetiva civil. Considerando asimismo el criterio reiterativo por la doctrina y avalado por la jurisprudencia emanada de nuestro Supremo Tribunal patrio, que puede evidenciase en la decisiones supra citadas, con respecto a las medidas cautelares innominadas, las cuales no de ser acordadas cuando lo pretendido por estas es igual a lo solicitado en el petitorio de la demanda porque estarían supliendo la decisión de fondo, es decir, a una decisión temporal se le estaría dando carácter definitivo, más cuando para acordar lo pedido por medio de las medida que en el caso de marras es la suspensión de los efectos de las decisiones acordadas en la Asamblea de asociados de fecha 9 de junio de 2014, esta Juzgadora estaría dando una decisión del fondo de la controversia debido a que dicha susènsión es lo pretendido con la acción de nulidad de Asamblea y con esto se le estaría acordando el derecho a la parte de manera anticipada violentando el Derecho a la Defensa de la contraparte al no darle la oportunidad de ejercer las cargas de contentar, probar e impugnar lo alegado por la actora. Es por esto, que a criterio de este Juzgado y acogiendo la posición del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso negar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide
Por lo razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO DE DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, peticionada por la parte actora, y en consecuencia, niega el decreto de la misma; y así se decide…”.
Se observa del fallo anteriormente transcrito, el Juzgado de la causa, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada en la causa, al considerar que dicha petición era igual a lo pretendido en la demanda y por tanto al decretar la medida se estaría dando una decisión del fondo de la controversia, debido a que dicha suspensión era lo pretendido con la acción de nulidad de asamblea
Ante ello, el Tribunal observa:
Se inició el presente asunto, por una demanda de nulidad de asamblea, interpuesta por los ciudadanos VIRGILIO DECÁN, ISIDORO RECASENS FRANCO, JORGE BUDUY ZAIJA, PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ BELLOSO, FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS, ALBERTO FRANCISCO BERCOWSKI KAPUCHESKY, RAFAEL RODRIGO GUERRA JIMÉNEZ, LUÍS BELTRAN MÉNDEZ SPERANDIO, FERNANDO ÁLVAREZ ALCALÁ, DANIEL NOGUEIRA REIS, ROBERTO ARREAZA CONTASTI, FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO DE LA CRUZ MAESTRE, NICOLAS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, VICTOR HUGO CASTRO MEJÍA, ALFREDO MIGUEL RODRÍGUEZ GALLAD, PEDRO ARTURO BERTRÁN BARDIS, CARLOS LEOPOLDO FANJUL SERRANO y CARLOS OTTO RODRÍGUEZ MAZULVIE, contra la asociación civil ASOCIACIÓN HÍPICA DE PROPIETARIOS, fundamentada en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil.
Se observa, que la parte actora al momento de interponer su solicitud pidió fuese decretada medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de una nueva junta directiva ad hoc y comité disciplinario, ya que no habían sido correctamente estipulados en la asamblea de fecha nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Ahora bien, antes de proceder a resolver la presente sentencia, se hace menester para esta Juzgadora, resaltar el hecho de que, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con respecto al orden público que reviste el cumplimiento de las condiciones y presupuestos de las medidas preventivas decretadas en un proceso, ha establecido lo siguiente:
“…la Sala (…) en el dispositivo de este fallo casará de oficio la sentencia recurrida, puesto que siendo las medidas preventivas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiese pronunciado sentencia definitiva, el cumplimiento de las condiciones y requisitos de éstas, es asunto que interesa al orden público…” (Sentencia SCC de la extinta CSJ, del 08 de agosto de 1990, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio: José A. Cuadros Vs. Enrique Bonilla Gutiérrez, Exp. Nro. 88-0241).
De modo pues que, del criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal, el cual emana de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, por cuanto las medidas preventivas constituyen una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere dictado aún sentencia definitiva, el cumplimiento de los requisitos, presupuestos y condiciones de éstas, es asunto que interesa al orden público; razón por la cual, este Juzgado Superior, procede a determinar si, en el caso concreto, se cumple con los requisitos y presupuestos para decretar la medida innominada solicitada por la parte actora.
Ahora bien, en relación a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares en general, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo que a continuación se indica:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”.
De modo pues, que para que puedan decretarse medidas cautelares el Juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia. Además en el caso de las medidas cautelares innominadas, debe también verificarse el cumplimiento del denominado periculum in damni .
Cabe destacar, que ha sido criterio imperante, tanto en la Jurisprudencia como en la Doctrina, que las medidas cautelares innominadas si bien no se encuentran especificadas en cuanto su contenido, concretamente en nuestro ordenamiento jurídico, éstas son aplicables para evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, siempre y cuando cumpla con tres requisitos fundamentales: La existencia de un temor fundado de que una de las partes en el curso del juicio, pueda causar graves lesiones o de dificultosa reparación al derecho de la otra; la presunción grave del derecho que se reclama; y, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión.
Ante ello, tenemos:
Observa esta sentenciador que, como fue indicado, el Juez de primer grado de conocimiento, negó las medidas cautelares innominadas al considerar que no estaban dados los presupuestos establecidos por el legislador para la procedencia de una medida cautelar innominada; y, que lo peticionado a través de la medida era la suspensión de los efectos de las decisiones acordadas en la asamblea cuya nulidad se estaba solicitando.
La Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, con respecto a la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la protección cautelar (medida preventiva), a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004) expediente Nº 02-783, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (¿fumus boni iuris¿); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (¿periculum in mora¿). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
De igual forma, en torno a esta materia, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00287, Expediente Nº 05-425, de dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), dejo sentado que:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”
De manera tal que, de acuerdo con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, concretamente la Sala de Casación Civil, la cual se desprende de la decisiones anteriormente transcritas, se evidencia que, es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso concreto, de una revisión minuciosa y detallada de las actas procesales que conforman el Cuaderno de Medidas remitido a este Tribunal, no se observa que, la parte actora recurrente, solicitante de las medidas cautelares innominadas, hubiera traídos a los autos, ni a esta Alzada, elemento probatorio suficiente que sustentaran, al menos en forma aparente, la pretensión cautelar solicitada.
En efecto, del Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada, solo consta el auto de apertura del mismo, copia certificada del libelo de la demanda, de su reforma, sin anexos y el respectivo auto de admisión. No consta entonces ni en las actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas en primera instancia, ni en esta Alzada, que la parte actora solicitante de la protección cautelar, haya traído medio probatorio alguno que permita a este sentenciador analizar la existencia del cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada; aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, la cual esta Alzada acoge, referido a que es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, llevan a convicción de esta sentenciador que, en este caso concreto, lo procedente en derecho es NEGAR las medidas cautelares innominadas de designación de una nueva junta directiva ad hoc, y el nombramiento de un comité disciplinario ad hoc, solicitadas por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.-
Por otro lado, cabe destacar que de la revisión realizada al libelo de demanda; a su reforma y a la solicitud de medida cautelar innominada, se puede evidenciar que lo pretendido tanto en el juicio principal como en el cuaderno de medidas, tal como fue señalado por el a-quo es la suspensión de los efectos de las decisiones acordadas en la Asamblea de asociados de fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014); y si bien es cierto que el Juez debe analizar los medios probatorios necesarios a los efectos de verificar los presupuestos de procedencia de la medidas cautelares innominada, no es menos cierto, que esto podría dar lugar a que en el caso de autos se analizara el fondo del asunto planteado para poder determinar o no la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas, lo que llevaría suplir la decisión de fondo, por ser lo peticionado el mismo punto de análisis. Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester para esta Tribunal que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmase el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el abogado KEIBERT DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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