REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números V- 3.626.764 y V- 2.153.443
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACOMUSSI
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.721/AP71-X-2016-000157.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ contra el ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACOMUSSI, el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Recibidos los autos, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente y se advirtió a los interesados que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir esa fecha; así mismo, se libró oficio Nº 158-2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de dicho oficio, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio No. 158-2016, del cual consignó la copia debidamente recibida.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, para lo cual invocó la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos:
“…Siendo las doce y media (12:30 p.m) del día de hoy viernes cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante la Secretaría de este Tribunal, el Juez de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Mauro Guerra, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4214, de fecha 24 de noviembre de 2015, y juramentado en fecha 15 de diciembre de 2015, y procede a exponer: “En fecha 01 de agosto de 2016, recibí escrito suscrito por la ciudadana MILDRED CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.626.764 y 2.153443 respectivamente, mediante la cual interpuso recusación en mi contra, fundamentando tal actuación en el pronunciamiento que emitió el Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; Presumo, por haberme confundido con el Juez de aquel Juzgado. Ante tal situación, siendo la oportunidad correspondiente, procedí en fecha 02 de agosto de 2016, a exponer los alegatos de defensa, en el cual asenté la realidad de los hechos, dejando expresa constancia que no se me encuentro inmerso en ninguna causal de recusación, y señale con precisión el error en el que incurrió la recusante, por lo cual requerí al honorable Juez a quien correspondiera el conocimiento de la incidencia de recusación que con baso a lo alegado y probado, declarase no ha lugar la misma; en este sentido, estimo relevante destacar que el conocimiento del presente asunto genera una situación incómoda que me conduce a ponderar que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva en el presente caso. En efecto, aún cuando lo juicios en que he actuado como operador jurídico, siempre he sido un juez imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no he tenido ni tengo interés personal en ninguna de las acciones que ha interpuesto la recusante, como no lo he tenido en ningún otro caso. De acuerdo como ello, y sobre la base de lo previsto en la norma contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y visto que lo antes señalado puede poner en duda y ser cuestionada la ausencia de imparcialidad en este Juzgador para resolver el mérito de la pretensión que se hacer valer, considero que debo inhibirme para seguir conocimiento del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y así cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial…”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 18° invocado por el Juez inhibido, establece lo siguiente:
“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recurso...”

De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, las cuales conforman el presente expediente, se aprecian las siguientes
1) Escrito de recusación de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
2) Acta de contestación a la recusación en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
3) Acta de Inhibición de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
4) Oficio número 2016-309 proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, donde notifican que la recusación en contra del hoy Juez inhibido fue declarada sin lugar.
5) sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la se declaró sin lugar la recusación planteada el primero (01) de agosto del dos mil dieciséis (2016).

En el presente caso, el Juez inhibido, como ya fue señalado, indicó en su informe, que se inhibía de la presente causa, por cuando en el presente caso la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado MILDRED CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), le había generado una situación incómoda que le conducía apoderar que se encontraba afectada su capacidad subjetiva, lo cual podía poner en duda su imparcialidad al momento de tomar la decisión de merito, razón por la cual se inhibía de seguir conociendo de la causa, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 antes mencionado.
En efecto de la revisión realizada a las actas procesales, consta copia certificada de la sentencia dictada el día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR la recusación formulada por la representación judicial de la parte actora, el primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en contra del Juez hoy inhibido, desprendiéndose de la misma las situaciones particulares señaladas en al acta de inhibición suscrita por esté que afectaban su capacidad subjetiva, referidas a que supuestamente se encontraba incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 15º del artículo 82, habiendo sido desvirtuado en la referida decisión.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta contemplada a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, siendo que se desprende de los propios dichos expresados por el Juez recurrido en su acta de inhibición de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que se encuentra afectada su capacidad subjetiva para resolver el merito de la causa que da origen a este incidencia, y en aras de garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia, este Tribunal encuentra que tales hechos encuadran perfectamente con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez inhibida; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MAURO JOSÉ GUERRA en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos JESÚS ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DÍAZ contra el ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACOMUSSI.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Quinto Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO. LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL.