REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.836.239.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos PURA JOSEFINA DE FROTINI y ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.539 y 49.195, respectivamente.-
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.916.338.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2015-001192/ 14.558.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, en cuanto a la negativa de la solicitud de autorización realizada por la parte solicitante en relación la venta de un bien inmueble del entredicho; así como de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento del mencionado fallo, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT con motivo del juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL sigue la ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte actora el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En acta de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria de éste Tribunal, dejó constancia que no fue presentado escrito de observaciones.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado ELIO CASTRILLO, apoderado judicial de la solicitante y consignó documentos a los fines de que este Juzgado Superior los tomara en consideración y declarara con lugar la apelación ejercida y se autorizara la venta.
Mediante diligencia del día doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte solicitante pidió el abocamiento del Juez a la causa, quien a través de auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran su derecho a recusar al Juez o a la Secretaria, dejando constancia que una vez vencido éste comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 521 del mismo texto legal para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITUD
En fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la demanda por INTERDICCIÓN CIVIL interpuesta por la ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ, contra el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT.
Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que su sobrino el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, quien era hijo de la de cujus MARIANELLA BORTOT DÍAZ, la cual había fallecido el once (11) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), vivía con ella; siendo ella la persona que lo cuidaba con la ayuda de una enfermera, ya que éste había nacido con un importante retraso intelectual, razón por la cual necesitaba vigilancia, atención y supervisión de sus familiares adultos, en sus actividades básicas o cuando salía del hogar.
Señaló que su estado habitual de defecto intelectual lo hacía incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos; por lo que solicitaba que su sobrino fuera sometido a interdicción y se le nombrara tutora, en vista de que su sobrino era huérfano de madre, su padre vivía lejos y no tenía hijos ni parientes más cercanos que ella, pedía que el nombramiento de tutor le fuera otorgado a ella.
Fundamentó su demanda en los artículos 397 y 399 del Código Civil.
-IV-
DE LA CONSULTA DEL FALLO DEFINITIVO
Pasa este Tribunal primeramente a conocer y decidir sobre la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT; y al respecto observa:
Consta de las actas procesales que una vez interpuesta la solicitud y admitida, en decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT y designó como tutora interina a la ciudadana LUCIA MARISOL BROTOT DÍAZ, quien posteriormente acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), luego de asumido el conocimiento de la causa por el Juzgado Noveno de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, designando como tutor definitivo a la ciudadana LUCIA MARISOL BROTOT DÍAZ, en los siguientes términos:
“… Como hemos visto, en el presente caso se ha solicitado que el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, fuese declarado entredicho por cuanto el mismo se encuentra afectado de: (I) hemiparecia izquierda consecuencia de ACV hemorrágicos de ganglios básales bilaterales; (II) condición P/O craneotomía temporo-frontal derecho con drenaje hematoma intraparenquimatoso derecho; (III) hipertensión arterial maligna; (IV) estenósis valvular pulmonar moderada; y (V) obesidad; lo que la hace incapaz de tomar acciones y decisiones cotidianas por su propia voluntad.
Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró la interdicción provisional de ciudadano antes mencionado.
Así, sobre la interdicción se ha establecido que es la privación de la capacidad de obrar, por razón de un defecto intelectual; la misma puede venir por razón de la ley o, como en este caso se solicita, de una decisión judicial.
…OMISSIS…
Partiendo de lo anterior, en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no debe ser notorio a los fines de la declaratoria de la interdicción, pero sí debe ser grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura; en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultes intelectuales del individuo.
El sometimiento para la interdicción que se expresa en la norma supra transcrita, se lleva acabo bajo un procedimiento especial de dos fases, el cual se encuentra consagrado en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo establece una fase sumaria y una fase plenaria.
Tal procedimiento comienza con la interposición de la solicitud, la cual deberá ser revisada por el Juez o Jueza a los fines de su admisión y, de admitirla, deberá ordenar la apertura de la fase sumarial, en donde se averiguarán los hechos alegados por el solicitante; todo esto a través de la experticia médica o psicológica, lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, la evacuación de las declaraciones de los sujetos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y, por último, el interrogatorio directo del presunto entredicho.
…OMISSIS…
Ahora bien, decretada la interdicción provisional, el procedimiento entró en fase plenaria, la cual consiste la apertura de una fase probatoria. En dicha fase el Juez o Jueza realizara un estudio exhaustivo de todos los elementos probatorios que cursan en autos y, posteriormente, dictará sentencia definitiva.
En este orden de ideas, esta Juzgadora pasará a verificar si en el presente proceso se han llenando los extremos de procedencia para dicha declaratoria. En este sentido, se observa del acervo probatorio, específicamente de las deposiciones de los testigos, interrogatorio del presunto entredicho y del examen médico realizado por los expertos, la condición del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT; en virtud, que el mismo sufre de una enfermedad mental, la cual afecta sus funciones mentales superiores, por lo que se encuentra incapacitado permanentemente para valerse solo; tal como fue demostrado en el presente proceso. Teniendo en cuenta que con dicha condición, el ciudadano no se encuentra en su completa capacidad de juicio y discernimiento, requiriendo este de ayuda especializada y supervisión de terceros adultos.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Juzgadora en puridad de derecho ordena a la tutora provisional, ciudadana Lucía Marisol Bortot Díaz rendir cuentas con respecto a la venta del inmueble distinguido apartamento D, piso 1, ubicado en la avenida Charaima, Residencias Belait de la Urbanización El Caribe del Municipio Vargas; con especificaciones claras, precisas y actuales de gastos comunes y extraordinarios causados por el entredicho, todo ello deberá ser revisado y estudiado en profundidad por el Concejo de Tutela y posteriormente avalado, quienes de igual forma deberán acompañar informes de gestión donde plasmen consideraciones y recomendaciones a que hubiere lugar, y así se deja establecido.
Es de tomar en cuenta, que en el devenir del presente procedimiento se autorizó la venta de dos bienes propiedad del presunto entredicho RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT; y que actualmente se solicita la enajenación del tercer y último bien propiedad de este, a saber: parcelamiento Quinta Altamira, Residencia Trapichito, torre “A”, apartamento AE-09, de la urbanización El Marques del Municipio Sucre del Estado Miranda; al respecto, esta Juzgadora verificó de autos (folio 201 de la segunda pieza), que según interrogatorio que se practicara al presunto entredicho, se dejó constancia del rechazo del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, de ser trasladado de su residencia en el Marques, ya que según su manifestación se siente cómodo en su vivienda; con lo cual esta sentenciadora, se ve en la imperiosa obligación de negar tal petición, todo ello en aras de preservar el acervo hereditario que posee el entredicho para solventar a futuro mayores eventualidades que lo perjudiquen y así poder ofrecerle un ambiente acorde a sus necesidades, y calidad de vida.
Por último, y visto que durante la pendencia de la solicitud no existió objeción alguna por parte de un tercero o por parte del Ministerio Público y al quedar demostrado la condición del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL solicitada por la ciudadana LUSCÍA MARISOL BORTOT DIAZ, y así expresamente se declara.
-V-
DISPOSITIVO
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUINICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERTCAMNTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL interpuso la ciudadana LUCIA MARISOL BORTOT DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.836.239.
SEGUNDO: Se DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.338. En consecuencia a la anterior declaratoria, se le designa como TUTORA DEFINITIVA a su tía materna, ciudadana LUCIA MARISOL BORTOT DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.836.239.
TERCERO: El entredicho RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, deberá ser cuidado en su casa de habitación: parcelamiento Quinta Altamira, Residencia Trapichito, torre “A”, apartamento AE-09, de la urbanización El Marques del Municipio Sucre del Estado Miranda, por su nombrada tutora, tomando en cuenta todas las recomendaciones medicas a los fines de ofrecerle una aceptable calidad de vida, tal como lo establece el artículo 401 del Código Civil. Se le niega la venta de dicho apartamento. Se advierte, a la tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del entredicho, y ejercerá su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal; asimismo, rendirá cuentas semestralmente, con especificaciones claras, precisas y actuales de los gastos comunes y extraordinarios ocasionados por el entredicho, progreso o deterioro del estadio de salud del mismo, así como cualquier recomendación medica relacionada; todo ello deberá ser revisado y estudiado en profundidad por el Concejo de Tutela y posteriormente avalado, quienes de igual forma deberán acompañar informes de gestión donde plasmen consideraciones o recomendaciones a que hubiera lugar.
CUARTO: Una vez cumplida la formalidad de notificación de las partes de la presente decisión, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines de la consulta obligatoria indicada en el artículo 736del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del presente proceso no hay condenatoria en costas.
Se participara a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Venezolanas…”
Ante ello, el Tribunal observa
La ciudadana LUCIA MARISOL BORTOT DÍAZ, como ya se dijo en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, el sometimiento a interdicción e inhabilitación del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, alegando que el mismo padecía un importante retraso intelectual, lo cual lo imposibilitaba para atender a la administración de sus bienes así como para proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos y defenderlos, por lo que solicitaba su designación como tutora.
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho estará sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al ciudadano proveer de sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
Señala el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
De la norma antes transcrita se evidencia el procedimiento que debe seguirse en los casos de interdicción; en el presente caso consta de las actas procesales Peritaje Siquiátrico de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), practicado al ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, realizada por los Doctores ELIAS SAPEG, DANIEL MUÑOZ y GUILLERMO ALFONZO Médicos Psiquiatras adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se evidencia en las conclusiones que el ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, “…presenta desde su nacimiento un Retardo Mental Moderado lo que equivale a una edad mental de entre 6 y 9 años de edad cronológica. Además presentó a los 32 años de edad un accidente Cerebro-Vascular Hemorrágico que le ocasionó una Hemiparesia del lado izquierdo. Ambas enfermedades agravan su condición de dependencia, lo que amerita en consecuencia, de cuidados físicos constantes y protección integral, lo cual obliga a otras personas a ocuparse de sus necesidades básicas. De la entrevista efectuada a la señora LUCIA MARISOL BORTOT DÍAZ, tía materna del paciente y que hace solicitud de Interdicción, podemos concluir que dicha ciudadana no presenta en los actuales momentos ningún tipo de impedimento mental considerándose por lo tanto una persona normal…”, igualmente se observa de las declaraciones de los ciudadanos GLADYS ELENA BORTOT DE LUACES, LARRY GUILLERMO MARIN BORTOT, ALFREDO BORTOT DÍAZ y MAXIMILIANO JOSÉ BORTOT HERNÁNDEZ, que el presunto entredicho nació con Retardo Mental y hemiplejia del lado izquierdo; que el mismo no puede valerse por sí solo tanto de forma mental como de forma motora, que recibe debida atención y tratamientos médicos; este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Así se declara.-
Por otro lado, observa este sentenciador que al folio quince (15) de la primera pieza; cursa acto de reconocimiento del presunto entredicho ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, realizado por la Juez del a-quo en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde se evidencia del interrogatorio que el mencionado ciudadano dio respuestas a algunas de las preguntas realizadas por el Tribunal, dejando constancia el Tribunal que el presunto entredicho mostraba un poco de dificultad para hablar; este Juzgado le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Así se declara.
Igualmente se observa que la parte solicitante promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Originales de informes médicos de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrito por el Dr. SANTOS ERMINY neurocirujano de la POLICLINICA METROPOLITANA; a los fines de demostrar que el entredicho había sido intervenido quirúrgicamente y que había recibido rehabilitación y tratamiento médico y su déficit intelectual seguía igual; y de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrito por el Dr. FRANCISCO GONZÁLEZ LÓPEZ cardiólogo y médico internista de la Policlínica Metropolitana; a los efectos de demostrar el cuadro clínico que presentaba el entredicho. Con respecto a estas probanzas se observa que las mismas constituyen documentos privados que emanan de un tercero, los cuales de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento debieron ser ratificadas por las personas de las cuales emanan, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ y RAMÍZ NAGUIB ABI HASSAN BORTOT, a los efectos de demostrar la identidad y el parentesco entre el entredicho y la solicitante. Dicho medio al tratarse de la copia simple de instrumento administrativo, se considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al parentesco existente entre el entredicho RAMÍZ NAGUIB ABI HASSAN BORTOT, y la solicitante ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ. Así se decide.-
3.- Originales de acta de defunción Nº 250, de la De cujus MARIANELLA BORTOT DÍAZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio del Municipio Foráneo el Cafetal del Estado Miranda de fecha doce (12) de julio de dos mil novecientos noventa y nueve (1999); y, acta de nacimiento Nº 1863 del entredicho RAMÍZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertado del Distrito Federal de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil novecientos sesenta y cuatro (1964); a los fines de demostrar los datos filiatorios del entredicho y que la madre del mismo había fallecido, razón por la cual había quedado a cargo de su tía, ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ. En lo que respecta a los medios probatorios antes señalados, se observa que los mismos fueron expedidos por organismos administrativos con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos por lo que se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo de que la hoy De Cujus MARIANELLA BORTOT DÍAZ era la madre del entredicho ciudadano RAMÍZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT. Así se decide.-
4.- Copia certificada de sentencia de divorcio interpuesto por la ciudadana MARIANELLA BORTOT DE ABI HASSAN contra el ciudadano NABIB ABI HASSAN RODRÍGUEZ, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos sesenta y seis (1996), cursante al expediente Nº 4-4089; a los efectos de demostrar que los padres del entredicho se habían separado.-
El anterior instrumento, es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el referido instrumento público, no fue tachado de falso por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y, lo considera demostrativo de la separación de los ciudadanos MARIANELLA BORTOT DE ABI HASSAN y NABIB ABI HASSAN RODRÍGUEZ, padres del entredicho.
Asimismo promovió en copias simples y originales una serie de recibos y facturas de los gastos generados por el entredicho y los bienes que había adquirido por herencia, con ocasión a la rendición de cuentas por autorización de venta de inmuebles del entredicho:
a.- Planilla de pago de impuesto de sucesiones Nº 0002625 de fecha diez (10) de junio de dos mil uno (2001), al banco federal por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETECIENTOS CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.540,704), a los fines de demostrar el pago de la sucesión de MARIANELLA BORTOT DÍAZ.
Del inmueble apartamento 9E, piso 9, ubicado en las Residencias Trapichito, Urbanización El Márquez:
b.- Ocho (8) Recibos de pagos de condominio expedidos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., a nombre de la de cujus MARIANELLA BORTOT DÍAZ, correspondiente a los meses mayo a noviembre de dos mil dos (2002); original de diecinueve (19) recibos de septiembre de dos mil tres (2003) a marzo de dos mil cinco (2005), abril de dos mil cinco (2005) marzo de dos mil seis (2006); y, original de cuatro (4) recibos de noviembre de dos mil seis (2006) a marzo de dos mi siete (2007).
c.- Nueve (9) Recibos de pagos de electricidad y aseo urbano emitido por ADMINTRADORA SERDECO, C.A., a nombre de la ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ, correspondiente a los meses de noviembre de dos mil uno (2001) a octubre de dos mil dos (2002), original de diecinueve (19) recibos de septiembre de dos mil tres (2003) a abril de dos mil cinco (2005), abril de dos mil cinco (2005) a febrero de dos mil seis (2006); y, original de tres (3) facturas de diciembre de dos mil seis (2006) a febrero de dos mil siete (2007).
d.- Dieciséis (16) Recibos de pago telefónico expedidos por CANTV, a nombre de la de cujus MARIANELLA BORTOT DÍAZ, correspondiente a los meses de enero a octubre de dos mil dos (2002), original de 31 recibos de septiembre de dos mil tres (2003) a febrero de dos mil cinco (2005), marzo de dos mil cinco (2005) a febrero de dos mil seis (2006).
e.- Seis (6) Recibos de pagos de gas domestico y cuenta contrato expedidos por ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., a nombre de la ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ, correspondiente a los meses de diciembre de dos mil uno (2001), a septiembre de dos mil dos (2002); y, de septiembre de dos mil tres (2003) a marzo de dos mil cinco (2005).
f.- Doce (12) Recibos de pagos emitidos por la ciudadana YADIRA DEL SOCORRO ACOSTA DE PAOLA, a nombre de la ciudadana LUICÍA MARISOL BORTOT DÍAS, por concepto de honorarios profesionales en virtud de las fisioterapias diarias realizadas al entredicho RAMIZ NAGIB ABI HASSAM BORTOT, correspondiente a los meses de noviembre de dos mil uno (2001) a octubre de dos mil dos (2002), septiembre de dos mil tres (2003) a abril de dos mil cinco (2005), abril de dos mil cinco (2005) a marzo de dos mil seis (2006); y, de octubre de dos mil seis (2006) a marzo de dos mil siete (2007).
g.- Planillas de pago municipal Nros. 0129848, 375622, 638384 de fechas veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002), ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004) y diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).
h.- Factura por el pago de honorarios médicos y la compra de medicamentos para el entredicho RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, desde noviembre de dos mil uno (2001) a octubre de dos mil dos (2002 de octubre de dos mil tres (2003) a enero de dos mil cuatro (2004), abril de dos mil cinco (2005) a marzo de dos mil seis (2006).
i.- Diecisiete (17) facturas emitidas por LOCATEL; trece (13) TICKET DE CAJA; veintiocho (28) estados de cuentas emitidos por los Bancos BANESCO y MERCANTIL; cuatro (4) informes médicos emitidos por el POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A.; siete (7) facturas emitida por la POLICLINÍCA METROPOLITANA, C.A.; nueve (9) facturas emitidas por MACRO, C.A.; de una (1) factura emitida por DR. BAÑO; una (1) factura emitidas por CORPORACIÓN LIKER, C.A.; UNA (1) factura emitida por ALFOMBRAS CLEAR EXPRESS; una (1) factura emitida por VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A.; una (1) factura emitida por SAGI, C.A.; una (1) factura emitida por PANTALAMP, C.A.; a nombre del ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE; una (1) factura emitida por ALMACENES TOLEDO; y dos (2) recibos de pago a nombre del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT; a los efectos de demostrar todos los gatos que se hicieron a favor del entredicho, comprendiendo los pagos efectuados, los comprobantes de farmacia, materiales médicos, relación de consumos, informe médico adicional y originales de todo lo concerniente a lo alegado por la parte solicitante en su escrito libelar.
Con respecto a estas probanzas se observa que las mismas constituyen documentos privados que emanan de un tercero, los cuales de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento debieron ser ratificadas por las personas de las cuales emanan, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Del inmueble apartamento D, piso 1, ubicado en la Avenida Charaima, Residencias Bailar de la Urbanización el Caribe del Estado Vargas:
j.- Planilla de depósitos bancarios en el Banco Exterior, emitidas por la ciudadana MARISOL BORTOT DÍAZ a favor de la Comunidad de Propietarios Ciencias Bailar, correspondiente a los meses de marzo a agosto de dos mil uno (2001), de septiembre de dos mil tres (2003) a marzo de dos mil cinco (2005), de abril de dos mil cinco (2005) a marzo de dos mil seis (2006); y, de diciembre de dos mil seis (2006) a febrero de dos mil siete (2007).
k.- Diez (10) Originales de recibos de pagos de electricidad y aseo urbano emitido por ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., a nombre de la ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ, correspondiente a los meses de enero a octubre de dos mil dos (2002), de septiembre de dos mil tres (2003) a marzo de dos mil cinco (2005), de enero a noviembre de dos mil cinco (2005).
Con respecto a los medios probatorios descritos marcados con las letras a, b, c, d, e, h, i, j, k, este Tribunal les concede valor probatorio en cuanto a los hechos que se refieren al pago de impuestos y gastos generados por los bienes inmuebles del presunto entredicho, y los gastos generados por el estado de salud y la necesidad de atención médica del mismo. Así se decide.-
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio, así como de las pruebas producidas en el proceso, este Juzgado trae a colación lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Es requerimiento de Ley según lo instituido en la norma anteriormente transcrita, que para la declaración de la interdicción definitiva de una persona, este se encuentre en estado de defecto intelectual grave y que ese estado se mantenga en el tiempo, es decir sea reiterado, aunque se tengan intervalos lucidos. Y A los fines de la determinación del mencionado estado, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil y de esta manera obtener la protección jurídica del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, que requiere la actuación del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho, a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
Ahora bien, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra el notado, ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas analizadas y valoradas por este Tribunal, lo que trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que el ciudadano antes mencionado, no tiene conciencia de su realidad, ni capacidad de juicio, es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden; y, cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, y se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional y posterior sentencia definitiva, debe este Tribunal forzosamente declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), se encuentra ajustada a derecho; y, asimismo decretarse tal como se hará en el dispositivo del presente fallo la INTERDICCION DEFINITVA de ciudadano RAMÍZ NAGUIB ABI-HASSAN BORTOT, antes identificado, así como también el nombramiento de la TUTORA, tal como lo establece nuestra norma civil vigente. Así se decide.-
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DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Determinado lo anterior pasa este sentenciador a revisar la apelación ejercida por la parte solicitante en cuanto a la negativa del Tribunal en acordar la venta del inmueble propiedad del entredicho, ante ello se observa:
Consta de las actas procesales, que mediante diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), el abogado TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, apoderado judicial de la solicitante, pidió al a quo lo siguiente:
“…Fundado en la relación de gastos presentada el día 22 de marzo del presente año ante esta competente autoridad, solicito la autorización de venta de Apartamento 9E UBICADO EN LA Urbanización el Marqués, Edificio Residencias Trapichito. Torre “E”, propiedad del entredicho Larry Marín en virtud de lo oneroso que significa mantener la calidad de vida de la que depende, debido a su muy delicado estado de salud, y las atenciones especiales que su condición amerita. Es todo...”
El siete (7) de agosto de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa instó a la parte solicitante a demostrar las razones para la venta del inmueble que habitaba el entredicho, así mismo la insto a consignar el contrato de compra venta y a rendir cuenta de los gastos de forma clara y precisa, lo cual fue ratificado mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), el a quo fijó oportunidad para el reconocimiento del entredicho a los fines de formarse mejor criterio respecto a la venta del inmueble solicitada; siendo la oportunidad y la hora fijada se llevo a efecto dicho acto dejando constancia el a quo que una vez producido el interrogatorio del entredicho, se había constatado el rechazo que manifestaba el mismo de ser trasladado de su residencia en el Márquez a la de su primo en Macaracuay, por sentirse cómodo en su vivienda.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) la parte solicitante nuevamente ratificó su solicitud de autorización de venta del inmueble; posteriormente en auto del primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ordeno la remisión del expediente de acuerdo con la resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de los Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien se pronunció en el fallo cuya consulta se revisó en relación a la solicitud de venta del bien inmueble perteneciente al entredicho en los siguientes términos:
“…Es de tomar en cuenta, que en el devenir del presente procedimiento se autorizó la venta de dos bienes propiedad del presunto entredicho RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT; y que actualmente se solicita la enajenación del tercer y último bien propiedad de este, a saber: parcelamiento Quinta Altamira, Residencia Trapichito, torre “A”, apartamento AE-09, de la urbanización El Marques del Municipio Sucre del Estado Miranda; al respecto, esta Juzgadora verificó de autos (folio 201 de la segunda pieza), que según interrogatorio que se practicara al presunto entredicho, se dejó constancia del rechazo del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, de ser trasladado de su residencia en el Marques, ya que según su manifestación se siente cómodo en su vivienda; con lo cual esta sentenciadora, se ve en la imperiosa obligación de negar tal petición, todo ello en aras de preservar el acervo hereditario que posee el entredicho para solventar a futuro mayores eventualidades que lo perjudiquen y así poder ofrecerle un ambiente acorde a sus necesidades, y calidad de vida.
Por último, y visto que durante la pendencia de la solicitud no existió objeción alguna por parte de un tercero o por parte del Ministerio Público y al quedar demostrado la condición del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL solicitada por la ciudadana LUSCÍA MARISOL BORTOT DIAZ, y así expresamente se declara.
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DISPOSITIVO
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUINICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERTCAMNTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
…OMISSIS…
TERCERO: El entredicho RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, deberá ser cuidado en su casa de habitación: parcelamiento Quinta Altamira, Residencia Trapichito, torre “A”, apartamento AE-09, de la urbanización El Marques del Municipio Sucre del Estado Miranda, por su nombrada tutora, tomando en cuenta todas las recomendaciones medicas a los fines de ofrecerle una aceptable calidad de vida, tal como lo establece el artículo 401 del Código Civil. Se le niega la venta de dicho apartamento. Se advierte, a la tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del entredicho, y ejercerá su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal; asimismo, rendirá cuentas semestralmente, con especificaciones claras, precisas y actuales de los gastos comunes y extraordinarios ocasionados por el entredicho, progreso o deterioro del estadio de salud del mismo, así como cualquier recomendación medica relacionada; todo ello deberá ser revisado y estudiado en profundidad por el Concejo de Tutela y posteriormente avalado, quienes de igual forma deberán acompañar informes de gestión donde plasmen consideraciones o recomendaciones a que hubiera lugar.
Observa este Tribunal, que sobre dicho punto el representante judicial de la parte solicitante abogado ELIO CASTRILLO, apeló del fallo antes transcrito; consignando escrito ante esta Alzada, en el cual a los efectos de fundamentar su apelación alegó lo siguiente:
Que el presente juicio databa de hacía más de quince (15) años, que a lo largo del proceso se había hecho necesario para poder velar por el mantenimiento del entredicho, solicitar la venta de dos (2) bienes uno mueble y el otro inmueble, lo cual había sido autorizado por el Juzgado de la causa; y, que insistía ante esta Alzada la petición de autorización de venta del único bien inmueble propiedad del entredicho hasta la fecha.
Alegó que existían dos (2) razones que sustentaban la procedencia de la petición de autorización de venta, que el a-quo erróneamente había desechado; que había una evidente subversión procedimental cuando el Juez de la recurrida se había pronunciado sobre la solicitud que había planteado la tutora uterina.
Que en los casos relativos a menores y a entredichos que quedaran bajo tutela, el tutor necesitaba obtener la autorización judicial y el tribunal debía oír un consejo de tutela, que el Juez no podía otorgar ni negar ninguna autorización sin haber consultado previamente con dicho consejo.
Indicó que el a-quo había obviado consultar al consejo de tutela, de los cuales uno se encontraba en Panamá y el otro había fallecido, contando el consejo de tutela con dos (2) miembros actualmente; que el Juez recurrido había decidido fundamentado en una manifestación verbal del entredicho cuando había sido interrogado, que se sentía cómodo en su casa.
Que no había sido valorado las pruebas que cursaban a los autos, las necesidades del entredicho y había sido subvertido flagrantemente el procedimiento establecidos para esos casos, lo que acarreaba la nulidad de la sentencia y hacia procedente que se repusiera la causa al estado de que se tramitara la petición de autorización judicial de enajenación.
Manifestó que se debían comprobar plenamente los hechos que demostraban la evidente necesidad o utilidad del entredicho en que fueran vendidos bienes suyos, que proveyeran y redundaran en su salud, recuperación, provecho, beneficio, mantenimiento, cuidado, tratamiento y demás requerimientos que requiera.
Que los gastos de la casa hogar de cuidado diario eran por la cantidad de NOVENTA MIL CON NOVECIENTOS TREINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 90.935,00) mensuales; y, que a partir de febrero de dos mil dieciséis (2016), sería incrementado.
Señaló que había quedado demostrada la necesidad real del entredicho de que fuera vendido el inmueble de su propiedad situado en el Parcelamiento Quinta Altamira, Residencias Trapichito, Torre “A”, Apartamento AE-09, de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda; y, solicitó a esta Alzada que en el caso de que desestimara la nulidad y subsiguiente reposición planteada, se pronunciara respecto al fondo de la petición de autorización de venta, con todos los pronunciamientos de ley.
Que se podía concluir que el tutor tenía cualidad para solicitar la autorización de venta, que el a-quo había subvertido el procedimiento sin haber oído la opinión del consejo de tutela y que había quedado demostrado la justificación y necesidad del entredicho por lo que se hacía necesario la venta del inmueble descrito en autos.
Solicitó que fuera declarado con lugar la solicitad de autorización de enajenación y fuera anulado el pronunciamiento del a-quo y se repusiera la causa; consignando junto a ese escrito informe médico del entredicho, constancia de la casa hogar donde se encontraba el mismo y factura.
Al respecto se observa:
Analizado lo anterior, observa este sentenciador que el Juzgado de la causa negó la solicitud de autorización realizada por ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ, para vender el único bien inmueble propiedad del entredicho, a los fines de poder continuar costeando los gastos personales, médicos y la atención que amerita el mismo, en base a que de acuerdo a reconocimiento realizado por el Tribunal de la causa al entredicho en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), el mismo había manifestado sentirse cómodo en su hogar, todo con la finalidad de preservar el acervo hereditario que poseía el entredicho, para solventar a futuro mayores eventualidades.
En el caso de autos, la representación judicial de la solicitante ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ, pide se autorice a esta quien fue inicialmente tutora interina y luego como tutora definitiva del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT, para vender los derechos que sobre el inmueble ubicado en la zona El Marqués, del Municipio Sucre del Estado Miranda, le corresponden al entredicho por herencia, todo ello en virtud de los múltiples gastos que conllevan la manutención, cuidados cotidianos, servicios públicos ordinarios, servicios relacionados a la vivienda, servicios médicos, así como los gatos correspondientes a la compra de medicinas, póliza de seguro y demás gastos necesarios para los cuidados del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI-HASSAN BORTOT.
En este sentido se hace necesario para este sentenciador, citar el contenido del artículo 397 de Código Civil, que establece: “…El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”
Así la cosa la aplicación de las disposiciones relativas a los entredicho que queda bajo tutela, así como de los artículos 324, 371, 372 y 373 del mismo texto legal, que en su conjunto, consagran que en todos los casos determinados por la ley, o que según el Código Civil, necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá un Consejo de Tutela, compuesto de cuatro personas que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure; que al autorizarse la venta de inmuebles se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas, y que el juez no podrá otorgar ninguna autorización, sin consultar previamente al consejo de tutela, y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo de Tutela, se remitirán las diligencias al Juez Superior para que decida.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior quien tiene la cualidad para solicitar autorizaciones judiciales con fines de enajenar bienes del entredicho, no es otro que el tutor, lo cual es irrefutable y perfectamente lógico toda vez que éste tiene, la guarda de la persona que está sometido a interdicción.
Por otra parte siempre que el tutor solicite autorización judicial para la venta de bien, debe por imperio de la propia ley, establecer las causas que la motivan y dar pruebas al Juez del beneficio que se le va a procurar o va a obtener el entredicho con la negociación, situaciones estas que el juzgador debe apreciar con exhaustividad de modo que los intereses patrimoniales del enfermo no sufran menoscabo sin razón o por negligencia o mala administración del tutor.
En este sentido, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos…” Del mismo modo, el juez debe vigilar que el negocio rinda el mejor provecho para el entredicho, es por ello, que dispone el artículo 372 del Código Civil: “…Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas…”
Cabe destacar, que la ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ, tutora designada del entredicho no sólo no está acreditado por la Ley para plantear la Solicitud de Autorización para vender bienes del mismo, sino que además acompañó a los autos medios probatorios analizados en el cuerpo de este fallo, a los fines de demostrar los diversos gastos generados tanto por el mantenimiento del bien, como los gastos personales por el cuidado del entredicho; aunado al hecho de que se puede evidenciar también de las actas procesales que el hoy entredicho se encuentra en los actuales momentos recluido en una casa hogar, debido a su incapacidad.
De acuerdo con lo anterior, considera quien aquí decide que en el caso de autos, mal podía el sentenciador del Juzgado de la causa negar la solicitud de venta del inmueble propiedad del sujeto sometido a la interdicción judicial, sin antes oír al Consejo de Tutela, tal como lo dispone el artículo 373 del Código Civil Venezolano vigente, Consejo Tutelar que en este caso particular y dado el estado del proceso, se encuentra constituido en autos; razón por la cual se hace forzoso para este sentenciador ordenar la reposición de la causa al estado de que una vez reunido el consejo de tutela y este emita su opinión, el Tribunal valore las pruebas producidas en autos y se pronuncie sobre la autorización de venta del inmueble del entredicho, realizada por el representante judicial de la tutora ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte solicitante y se revoca el fallo apelado, solo en cuanto a la negativa del decreto de la autorización para la venta del inmueble. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud INTERDICCIÓN CIVIL interpuesta por la ciudadana LUCIA MARISOL BORTOT DIAZ, queda confirmado el fallo consultado y dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), en cuanto al decreto de la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAMÍZ NAGÍB ABI HASSAN BORTOT.
SEGUNDO: Se DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAMIZ NAGIB ABI HASSAN BORTOT. En consecuencia a la anterior declaratoria, se le designa como TUTORA DEFINITIVA a su tía materna, ciudadana LUCIA MARISOL BORTOT DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.836.239.
TERCERO: CON LUGAR la apelación ejercida el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado ELIO CASTRILLO apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la negativa de la venta del inmueble del entredicho.
CUARTO: Se REVOCA el fallo recurrido solo en cuanto a la negativa de venta del inmueble del entredicho, ubicado en el Parcelamiento Quinta Altamira, Residencia Trapichito, torre “A”, apartamento AE-09, de la urbanización El Marqués del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitada por la tutora del mismo.
QUINTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que una vez reunido el consejo de tutela y este emita su opinión, el Tribunal valore las pruebas producidas en autos y se pronuncie sobre la autorización de venta del inmueble del entredicho, realizada por el representante judicial de la tutora ciudadana LUCÍA MARISOL BORTOT DÍAZ.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
JPTD/YB/Mairiuska.-
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