REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.325.513.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEONEL ALFONZO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ y MOISES ENRIQUE MARTÍNEZ SILVA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689, 74.831 y 232.866, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.031.324.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS SIMÓN JIMÉNEZ LOOKYAN y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 68.248 y 145.828, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE Nº 14.652/AP71-R-2016-000600.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado MOISÉS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentara la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN. Ambas anteriormente identificadas.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, a través de auto dictado el día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de este asunto y en el mismo acto, advirtió a los interesados que el lapso de tres (3) días de despacho, para recusar al Juez o a la Secretaria, si lo consideraban necesario, dispuesto en el artículo 90 del mismo cuerpo legal, comenzaría a transcurrir simultáneamente con el lapso de para presentar informes ya estipulado.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), las partes presentaron escritos de informes; y el veintiséis (26) de septiembre del presente año, consignaron escritos de observaciones.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA RECURRIDA
Como ya fue señalado, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictó sentencia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, dio inicio a estas actuaciones.
Contra dicha sentencia, la parte actora, a través de su representación judicial, ejerció recurso de apelación y compareció ante este Juzgado Superior y fundamentó su apelación, entre otros aspectos, en lo siguiente:
Que se podía observar además del grotesco silencio de pruebas en el que había incurrido la sentencia apelada, una violación al principio dispositivo del proceso, por cuanto la sentencia ni si quiera hacia mención a la pretensión de daño moral de su representación, siendo que la demanda se había intentado por responsabilidad civil extracontractual en condición de victima por el hecho ilícito, que incluía pero no se limitaba al daño material que había sido causado en el inmueble del cual era comodataria su mandante.
Que el daño moral en ningún caso versaba en algún título contractual, sino en los diversos hechos contrarios a derecho que habían sido cometidos por la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, parte demandada, en perjuicio de la integridad física y mental de su representada que habían sido demostrados durante el proceso.
Por otra parte se observa, que en su escrito de observaciones señaló, lo siguiente:
Que el Tribunal de la causa, no se había pronunciado sobre la pretensión de indemnización del daño moral, la cual había sido alegada y probada suficientemente.
Que la jurisprudencia patria, había dejado sentado que para determinar la cualidad de una reclamación de daño moral, lo que había que acreditarse plenamente era el hecho generador; criterio éste que no había sido rebatido, y ni siquiera mencionado por la representación de la parte demandada, ni por el Juez de la primera instancia.
En relación con lo anteriormente señalado, pasa este sentenciador, a examinar la sentencia recurrida y, a tales efectos, observa:
El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal, previo al fondo de lo debatido pasa a pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad de la parte actora, para sostener la demandada que nos ocupa, argüido por la representación judicial de la parte demandada, y en este sentido este Tribunal, observa:
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” (Subrayado y negritas de Tribunal).
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por ello, es que el proceso judicial, está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentaciòn de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños, debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil enseña:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En el caso de marras, observa esta juzgadora, que el presente juicio trata de una acción por Indemnización por Daños y Perjuicios, que intenta la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, alegando que la hoy demandada ciudadana MARIALIZ CARDENAZ MORAN, causo daños a su propiedad, y por ende intenta la presente demanda.
Así dentro del proceso de connotación civil, las partes persiguen un fin específico, que la sentencia de fondo les sea favorable. Sin embargo, tal objeto solo es alcanzado cuando el litigante que ha sido suficientemente diligente ha aportado a las actas procesales los elementos necesarios para obrar en la convicción del jurisdicente, quien en su función se nutre de tales aportes para convertir la voluntad general, hipotética y abstracta de la ley en una declaración concreta, específica y puntual, relativa al caso sometido a su conocimiento.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Con base a tales consideraciones resulta apropiado concluir que el onus probandi, en el caso de marras, quedaba de cargo del actor demostrar la existencia de la propiedad del inmueble cuyo caso se pide la indemnización de los daños y perjuicios, y donde se alega por su contra parte la falta de cualidad, por no ser esta propietaria del bien.
Ahora bien, ante esta defensa de la demandada, referida a falta de cualidad, por no ser la demandante propietario del bien en discusión, la parte actora acompaño en la etapa probatoria cursante al folio (94 y su vuelto), instrumento contentivo de contrato de comodato, suscrito por esta, y la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, titula de la cédula de identidad, 12.454,228,
En este sentido, tenemos que:
“El comodato (latin commodatum) es el contrato por el cual una de las partes (comodante) entrega gratuitamente a la otra (comodatario) una cosa que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva a su término.
El comodante conserva la propiedad de la cosa, por lo que no es traslativo del dominio. Sólo se entrega la tenencia de la cosa, la posesión. Es concebible un comodato incluso sobre el bien fungible por excelencia, el dinero. Por ejemplo, pueden entregarse a un banquero o a un numismático unas monedas determinadas para su exhibición durante un tiempo determinado.”
En tal sentido, siendo harto conocido, que el comodato es un contrato de préstamo como se expuso en el párrafo anterior, no pudiendo este ser comparado como título de propiedad, es por lo que se constata del referido instrumento, suscrito en fecha 11 de marzo de 2015, entre la parte actora del juicio YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, y la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC, tercera ajena a la controversia, que no demuestra de forma alguna la propiedad del inmueble donde se alega ocurriera los hechos denunciados según la actora, lo que se demuestra es que la hoy actora, no es propietaria del bien objeto del presente litigio, por lo que llegado el caso de haberse causado los daños que arguye en el escrito libelar, le correspondía al propietario del inmueble, intentar la acción que nos ocupa por ser este el único que tiene la cualidad para hacerlo. ASÍ SE DECLARA
Por otro lado, se evidencia de las actas que la parte demandada acompaño para sostener esta defensa de falta de cualidad de la actora, instrumento inserto al folio (72 al 78), contentivo de contrato de compra venta, suscrito por el ciudadano LINO FRANCISCO MENDOZA ARISTIGUIETA y ANA MIROZLAVA NAGEL MARKOVIC, del cual se verifica la titularidad que ostenta esta última de las mencionadas, sobre el inmueble en discusión. ASÍ SE DECLARA
De lo expuesto, se concluye que la demandante no demostró su cualidad de propietario, sobre la casa-quinta donde manifiesta se produjeron los daños cuya indemnización reclama, y pide le sea titulada por el Estado y que fueron ilícitamente producidos según lo alude por la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, toda vez que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 09 de diciembre de 2013, el cual corre inserto a los folios 69 al 78, todos inclusive, que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC, titular de la cedula de identidad número V-12.545.228, no evidenciándose de las actas procesales que la accionante haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad siendo obligatorio en este tipo de juicios, en la que se reclama los daños y perjuicios causados a una propiedad, el hecho de que quien ejerza la acción sea el titular de ese derecho, en este caso el propietario. Siendo forzoso declarar CON LUGAR, la defensa previa al fondo de falta de cualidad, y en consecuencia sin lugar su pretensión jurídica interpuesta, tal como se declarara en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos expuesto este tribunal, no entra a conocer como es obvio, el fondo de lo debatido. ASÍ SE DECLARA
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la accionante MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, alegada por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjurios intentare la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Ante ello, el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el referido vicio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio, como se ha indicado, se inició este proceso, por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, ambas suficientemente identificadas en el texto de esta sentencia.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, alegó que su representada había sufrido una afección en su patrimonio moral que le había producido daño emocional como consecuencia del hecho ilícito ocasionado por la conducta de la demandada, lo cual había originado fundado temor en la posibilidad de que las acciones cometidas por la demandada colocaran en peligro la vida e integridad de su poderdante, sino también de su menor hija y de su pareja.
Que el sufrimiento psíquico y emocional padecido por su representada, se había visto exacerbado al temer como madre posibles daños en la integridad física de su menor hija; aunado a la angustia y temor que realmente había sufrido la menor al percatarse de la situación que había ocasionado la demandada en un lugar que suponía seguro como era el hogar que le proporcionaba su progenitora; lo cual había ocasionado un detrimento no solo en la esfera patrimonial y material de la actora, sino también un daño en el plano moral susceptible de ser indemnizado.
A los efectos de tasar el daño moral sufrido por su poderdante, estimaban los mismos en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda sentencia debe contener:
“… Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”
De igual manera el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)
Ahora bien, el Juzgado de la causa en el dispositivo de la sentencia recurrida, dejó sentado que:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la accionante MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, alegada por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjurios intentare la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre la indemnización por Daño Moral, solicitado por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda; por lo que, a criterio de esta Alzada, al haber el a-quo dejado de resolver esa solicitud de indemnización por daño moral efectuado por la parte actora, tal circunstancia vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito en este capítulo. Así se establece.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), debe ser anulada. Así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.
Este sentenciador, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y al respecto observa:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentara por la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN.
Los abogados LEONEL ALFONZO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ, actuando como representantes judiciales de la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, parte actora, en el libelo de demanda, alegaron lo siguiente:
Que procedían a demandar como en efecto lo hacían, la acción de indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral en vista de las consecuencias ocasionadas por el comportamiento de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN.
Que en fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las siete de la noche (7:00pm), aproximadamente, su representada se encontraba en el jardín garaje de su domicilio familiar, ubicado en el Municipio el Hatillo, Avenida la Cumbre, Calle 2-A, Quinta los Alisios Nº 59, realizando actividades de jardinería en compañía de su menor hija, lo cual constituía una rutina para ambas.
Que trascurridos unos minutos, había llegado al hogar de su representada su pareja, ciudadano CARLOS NAGEL, quien había entrada al garaje en su vehículo automotor, que inmediatamente después de haberse cerrado el portón de entrada al estacionamiento, habían notado la presencia de un vehículo automotor frente al muro que separa el jardín garaje de la avenida, y habían observado con alarma como la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, ex esposa del ciudadano CARLOS NAGEL, con una actitud violenta y exaltada se había asomado por las ventanas del muro y había utilizado un leguaje soez, vociferando expresiones de insultos y amenazas a la integridad física de su poderdante, su hija menor y su compañero sentimental.
Que con motivo de dicha situación, la hija menor de su representada, había comenzado a inquietarse, y con el fin de evitarle mayores perturbaciones emocionales, visto que los niveles de agresividad de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, habían aumentado, e ingresó al interior de la vivienda, refugiándose en sus respectivas habitaciones, esperando que la demandada, se calmara y por voluntad propia se alejara de su hogar.
Que debido a las constantes llamadas de los vecinos y al comportamiento expectante del perro de su representada que no cesaba de ladrar, habían advertido que la demandada seguía enfrente de la casa con una actitud mucho mas hostil y agresiva, que además de haber seguido profiriendo improperios había comenzado a ocasionar daños a la propiedad, es decir, por espacio de cuarenta y cinco (45) minutos aproximadamente; ocasionando daños a la propiedad, quebrando bombillos y lámparas de las ventanas y del muro que resguardaba la casa de su mandante de la vía pública.
Que luego de unos minutos de silencio, había escuchado un ruido del motor de un vehículo y el estruendo de un impacto contra el muro ya mencionado, dándose cuenta que la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS, había derribado el mismo con su vehículo intentando de esa manera ingresar al domicilio de la parte actora.
Que debido a que el riel de metal de la parte inferior del portón de madera había obstaculizado el ingreso del vehículo hasta el interior del jardín garaje; y que, la demandada había comenzado a gritar nuevamente improperios contar su mandante y su pareja.
Que la demandada, había retrocedido el vehiculo obstaculizando la vía pública y se había bajado del mismo, amenazando de muerte a su representada y a su pareja; continuado con su actitud violenta, que en vista de que los transeúntes había comenzado a aglomerarse se vio forzada a retirarse.
Que al día siguiente su mandante había acudido al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio el Hatillo del Área Metropolitana de Caracas, a realizar la denuncia de los graves hechos antes mencionados.
Que no era la primera vez que su mandante era intimidada y amedrentada por la parte demandada, que en anterior oportunidades había sido victima de agresiones verbales por parte de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, que prueba de ello eran las llamadas realizadas al número telefónico de su representada.
Que toda esa situación había generado una lesión en el estado emocional de su poderdante, lo cual la había obligado a buscar ayuda médica para tratar de superar el estado de angustia y perturbación por haber visto materializada la agresión por parte de la demandada hacia la integridad física y mental, no sólo de su persona sino de su familia.
Que era evidente concluir que de todos los hechos narrados se debía establecer la responsabilidad de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, por haberse tratado de los daños materiales que ella había ocasionado con su actitud peligrosa y desequilibrada en la propiedad de su mandante.
Que su mandante había experimentado una disminución o perdida en su patrimonio o acervo material, el cual se evidenciaba en las reparaciones que había tenido que hacer en el muro perimetral que rodeaba a su propiedad y en el portón del mismo.
Que se había evidenciado que el daño que había padecido su representada era un daño cierto el cual había sido determinado su extensión y cuantía, que lesionó su derecho y esfera de intereses.
Que la presente demanda era imputable de los hechos que habían ocasionado el daño a su poderdante; ya que, era una persona mayor de edad, civilmente hábil y capaz, con discernimiento o aptitud para haber distinguido entre el bien y el mal, lo correcto o lo incorrecto, lo legal o lo ilegal, por lo cual solicitaban se declarara la obligación que tenia la parte demandada a reparar el daño material que había ocasionado a la parte demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.270 del Código Civil venezolano.
Que probada la relación de causalidad exigida como presupuesto de la responsabilidad para el resarcimiento de los daños; y, habiéndose configurado la naturaleza de los hechos cometidos por la parte demandada como hecho ilícito sin lugar a dudas, era procedente para ella no solo la condena por daños materiales, sino también la condena por daños y perjuicios morales a favor de su representada de conformidad con lo que estaba dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.
Que con fundamento en los hechos y el derecho alegados y siguiendo expresas instrucciones de su mandante procedían a demandar formalmente a la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN a los fines de:
“…Primero: Sea declarada con lugar la presente demanda y sea condenada a la ciudadana Marializ Cárdenas Morán a pagar indemnización a nuestra representada, ciudadana Yohammis Ariamgnelis alcalá Rodríguez, por los daños y perjuicios materiales sufridos por la cantidad de Dos Millones Doscientos Doce Mil Bolívares (Bs. 2.212.000,00).
Segundo: Sea condenada la demandada a pagar por indemnización por daño moral la cantidad de Un Millón de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,00).
Tercero: Se condene a la demandada al pago de costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados de conformidad con lo pactado en contrato de servicios profesionales celebrado entre la demandante y sus abogados por ser la causante del presente juicio…”
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.270 y 1.271, del Código Civil; y la estimaron en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.212.000,00) y solicitaron la corrección monetaria de las cantidades correspondientes al capital adeudado desde la fecha de ocurrencia del daño hasta la fecha de la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso.
Por otro lado se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, representada por el abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código Procesal Civil, alegato que será analizado más adelante en el cuerpo del presente fallo; y, señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en su totalidad la demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, que había sido interpuesta por la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ en contra de su mandante, tanto en la narración y calificación de todos y cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretendía deducir.
Negó, rechazó y contradijo que su representada había ocasionado con su comportamiento algún daño material o moral a la parte demandante.
Negó rechazó y contradijo, que su mandante el día cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), se hubiere presentado en el supuesto domicilio de la parte actora, y que con actitud violenta y exaltada se hubiera asomado por la ventana del muro utilizando un leguaje soez y que hubiese insultado o amenazado de alguna forma la integridad física de la parte demandante o de algún miembro de su grupo familiar.
Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera ocasionado daños en alguna propiedad de la parte demandante, y que por espacio de cuarenta y cinco (45) minutos aproximadamente hubiera comenzado a quebrar bombillos y lámparas del muro que resguardaba la supuesta negada propiedad de la parte actora descrita en el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante hubiera impactado o derribado de forma alguna con un vehículo automotor conducido por ella, el muro que resguardaba el inmueble mencionado en el libelo de demanda, y que de forma alguna intentara penetrar al jardín violando el supuesto domicilio de la parte actora.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del mismo texto legal, procedía a impugnar formalmente la validez, eficacia y fidelidad, del instrumento audiovisual anunciado por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto se había indicado la manera en la cual había sido obtenido dicho video, ni se había señalado las características del medio utilizado para realizar la grabación audiovisual, ni tampoco quien había sido la persona u operaria de efectuarla, ni las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se había obtenido la grabación promovida.
Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera amenazado de muerte a la parte actora, o gritado improperios a ella o a su pareja, y mucho menos obstaculizara la vía pública cercana a la residencia que se había indicado en el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que su poderdante propiciara agresiones verbales de forma intimidatorio y amedrentadora a la hoy demandante; así como que le hubiese una lesión en el estado emocional de la parte actora y menos afectado o causado un estado de angustia y perturbación.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada ocasionara daños materiales a una supuesta propiedad de la demandante por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.212.000,00), con actitud peligrosa y desequilibrada; y que ésta experimentara por causa de su representada un disminución en su patrimonio o acervo material.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnaba en su totalidad las facturas que habían sido acompañas al escrito libelar identificadas como “C”, “D” y “E”.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante ocasionara daños morales a la accionante, que le produjera heridas en sus intimas afecciones que le hubiera ocasionado padecimientos anímicos y espirituales, que la habían obligado a recibir tratamiento médico que la hacía merecedora de una justa y equitativa indemnización.
Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la reclamación que por daño moral había esgrimido la parte actora, toda vez que de ningún modo hubo lesión corporal, ni atentado al honor de la accionante, ni a su reputación o la de su familia, ni a su libertad personal, ni se su domicilio o de algún secreto que concerniera a la misma.
Solicito que se declarara sin lugar la demanda.
-V-
DE LOS INFORMES EN ALZADA.
El abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual fundamentó su alegato sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio, el cual será analizado mas adelante en el cuerpo del presente fallo.
Por otra parte, la presentación judicial de la parte actora a los efectos de fundamentar su apelación presentó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual manifestó lo siguiente:
Que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el Juez a quo había publicado la sentencia recurrida, señalando en su parte motiva: “… en el caso de marras, observa esta juzgadora, que el presente juicio trata de una acción por Indemnización por Daños y Prejuicio, que intenta la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, alegando que la hoy demandada ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN causó daños a su propiedad, y por ende intenta la presente demanda…”
Que esa primera aseveración había delimitado los vicios posteriores de la sentencia, por cuanto en primer lugar, su representada no había intentado la demanda en condición de propietaria del inmueble, sino de comodataria obligada a reparar los daños ocurridos al mismo; y, en segundo lugar, la demanda no se había limitado al daño material soportado, sino también al daño moral que había sufrido su poderdante por la acciones realizada por la parte demandada.
Que el Tribunal de la primera instancia, había concluido erróneamente que: “…que el onus probando, en el caso de marras, quedaba a cargo del actor demostrar la existencia de la propiedad del inmueble cuyo caso se pide la indemnización de los daños y perjuicios, y donde se alega por su contraparte la falta de cualidad, por no haber sido esta la propietaria del bien…” ; ya que como ya habían señalado, su representación había intentado la demandada en su condición de comodataria del inmueble, lo cual había sido suficientemente demostrado en el juicio.
Que era imprescindible recordar que del contrato de comodato se deducía la obligación de responder por los daños y perjuicios causados al inmueble, incluso los fortuitos, así como actuar civil y penalmente contra los causantes de dichos daños, de acuerdo a lo que estaba establecido en las cláusulas sexta y octava del referido contrato.
Que toda apreciación a las cláusulas del contrato de comodato había sido omitida en la sentencia del a quo, quien se había limitado a señalar que la demandante no había demostrado su cualidad de propietario sobre la casa quinta, donde se manifestaba se habían producido los daños cuya indemnización se reclamaba, y por lo tanto había declarado la falta de cualidad y sin lugar la demanda.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos ya señalados, pasa este sentenciador ante de analizar el fondo de la causa, a decidir el siguiente punto previo:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR LA DEMANDA
Tal y como fue apuntado en la parte narrativa de la presente decisión, la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, manifestando lo siguiente:
Que de una simple lectura del libelo de demanda se había observado que la presente acción se refería a una demanda de indemnización por daños y perjuicios y daño moral, mediante la cual la parte actora había alegado que su representada intencionalmente había causado daños materiales a un inmueble de su supuesta propiedad, que estaba ubicado en la Avenida la Cumbre, Calle 2-A, Quinta Los Alisos, Nº 59, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, Caracas.
Que la parte actora había solicitado que se le pagara por los supuestos hechos que habían sido narrados en el libelo, las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.212.000,00), por los supuesto daños materiales que había sufrido el portón del inmueble de su supuesta propiedad; y 2) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), como indemnización del supuesto daño moral que había sufrido la parte actora como consecuencia de las supuestas actuaciones ilícitas de su mandante, que a decir de la parte accionante, habían sido contrarias a derecho, temerarias y negligentes y según ella fueron protagonizadas por su mandante.
Que de la revisión de las actas procesales que conformaban el expediente, se podía evidenciar claramente que la demandante no había acreditado en modo alguno la titularidad sobre el derecho de propiedad del inmueble, en cuyo portón se habían verificado los supuestos daños materiales que habían sido demandados; por lo que, mal podía atribuírsele cualidad o interés en haber sostenido un juicio a quien no era el propietario del inmueble cuyos daños eran reclamados.
Que como resultado de las minuciosas necesarias y oportunas gestiones que había efectuado el equipo de abogados que conformaba la representación judicial de la parte demandada, se habían encontrado con que era falso que perteneciera a la parte actora el inmueble que ella decía que era de su propiedad, pues según se había demostrado de la copia certificada del respectivo documento de propiedad que había sido protocolizado en fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2014-1509, asiento Registral Nº 1, del inmueble que estaba matriculado con el Nº 243.13.19.1.13563 y correspondiente al Libro de Folio Real de año dos mil catorce (2014), que la única y real propietaria del inmueble cuyos daños se reclamaban era una ciudadana de nombre ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, que se trataba evidentemente de una persona totalmente distinta a la que falsamente se había presentado ante el Juzgado como propietaria y había intentado la presente acción en contra de su mandante.
Que la falta de cualidad o de interés de la parte actora o en el demandado para intentar o para sostener un juicio, constituía una defensa perentoria que debía ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pudiera el Juez decidirla en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que se podía observar que la hoy demandante en reiteradas ocasiones a lo largo de su escrito libelar, se había atribuido falsamente la cualidad de propietaria del inmueble, que según su propio decir había sido objeto de daños materiales supuestamente ocasionados por su representada, cuando lo cierto era que la cualidad de propietaria la tenia otra persona natural total y absolutamente diferente a la demandante de autos, como así lo demostraba el documento de propiedad.
Que no se podía reclamar daños a la propiedad, alguien que no tenía vinculación legal alguna con esa propiedad que supuestamente había resultado dañada, pues solo el legítimo propietario y no alguien distinto, tenía la cualidad para haber solicitado que se le indemnizaran los daños sufridos por su propiedad.
Que alegaba expresamente la falta de cualidad de la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALA RODRÍGUEZ, para intentar y sostener el juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral, por cuanto dicha ciudadana, hoy sedicente actora, no era propietaria del inmueble, sobre cuyo portón habría recaído los daños materiales que por esa vía reclamaba.
Que era evidente la falta de cualidad de la parte actora, dado que había quedado clara y debidamente demostrado con la oportuna consignación por parte de esa representación legal del respectivo título de propiedad del inmueble cuyos daños materiales se reclamaba, que la titularidad de tal derecho de propiedad no le correspondía en modo alguno a la hoy demandante, sino a otra persona distinta; en razón de lo cual era forzoso concluir que la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, no tenía cualidad para ser demandante y en consecuencia la presente demanda debía ser desechada y extinguido el proceso y así pedía que fuera declarado.
Observa este Juzgado Superior, que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, para fundamentar la falta de cualidad, alegó lo siguiente:
Transcribió parte de la contestación en lo que se refería a la falta de cualidad, e indicó que también se había comprobado que la parte demandante de forma incoherente y desesperada, una vez vista la contestación de la demanda que había sido presentada por su defensa, y habiéndose percatado de tan grave situación ilegal en la que había incurrido, había presentado un supuesto contrato de comodato, el cual supuestamente había sido otorgado por la real propietaria de la casa a la parte actora, en fecha anterior, (por no mas de un mes) a los supuestos hechos que habían sido narrados por la parte demandante, habiendo resultado esto una burda y grotesca contradicción, ya que, como se había dicho, la parte actora había afirmado a lo largo del escrito libelar, que esa casa quinta era de su propiedad.
Que se había probado y fue decretado por el Tribunal de la primera instancia, que la parte actora no era propietaria del inmueble donde se alegaba la ocurrencia de los hechos.
Que la falta de cualidad e interés en el actor o demandado para intentar o para sostener el juicio, constituía una defensa perentoria que debía ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que el Juez pudiera decidirla en la sentencia definitiva, tal cual había sido opuesta oportunamente.
Que se podía observar que la demandante en reiteradas ocasiones, a lo largo de su escrito libelar y en la fase probatoria se había atribuido falsamente la cualidad de propietaria del inmueble, que según su propio decir, había sido objeto de daños materiales supuestamente ocasionados por su representada, cuando lo cierto era que la cualidad de propietaria la tenia otra persona natural, total y absolutamente diferente a la parte demandante de autos, tal y como había sido demostrado; que mal podía suponerse que en el supuesto contrato de comodato, había facultado legalmente a la comodataria para reclamar ningún tipo de daño sobre la propiedad, por el contrario, esta institución legal se constituía únicamente para el uso por tiempo y fin determinado y debía ser restituida al propietario, tal y cono lo establecía el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano.
Que no podía haber reclamado daños a la propiedad alguien que no tenía vinculación alguna con esa propiedad que supuestamente había resultado dañada, pues solo el legítimo propietario y no alguien distinto, tenía la cualidad para haber solicitado que se le indemnizaran los daños sufridos por su propiedad, y que por ello el a quo había declarado con lugar la defensa de la falta de cualidad y sin lugar la pretensión interpuesta por la parte actora.
De igual manera, la representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Manifestó que su poderdante, había experimentado por una parte, una disminución o pérdida en su patrimonio o acervo material, el cual se había evidenciado en las reparaciones que tuvo que haber hecho en el muro perimetral que rodeaba el inmueble del cual era comodataria y en el portón del mismo, en virtud del daño cierto, el cual había sido determinado en su extensión y cuantía, y había sido causado directa y dolosamente por la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN.
Que la obligación de su representada de haber realizado dichas reparaciones surgía en virtud de la obligación de responder por lo daños y perjuicios, incluso los fortuitos causados al inmueble objeto del contrato de comodato que había sido celebrado entre la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, parte actora, y la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC propietaria del inmueble.
Que la obligación de su representada era cumplir estrictamente las obligaciones contraídas en su condición de comodataria, que implicaban por una parte haber reparado los daños ocurridos al inmueble y haber devuelto la cosa en las mismas condiciones en que le había sido entregada por la comodante, así como haber intentado todas las acciones judiciales pertinentes contra quien causo los daños al referido inmueble; que por otra parte se deducía la obligación legal de la demandada de reparar y responde por todos los daños causados.
Que la sentencia del a quo había equiparado los conceptos de derecho de propiedad con el concepto de cualidad o legitimación ad causam, siendo que el primero ni si quiera era un derecho reclamado o controvertido en el presente juicio, puesto que la presente era una acción de indemnización por daños y perjuicios y daño moral, en virtud de los hechos ilícitos perpetrado por la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, que habían generado un perjuicio económico y moral en cabeza de su representada, en su condición de victima de las amenazas e insultos y como comodataria del inmueble que había sufrido los daños materiales que debió que reparar esta última.
Que de una simple lectura del libelo se podía apreciar que la relación jurídica en el caso de la reclamación de daños y perjuicios por hecho ilícito era representada por la víctima, su representada, quien había sufrido las consecuencias de los hecho ilícitos que habían sido perpetrados por el agente causante del daño, la demandada, que tal comprobación de identidad lógica no había sido realizada por el sentenciador para haber determinado la cuestión previa de la cualidad de su representada.
Señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2232 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete, había establecido que ante la existencia de un contrato de comodato u otro similar, el propietario perdía el control y dirección de la cosa, lo cual originaba una traslación de la responsabilidad y por tanto la obligación de responder por los daños causados a los bienes y la posibilidad de accionar contra quien lo hubiere causado.
Que habían demostrado suficientemente la cualidad activa para haber reclamado el daño material en su condición de comodataria y solicitaban que fuera declarado expresamente.
Que se había reclamado la indemnización por el daño moral que se había generado en cabeza de su poderdante, en virtud de las constantes amenazas, insultos, acoso y humillaciones que le había propinado la parte demandada a ella y a su hija menor.
Que la parte demandada no solo había causado un detrimento económico en cabeza de su representada, sino que en diversas oportunidades esta última había sido victima de amenazas, insultos, acoso y agresiones verbales por parte de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, las cuales constituían el hecho generador de la presente reclamación.
Que prueba de lo mencionado era el mensaje de voz que había sido consignado por su representación en la oportunidad de la promoción de pruebas marcado con la letra “C”, que ese audio había sido enviado voluntariamente por la parte demandada, y en el mismo se podía escuchar al momento de su reproducción amenazas e insultos proferidos a su representada. Que dicha prueba no había sido impugnada ni desconocida por su contraparte.
Que el sufrimiento psíquico y emocional que había padecido su poderdante se había visto exacerbado al haber temido como madre, posibles daños en la integridad física de su menor hija, aunado a la angustia y temor que realmente había sufrido la menor al haberse percatado de la situación que había ocasionado la parte demandada en un lugar que suponía seguro, como era el hogar que le proporcionaba su progenitora.
Que tal situación había generado una lesión en el estado emocional de la parte actora, lo cual la había obligado a buscar ayuda médica para haber tratado de superar el estado de angustia y perturbación, al haber visto materializada la agresión por parte de la demandada hacia la integridad física y mental, no sólo de su persona sino de su hija, tal y como había sido corroborado mediante las testimoniales que habían sido evacuadas, de los ciudadanos RAFAEL CAMACHO, ELIANA RAMOS y CARLOS NAGEL.
Que había resultado descabellado que para haber establecido la cualidad activa para demandar un daño moral, se exigiera el título de propiedad de un inmueble, habiendo sido esta una acción personal y extracontractual, que por ello habían supuesto que el a quo había omitido cualquier mención sobre este punto en su definitiva.
Que la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 667 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), once (11) de julio del año dos mil (2000), habían establecido que para determinar la cualidad debía acreditarse simplemente el hecho generador del daño.
Que había quedado demostrado suficientemente la relación de causalidad existente entre los hechos violentos que eran imputables a la actitud que de mala fe y con dolo, protagonizado por la parte demandada, y los daños materiales y morales que había sufrido la parte actora, quedando en evidencia la cualidad activa para haber reclamado el daño material y moral, y que en virtud de ellos solicitaba se declarara la nulidad de la sentencia del a quo y con lugar la apelación.
Asimismo, en la oportunidad legal para presentar observaciones, el abogado LUIS SIMÓN JUMÉNEZ LOOKYAN representante judicial de la parte demandada, presentó su escrito alegando:
Que cursaba a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente, un extenso escrito de informes que había sido presentado por la representación de la parte actora, en el que entre otras cosas y como nuevo y principal alegato, había aducido de una forma por demás extraña, total y absolutamente extemporánea, que su mandante no había intentado la demanda en condición de propietaria del inmueble, sino de comodataria obligada a reparar los daños ocurridos al mismo.
Que en el escrito libelar se habían referido a la parte actora como propietaria del inmueble, y que del mismo se había evidenciado que no habían sido pocas las veces en que en todo el extenso contenido del escrito libelar que encabezaba las presentes actuaciones, tanto la parte actora, como su representación legal, siempre se habían referido al inmueble cuyos daños materiales reclamaban por esta vía, como de su propiedad, habiéndose atribuido siempre una cualidad que obviamente no detentaban, y muy lejos se encontraban de lograr hacer ver a esta Alzada y a su representación judicial, que su mandante no había intentado la demanda en condición de propietaria del inmueble, sino como habían pretendido hacer ver ante este Tribunal, que había sido como comodataria obligada a reparar los supuestos negados daños ocurridos al mismo.
Que todas y cada una de las aseveraciones realizadas eran fácilmente constatables y demostrables con una simple lectura que se hiciera al escrito libelar que encabezaba las actuaciones.
Que del numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, claramente se podía evidenciar que la parte demandante necesariamente debió haber señalado en su escrito libelar el carácter con que obra en su demanda; y que, de una extensa revisión que se le hiciera al libelo de demanda, se podía evidenciar con absoluta claridad que en ningún momento la representación legal de la parte actora había señalado en su escrito que su mandante había actuado como comodataria obligada a reparar los supuestos negados daños ocurridos en al inmueble identificado en autos, que por el contrario, la parte actora siempre se había identificado como propietaria del inmueble en cuestión, atribuyéndose en todo momento una cualidad que no ostentaba.
Que en ninguna parte del libelo de demanda, se había hecho mención al contrato de comodato que había sido consignado en el lapso probatorio, y que justamente había demostrado ante el Tribunal de la causa que la demandante no ostentaba la propiedad que se había atribuido.
Por otro lado, el abogado MOISES MARTÍNEZ representante judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones basado en lo siguiente:
Que la representación judicial de la parte demandada había sostenido falsamente a lo largo del proceso y había sido reiterado en su escrito de informes, que su representación había interpuesto la demanda en condición de propietaria del inmueble donde la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORAN había producido los daños que por una parte eran aquí reclamados.
Que la presente acción se había interpuesto solicitando la indemnización por daños y perjuicios en vista de las consecuencias que había ocasionado el comportamiento malicioso de la parte demandada, consecuencias que habían generado tanto un daño material como moral, en cabeza de su poderdante, razón por la, cual el daño que habían reclamado era extracontractual y no derivaba de ningún titulo previo, sino de la conducta ilícita de la parte demandada que había sido demostrada durante el iter probatorio.
Que la representación de la parte demandada, había pretendido inducir al error del a quo, señalando que la condición de comodataria del inmueble donde se habían causado los daños nunca había sido alegada y probada por su representación, cuando lo cierto había sido que en el escrito de promoción de pruebas de su representación había sido consignada copia certificada del contrato de comodato de donde se desprendía la obligación de su representada de haber respondido por los daños causados al inmueble, así como de haber intentado las acciones correspondiente contra los causantes.
Que esa condición de comodataria obligada, había sido alegada durante las diversas etapas del proceso, al contrario de lo que había pretendido hacer ver su contraparte.
Que en diversas oportunidades habían señalado que la presente acción comprendía dos (2) tipos de daños, ambos causados por la parte demandada según se había demostrado de los elementos probatorios que cursaban a los autos.
Que el daño material que había sido causado por la parte demandada, era producto de su actitud contraria a derecho, al haber derribado con su vehículo el portón del inmueble del cual su representada era comodataria y por tanto responsable frente al comodante de los daños acaecidos.
Que la doctrina establecía que la legitimación que se requería en las pretensiones de condena para la parte actora, era que hubiese sufrido las consecuencias de los hechos ilícitos perpetrados por el agente causante del daño.
Que el daño material había sido efectivamente causado, en virtud de las diversas reparaciones que había realizado su mandante a causa del daño perpetrado por la parte demandada.
Que respecto al daño moral que había sido alegado, resultaba inconcebible que hubiese sido exigido un titulo de propiedad sobre algún bien para su reclamación, ya que, el mismo había sido reclamado en virtud de las constantes amenazas, insultos, acoso y humillaciones que habían sido propinadas por la parte demandada contra su mandante y su menor hija y que habían sido demostradas en la fase probatoria del proceso.
Antes de pasar a pronunciarse, este sentenciador sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Por otro lado, el autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…
Omissis
…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.
Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis…
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el presente caso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante para intentar la presente acción, y al efecto observa:
La representación judicial de la parte demandada, como ya fue señalado, opuso falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar la demanda, alegando que era evidente la falsedad manifiesta de la parte actora al alegar el derecho de propiedad, por cuanto de una investigación realizada por su representación, se había desprendido que la parte actora poseía el inmueble en calidad de comodato y que el mismo era propiedad de una persona completamente distinta a ella.
Ante ello, se observa:
El argumento primordial proferido por la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la falta de cualidad de la parte demandante, radica en el hecho de que la misma, no era la propietaria del inmueble del cual se demandan los daños ocurridos, por cuanto existía un contrato de comodato, es decir, que la parte actora actuó en calidad de comodataria no de propietaria.
Se observa que la parte demandada acompañó a su escrito de contestación a la demanda, a los efectos de demostrar la falta de cualidad de su contraparte, cursante a los folios sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) copia certificada de contrato de venta suscrito entre el ciudadano LINO FRANCISCO MENDOZA ARISTIGUIETA y la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC; por un inmueble constituido por una Casa Quinta y su correspondiente parcela de terreno, identificada con el Nº 59, ubicada el la Urbanización la Lagunita Country Club, Calle V5-A1, en jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 27, Tomo 946.
En el presente caso, se observa que la parte actora no desvirtuó lo alegado por la parte demandada, al contrario en el lapso probatorio, acompañó contrato de comodato suscrito entre la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, y la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALA RODRÍGUEZ, por un inmueble constituido por una Quinta denominada los Alisios, ubicada en la parcela Nº 59, de la Avenida las Cumbres, Urbanización la Lagunita Country Club, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y la parcela Nº 59-A ubicada igualmente en la Avenida las Cumbres, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el No. 30, Tomo 33; a los fines de demostrar que la parte actora tenía cualidad para actuar en el juicio en su condición de comodataria del inmueble donde habían sucedido los daños reclamados, ya que, del mismo se podía deducir la obligación de responder por los daños y perjuicios causados al inmueble; y actuar civil y penalmente contra los causantes de dichos daños.
Los referidos documentos son documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que, fueron otorgados por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos, este Tribunal les atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que, la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC; es la propietaria del bien inmueble constituido por una Casa Quinta y su correspondiente parcela de terreno, identificada con el Nº 59, ubicada el la Urbanización la Lagunita Country Club, Calle V5-A1; y que dicha ciudadana, dio en calidad de comodato el referido inmueble a la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ. Así se de decide.-
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente plasmado, a juicio de quien aquí decide, la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, de acuerdo con los medios probatorios anteriormente analizados, no tiene cualidad activa para sostener el juicio que a intentado en contra de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, al no ser la propietaria de dicho inmueble, pues si bien es cierto, que la misma habita el inmueble identificado en autos en calidad de comodataria, no es menos cierto, como ya se dijo, que no es la propietaria legal del inmueble, tal como quedó demostrado del documento de propiedad y del contrato de comodato antes analizados, donde aparece la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC como propietaria del inmueble, pruebas que concatenadas unas con otras, llevan a este sentenciador a determinar que la parte actora no tiene cualidad activa para sostener la presente causa. Así se decide.-
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por el representante judicial de la parte demandada; y en virtud ello se hace innecesario analizar los medios probatorios producidos en el proceso a los efectos de demostrar los daños materiales demandados. Así se establece.-
DEL DAÑO MORAL
Determinado lo anterior, se observa por otro lado que la parte actora en su libelo de demanda aparte de demandar los daños y perjuicios ocasionados al inmueble ya descritos; demandó la indemnización por daño moral en los siguientes términos:
Que se había evidenciado en el presente caso, la verificación de un daño o perjuicio moral en cabeza de la accionante, ya que, según la doctrina, este tipo de daños era la lesión que sufría una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.
Alegaron que resultaba evidente de acuerdo a los alegatos que habían sido esgrimidos y suficientemente probados, señalados con anterioridad, que en el caso de marras se había verificado en la persona de su representada un daño o perjuicio moral; ya que, había sufrido una afección en su patrimonio moral, que le había producido daño emocional, como consecuencia del hecho ilícito que había sido ocasionado por la conducta de la parte demandada, lo cual había generado un fundado temor en la posibilidad de que las acciones cometidas por la parte demandada hubiesen colocado en peligro la vida e integridad no solo de su poderdante, sino también de su hija y de su pareja.
Que el sufrimiento psíquico y emocional que había padecido su mandante, se había visto exacerbado al haber temido como madre posibles daños en la integridad física de su menor hija, aunado a la angustia y temor que realmente había sufrido la menor al haberse percatado de la situación que había ocasionado la parte demandada en un lugar que suponía seguro, como lo era el hogar que le proporcionaba su progenitora. Que ello había ocasionado un detrimento no solo en la esfera patrimonial y material de la parte actora, sino también un daño en el plano moral susceptible de haber sido indemnizado.
Que en el caso de marras, se habían cumplido indudablemente los requisitos que doctrinariamente y jurisprudencialmente se habían establecido, para que se verificara plenamente el supuesto de daño o perjuicio moral. Que era así como el daño que había padecido su representada tenía las características de haber sido cierto, personal e indemnizable.
Señalaron que como consecuencia de las agresiones descritas su representada había experimentado en su propia persona injustamente heridas en sus íntimas afecciones que le habían ocasionado padecimientos anímicos y espirituales que la habían obligado a recibir tratamiento médico; cuantificando el mismo en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Ante ello, el Tribunal observa:
Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Siendo en resumen, el daño moral la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, pero que es generado por la intención, la impericia, mala fe, por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandante probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar su demanda en cuanto al daño moral, promovió en el lapso probatorio lo siguiente:
1.- Promovió testimonial del ciudadano RAFAEL CAMACHO; a los efectos de demostrar las constantes amenazas e insultos propinados por parte de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORA a su representada, quien rindió declaración ante el Tribunal de la causa, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Pasa este Tribunal a examinar dicha prueba testimonial; y, al efecto, observa:
El ciudadano RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad numero V-796.955, luego haber sido debidamente juramentada, rindió declaración de la siguiente manera:
Que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ; que le constaba que la actual residencia de dicha ciudadana era en la Avenida Cumbre, Calle 2-A, Quinta los Alisios, Urbanización Lagunita, Municipio el Hatillo, Estado Miranda; que le constaba que esa era su residencia porque había hecho visita a dicha residencia cuando fue enviado por la señora MIROSLAVA NAGEL a verificar el estado en que se encontraba dicha residencia al mudarse la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ; que el día cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), se encontraba llegando a la urbanización la lagunita; que ese mismo día, se había dirigido a la casa de la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ; que cuando llegó a la citada residencia, había conseguido el portón destrozado e igualmente en el garaje se encontraba una comisión de la Policía Municipal del Hatillo; que le constaba quien había causado los daños al portón de la vivienda de la señora YOHAMMIS ALCALA, porque al preguntarle a los agentes que se encontraban en la residencia, le habían indicado que el daño lo había causado un vehículo que había irrumpido en la residencia y que la conductora presentada estado etílico y profería insultos en contra de la ciudadana YOHAMMIS ALCALÁ, e inclusive mostraba un calzado que había quedado, que era propiedad de la presunta señora MARIALIZ CARDENA; que le constaba que la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ había denunciado a la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORÁN en fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), por los hechos violentos indicados anteriormente, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, porque la tuvo que acompañarla por el estado nervioso que presentaba la misma la noche del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en el comando de la Policía Municipal del Hatillo, en el cual le habían indicado donde se podía efectuar la denuncia de los hechos, lo cual había hecho el día seis (6) de mayo de dos mil quince (2015); que sabía y le constaba del acoso, amenazas, insultos, persecución y molestia que la ciudadana MARIALIZ CARDENAS había realizado en contra de la señora YOHAMMIS ALCALA, por que ese mismo día de los hechos la ciudadana YOHAMMIS ALCALÁ, en medio de llantos le había mostrado de su celular una serie de amenazas e insultos que le había proferido la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN y otro mensaje muy conmovedor en el cual hacia referencia a la menor hija de la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ; que le constaba que la referida ciudadana había asistido al psiquiatra por diversas afecciones que padecía por causa del acoso que le había propinado la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, porque el día seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), le había sugerido a la señora ALCALA que concurriera con algún psiquiatra para que le ayudara a superar el estado de animo y perturbación en la cual se encontraba, a raíz de los episodios que había vivido, causados por la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN.
Pasa este Tribunal analizar la testimonial, señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 508.-Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”
De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen del testigo debe determinarse si su declaración concuerda entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de dicha testimonial se infiere que esta persona si conoce a la parte actora, que le fue mostrado una serie de mensajes por la ciudadana MAYOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ; y que le había sugerido acudir a un psiquiatra. Ante tal circunstancia, considera este sentenciador que mal pudiera dar fe este testigo, de una situación de hecho como la existencia del daño moral que alega haber sufrido la parte actora, en su fuero interno, que requiere respecto a los terceros, que haya un conocimiento directo de los hechos, de modo que pudiera manifestar sin duda alguna, acto y /o hechos entre las partes que sean fiel expresión de haber presenciado tales hechos.
De manera que se desestima su declaración por cuanto no aporta nada al tema en discusión por considerar este sentenciador que el mismo no tiene conocimiento cierto al respecto, sino referencial. En consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Prueba de informes, a los efectos de que se oficiara al ciudadano WADALBERTO RODRÍGUEZ, médico psiquiatra, a los fines de que se sirviera informar si la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ era su paciente y que remitiera al Tribunal una copia del informe psiquiátrico de la misma, especificando sus afecciones y posibles causas y causantes, a los fines de demostrar el daño moral y si el mismo era imputable a la parte demandada. Observa este Tribunal que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se establece.-
3.- Conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas de la demandada ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS; con el objeto de demostrar si la demandada confesaba ser la emisora de amenazas e insultos en contra de la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, del mismo modo, la parte actora conforme al artículo 406 del mismo texto legal, manifestó su disposición en la oportunidad que fijara el Tribunal para absolver las posiciones juradas. Observa este Tribunal, que a pesar de que la misma fue admitida, no se evidencia que la misma haya sido evacuada, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se decide.-
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió mensajes de datos, enviado en forma de mensajes de voz a la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, a los efectos de demostrar el acoso, insultos y amenazas que había propiciado el daño moral a la actora.
En torno a este tipo de medios de pruebas, conocidos “como pruebas libres”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2.009) con ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”
En este caso concreto, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, y en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Juzgado Superior como quiera que, no quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre constituida por el mencionado mensaje de voz, ya que no pudo demostrarse que la voz que propinaba las amenazas e insultos era la de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, desestima dicha prueba. Así se establece.
Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, este sentenciador a determinar si en el presente caso, la demandante ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, probó hechos en los cuales fundó el consecuente daño moral sufrido.
La parte demandante, al momento de interponer su demanda, fundamentó su reclamación por daño moral, como ya se dijo, en el hecho de que, la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, se había dirigido a su hogar y había proferido amenazas e insultos hacia su persona, su menor hija y su compañero sentimental, perturbando su seguridad y su integridad personal.
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido concedido ese derecho”.- De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
El artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral, para lo cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente, conceder una indemnización, a los parientes afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”. Esta disposición establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral.
Ante ello, el Tribunal observa:
Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente Nº 04-1408, estableció como criterio en relación al hecho ilícito, lo siguiente:
“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”
Observa este sentenciador que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
Por otro lado se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código Civil; y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
Ahora bien, para la determinación de un hecho ilícito debe existir el incumplimiento de una conducta preexistente y su carácter ilícito, en el caso de autos, a pesar de que la parte actora establece su daño moral en el hecho de que la parte demandada la había amenazado e insultado el día cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), y en varias oportunidades anteriores a esa, no se puede evidenciar, en las actas procesales que la parte demandante hubiera demostrado que dichos hechos le hubieran causados repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral, así como tampoco el ente generador del dolor y perjuicios moral que alega haber padecido la parte demandante. Así se decide.
En ese sentido debe destacarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
De la norma contenida en el precepto citado se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda sobre el supuesto daño moral ocasionado, no se ha logrado determinar relación o nexo directo de causalidad entre el hecho material y la conducta del demandado, no podemos consecuencialmente atribuirle responsabilidad en los daños denunciados, en razón de lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; y sin lugar la demanda que da inició a estas actuaciones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora opuesta por el abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, para intentar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentada por la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MOISES MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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