Exp. Nº AP71-R-2016-000987/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Mercantil)
Recurso apelación/Con Lugar/Revoca Decisión
Inadmisible la demanda de Amparo. “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
“Visto con sus antecedentes.-”
Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE SILVA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.758, en su carácter de Presidente Ejecutivo General de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de julio de 2004, bajo el No. 50, Tomo 107-A-Sgdo., asistido por los abogados Miriam Contreras, Leobardo Subero y Andrés Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.000, 53042 y 50.442, respectivamente; en contra de los hechos y actos ejecutados por la ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA, quien también es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.170.330, en su carácter de accionista y Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., el ciudadano ALBERTO ANTONIO SILVA, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-21.615.900, en su carácter de accionista de la mencionado compañía y el ciudadano REYNALDO SILVA SOMOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V.-25.608.886, en el carácter de nuevo Presidente Ejecutivo de la mencionada sociedad mercantil, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la información, derecho a la propiedad, derecho a la defensa, a ser oído, y derecho a la libertad económica, contenidos en los artículos 7, 25, 26, 28, 51, 112, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que le fuese restablecido sus derechos constitucionales, anulando las actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de junio de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de junio de 2016, bajo el No. 16, Tomo 167-A-Sgdo., ratificada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de julio de 2016, inscrita en el citada Oficina de Registro en fecha 21 de julio de 2016, bajo el No. 11, Tomo 201-A-Sgdo., que le revocó el cargo de Presidente Ejecutivo de la Compañía y lo restituyan en la posición que tenía, a tenor de lo señalado en el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibido el expediente se le dio entrada por auto del 25 de octubre de 2016, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión.
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda de amparo constitucional presentada el 4 de agosto de 2016, por el ciudadano Alberto José Silva Bohórquez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.780.758, asistido por los abogados Miriam Contreras, Leobardo Subero y Andrés Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.000, 53.042 y 50.442, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que le asignó su conocimiento, previa las formalidades de distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos Acacia Somoza Estrada, Alberto Antonio Silva, Reynaldo Silva Somoza y la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., por la presunta violación de su derecho a la información, derecho a la propiedad, derecho a la defensa y a ser oído, y derecho a la libertad económica, con fundamento en los artículos 7, 25, 26, 28, 51, 112, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito presentado en fecha 08.08.2016, por los abogados Miriam Contreras, Leobardo Subero y Andrés Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.000, 53.042 y 50.442, respectivamente, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia reforma de la demanda de amparo constitucional.
El 8.08.2016, mediante providencia el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de amparo constitucional, así como su reforma, interpuesta por el ciudadano Alberto José Silva Bohórquez, en consecuencia, ordenó notificar a los presuntos agraviantes ciudadanos Acacia Somoza Estrada, Alberto Antonio Silva, Reynaldo Silva Somoza y la sociedad mercantil Industrias Transca-Infrisa, S.A., así como al Ministerio Público, para que comparecieran por ante ese tribunal para conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma, el a-quo decretó medida cautelar innominada solicitada por el presunto agraviado, Alberto José Silva Bohórquez, suspendiendo los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de junio de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de junio de 2016, bajo el No. 16, Tomo 167-A-Sgdo., ratificada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de julio de 2016, inscrita en el citada Oficina de Registro en fecha 21 de julio de 2016, bajo el No. 11, Tomo 201-A-Sgdo., y ordenó la restitución inmediata del presunto agraviado, ciudadano Alberto José Silva Bohórquez, al cargo de Presidente Ejecutivo General de la sociedad mercantil Industrias Transca-Infrisa, S.A., así como al ejercicio pleno de sus funciones, con acceso a su oficina y documentos de la referida sociedad mercantil.
El 19.09.2016, el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22.09.2016, el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante.
Por auto de fecha 26.09. 2016, se fijó para el día 29 de septiembre de 2016, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, los abogados Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, presentaron escrito de informe contentivo de los hechos y derechos expuestos en la audiencia oral, en el cual alegaron lo siguiente:
“…Transca-Infrisa, S.A., nace de la fusión convenida entre Ingeniería Nacional de Refrigeración (Infrisa), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1972, anotada bajo el No. 39, Tomo 124-A, como sociedad de responsabilidad limitada, posteriormente inscrita como sociedad anónima y Transca Transferencia de Calor, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el señalado registro mercantil, en fecha 23 de enero de 1976, anotada bajo el No. 27, Tomo 23-A.
Consta en el artículo 3 del documento constitutivo estatutario de Transca-Infrisa, S.A., que su objeto social lo constituye, principalmente, el diseño, fabricación, comercialización doméstica e internacional e instalación de sistemas de refrigeración y aire acondicionado comercial e industrial y que su domicilio fue constituido, por efecto de lo establecido en el artículo 2, en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda.
Consta en el artículo 8 documento constitutivo-estatutario de la citada sociedad mercantil, que la suprema autoridad, dirección y control de la compañía le corresponde a la asamblea de accionistas, la cual tendrá las facultades y atribuciones que fueren necesarias para la realización del objeto de la compañía; y que, citamos: “la Asamblea General de Accionistas debidamente constituidas representan la universalidad de los accionistas, y sus resoluciones, dentro del límite de sus facultades y dentro de lo señalado por este Documento Estatutario son obligatorias para todos los accionistas, aunque no haya concurrido a ellas la totalidad de los accionistas”.
Se estableció, en el artículo 9 del documento constitutivo-estatutario, lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a lo establecido en el artículo 10 del citado documento, la asamblea de accionistas se considerará válidamente constituida cuando en ella esté representado por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, y los acuerdos se adoptarán válidamente con la representación de la mayoría simple del capital social, y en los casos estipulados conforme al artículo 280 del Código de Comercio [C.CO] se aplicarán los porcentajes del quórum y mayoría requeridos por dicho texto adjetivo. Por efecto, del artículo 11 del citado documento, los accionistas podrán hacerse representar ante la asamblea mediante poder cursado por carta o telegrama dirigido a la compañía y por efecto del artículo 12, de todo lo tratado en las asambleas de accionistas se dejará constancia en el libro de actas de asamblea de accionistas, debiendo dejarse constancia del lugar, la fecha y la hora de la reunión, los puntos tratados y las decisiones adoptadas.
Conforme a la última reforma al documento constitutivo de Transca-Infrisa, S.A., efectuada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 5 de noviembre de 2013, el capital social de la compañía era de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) dividido en diez mil acciones de un mil bolívares cada una; siendo suscritas y pagadas por la ciudadana Acacia Somoza Estrada, siete mil acciones nominativas que representan el setenta por ciento (70%) del capital social y siendo suscrita y pagadas por el ciudadano Alberto Silva Bohórquez, tres mil acciones nominativas que representan el treinta por ciento (30%) del capital social. En dicha reforma, se acordó la ratificación de los cargos de Presidente y Presidente Ejecutivo General, para el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2013 hasta el 5 de noviembre de 2018, recayendo el primero de dichos cargos, en la accionista Acacia Somoza Estrada y el segundo, en el accionista, Alberto Silva Bohórquez.
(…Omissis…)
En fecha 19 de mayo de 2016, fue celebrada una asamblea general extraordinaria de accionistas de Transca-Infrisa, S.A. en la sede del Escritorio Jurídico Tinoco, Travieso, Planchar & Núñez, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, piso 2; dicha asamblea estuvo presidida por el ciudadano Gustavo Planchar Pocaterra, actuando en nombre y representación de la accionista Acacia Somoza Estrada, propietaria, como ya referimos, de siete mil (7.000) acciones nominativas, con un valor nominal de mil bolívares (Bs.1.000,00), facultado conforme a carta poder.
La convocatoria de dicha asamblea, fue publicada en el diario El Nacional, en su edición de fecha 11 de mayo de 2016, señalándose en el texto de dicha convocatoria, lo siguiente:
(…Omissis…)
Consta en el acta de la asamblea señalada, que habiéndose constatado que el porcentaje accionario requerido por los estatutos sociales de la compañía no se encontraba presente o representando en la misma, no se podía declarar la asamblea como válidamente constituida.
(…Omissis…)
En fecha 2 de junio de 2016 fue celebrada una asamblea general extraordinaria de accionistas de Transca-Infrisa, S.A., realizada en la sede del Escritorio Tinoco Travieso, Planchart & Núñez, en la dirección ya indicada, a la que asistieron en su condición de representantes, conforme a carta poder, de los accionistas Acacia Somoza Estrada y Alberto Antonio Silva Somoza, los ciudadanos Rene Lepervanche Michelena y Patricia Ugueto Solórzano, respectivamente.
La convocatoria para la celebración de dicha asamblea fue publicada en el diario El Nacional, en su edición del 20 de mayo de 2016, señalándose en la misma:
(…Omissis…)
Consta en el acta levantada a tal efecto, que la asamblea válidamente constituida deliberó y aprobó por unanimidad, los tres primeros puntos del orden del día, resolviéndose así; (i) aumentar el capital social de la empresa mediante un aporte efectuado por el ciudadano Alberto Silva Somoza, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); (ii) dado el aumento del capital, la modificación de la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario y (iii) la elección del Presidente y Presidente Ejecutivo; respecto al cuarto punto del orden del día la asamblea acordó que dicha competencia no le correspondía en vista de lo establecido en la cláusula décima cuarta de los estatutos de la empresa.
(…Omissis…)
En fecha 12 de julio de 2016, fue celebrada una asamblea general extraordinaria de accionistas de Transca-Infrisa, S.A., realizada en la sede del Escritorio Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, en la dirección citada, a la cual asistieron los ciudadanos René Lepervanche Michelena y Patricia Ugueto Solórzano, el primero en representación de la accionista Acacia Somoza Estada y la segunda, del ciudadano Alberto Silva Somoza.
La convocatoria para la celebración de dicha asamblea fue publicada en el diario El Nacional en su edición del 1 de julio de 2016, señalándose en la misma:
Consta en el acta levantada a tal efecto, que la asamblea válidamente constituida aprobó por unanimidad el punto único del orden del día que era la ratificación de las decisiones tomadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas de Transca-Infrisa, S.A. de fecha 2 de junio de 2016, en sentido de lo cual se acordó la ratificación del: (i) el aumento del capital social; (ii) la modificación de la cláusula quinta del documento constitutivo-estatutario y (iii) la elección de los cargos de Presidente y Presidente Ejecutivo para el periodo comprendido entre el 2016-2020.
(…Omissis…)
En consideración a lo expuesto en los numerales 7, 8 y 9 de este escrito, queda claramente establecido que las convocatorias a las asambleas citadas, se realizaron en estricto apego a los normas convenidas en el contrato social de Transca-Infrisa, S.A.; en efecto, el artículo 11 del documento constitutivo estatutario de dicha empresa, estableció que las convocatorias de las asambleas sean ordinarias o extraordinarias, debían ser: (i) realizadas por el Presidente o Presidente o Presidente Ejecutivo cuando así sea solicitado por un numero de accionistas con por lo menos el veinte por ciento del capital social; (ii) publicadas en un periódico de circulación nacional con por lo menos cinco días de anticipación a su celebración; y (iii) señalándose en la convocatoria, el lugar, la fecha y la hora de la reunión y los puntos a tratar.
Así, las asambleas efectuadas en fecha 19 de mayo de 2016, 2 de junio de 2016 y 12 de julio de 2016, fueron convocadas por la Presidenta y accionista de la compañía, quien al tiempo de su convocación, -poseía siete (7000) mil acciones que representaban el setenta por ciento del capital social de la social- Acacia Somoza Estrada; dichas convocatorias, fueron publicadas en estricto cumplimientos de los plazos de anticipación referidos en el citado artículo, estableciéndose en la primera de ella, la imposibilidad de declararla válidamente constituida por cuanto, no se cumplía con el quórum y la mayoría establecida en el artículo 10 del documento constitutivo-estatutario; siendo así, tanto la primera, la segunda y la tercera convocatoria, fueron publicadas, en un periódico de amplia difusión nacional, como sin duda es el diario el Nacional, garantizándose la publicidad efectiva de las mismas y con una clara determinación de los puntos que serían sometidos a la aprobación de la asamblea; dichas convocatorias, cumplieron asimismo, con lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 277 del C.CO, sin que pueda alegarse mala fe, ni vicios de ilegalidad, ni nulidad en las mismas.
(…Omissis…)
Pues bien, rechazamos los hechos invocados, por cuanto, no existe obligación estatutaria, ni mucho menos legal de los accionistas de informar sobre la convocatoria de una asamblea; para ello, se disponen normas y disposiciones estatutarias llamadas a cumplir con ese deber que insistimos no es de informar sino de convocar y que le corresponde no al accionista en forma particular, sino a la asamblea de accionistas; de manera que, no constituye un ilícito, ni una conducta desleal, que los accionistas, no informaran personalmente al accionante de la convocatoria de las asambleas.
Menos aún puede ser un ilícito efectuar la convocatoria de las asambleas por medio de la prensa, por cuanto la norma contenida en el artículo 277 del C.CO., de aplicación supletoria si los estatutos de la empresa no lo hubieran dispuesto, ordena que las convocatorias sean publicadas en la prensa en periódicos de circulación nacional; además dicha convocatoria por prensa era absolutamente necesaria, por cuanto, por efecto de lo dispuesto en el artículo 10 del documento constitutivo-estatutario de Transca-Infrisa, S.A., para que la asamblea de accionistas se considere válidamente constituida debía estar presente, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social.
En todo caso, podemos citar por lo menos, una asamblea de accionistas de Transca-Infrisa, S.A. cuya convocatoria se realizó por la prensa, presidida además por el accionante; en efecto, la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 6 de noviembre de 2012, tal y como se evidencia del acta levantada a tal efecto, fue convocada por la prensa nacional; de manera que, no sea lo usual no convierte tal actuación en un ilícito, por el contrario, la convocatoria por prensa era la regla que debía cumplirse para considerar válidamente constituidas las asambleas celebradas.
(…Omissis…)
En razón de ello, aseveramos que las asambleas celebradas cumplieron no solo con lo preceptuado en el contrato social, sino con las disposiciones contenidas en los 280 y 281 del C.CO.
Aduce el accionante que las asambleas se celebraron fuera de la sede de la empresa, lo cual, en su criterio es “un franco fraude a la ley toda vez que el artículo 203 del Código de Comercio establece que el domicilio de la empresa es el lugar que se designe en su acta constitutiva o en su defecto el lugar donde tenga su establecimiento principal, debiéndose entender que la asamblea ha debido realizarse como siempre en el domicilio de ésta el cual es la Av. Teresa de la Parra con calle Pedro Emilio Coll, Qta. Jeanette, Urb. Santa Mónica (…) y no en el bufete de abogados de la accionista Acacia Somoza Estrada (…)
Al respecto señalamos que no se ha violado, Ciudadana Juez, la disposición contenida en el artículo 203 del C.CO; en efecto, consta en el artículo 2 del documento constitutivo-estatutario de Transca-Infrisa, S.A, que el domicilio social de la misma estaba establecido en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda; estatutariamente no se acordó cual sería la sede de la empresa; no obstante a que habitualmente, era en la dirección señalada por el accionante, donde se realizaban las asambleas de Transca-Infrisa, S.A, si bien las asambleas no se celebraron en la dirección citada, dicho hecho no constituye ninguna violación contractual, ni legal, ya que en primer lugar, ya vimos, el domicilio social de la empresa no era efectivamente la ciudad de Caracas, siendo perfectamente posible convocar las asambleas inclusive en aquella localidad; y en segundo lugar, la indicación en la convocatoria de la dirección exacta donde se realizarían las asambleas, salvaguardo cualquier posibilidad de ocultamiento por efecto de la efectiva publicidad que, por efecto de las convocatorias, tuvieron las asambleas celebradas.
Siendo así, no existe norma contractual, ni legal, que sometiera la validez de las asambleas a su realización en la “sede de la empresa”, mucho menos es admisible considerar que si la misma es realizada en otro lugar distinto a su sede, dicha asamblea sea nula o que dicho cambio obedezca a razones de ocultamiento o fraude; si las convocatorias fueron publicitadas con la anticipación debida por efecto del objeto de las decisiones que se tomarían en las mismas, por disponerlo las disposiciones contenidas en los artículo 280 y 281 del C.CO, las asambleas son y deben ser consideradas como válidamente constituida; su celebración en un lugar distinto, no enloda las actuaciones, tampoco constituye fraude a la ley y mucho menos una actuación de mala fe.
De hecho el accionante, Alberto Silva Bohórquez, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Ingeniería Nacional de Refrigeración S.A (Infrisa) –antes de fusionarse y denominarse Transca-Infrisa, S.A- realizó asambleas de dicha empresa fuera de su sede administrativa, inclusive en un lugar que evidentemente, no puede ser sede de ninguna sociedad mercantil; en efecto, consta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de febrero de 1994, presidida por el referido ciudadano, que la misma fue celebrada en el Salón Vuelvan Caras, del Circulo Militar de las Fuerzas Armadas, ubicado en la Avenida Los Próceres, lugar que no era el asiento principal de dicha empresa y donde no deberían realizarse, en principio actos de esa naturaleza, no obstante se realizó; de manera que, la celebración de las señaladas asambleas de Transca-Infrisa, S.A en la sede de despacho de abogados no es un hecho que constituya fraude a la ley, ni mucho menos incumplimiento a norma legal, ni contractual.
(…Omissis…)
El accionante sigue siendo accionista de Transca-Infrisa, S.A, ese hecho no ha cambiado; su remoción del cargo de Presidente Ejecutivo no constituye violación a derecho constitucional alguno, por cuanto, es evidente, que tales designaciones no son vitalicias, siendo perfectamente modificados dichos cargos por expresa decisión de la asamblea de accionistas, que fue lo que efectivamente sucedió en este caso; mucho menos puede enfatizarse que el aumento del capital social haya de alguna manera mermado su patrimonio, por cuanto, fue él, el que no compareció a las asambleas para deliberar, que como vimos, fueron convocadas válidamente; de manera que, excusarse argumentando una inusual convocatoria, constituye una actuación desleal y violatoria de sus deberes sociales toda vez que pretende desconocer y dejar sin efecto las disposiciones convenidas en el contrato social.
El artículo 12 del documento constitutivo-estatutario de Transca-Infrisa, S.A, establece que todo lo tratado en las asambleas, deberá ser asentado en un acta donde se dejará constancia del lugar, la fecha, la hora de la reunión, los puntos tratados y las decisiones adoptadas; supletoriamente, la norma contenida en el artículo 283 del C.CO, expresamente señala que, de las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por ellos; en razón de ello, no es contractual, ni legalmente exigible que, las actas levantadas por efecto de las asambleas, contengan una motivación detallada de las deliberaciones tratadas en las mismas; ni de las razones, ni fundamentaciones exactas que llevarán a la mayoría concurrente a ellas a la toma de las decisiones allí resueltas.
Expresado lo anterior, carece de asidero jurídico, lo aseverado por el accionante respecto al aumento de capital en el sentido de que, habiendo sido previamente aumentado el mismo, no se expresaron en el acta las razones por las cuales se generó tal incremento; en ese sentido, enfatizamos, que el aumento del capital social fue un punto claramente determinado en las convocatorias de las asambleas, publicitadas con la debida antelación y cumpliendo, lo estatutariamente convenido; ordenándose y ejecutándose las convocatorias en las oportunidades correspondientes por así disponerlo, tanto los estatutos sociales de Transca-Infrisa, S.A, como por efecto del artículo 281 del C.CO; siendo lo resuelto, es decir, el aumento del capital, una decisión tomada por una asamblea de accionistas válidamente constituida, sin que pueda argumentarse que por no expresar detalladamente las razones que llevaron a tal decisión o que por haberse aumentado previamente ese capital, la asamblea estuviera impedida de tomar tal decisión.
(…Omissis…)
Si bien creemos firmemente que no existen vicios de nulidad sobre las asambleas generales extraordinarias celebradas en fechas 19 de mayo de 2016, 2 de junio de 2016 y 12 de julio de 2016, y mucho menos se han vulnerado los derechos constitucionales del accionante, alegamos la inadmisibilidad de la acción de amparo, fundamentada en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, en razón de lo cual señalamos que el accionante debía agotar previamente los procedimiento ordinarios previstos en la ley antes de acudir a la vía de amparo.
En efecto, el accionante, como accionista minoritario, ante los hechos denunciados según él, violatorios de la ley y de las normas estatutarias, disponía de tres alternativas claras establecidas en la ley: (i) intentar la acción de nulidad de asamblea; (ii) de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del C.CO, hacer oposición a las mismas, solicitando la suspensión de los efectos de las decisiones tomadas y convocando una nueva asamblea para debatir el asunto, y (iii) e inclusive, el ejercicio del procedimiento previsto en el artículo 291 ejusdem.
Cualquiera de dichos procedimientos, cuyos plazos de instauración no se habían agotado para la fecha de notificación extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, efectuada el 3 de agosto de 2016, le hubiesen permitido, al accionante, la posibilidad de suspender los efectos de las decisiones tomadas, hecho este que denota palmariamente la inadmisibilidad de la acción de amparo.
A pesar de este conocimiento, el accionante fundamenta la admisibilidad de la acción de amparo por considerar cumplidos los requisitos establecidos en el ordinal 6 de la Ley de Amparo; lo cual no es cierto, principalmente porque, como vimos específicamente en los puntos II y III, de este escrito, ninguno de los hechos denunciados, por el accionante, ejecutados por la asamblea de accionistas de Transca-Infrisa, S.A, constituyen violaciones a normas contractuales, ni ilegales y mucho menos, actuaciones violatorios de derechos constitucionales.
En razón de ello, objetamos las razones de admisibilidad de la acción de amparo expuestas por el accionante, toda vez que (i) no ha existido violación de derechos y garantías constitucionales, ninguno de los hechos denunciados por el accionante evidencian violación a normas contractuales, legales y mucho menos, a derechos constitucionales; (ii) no existe una amenaza inmediata, posible y realizable del derecho constitucional relativa a la separación del cargo del accionante como Presidente Ejecutivo, por cuanto como ya hemos dejado establecido, las asambleas fueron válidamente constituidas, ejecutándose las convocatorias de manera anticipada y legítimamente publicitadas, siendo la remoción del cargo, una decisión adoptada legítimamente por una asamblea de accionistas válidamente constituida, sin que sea ilegal, ni constituya un delito, designar para el cargo a una persona distinta al accionante, por cuanto, no son designaciones vitalicias, sino sujetas a modificación si así lo dispone la asamblea de accionistas; (iii) al no haber vulneración de derechos constitucionales no existe ninguna situación jurídica afectada, el accionante sigue siendo accionista de la empresa, la decisión tomada no le ha mermado su patrimonio, ni se le ha privado de beneficios por efecto de sus acciones, ni se le ha vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso: la no comparecencia a las asambleas es una inactividad cuya responsabilidad sólo a él le compete, no a la asamblea de accionistas, su deber, como accionista era el estar informado de toda la actividad de la empresa más si como él aduce, mantiene contacto con todos los accionistas y diariamente labora en la empresa.
Se ha justificado la acción de amparo, también, en el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permiten el ejercicio de la acción, aunque existan vías procesales preexistentes; en ese sentido, el accionante expresa que la acción de nulidad –que vimos no era la única vía que éste disponía para atacar las asamblea celebradas- no resulta ser un medio breve, sumario y eficaz, dado el trámite que comporta, y más y cuando éste había sido ya notificado de las resoluciones tomadas por la asamblea, siendo el acto impugnado a través de la acción de amparo “lesiva a la conciencia jurídica, en tanto en cuando infringe los derechos y principios constitucionales que le asisten (…) como accionista minoritario tales como el derecho a la información oportuna, el derecho de propiedad y la libertad económica, y amenaza de violar el derecho de defensa al separarlo del cargo de Presidente Ejecutivo de la compañía, por no conocer las razones de tal decisión”.
Pues bien, primeramente, debemos señalar que la Sala Constitucional ha señalado sobre el criterio referido, que: “las partes pueden optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello deber poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
La Sala citada mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, enfatizó:
(…Omissis…)
Pues bien, considerando lo asentado por la Sala, se evidencian dos circunstancias que demuestran la inadmisibilidad de la argumentación de la acción de amparo: (i) el alegato de no ser breve, sumario y eficaz, la nulidad de asamblea, no es razón suficiente para considerar procedente la acción de amparo, porque ciertamente es un hecho notorio que los procesos judiciales en nuestro país, tienen una larga dilación más ese hecho no puede ser el fundamento para el ejercicio de dicha acción, por cuanto de admitirse, cualquiera que se crea vulnerado y pretenda el resarcimiento de una situación jurídica, alegará la expedida tramitación del amparo con preferencia de cualquier otra vía preexistente que se tenga; esa no es una razón válida, no existe en el caso aquí planteado, razones sustentables del por qué el uso de la vía ordinaria resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado, más y cuando el accionante se centra su supuesta vulneración en el haber sido removido del cargo de presidente ejecutivo, sin conocer las razones de dicha destitución y no haber podido participar en la asamblea correspondiente para el aumento del capital, dado a que su inactividad se debió a causas solo a él imputables, no constituyendo los hechos denunciados, violaciones de derechos constitucionales.
La segunda circunstancia es que, el accionante contaba con otras vías expeditas, y breves para impugnar las asambleas celebradas; en efecto, como accionista minoritario, tenía a su alcance dos procedimientos distintos a la acción de nulidad; (i) la oposición a la asamblea previsto en el artículo 290 del C.CO, que le permitía solicitar la suspensión de las asambleas y la convocatoria, para la realización de una nueva asamblea donde se discutieron los puntos debatidos en aquellas; y (ii) el procedimiento de irregularidades administrativas previsto en el artículo 291 ejusdem.
De manera que, debe concluirse que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible conforme lo dispone el artículo 6.5 de la Ley de Amparo visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser perfectamente ventilada ante por la vía ordinaría.
(…Omissis…)
En criterio del accionante, se le ha vulnerado “los derechos constitucionales como accionista minoritario (…) pues las convocatorias de las asambleas fueron realizadas con la firme intención de burlar su cometido, que no es otro que informar a todos los accionistas para que asistan a deliberar en ellas” (…); lo expresado, no es cierto por cuanto, las asambleas de accionistas fueron convocadas conforme a lo establecido en el documento constitutivo-estatutario de Transca-Infrisa, S.A, publicándose dichas convocatorias en un diario de circulación nacional, lo cual garantizaba la efectiva publicidad de dichas convocatorias y por ende, el derecho de información de los accionistas; siendo que dichas convocatorias cumplieron cabalmente con lo preceptuado en el documento constitutivo y con el supuesto señalado en el artículo 281 del C.CO; de manera que, insistimos, no se vulneró el derecho de información del accionante.
Tampoco existe violación al derecho de información del accionante por haberse realizado las asambleas fuera de la sede de la empresa, toda vez que el cambio del lugar de celebración no constituye un vicio de nulidad de las asambleas siempre y cuando, dicha información haya estado al alcance de los accionistas, siendo que en el presente caso, en las convocatorias se expresó y señaló claramente, el día, lugar y la hora, de celebración de las asambleas; asimismo, si bien normalmente las asambleas se celebraban en la dirección citada por el accionante, no es menos cierto, que estatutariamente, ese no era el domicilio de la compañía, no existiendo obligación contractual de celebrar las asambleas en ese lugar.
Poco menos importa que el sitio de celebración de las asambleas sea la sede de un escritorio jurídico dado que ello, no constituye violación de ninguna norma, ni contractual, ni legal, más aún cuando dicho lugar fue claramente determinado en las convocatorias, siendo una información puesta al alcance de cualquier interesado, en especial, de los accionistas de Transca-Infrisa, S.A.
A todo evento, denunciamos que los hechos en base a los cuales el accionante fundamenta la supuesta vulneración del derecho a la información, no pueden ser subsumidos en los supuestos contemplados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20 de julio de 2006; en efecto, básicamente el fundamento del derecho a la información invocado en la citada sentencia, respecto a los accionistas minoritarios, orbita en su derecho de participar en las asambleas, con pleno conocimiento de las operaciones societarias, para así poder aprobar o improbar el balance y saber el rumbo de los negocios de la empresa; y en base a ese deber de estar informados, se especifican los mecanismos que disponen estos accionistas minoritarios para controlar sus bienes y averiguar que proventos pueden obtener de ellos, para ello, debe permitírseles a los accionistas la revisión de la documentación pertinente. De manera que, ninguno de esos supuestos, violatorios del derecho de información de los accionistas minoritarios, caben dentro de las alegaciones del accionante; resultando que, los hechos denunciados no constituyen violación alguna a su derecho de información, y así pedimos, sea declarado.
Tampoco se le ha conculcado al accionante, su derecho de propiedad por cuanto las asambleas, insistimos, fueron convocadas y celebradas válidamente sin que éste ejerciera su derecho de participar en las mismas; el desconocimiento que según él tuvo, es una circunstancia no imputable, ni a los accionistas, ni a la asamblea, toda vez que la celebración de las mismas, fue efectivamente publicitada por los canales contractuales convenidos por los socios en el contrato social; mucho menos, puede hablarse de disminución de su capacidad accionaria por cuanto, antes de la celebración de las asambleas, el accionante tan sólo detentaba el un treinta por ciento (30%) del capital social, es decir, no contaba con el control accionario de la empresa; y en todo caso, ciertamente, de llegar a celebrarse una nueva asamblea de accionistas, siempre cabría la posibilidad de que éste deliberará para adquirir nuevas acciones dentro de la sociedad; el accionante sigue teniendo los beneficios que como accionista le corresponden, su patrimonio no se ha visto mermado, continua con sus beneficios y con los demás derechos que como accionista de la empresa le corresponden.
Se alega, asimismo la vulneración del derecho a la defensa y a ser oído, argumentándose que siendo el accionante Presidente Ejecutivo de Transca-Infrisa, S.A, fue: “revocado del cargo que ejercía, sin ser escuchado y sin permitírsele aducir defensa alguna. Solo se le confirió un lapso perentorio para salir de la sede de la empresa y hacer entrega de los bienes y documentos relacionados”(…); pues bien, negamos de la manera más absoluta la conculcación del derecho señalado, toda vez, que los cargos directivos en todas las sociedades mercantiles, constituyen nombramientos convenidos para determinados periodos, no son cargos vitalicios; de manera que, si la asamblea válidamente constituida decide nuevos nombramientos y remoción de algunos cargos, ello no implica violación de norma legal, ni contractual; mucho menos es obligación de la asamblea, asentar en el acta, de manera pormenorizada las razones que llevaron a tal modificación. Bastaba, con que tal punto estuviere señalado en la convocatoria y que su deliberación, cuente con la aprobación de la mayoría, tal y como aconteció en el presente caso; si dicho accionista no intervino en las asambleas no lo fue por no estar informado de su celebración por cuanto, como hemos claramente demostrado, la convocatoria de las asambleas no fue inusualmente realizada, por el contrario, aquellas fueron celebradas y constituidas conforme a lo estipulado en el documento constitutivo-estatutario de Transca- Infrisa, S.A.
Los derechos que le asisten a los accionistas de cualquier sociedad mercantil, no implican necesariamente que estos detenten cargos directivos dentro de la empresa; en el caso que nos ocupa, siendo que el accionante fue removido del cargo que ocupaba, se hacía necesario que este entregará la documentación que en razón del cargo tuviera en su poder, y siendo que ya no era el Presidente Ejecutivo, debía también, hacer entrega de las llaves de la empresa; la notificación efectuada en ese sentido, lo fue para llenar una formalidad implícita en las decisiones adoptadas por el máximo órgano social, como ciertamente es, la asamblea; de manera que, tal actuación no constituye vulneración del derecho constitucional invocado; insistimos, la decisión es potestativa de la asamblea destinada únicamente a dar mayor eficiencia a la administración de la empresa, la cual dado los problemas personales de los accionistas Acacia Somoza Estrada y Alberto José Silva Bohórquez, han transcendido al ámbito laboral entorpeciendo la cotidianidad en la empresa y por ende el normal desenvolvimiento de la administración.
Aduce el accionante, la vulneración de su derecho a la libertad económica, en sentido de lo cual señala: “que la actividad que ha venido ejerciendo (…) a lo largo de los años se circunscribe a la dedicación exclusiva de la actividad comercial que desarrolla en la empresa, y que constituye un menoscabo y afrento a los derechos constitucionales que tiene como Presidente Ejecutivo y accionista minoritario” (…) ; pues bien, nuevamente negamos de la manera más absoluta, la violación del derecho señalado, siendo que por el contrario, lo expuesto por el accionante como fundamento de dicho derecho, no puede ser subsumido dentro de los supuestos que constituyen violación al derecho a la libertad económica. En efecto, si el accionante ha dedicado su actividad comercial de manera exclusiva a la actividad que realizaba en la empresa Transca-Infrisa, S.A es una decisión asumida por éste de manera unilateral, sin que puede alegarse exigencia de exclusividad por parte de Transca-Infrica, S.A; así cabe preguntarse, qué pretende en el fondo el accionante, ¿un resarcimiento económico por esa dedicación exclusiva?; dicha argumentación, lleva implícita, además, la imposibilidad de ser removido del cargo por haberse dedicado de manera exclusiva a la empresa; lo cual en buen derecho, no es posible; el accionante sigue siendo accionista de la empresa, sigue disfrutando de los derechos y obligaciones que por efecto de su condición de accionista le corresponden, más esa condición no significa que éste deba detentar de manera vitalicia, un cargo dentro de la dirección de la empresa y mucho menos, que al haberlo detentado no pueda ser removido del mismo bajo el argumento de que solo se ha dedicado en su vida a la actividad económica que realizaba en dicha empresa.
Es decir, conforme al criterio asentado, es evidente que el núcleo esencial de este derecho se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a las tareas, oficios y profesión de su elección, sin que, por ello, los Poderes Públicos puedan forzarlo a actuar en el mercado a través de una de ellas con exclusión de cualquier otra.; la libertad económica sólo tiene el límite en el interés social y las limitaciones que las leyes impongan, sólo a los efectos de salvaguardar el legítimo interés general y derechos de terceros; de manera que, los hechos denunciados por el accionantes, no pueden ser subsumidos dentro del precepto constitucional invocado, no existe aquí violación a su libertad económica, toda vez que la remoción del cargo no entraña violación a su libertad económica, como tampoco, se ha producido actuación por parte de algún ente de la administración pública que haya impedido o menoscabado el ejercicio de ese derecho; confunde el accionante su trabajo en la empresa por efecto del cargo que desempeñaba con su derecho a dedicarse a la actividad económica. En sentido de lo cual, negamos la conculcación del derecho constitucional invocado, y así pedimos a este Tribunal lo declare…”
El 07.10.2016, se publicó la decisión mediante la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Alberto José Silva Bohórquez.
Por diligencia suscrita el 11.10.2016 por el abogado Manuel Lozada García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la sentencia dictada el 7.10.2016, que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional.
El 18.10.2016, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se asignara al Juzgado Superior que conocería del recurso planteado, remisión que se constató en fecha 19.10.2016, siendo asignado su conocimiento a este juzgado previa insaculación de esa misma fecha.
Establecido el iter procesal acaecido en la Primera Instancia y por ante esta Sede Judicial, este Juzgador pasa in continente a determinar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo constitucional en segundo grado de conocimiento, a tal efecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 2016, por el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de la parte querellada, en contra de la sentencia que declaró con lugar la demanda de amparo, de fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que se declara competente para conocer del presente asunto elevado a su conocimiento. Así se decide.
Verificada la competencia de este Tribunal, resuelve el mérito del presente asunto en los términos siguientes.
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Del libelo de amparo:
Alegó:
“…Alberto José Silva Bohórquez, es propietario de 3.000 acciones nominativas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A.”, con un valor de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000,00), que antes de la ocurrencia de los hechos que motivan la presente acción de amparo representaba un 30% del capital social, toda vez que dicha sociedad estaba constituida por dos accionistas: nuestro representado y la ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA, quien poseía siete mil acciones (7.000), con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, y representaba un 70% del capital social de la citada empresa; siendo nuestro poderdante quien ejercía el cargo de Presidente Ejecutivo General de la mencionada sociedad, ratificado nuevamente para un período de 5 años, según consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 5 de noviembre de 2013, la cual se anexó a la solicitud original en copias certificadas marcadas “A” y el acta constitutiva estatutaria de la empresa que se anexó en copia certificada marcada “A1”.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 3 de agosto de 2016, nuestro representado fue sorprendido en su oficina por la presencia de la ciudadana Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien se trasladó a fin de notificarle que había sido “revocado” del cargo que ha ocupado por años en la empresa como Presidente Ejecutivo, en principio por ser accionista y porque además conoce toda la actividad comercial que allí se realiza. (Ello se evidencia de la notificación que se anexo marcado “B” y de la posterior que se consignó mediante diligencia marcada “A”).
En la referida notificación se le otorgó un plazo de dos días para desocupar la oficina, hacer entrega de las llaves de la sede de la empresa y de cualquier documento propiedad de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A.”. Acto seguido a la práctica de la mencionada notificación, se hizo presente un personal de seguridad (armado) bajo el mando del nuevo accionista Alberto Antonio Silva Somoza, viéndose nuestro representado en la necesidad de llamar a Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se hicieron presentes en la sede de la oficina. Concomitantemente a esto, por orden del nuevo accionista, un personal procedió a cambiar las cerraduras de las puertas de la empresa.
La “revocatoria” al cargo que ocupaba, se debió a la celebración de una asamblea que se llevó a cabo el día 2 de junio de 2016, según consta de copia simple de acta que fue entregada por parte de la representación de los accionistas para ese momento, la cual se anexó marcada “C”. En dicha asamblea de accionistas se trataron los siguientes puntos: 1) Considerar y resolver sobre la posibilidad de aumentar el capital social de la compañía; 2) De ser aprobado el punto anterior, modificar la cláusula quinta de los Estatutos Sociales de la Compañía; 3) Considerar y resolver sobre la elección del Presidente y el Presidente Ejecutivo de la Compañía, para el período estatutario 2016-2020. 4) Considerar y resolver sobre la designación del representante judicial de la compañía para el período estatutario 2016-2020.
La asamblea anteriormente descrita fue ratificada el 12 de julio de 2016, según consta de copia simple entregada por los representes de los accionistas para ese entonces, en el acto relativo a la notificación, la cual se anexó marcada “D”.
Cabe destacar, que tales asambleas fueron realizadas a espaldas de nuestro representado, ya que aun cuando mantiene a diario contacto laboral con los accionistas, éstos nunca le informaron acerca de su celebración. Además, acudieron a una vía inusual para realizar la convocatoria (a través de la prensa), hecho que no había ocurrido antes; todo ello para darle validez legal a la fraguada asamblea con la que lesionaron gravemente los derechos de nuestro patrocinado, actuación por demás maliciosa por cuanto fue planificada previamente, y ello es así, porque en fecha 10 de marzo de 2016, la accionista Acacia Somoza Estrada le había hecho el requerimiento de los libros de actas de asamblea y accionistas a nuestro representado, sin mencionarle nada al respecto, los cuales fueron entregados mediante comunicaciones fechadas 2 y 10 de marzo de 2016, tal como consta en los anexos marcados “E” y “E1”.
La fraguada asamblea se realizó por primera vez fuera de la sede social de la empresa, curiosamente en un bufete de abogados y mediante apoderados, tal como consta de las referidas actas, con la finalidad de hacer un aumento de capital de Bs. 10.000.000,00 a Bs. 16.000.000,00, a través de la emisión de seis mil nuevas (6.000) acciones que adquirió el ciudadano Alberto Antonio Silva Somoza, quien es hijo de nuestro mandante. Dicha actuación sin duda alguna constituye un acto doloso, ya que se hizo en un franco fraude a la ley, toda vez que el artículo 203 del Código de Comercio establece que el domicilio de la empresa es el lugar que se designe en su acta constitutiva o en su defecto el lugar donde tenga su establecimiento principal, debiéndose entender que la asamblea ha debido realizarse como siempre en el domicilio de ésta el cual es la Av. Teresa de la Parra con calle Pedro Emilio Coll, Qta. Jeanette, Urb. Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, y no en el bufete de abogados de la accionista ACACIA SOMOZA ESTRADA, celebrada entre los apoderados de los accionistas, lo que refleja que ni siquiera estuvieron presentes personalmente.
Con el incremento del capital se lesionó gravemente los derechos de nuestro representado, no sólo porque no tuvo conocimiento de lo que estaba sucediendo, sino porque tal actuación clandestina le impidió la oportunidad de efectuar el aporte correspondiente como accionista. En tal sentido, siendo un accionista que poseía un 30% de las acciones que conformaban el capital social, ahora posee sólo el 18,75%, ya que con el recóndito aumento capital, las acciones fueron adquiridas por un tercero, quedando establecidas en la siguiente proporción: a) Accionista ACACIA SOMOZA ESTRADA: siete mil (7.000) acciones que representa un 43,75% de los derechos y obligaciones de la empresa: b) Accionista ALBERTO ANTONIO SILVA SOMOZA: seis mil (6.000) acciones que representan un 37,50% de los derechos y obligaciones de la empresa y, c) Accionista ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ: tres mil (3.000) acciones , que representan un 18,75% de los derechos y obligaciones de la empresa; lo que sin duda alguna constituye un perjuicio considerable en su patrimonio, que lesionó gravemente sus derechos constitucionales a libertad económica, por franca violación a su derecho a la información y con lo cual lograron, con evidente abuso de derecho, disminuir su capacidad accionaria, tomar el control absoluto de la empresa y removerlo del cargo que ocupaba.
Tales actuaciones maliciosas se hacen palpables debido a que la empresa había hecho un aumento de capital previo, de Bs. 7.000.000,00 s Bs. 10.000.000,00. El 5 de noviembre de 2013, resultando por ende inexplicable el nuevo aumento de capital, ya que la empresa no tenía necesidad de realizar tal aumento, más aun cuando en la misma acta no se evidencia ni se lee la razón por la cual se generó tal incremento realizado por demás de manera clandestina y en franco fraude a la ley por violación del artículo 203 del Código de Comercio, lo que evidencia la actuación dolosa, cuyo único fin era desplazarlo completamente en los derechos y obligaciones que poseía en la empresa en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales, inherentes a la propiedad, la información y la libertad económica.
Denunció:
La violación de los siguientes Derechos Constitucionales, a la información, derecho a la propiedad, derecho a la defensa y a ser oído, y derecho a la libertad económica, contemplados en los artículos 7, 25, 26, 28, 51, 112, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:
“…Resulta evidente que en el presente caso se violaron los derechos constitucionales como accionista minoritario de nuestro representado, pues, las convocatorias de las asambleas fueron realizadas con la firme intención de burlar su cometido, que no es otro que informar a todos los accionistas para que asistan a deliberar en ellas, derecho que la Sala Constitucional ha propendido a proteger, y que se encuentra previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Es menester advertir, que la doctrina sostiene que los derechos de información y de gestión pertenecen a la categoría de los derechos inderogables e indisponibles, por estar ligados a las necesidades de funcionamiento y conservación de la Compañía, por tanto, de orden público. Ello que equivale a decir que ni la escritura constitutiva o los acuerdos de la asamblea y ni los actos de administración sustentados en razones de convivencia general podrán válidamente disponer de ellos en el sentido de suprimirlos, modificarlos, condicionarlos, dificultarlos en su ejercicio o simplemente suspenderlos en perjuicio de sus titulares. Tampoco éstos podrán hacer renuncia de ellos ni transigirlos a cambio de eventuales ventajas dentro o fuera de la sociedad. Sólo es lícito regular el ejercicio de tales derechos, teniendo presente la no perturbación de los negocios, la no obstaculización de las tareas que incumbe a los administradores o la prevención de abusos por parte de sus titulares (cita)
(…Omissis…)
Se acusa la violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Carta Magna. En efecto, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, “el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculada a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional”.
Entre los atributos inherentes al derecho de propiedad está el uso, goce y disfrute de los bienes, que en el caso de las acciones de las sociedades anónimas se extiende a la posibilidad de invertir en la suscripción de nuevas acciones, derecho que se conculcó por cuanto nuestro mandante no tuvo conocimiento de la celebración de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, que se realizaron con el propósito de suscribir un aumento de capital con la sola intención de diluir las acciones del accionista minoritario, tomar el control de la empresa y separarlo del cargo que venía ejerciendo.
(…Omissis…)
El artículo 49.1 de la Constitución de la República establece la inviolabilidad del derecho a la defensa, en todo grado y estado del proceso. Además, el artículo 49.3 instituye a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable para ello. A ello se suma la prohibición de indefensión, como expresión del respeto esencial al principio de contradicción.
En el caso en especie podemos afirmar sin lugar a equívocos, que tales derechos les fueron menoscabados a nuestro representado, ya que siendo Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Industrias Transca-Infrisa, S.A. fue “revocado” del cargo que ejercía, sin ser escuchado y sin permitírsele aducir defensa alguna. Sólo se le confirió un lapso perentorio para salir de la sede de la empresa y hacer entrega de los bienes y documentos relacionados.
(…Omissis…)
Finalmente, aducimos que en el caso que nos ocupa se vulneró el derecho a la libertad económica, que consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
(…Omissis…)
Este derecho de la libertad económica ha sido resaltado por la máxima intérprete de la Constitución, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ello como efecto reflejo de las violaciones anteriormente descritas, toda vez que la libertad que ha venido ejerciendo nuestro patrocinado a lo largo de los años se circunscribe a la dedicación exclusiva de la actividad comercial que desarrolla en la empresa, y que constituyen un menoscabo y afrento a los derechos constitucionales que tiene como Presidente Ejecutivo y accionista minoritario, por lo cual solicitamos el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mediante la anulación de las actas de asambleas celebradas clandestinamente, como se refirió anteriormente, es decir, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de junio de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2016, bajo el No. 16, Tomo 167-A-Sgdo, ratificada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de julio de 2016, inscrita en la citada oficina de registro en fecha21 de julio de 2016, bajo el No. 11, Tomo 201-A-Sgdo, que lo revocó del cargo de Presidente Ejecutivo de la compañía, por violación de sus derechos constitucionales antes señalados.
…Omissis…
No hay que olvidar que entre los atributos inherentes al derecho de propiedad está el uso, goce y disfrute del los bienes, que en el caso de las acciones de las sociedades anónimas se extiende a la posibilidad de invertir en la suscripción de nuevas acciones, derecho que se impide si no se tiene conocimiento de la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas en la que se pretende realizar un aumento de capital con la sola intención de diluir las acciones del accionista minoritario, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, el derecho de propiedad de las acciones lleva ínsito participar en las asambleas de la compañía, derecho que se hizo nugatorio con la convocatoria efectuada en desmedro de mis derechos fundamentales.
Como consecuencia de ello, se confeccionó una limitación del derecho de propiedad en el tiempo, y que perdurará hasta tanto se resuelva la presente solicitud de tutela constitucional mediante sentencia definitivamente firme.
…Omissis…
Tales actuaciones maliciosas se hacen palpables debido a que la empresa había hecho un aumento de capital previo, de Bs. 7.000.000,00 a Bs. 10.000.000,00, el 5 de noviembre de 2013, resultando por ende inexplicable el nuevo aumento de capital, ya que la empresa no tenía la necesidad de realizar tal aumento, más aun cuando en la misma acta no se evidencia ni se lee la razón por la cual se generó tal incremento realizado por demás de manera clandestina y en franco fraude a la ley por violación del artículo 203 del Código de Comercio, lo que evidencia la actuación dolosa, cuyo único fin era desplazarlo completamente en los derechos y garantías constitucionales, inherentes a la propiedad, la información y la libertad económica...”.
Pidió:
El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la nulidad de las actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de junio de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de junio de 2016, bajo el No. 16, Tomo 167-A-Sgdo., ratificada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de julio de 2016, inscrita en el citada Oficina de Registro en fecha 21 de julio de 2016, bajo el No. 11, Tomo 201-A-Sgdo., que le revocó el cargo de Presidente Ejecutivo de la Compañía y lo restituyan en la posición que tenía, al solicitar:
“...En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, solicitamos:
PRIMERO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se anulen las actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de junio de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2016, bajo el No. 16, Tomo 167-A-Sgdo, ratificada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de julio de 2016, inscrita en la citada oficina de registro en fecha21 de julio de 2016, bajo el No. 11, Tomo 201-A-Sgdo, que revoca a nuestro representado del cargo de Presidente Ejecutivo de la compañía, por violación de sus derechos constitucionales antes señalados y lo restituya al cargo que ocupaba en la empresa.
SEGUNDO: Se deje sin efecto la notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de agosto de 2016
TERCERO: Se condene en costas a los agraviantes, petición que formulamos con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente y en consecuencia de lo expuesto solicitamos de su competente autoridad la declaratoria CON LUGAR de esta acción de amparo constitucional, como única vía posible para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los agraviantes...”.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 29.09.2016, se celebró la audiencia oral y pública presidida por la Juez recurrida, en la que las partes asumieron las siguientes posiciones, las cuales quedaron recogidas de la siguiente manera:
“…Seguidamente, se le concede a la parte agraviada la palabra por un lapso de Diez (10) minutos, a fin de que se formule sus alegatos respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional, y presente los medios probatorios que ha bien considere, por lo que seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expone: estamos en una acción de amparo constitucional como consecuencia de hechos violatorios, al derecho de propiedad, derecho de información, derecho de protección de accionista minoritario, por ser el Sr. Bohórquez, accionista minoritario, tenía derecho a la defensa y a ser oído, fue notificado por el Notario público 2do del Municipio Sucre, que había sido revocado del cargo y que tenía dos días para hacer entrega de las llaves, y esto a consecuencia de dos (02) asambleas celebradas, y su remoción al cargo de presidente, estas asambleas fueron publicadas por convocatoria en prensa y se realizó en las afueras de dicha empresa, en principio la celebración de la Asamblea llevo un incremento del capital lo cual causo una dilución de la capacidad accionaria de nuestro representado, poseía el 30% y quedó disminuido a 18,75% y la Sra. Somoza un Capital del 70%, quedando la ciudadana Somoza pasó de un 43,75% adicionalmente cuando realizan la convocatoria la hacen por un fraude a la ley, no era necesario la publicación en prensa, y se llevo a cabo en la oficina de abogados que patrocinan a la Sra. Somoza, se disminuyó la capacidad accionaria de nuestro representado, se le violó el derecho de propiedad, limitándole el acceso a la empresa, el uso goce y disfrute de las acciones; importante resaltar que además de habérsele violado este derecho se le violó el derecho a la información no tuvo conocimiento de la realización de asamblea, no pudo participar y no pudo tener mayor acceso a la información lo cual es considerado por la Sala Constitucional como materia de orden público, en un estado social de derecho, mal pueden realizar acciones en detrimento de los accionistas, la sala ha expresado que la empresa son entes para el desarrollo del país y se cumplan los objetivos comunes como los son el factor social, deben protegerse los derechos de los accionistas minoritarios, derecho a convocatoria y a ser informado, debe ser convocado e informado para su participación, se busca evitar violación a la defensa y a ser oída, cuando es notificado por la Notaria segunda 2da. No tuvo conocimiento de la causa por la que fue revocado de ese cargo que ha venido ocupando desde hace muchos años, al libre ejercicio económico, en virtud que el deja de percibir su actividad y desarrollar su actividad económica, asimismo en relación a que existe una vía preexistente en esta acción de amparo, según sent. Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, y la Nº 18 del 24 de enero de 2011, en la cual la Sala Constitucional permite realizar la acción de amparo cuando no existe una vía expedita, y la restitución de la situación jurídica infringida por violaciones constitucionales; es el caso que se procedieron a realizar cambios de cerraduras siendo esto la única vía idónea para restituir la situación jurídica infringida, asimismo a los fines de probar lo aquí expuesto procedemos en este acto a consignar la copia certificada donde se evidencia el aumento de capital, constante de veintidós (22) folios útiles, no se justificó el incremento de acciones, lo que disminuyo la capacidad accionaria de nuestro representado para beneficio personal de una de los accionistas, de igual forma consignamos copias de la notificación emanada de la notaria, copia del acta de acuse de recibo, por lo que solicita que se le garanticen los derechos a su representado y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se anule la asamblea celebrada en fecha 02 de junio de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se anule la asamblea de 12 de julio de 2016 inscrito en el citado registro, se deje sin efecto la notificación efectuada por notaria publica segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 03 de agosto de 2016, y; conforme al artículo 33 de la ley de amparo se condene a costas al agraviante, y se declare con lugar la presente acción de amparo. Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la presunta agraviante, quien expone: rechazamos categóricamente los argumentos expuestos por la representación judicial del presunto agraviado; consignamos pruebas, esta mañana, la presente acción parte desde un punto en virtud que las partes intervinientes en el presente asunto son esposos, y por desavenencias decidieron separase desde hace cinco (5) años, hay procedimiento de violencia de género, y eso forma parte de la decisión que se toma con respecto a su salida de la empresa porque el accionante quería entorpecer el funcionamiento de la empresa, por otra parte los estatutos hablan que la convocatoria debe ser realizada en el domicilio de la empresa, que es Ocumare del Tuy, y se convocó la asamblea por prensa, lo que no constituye una violación no necesariamente debe ser notificado de forma personal, lo importante es que se realice el día y la hora y lugar según el código de comercio, que se regirá según sus estatutos y sustitutivamente por lo que rige el Código de Comercio, se convocó la primera y luego una segunda Asamblea de Accionistas, en las pruebas consignadas consta una asamblea que fue convocada y celebrada hace años en un salón de vuelvan caras, habría que pedir la nulidad de los estatutos y del Código de Comercio, de igual forma en la remoción del cargo se invocan derechos que no tiene ninguna justificación, ni de entorpecer el normal desarrollo de esa empresa, no existen elemento para anular esas asambleas, asimismo si existe una vía ordinaria y el artículo 290 y 291 del Código de Comercio, son específicos, por lo que solicitamos se declare Inadmisible, tal como lo establece la Sala Constitucional, no se justifica la presente Acción de Amparo ya que se cumplieron con todos los requisitos, de lo contrario los Tribunales estarían llenos de amparo, hay una inadmisibilidad patente de la presente Acción, respecto al derecho a la información es derecho a la información de los balances, también quedo diluida nuestra mandante, el derecho de propiedad tampoco existente él, siguió con la propiedad de sus acciones, tampoco la Libertad económica, la sala lo ha interpretado que no existan impedimentos para desarrollar sus actividades comerciales, lo cual no hubo impedimento alguno, por todas esas razones pedimos se declare inadmisible porque existen vías ordinarias, en segundo lugar se declare Sin lugar porque se cumplió con el Código de Comercio y los estatutos Sociales de la empresa, igualmente las pruebas fueron consignadas mediante diligencias que fueron las asambleas realizadas, los estatutos de la empresa, el Acta de matrimonio, copia de la demanda y de la boleta para demostrar procedimiento de apropiación indebida. Luego la parte presuntamente agraviada hizo uso del derecho replica, alegando lo siguiente: Necesito tener acceso a las pruebas consignadas por el agraviante, alegando que no hay violación al derecho de propiedad, que no se justifica la acción de amparo, sin embargo, cuando observamos la notificación del Notario público, dice que estas revocado de su cargo, tiene derecho de saber la situación por la que se le revoca, violando el artículo 112 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se llevó acabo la asamblea de accionistas en una oficina de abogados que ni siguiera son accionistas, hay violación porque fue notificado que tenía que abandonar la oficina y fue cambiada la cerradura, de lo que se dejó constancia al momento de practicar medida de restitución decretada en la presente Acción de amparo, igualmente existen vías ordinarias pero no expedita, por vías de hecho, no es la nulidad de asamblea se le sigan violando los derechos, está plenamente justificado del acto arbitrario del ciudadano notario público el 3 de agosto de 2016, el cual está plenamente identificado. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal puso a la vista las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante mediante diligencia exponiendo la parte presuntamente agraviada lo siguiente: procedemos a impugnar acta de matrimonio marcado “1”, capitulaciones matrimoniales marcado “2”, impresión de copia simple de demanda de divorcio marcado “3”, y también una boleta de notificación marcada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control marcado “4” ya que son impertinentes, porque no se están dilucidando situaciones de carácter personal, en cuanto a las restantes pruebas presentadas tengo que alegar que todas las asambleas realizadas han sido como domicilio la Quinta Jeannette, ubicada en Santa Mónica, Distrito Capital; seguidamente toma la palabra en su derecho de contrarréplica la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien seguidamente expone: Insisto en la pertinencia de las pruebas todas ellas inciden en las acciones de asambleas son hechos y elementos facticos que existen y los estamos aportando, y además sirven para demostrar que de los estatutos de la empresa el domicilio esta en Ocumare del Tuy, y no existe prohibición de ley que establezca que no se debe llevar a cabo asambleas en otro domicilio, en cuanto al exhaustividad razón que no sea aumento de capital no se debe justificar en ninguna parte del Código de Comercio lo establece, eso se discute en la asamblea, y convocada tal y como lo establece el artículo 280, es el que resulta por remisión de los estatutos, eso fue lo que se realizó se convocó 3 veces, asimismo respecto a las cartas poderes no hay prohibición que se presente por carta poder según el artículo 11 se pueden hacer presentes con carta poder, en cuanto al derecho de propiedad no son derechos sobre el recinto sino sobre las acciones. De los hechos que fueron, no existen elementos para declarar esta acción de amparo Con lugar, solicito se declare inadmisible y, en segundo lugar Sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas procesales; acto seguido toma el derecho de palabra la representación del Ministerio Público quien expuso: luego de escuchar las deposiciones de las partes, actuando como garante de los derechos constitucionales y escuchados los hechos y fundamentos de derecho y existiendo medios probatorios aportados, por cuanto esta representación no ha tenido acceso a dichos elementos probatorios, para determinar con precisión la opinión fiscal respecto al presente asunto solicito el lapso de cuarenta y ocho (48) a los fines de consignar escrito de opinión fiscal. El tribunal concede el lapso solicitado y se reserva el lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso otorgado para dictar el fallo respectivo…”
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito del 03.10.2016, suscrito por el Fiscal Héctor Alejandro Villasmil Contreras, emitió su opinión con respecto a la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“… Entrando al mérito de lo planteado, se observa que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Alberto José Silva Bohórquez, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales, derechos inherentes al derecho económico de las personas así como el derecho de propiedad, centrando sus argumentos en la acción arbitraria y desleal desplegada por los otros accionistas de la sociedad mercantil Industrias Transca-Infrisa, S.A., ciudadanos Acacia Somoza Estrada, Alberto Silva Somoza y Reynaldo Silva Somoza, en relación a las convocatorias de asambleas, las decisiones tomadas en las mismas y sus efectos negativos hacia su persona, sin haber permitido su participación en dichas asambleas, ni mucho menos en la toma de esas decisiones.
Planteada la controversia en los términos antes referidos, pasa este representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido, observa que se evidencias varios aspectos que deben ser analizados prima facie:
Como primer aspecto importante a tratar tenemos lo conducente a la cualidad que debe tener el presunto agraviado para la interposición de la presente acción y lograr la protección requerida. Al respecto la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
No obstante, dada la naturaleza subjetiva y personal de la Acción de Amparo, solo puede ser interpuesta por el titular de los derechos constitucionales violentados más no por persona distinta a ésta, a menos que medie asistencia o representación judicial. Pero no es jurídicamente viable la pretensión de obtener en nombre propio los derechos constitucionales ajenos al faltar el interés personal y directo necesario para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto quien así obrara no estaría legitimado para su ejercicio, de lo cual se extrae la cualidad con la que procede el presunto agraviado.
Asimismo, conviene traer a colación que la Acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal modo que, conviene recordar como ya se refirió que, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
Por lo tanto, la parte que incoa la acción de Amparo Constitucional debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinario para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, esta investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la constitución le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, nuestra norma adjetiva –Código de Procedimiento Civil-, ofrece mecanismos ordinarios, lo cual evidencia de manera clara que los hoy accionantes contaban con una vía ordinaria idónea y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso así como el derecho económico de las personas y el derecho de propiedad, denunciados en el escrito libelar.
Siendo el amparo una vía subsidiaria especial, que solo es ejercible o permitida, cuando no exista medio o recurso ordinario aplicado a un caso específico, y solo en casos excepcionales, “aun cuando exista los medios ordinarios”, puede admitirse cuando se demuestre que es el Amparo el medio expedito del que se dispone para restablecer la situación jurídica infringida, o para evitar causar lesiones jurídicas o derechos de los particulares, siempre y cuando sea debidamente fundamentado en el escrito de solicitud de protección constitucional.
Sobre este particular, se puede concluir con claridad meridiana que de los fundamentos de base alegados por la parte actora en el presente amparo, no se extrae que el accionante haya aludido de forma alguna que el recurso ordinario previsto para este caso, como es la nulidad de Asamblea, en virtud de que a su decir se está limitando su normal y cabal ejercicio económico en la sociedad mercantil Industrias Transca-Infrisa, S.A., haya sido intentado o que su ejercicio no era suficiente para contener los efectos o daños derivados de la conducta desplegada por los presuntos agraviantes. Se evidencia entonces que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria antes de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual no hizo, en clara contradicción a lo establecido en estos casos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, quien suscribe debe precisar que resulta a todo evento inadmisible la protección solicitada a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar lo aquí planteado.
En virtud de lo antes referido, se hace necesario para este representante del Ministerio Público, referirse a la sentencia N° 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Belkis Astrid González de Abadía, en la que se sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial:
(…Omissis…)
En coherencia a lo anterior, el numeral 5 del artículo 6de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo que sigue:
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, considera menester quien suscribe, hacer referencia igualmente, a la Sentencia N° 2.545, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional el día 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, caso: José Ángel Ocanto, en el cual se ratificó la doctrina de la Sala, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
De todo lo anterior se concluye, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, si que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así la Acción de Amparo Constitucional, lo cual determina la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por tratarse de una situación jurídica que debe ser dilucidada mediante el procedimiento establecido para ello.
Igualmente resulta claro que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello dependerá el éxito de su pretensión, de lo anterior se concluye que no basta con que el actor señale que opta por la vía de amparo porque ésta es la vía más expedita y breve, pues debe acreditar, como ya se dijo, que existen razones suficientes que justifican su ejercicio, antes que el de los medios ordinarios, en definitiva, que no basta con la denuncia, es fundamental, en estos casos la fundamentación.
Finalmente, se estima que el planteamiento realizado por los accionantes en el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declarada inadmisible a tenor que lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional.
(…Omissis…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:
UNICO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Miriam Contreras, Leobardo Subero y Andrés Figueroa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto Silva Bohórquez, debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dejo así explanada la opinión de esta Representante del Ministerio Público en la presente Acción de Amparo Constitucional…”
V
DEL FALLO APELADO
El 07.10.2016, el a-quo publicó la decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Alberto José Silva Bohórquez, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Así las cosas, analizadas las probanzas consignada a los autos, éste Tribunal Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento parte del principio inquisitivo que rige en el proceso de amparo, debido al carácter de orden público de esta institución, ello quiere decir que el Juez no debe limitarse a lo alegado por las partes, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para tratar de averiguar la verdad procesal, a fin de buscar el mayor porcentaje de efectividad y tino en lo que a la administración de justicia se refiere, ya que el orden público se debe entender en el sentido de que es un conjunto de disposiciones fundamentales a la vida jurídica de la sociedad las cuales por afectar centralmente a la organización social no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, es decir, que cuando el Juez constitucional detecta una infracción que interesa al orden público, entendido en su sentido constitucional, debe, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
En tal sentido, respecto al caso que nos ocupa en relación a las posibles violaciones de los derechos constitucionales a la información, a la propiedad, a la defensa, a ser oído, y a la libertad económica, alegados por la parte presuntamente agraviante, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las misma, procede en punto previo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo alegada por los presuntos agraviantes y considerada por la representación del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Expuestos como ha quedado los alegatos de las partes y del ministerio público, referentes a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente amparo constitucional, éste Tribunal procede a emitir opinión al respecto, bajo los siguientes sustentos:
Establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto del numeral 5° del artículo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizcaya Ojeda, señaló:
(…Omissis…)
En consecuencia, éste Tribunal Constitucional con fundamento en la jurisprudencia antes citada, la cual acoge y aplica al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que el accionante fundamentó y justificó el ejercicio de la presente acción, es el medio expedito con el cual cuenta para restablecer la situación jurídica infringida y evitar que se le sigan causando lesiones a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que aun cuando cuenta con la acción de nulidad de asamblea, la misma no resulta breve, sumario y eficaz, dado el largo trámite judicial que comporta, y en virtud que con su ejercicio no se garantizaría de la manera más expedita la violación de los derechos constitucionales denunciados; en razón de ello ésta sentenciadora considera que la presente acción de amparo constitucional es admisible, en consecuencia, deben ser verificada la violación de los derechos denunciados. Así se decide.
(…Omissis…)
Una vez decidido la admisibilidad de la acción éste Tribunal debe verificar si efectivamente han sido violentados los derechos constitucionales denunciados por el accionante, lo cual procede hacer bajo los siguientes argumentos:
La parte accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 7, 25, 26, 28, 51, 112, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tales derechos constitucionales delatados señalados en los artículos 28, 112, 115 y 257, consagran los derechos constitucionales a la información, a la propiedad, a la defensa, a ser oído, y a la libertad económica, los cuales se desarrollarán en los términos que siguen a los efectos de determinar su transgresión:
Primero, con relación al artículo 28 el mismo dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, considera quien sentencia que al fundamentarse la acción bajo la norma antes citada, se estaría en presencia de una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, en virtud de que la parte accionante, denunció una presunta violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta ineludible traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias a través de las cuales ha desarrollado la institución del habeas data:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-10-2010:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, 09-12-2010, estableció:
(…Omissis…)
Al respecto, ésta sentenciadora, vistos los alegato de la parte presuntamente agraviada, observa que interpone la acción bajo el supuesto que no fue informada de la realización de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., registradas en fecha 21 de julio de 2016, bajo el N° 11, Tomo 201-A-Sgdo., y en fecha 22 de junio de 2016, bajo el N° 16, Tomo 167-A- Sgdo, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, así como no le fue informado las razones por las cuales fue removido del cargo de Presidente Ejecutivo ni tampoco las razones por las cuales tomaron la decisión de incrementar el capital social de la empresa, lo que en definitiva guarda relación con los derechos establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo establecido en los fallos antes citados, de allí que resulta procedente la violación del derecho denunciado, todo con arreglo en la norma y las jurisprudencias citadas, las cuales se acogen y se aplican al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Segundo, en cuento a la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
(…Omissis…)
Este precepto constitucional, establece el derecho a la Libertad de Empresa que viene a consistir en el reconocimiento a todos las personas de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio Texto Constitucional y la Ley. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 462 de fecha 06-04-2001 en Sala Constitucional, señaló respecto de este derecho lo siguiente:
(…Omissis…)
Con relación a la misma norma que se analiza, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2001, en sentencia No. 2.254 refiere lo siguiente:
(…Omissis…)
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, las cuales se acogen y se aplican al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, e infiere que el núcleo esencial de este derecho se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano dedicarse a las tareas, oficios y/o profesión de su elección, sin que por ello, los Poderes Públicos o algún particular, puedan forzarlo a actuar en el mercado a través de una de ellas con exclusión de cualquier otra. Vale recalcar, que tal libertad de elección de la actividad económica sólo tiene el límite, en el interés social y las limitaciones que las leyes impongan, sólo a los efectos de salvaguardar el legítimo interés general y derechos de terceros. Así, se observa en la presente acción de amparo, que con la actuación realizada por parte de los agraviantes, le fue impedido o menoscabado el ejercicio de este derecho al ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, que fue alegado y probado por el accionante, al realizar las asambleas generales extraordinarias de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., registradas en fecha 21 de julio de 2016, bajo el No. 11 Tomo 201-A-Sgdo., y en fecha 22 de junio de 2016, bajo el No. 16 Tomo 167-A-Sgdo., ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, toda vez que fue removido del cargo que ostentaba en la mencionada empresa como Presidente Ejecutivo, circunstancia que le impide al ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, se dedique a las tareas, oficios y/o profesión que venía desempeñando, por tales motivos la aludida violación debe declararse procedente. Así se decide.-
Tercero, siguiendo con el orden de los derechos presuntamente conculcados, se arguyó el quebrantamiento del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
(…Omissis…)
En esta norma transcrita y fundamental, consagra el derecho que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que este derecho de propiedad tiene carácter relativo, dado que este derecho está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice con el fin de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales.-
Así las cosas, luego de las aseveraciones antes narradas y una vez que han analizados los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso éste Tribunal Constitucional comprobó una flagrante violación al derecho de propiedad, perpetrados por los ciudadanos ACACIA SOMOZA ESTRADA y ALBERTO ANTONIO SILVA, en lo concerniente a las decisiones tomadas en las actas de asambleas generales extraordinarias de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A. registradas en fecha 21 de julio de 2016, bajo el No. 11 Tomo 201-A-Sgdo., y en fecha 22 de junio de 2016, bajo el No. 16 Tomo 167-A-Sgdo., ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; donde le conculcaron al ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, los mencionados derechos constitucionales toda vez que le fue vulnerado el derecho de propiedad que ostentaba antes de la realización de los aludidos actos, en virtud de que el accionante en amparo tenía un derecho de propiedad mayor para esa fecha, al que tiene en la actualidad, es decir, contaba con un treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa antes de la realización de dichas asambleas, y luego de realizadas las asambleas paso a tener un dieciocho como setenta y cinco por ciento (18,75%) de lo cual se evidencia una clara y evidente violación del derecho denunciado, razón por la cual le resulta procedente y ajustado a derecho a éste Tribunal en sede constitucional declarar procedente la denuncia de violación del derecho a la propiedad realizada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ. Así se decide.-
Cuarto, sobre el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medio probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.-
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por dicha Sala, al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.-
Asimismo, tenemos que el derecho a la defensa, consagrada igualmente en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.-
Por otro lado, y en lo que respecta a la violación al debido proceso alegado por la parte accionante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación al debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-03-11, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. No. 10-1416, decisión No. 215, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableció:
(…Omissis…)
Como se observa, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando: 1) Se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y 2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.-
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.-
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual se materializa cuando en el proceso se da cumplimiento a una serie de garantías denominadas ´debido proceso´.-
Con relación a ello, debe también analizarse el contenido del artículo 257 ejusdem, que establece:
(…Omissis…)
Tal como se evidencia, y se ha mencionado en líneas anteriores, se puede inferir que el Estado al proclamar Constitucionalmente las garantías y derechos supra mencionados, lo que procura es una correcta y sana administración de justicia, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, ese acceso a la justicia no sólo lo constituye el poder interponer una demanda, sino contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondientes, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia buscada.-
De manera que, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada, es por ello que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
(…Omissis…)
En consecuencia, y una vez analizados los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso, éste Tribunal Constitucional comprobó una flagrante violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A. y de los ciudadanos ACACIA SOMOZA ESTRADA, ALBERTO ANTONIO SILVA, REYNALDO SILVA SOMOZA; en lo concerniente a las decisiones tomadas respecto al ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, puesto que de las actas procesales, no se evidencia que la parte presuntamente agraviante haya puesto en conocimiento al referido ciudadano, que las actas de asambleas generales extraordinarias de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A. registradas en fecha 21 de julio de 2016, bajo el No. 11 Tomo 201-A-Sgdo., y en fecha 22 de junio de 2016, bajo el No. 16 Tomo 167-A-Sgdo., ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, se fueran a realizar fuera del lugar habitual donde se realizaban, aun cuando tenía una relación laboral, ni hay pruebas que justifiquen dichos actos, todo lo contrario lo notificaron luego de que fueron consumadas las decisiones; lo que hace procedente la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.-
En virtud de todas las anteriores consideraciones, éste Tribunal Constitucional debe forzosamente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A. y de los ciudadanos ACACIA SOMOZA ESTRADA, ALBERTO ANTONIO SILVA, REYNALDO SILVA SOMOZA, toda vez que fue comprobada la violación de los derechos a la propiedad, a la información, a la libertad económica, a la defensa y el debido proceso. Así se decide…”
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito suscrito el 9 de noviembre de 2016, por los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera, Manuel Lozada García y Elibeth Milano Dulcey, apoderados judiciales de la parte querellada, ciudadanos Acacia Somoza Estrada, Alberto Antonio Silva, Reynaldo Silva Somoza y la sociedad mercantil Industrias Transca-Infrisa, S.A., fundamentaron su apelación, en los términos siguientes:
“…En la sentencia apelada el sentenciador de instancia, como veremos seguidamente, omite descaradamente pronunciarse sobre las defensas y argumentaciones expuestas por esta representación como contradicción a los hechos denunciados por el accionante, silenciando las claras disposiciones estatutarias y legales que avalan la legalidad de las actuaciones ejecutadas por Transca-Infrisa, S.A., disposiciones éstas que de haber sido analizadas debidamente, en el contexto de los hechos denunciados, hubiesen influenciado la suerte final del proceso de amparo, evidentemente, en favor de nuestros representados; lamentablemente, ante la evidencia de legalidad y ante el deseo de complacer a la parte accionante, se declara con lugar la acción de amparo sin una motivación propia por cuanto el sentenciador se limitó a repetir los fundamentos expuestos por el accionante, lo cual denota la falta de motivación de la misma.
(…Omissis…)
Sobre la admisibilidad de la acción de amparo, señala el sentenciador de instancia, lo siguiente:
(…Omissis…)
Tal y como se infiere en nuestro escrito de defensa alegamos que el accionante contaba con otras vías, distintas a la acción de nulidad de asamblea, expeditas, breves y sumarías, para impugnar las asambleas celebradas, específicamente, (i) la oposición a la asamblea prevista en el artículo 290 del CCO y (ii) el procedimiento de irregularidades administrativas previsto en el artículo 291 ejusdem, cualquiera de estos procedimientos le permitían al accionante, impugnar las asambleas celebradas y obtener inclusive, la suspensión de sus efectos, convocándose así a una nueva asamblea.
Pues bien, la sentenciadora ignorando lo citado, declara que la única acción era la nulidad de asamblea, argumentando que dado el trámite que la misma comporta, no constituye un medio breve, expedito y sumarió; lo cual vimos, no es cierto, si existían otros mecanismos que debió ejercer el accionante; no vemos que razón tuvo la sentenciadora, para ignorar la defensa opuesta, cuyo pronunciamiento era obligatorio, señalando, en su criterio, las razones por las cuales tales mecanismos no eran suficientes para reestablecer la situación jurídica infringida, por el contrario, ignorando la existencias de dichas vías procesales, enfatiza erróneamente, que la única acción con la cual contaba el accionante, era la nulidad, para considerar admisible la acción de amparo.
Tampoco, motiva el por qué considera que se ha cumplido con la justificación exigida por la doctrina de la Sala Constitucional sobre la admisibilidad de la acción de amparo, cuando el accionante haya optado por el mismo, y no las vías ordinarías, que obliga a que el accionante ponga en evidencia, las razones por las cuales decidió hacer uso de la misma; en ese sentido, la sentenciadora, se limita en expresar que “el accionante fundamentó y justificó el ejercicio de la presente acción” lo cual significa que ésta considero apropiada la argumentación de no ser la acción de nulidad el procedimiento breve y sumario y eficaz, si ello es así, siendo que efectivamente, si existían dos vías expeditas, sumarias y breve, es evidente, la inadmisibilidad de la acción de amparo; asimismo, insistimos, la justificación exigida, no se encuentra referida a la simple mención de no ser la vía judicial existente expedita, toda vez, que es un hecho notorio la engorrosa tramitación de los procesos judiciales, no siendo esa lentitud, la justificación de procedencia del amparo; precisamente, la esencia de la acción de amparo es ser una vía subsidiaria especial, que será procedente, cunado no existan medios o recursos ordinarios aplicable al caso concreto y excepcionalmente, cuando existiendo esas vías procesales, se demuestre que el amparo es medio expedito para reestablecer la situación jurídica infringida.
De manera que, Ciudadano Juez, existían dos vías ordinarías procesales expeditas, breves y sumarías, que le hubiesen permitido al accionante suspender los efectos de las asambleas, en un brevísimo tiempo; y siendo que como vimos, no se justificó debidamente, el por qué la vía procesal preexistente, no era suficiente para reestablecer la situación jurídica infringida, es por lo que solicitamos a esta Superioridad, declare la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Declara la admisibilidad de la acción de amparo, entra la sentenciadora a “verificar” la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados; veamos:
Respecto a la vulneración del artículo 28 de la Constitución Nacional, en la sentencia, se esboza lo que se considera el contenido del mismo, al decir que éste comporta, en los términos expuestos en la acción, el habeas data; así señala la sentenciadora que estos derechos giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.
Vale señalar, que el accionante fundamenta la supuesta violación con base a la norma citada, al considerar violados sus derechos constitucionales como accionista minoritario puesto, que según su criterio, las asambleas fueron realizadas con la firme intención de violar su cometido, que no es otro que informar a todos los accionistas para que asistan para deliberar en ellas; con lo cual queremos significar, que fue la Juez de Instancia, quien consideró que una denuncia bajo el amparo de la norma citada, involucraba la modalidad del habeas data.
Aclarado el punto, veremos que, ni bajo la fundamentación del accionante y mucho menos bajo la errada interpretación del habeas data, efectuada por la Juez de Instancia, pueden los hechos invocados en el amparo ser subsumidos dentro de los supuestos para considerar violado el derecho contenido en el artículo 28.
La noción del habeas data involucra, como bien lo establece la sentencia citada por el Ad-quo, derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, y quien quiera hacer valer esos derechos, lo hace porque se trata de datos que le son personales; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 23 de agosto de 2000, citada como señalamos en la sentencia apelada, enfatizó que el habeas dada es ejercible mediante el amparo: “si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no se hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”.
Es decir, el habeas está conformado por varios derechos y quienes lo ejercen lo hacen para: (i) pedir el para qué se registra la información sobre su persona; (ii) para conocer cuáles datos suyos están recopilados; y (iii) para pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia favorable, si es el caso, en ese sentido.
Ninguno de los supuestos considerados, se encuentran dados en el presente proceso, y ello se desprende de la simple lectura de la solicitud de amparo; en efecto, nuestros representados, en el supuesto considerado por el sentenciador de instancia, no tendrían cualidad para ser llamados en esta acción, toda vez que ninguno de ellos, registra datos personales sobre el accionante y sus bienes, siendo la vinculación entre ellos, societaria, limitada a la actividad comercial desarrollada por la empresa Transca-Infrisa, S.A., y las acciones que el accionante detenta en las mismas, y la personal que, ciertamente existe, no puede adecuarse a los derechos considerados por el habeas data.
Por otra parte, lo solicitado en la pretensión de amparo no es el acceso a los balances y demás documentos del accionista accionante, para estar informados en las asambleas, el supuesto invocado por el accionante, es que éste no fue informado de la realización de las asambleas; y la mención de no saber las razones de su remoción del cargo de Presidente Ejecutivo, nada tiene que ver, ni guarda relación con los derechos que involucran el habeas data. Lo expresado, evidencia, el grave error de interpretación en el cual ha incurrido la sentenciadora de instancia.
En el supuesto negado de que los hechos invocados, pudieran encuadrarse en las consideraciones del habeas data, debió el sentenciador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, toda vez, que tal y como lo refiere de manera expresa la sentencia citada, quien hace valer esos derechos [es decir, el habeas data] a través del amparo constitucional, debe hacerlo alegando que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, o bien por efecto de los otros supuestos que involucra dicha figura, siendo que no fue así, se denota la falta de interés legítimo del accionante para tal acción.
Señala, también la sentenciadora, que la acción se interpone bajo el supuesto de no haber sido el accionante informado de la realización de las asambleas de la empresa Transca-Infrisa, S.A., así como no le fueron informado [sic] las razones por las cuales se tomaron la decisión de incrementar el capital social de la empresa, lo cual, según su criterio, guarda relación con el contenido del artículo 28 citado, para concluir, que resulta procedente la violación del derecho denunciado.
En este punto específico, era la obligación de la sentenciadora, pronunciarse sobre las defensas opuestas por esta representación en contradicción a los hechos denunciados, precisamente por efecto del contradictorio; al ignorar las defensas, se configuró la violación por parte del sentenciador, de las disposiciones contenidas, a su vez, en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil [CPC].
En todo caso, aseveramos que lo sentenciado no es cierto, toda vez que las asambleas de accionistas, objetadas en esta acción de amparo, fueron convocadas conforme a lo establecido en el documento constitutivo-estatutario de Transca-Infrisa, S.A., contenido en el anexo A, instrumento éste que, si bien fue valorado en la sentencia, sobre su contenido, nada se expresa.
No obstante a ello, se precisa señalar nuevamente, que el artículo 9 del citado documento, establece que el presidente o presidente ejecutivo debían convocar las asambleas, ordinarias o extraordinarias, cuando así sea solicitado por lo menos, el veinte por ciento (20%) del capital social; estableciendo también, que las convocatorias, debían ser publicadas en un periódico de circulación nacional de la ciudad de Caracas, con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha de la reunión, expresándose en las mismas, la fecha, lugar, hora y los puntos a tratar.
Pues bien, en los anexos “B”, “C” y “D”, se acompañó además de las asambleas objetadas celebradas, el 11 de mayo de 2016, 2 de junio de 2016 y 12 de julio de 2016, la copia de la publicación en prensa de tales convocatorias, como las cartas poderes emitidas para la representación de los accionistas; el Tribunal de Instancia, señala en su sentencia, que tales documentales al ser atacadas por la parte presuntamente agraviada, valorará su contenido en la parte motiva de la misma; dicha valoración, no se realizó, ya que sin analizar la pertinencia de dicho anexo, que probaba, que tales asambleas fueron convocadas conforme a lo preceptuado estatutariamente, y que todas fueron publicadas cumpliéndose con los términos señalados, tanto en el contrato social, como por las disposiciones pertinentes establecidas en la ley, se desechan del contradictorio sin su debido análisis, escudándose en el efecto de impugnación del accionante.
De manera que, los anexos citados evidencian la legalidad de las actuaciones ejecutadas por Transca-Infrisa, S.A., realizadas, en estricto cumplimiento de las disposiciones acordadas en el contrato social, siendo que, con la publicación de tales convocatorias, se garantizó la plena publicidad de las mismas, y, por ende, el derecho de información de los accionistas, sobre la celebración de la asamblea y sobre los puntos a tratar en las mismas.
En todo caso, reiteramos ante esta Superioridad, que los hechos en base a los cuales el accionante fundamentó la supuesta vulneración del derecho a la información, no pueden tampoco ser subsumidos en los supuestos contemplados por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2006, toda vez, que el fundamento del derecho de información invocado en la citada sentencia, orbita en el derecho que tienen los accionistas minoritarios de participar en las asambleas con pleno conocimiento de las operaciones ejecutadas por la sociedad, para así poder, aprobar o improbar los balances y saber en definitiva, cómo va la sociedad; y en base a ese deber de estar informados, la sentencia, establece de manera clara, los mecanismos que disponen los accionistas minoritarios, para controlar sus bienes y averiguar los beneficios que devengarán sus acciones.
Ninguno de los supuestos referidos en esa sentencia, cuyo impedimento violaría el derecho a la información, se encuentran dados en los hechos narrados en la acción, por cuanto las asambleas objetadas, tal y como se desprende de los anexos “B”, “C” y “D” fueron celebradas en estricto apego a las disposiciones estatutarias y legales que resultaran aplicables, fueron todas publicitadas, de manera que se le garantizó al accionante su derecho a la información.
En razón de lo cual, enfatizamos, Ciudadano Juez, no existe violación al derecho de información consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, y así pedimos, se declare.
Respecto al derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución Nacional, que establece el derecho a la libertad, señala en la sentencia de amparo:
(…Omissis…)
Se configura nuevamente, un error de interpretación del juez de instancia; veamos: en la sentencia de amparo se cita, como explicación del contexto del derecho a la libertad económica, una sentencia de la Sala Constitucional del 13 de noviembre de 2001; en el primer párrafo transcrito, se señala:
(…Omissis…)
El artículo 112 que consagra el derecho invocado, establece que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezca la ley; por ello, se ha establecido que dicho derecho no debe ser entendido en términos absolutos, dado que, es el Estado como promotor, quien debe establecer limitaciones a esas actividades económicas que ejerzan los particulares, que obedezcan a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad protección al ambiente u otras de interés social.
Ahora bien, los cargos directivos en todas las sociedades mercantiles constituyen nombramientos convenidos por los órganos de dirección de las mismas, concedidos para determinados periodos; siendo que pueden los elegidos y/o designados, ser nuevamente postulados y nombrados, o sencillamente, elegidos otros para los mismos cargos; ello, es una decisión inherente a la sociedad; de manera que, no son designaciones vitalicias; su remoción no implica, que la empresa deba de alguna manera, someter más allá de la oportunidad en que se celebra la asamblea, las consideraciones que llevaron a la designación, o la desincorporación de algún directivo; ya hemos evidenciado, que la elección del nuevo Presidente y Presidente Ejecutivo, fue un punto claramente señalado en las convocatorias de las asambleas celebradas, por lo que era en esa oportunidad, donde se discutirían tal punto, que fue probado, como vimos, por la mayoría.
Por otra parte, también es cierto que los derechos que le asisten a los accionistas de cualquier sociedad mercantil, no llevan implícitos el que éstos deban detentar cargos de dirección en la misma; si no lo tienen, no significa que la sociedad mercantil les impida ejercer su actividad económica, toda vez que el tener o no tener dicho cargo no les limita los derechos y deberes inherentes a su condición de accionista; de manera que, una cosa es que, el accionista haya dedicado su actividad económica en la empresa Transca-Infrisa, S.A. y otra cosa, es tener el cargo de Presidente, lo primero, es una decisión tomada sin imposición de la sociedad; en cambio la designación, es un nombramiento, que conforme a lo estipulado en el documento constitutivo-estatutario de Transca-Infrisa, S.A., le atañe exclusivamente a la sociedad mercantil, sin que pueda pretenderse que por la dedicación exclusiva, la misma este impedida de remover las designaciones efectuadas.
Por ello, alegamos en nuestro escrito de defensa presentado en instancia, que el núcleo esencial del derecho tratado, se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a las tareas, oficios y profesión de su elección; en ese sentido, el accionante, eligió dedicarse a la actividad que éste desempeñaba en la empresa, sin que Transca-Infrisa, S.A., lo forzará a ello; ni le impidiera, dedicarse a cualquier otra actividad; pero esa elección de dedicación exclusiva, no implicaba que la empresa estuviera obligada a mantener al accionista en una cargo directivo, por cuanto tal designación le correspondía a la asamblea convocada legítimamente y con el quorum necesario.
En razón de lo expuesto, negamos la violación del derecho contenido en el artículo 112 de la Constitución Nacional, y así pedimos sea declarado.
Respecto a la vulneración del derecho contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, expresó la sentenciadora de instancia:
(…Omissis…)
Primeramente, se precisa insistir que las asambleas fueron convocadas y celebradas válidamente; el accionante, no asistió a las mismas, por lo que no pude deliberar sobre los puntos a tratar en las mismas; pero su ausencia o inasistencia no le es imputable, ni a la accionista Acacia Somoza Estrada, esposa del accionante, ni al ciudadano Alberto Antonio Silva, hijo del accionante, mucho menos a la asamblea de accionistas de Transca-Infrisa, S.A., toda vez, que como ha quedado evidenciado y probado, tanto las convocatorias como las decisiones adoptadas, se realizaron dando cumplimiento a las normas, tanto contractuales, como legales.
El accionante detentaba el treinta por ciento (30%) del capital social de la empresa; es decir, no tenía el control accionario de la misma; de manera que no puede decirse que su participación se ha diluido; por otra parte, sigue disfrutando de su condición de socio: tiene derecho a las utilidades y beneficios, conforme al porcentaje de sus acciones, igual que antes de la celebración de las asambleas; de manera que, su patrimonio no ha mermado, ni se ha disminuido, en lo que respecta a la empresa, su condición como accionista sigue siendo la misma.
La violación del derecho invocado, implica que la persona que alegue su violación lo haga, por cuanto se le impide el poder usar, disfrutar y disponer de sus bienes; siendo esa la esencia de protección de ese derecho constitucional; así las cosas, mal puede el accionante aseverar que con las decisiones tomadas por la asamblea, se le haya impedido el disfrutar de su condición de accionista y de los derechos y deberes inherentes a esa condición, toda vez, que no se le ha negado su condición de socio, sigue teniendo derecho a devengar las utilidades y ganancias que por efecto de sus acciones le correspondan; de manera que no se le ha impedido el usar, disfrutar y mucho menos, el de disponer de sus acciones.
En razón de ello, negamos la conculcación del derecho invocado, y así pedimos, se declare.
Respecto al derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expresa la sentenciadora de instancia, lo siguiente:
(…Omissis…)
Son varias las consideraciones que debemos hacer para rechazar tan absurda y errada argumentación, veamos:
Si bien se observan en la sentencia, extensas citas sobre las nociones doctrinarias que involucran al derecho a la defensa y debido proceso, debemos responsablemente decir, que ninguna de ellas, fueron debidamente analizadas y concatenadas con los hechos denunciados, es especial, con lo alegado por el accionante, como fundamento para evidenciar la conculcación de ese derecho.
Para citar tan sólo una de las consideraciones doctrinarias, contenidas en la sentencia, vemos que en una de ellas, se establece que la violación del debido proceso se manifiesta: (i) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; (ii) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten.
Es decir, la noción atinente al debido proceso se encuentra circunscrita, tal y se infiere de lo expuesto, a violaciones producidas a las partes dentro de un proceso, al punto que se expresa, que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso, el mismo constituye, el conjunto de garantías que amparan al ciudadano para ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legales establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución del fondo, la de ser juzgado por el tribunal competente; entre otros; en razón de ello, no vemos ninguna posibilidad de subsumir los presupuestos antes señalados a los hechos invocados por el accionante, como prueba de conculcación del derecho al debido proceso.
Respecto al derecho de defensa, se señala en la sentencia que su violación existe cuando: “los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Criterio éste que ha sido reiterado por dicha Sala Constitucional, al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe, cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados”.
Es decir, dicho derecho se infringe cuando se priva a una persona de los medios que aseguren la protección de sus intereses o se les coloque en una situación en que éstos queden desmejorados.
El accionante argumentó la conculcación de su derecho a la defensa y a ser oído, al considerar que al ser revocado del cargo de Presidente Ejecutivo de Transca-Infrisa, S.A., no se le permitió ser escuchado, ni aducir defensa alguna, siendo que tan sólo se le concedió un lapso perentorio para entregar las llaves de la oficina y otros documentos que, dado su condición de presidente ejecutivo, éste pudiera tener en su poder.
En la sentencia de amparo, la sentenciadora señala que dicho derecho se entiende conculcado toda vez que nuestros representados, no le informaron que las asambleas se celebrarían fuera del lugar habitual, siendo que en los que respecta a los ciudadanos Acacia Somoza Estrada, Alberto Antonio Silva Somoza y Reynaldo Silva Somoza, mantenía una relación laboral.
Pues bien, como bien refiere el accionante, antes de celebrarse las asambleas de accionistas, objetadas en esta acción de amparo, los únicos accionistas de la empresa Transca-Infrisa, S.A., eran, él y Acacia Somoza Estrada; alega también en la solicitud de amparo que se sorprendió de la notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, efectuada el 3 de agosto de 2016, toda vez, que era accionista y porque además conoce toda la actividad comercial que se realizaba en la empresa Transca-Infrisa, S.A., por lo que era obligación de la accionista Acacia Somoza Estrada, la de informarle de la celebración de las referidas asambleas.
(…Omissis…)
De manera que, ciertamente las relaciones personales, societarias y laborales entre ambos accionistas, no eran las mejores, ni lo son actualmente; no obstante, a esa vinculación, no era obligación de la accionista, Acacia Somoza Estrada, informar al accionante de la realización de las asambleas referidas, toda vez que no existe obligación estatutaria, ni mucho menos legal de los accionistas de informar sobre la convocatoria de una asamblea, para ello, los contratos sociales disponen de normas y procedimientos llamados a cumplir con ese deber, que en todo caso, no es de informar, si no de convocar, y que insistimos, no le corresponde al accionista en forma individual, sino a la asamblea de accionistas; de manera que, no es ilícito, ni desleal, que nuestra representada no informará al accionante de la realización de las asambleas.
Alberto Antonio Silva Somoza y Reynaldo Silva Somoza, no eran accionistas de la empresa, al tiempo de la convocatoria de las asambleas, por lo tampoco tenían obligación de informar siendo que, además, no existe prueba en los autos de que éstos, estuvieran vinculados laboralmente con el accionante; de manera que, la juez de instancia, da por cierto un hecho, sin prueba, ni sustento alguno.
De manera que ninguno de los ciudadanos tenía la obligación de informar al accionante, por lo que a ellos respecta, no podían conculcar, el derecho a la defensa, ni al debido proceso.
(…Omissis…)
Alegamos también, que la celebración de la asamblea fuera de la sede de la empresa, es una modalidad comúnmente aceptada, al punto que el accionante actuando en su condición de Presidente Ejecutivo de la empresa Ingeniería Nacional de Refrigeración S.A. (Infrisa) antes de fusionarse y denominarse Transca-Infrisa, S.A., celebró por lo menos, una asamblea fuera de la sede de dicha empresa; lo cual significaba, lo aseverado por esta representación, que si bien no era lo habitual, hacerlo no implicaba violación de normas contractuales, ni legales, siempre y cuando, se cumplieran con las disposiciones contractuales previstas en los contratos sociales.
Lo expuesto evidencia que, no existió conculcación al derecho a la defensa del accionante, toda vez, que los cargos directivos en todas las sociedades mercantiles son nombramientos convenidos para determinados periodos, sin que pueda pretenderse que los mismos no puedan ser revocados, ni mucho menos que al hacerlo, se deba abrir un debate para argumentar, oír posturas y defensas, por cuanto, la oportunidad para hacerlo es precisamente, durante la celebración de las mismas, y siendo que éstas, fueron convocadas conforme a los requerimientos contractuales y legales, es improcedente señalar que el accionante no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos.
Finalmente, señalamos que las documentales aportadas conjuntamente con nuestro escrito de defensas, contenidas en los anexos identificados con los Nos. 1 2, 3 y 4, se presentaron para evidenciar la vinculación personal que existe entre el accionante y nuestra representada, siendo que los hechos relatados en el amparo tienen una vinculación clara y directa con las desavenencias personales que existen entre los mismos, las cuales, han influido negativamente en el normal desempeño de la actividad de la empresa Transca-Infrisa, S.A., ya que por efecto, del cargo que desempeñaba el accionante Alberto Silva Bohórquez como Presidente Ejecutivo de la misma, éste permanentemente entorpece la cotidianidad y el buen ambiente de trabajo, circunstancia ésta que obligó la activación de los mecanismos societarios para que la asamblea de accionista deliberará sobre la remoción de éste del cargo de Presidente Ejecutivo; de manera que, las documentales aportadas si tienen relación con los hechos debatidos, y así pedimos se declare.
En razón de las consideraciones expuestas siendo que ha quedado demostrado que los hechos denunciados no pueden ser subsumidos en los supuestos violatorios de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, dado que ha quedado demostrado que las actuaciones ejecutadas por la empresa Transca-Infrisa, S.A. se realizaron en estricto cumplimiento tanto a las normas contractuales contenidas en su contrato social, como respecto a las normas legales aplicables, siendo válidas las asambleas celebradas el 2 de junio de 2016 y 12 de julio de 2016, pedimos: (i) se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de octubre de 2016, y que consecuencialmente, se declare: (ii) la inadmisibilidad de la acción de amparo; (iii) en el supuesto negado y nunca admitido de que se considere admisible por este Tribunal Superior, se declare sin lugar por no existir violación de ninguno de los derechos constitucionales invocados; y (iv) se condene en costas a la parte accionante…”
VII
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL
De las actas que cursan al presente expediente se evidencia que el hecho denunciado como lesivo a los derechos constitucionales presuntamente infringidos, según lo alegado por el querellante, consiste en que el quejoso, alegó que era propietario de tres mil (3.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A.”, con un valor de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000,oo), antes de la ocurrencia de los hechos que motivaron la presente demanda de amparo, que representaba un 30% del capital social, toda vez que dicha sociedad estaba constituida por dos accionistas, él y la ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA, quien poseía siete mil (7.000) acciones, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, y que representaba un 70% del capital social de la citada empresa; que ejercía el cargo de Presidente Ejecutivo General de la sociedad, habiendo sido ratificado para un período de 5 años, según constaba en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 5 de noviembre de 2013. Que en fecha 3 de agosto de 2016, fue sorprendido en su oficina por la presencia de la ciudadana Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, quien se trasladó a fin de notificarle que había sido revocado del cargo que había ocupado por años en la empresa, en principio por ser accionista y porque además conocía toda la actividad comercial que se realizaba en dicha compañía. Que en la referida notificación se le otorgó un plazo de dos días para desocupar la oficina, hacer entrega de las llaves de la sede de la empresa y de cualquier documento propiedad de la sociedad mercantil; que acto seguido a la práctica de la mencionada notificación, se hizo presente un personal de seguridad bajo el mando del nuevo accionista Alberto Antonio Silva Somoza, y procedieron a cambiar las cerraduras de las puertas de la empresa. Que la revocatoria al cargo que ocupaba, se debió a la celebración de una asamblea que se llevó a cabo el día 2 de junio de 2016, ratificada el 12 de julio de 2016.
En ese mismo orden, manifestó, que las asambleas fueron realizadas a sus espaldas, ya que aun cuando mantenía a diario contacto laboral con los accionistas, éstos nunca le informaron acerca de su celebración; que además, acudieron a una vía inusual para realizar la convocatoria, hecho que no había ocurrido antes; todo ello para darle validez a la asamblea con la que lesionaron gravemente sus derechos; que dicha actuación por demás maliciosa por cuanto fue planificada previamente, porque en fecha 10 de marzo de 2016, la accionista Acacia Somoza Estrada le había hecho el requerimiento de los libros de actas de asamblea y accionistas, sin mencionarle nada al respecto, los cuales fueron entregados mediante comunicaciones fechadas 2 y 10 de marzo de 2016, tal como consta en los anexos marcados “E” y “E1”.
Que la asamblea se realizó por primera vez fuera de la sede social de la empresa, curiosamente en un bufete de abogados y mediante apoderados, tal como consta de las referidas actas, con la finalidad de hacer un aumento de capital de Bs. 10.000.000,oo a Bs. 16.000.000,oo, a través de la emisión de seis mil (6.000) acciones que adquirió el ciudadano Alberto Antonio Silva Somoza, su hijo. Que dicha actuación sin duda alguna constituye un acto doloso, ya que se hizo en franco fraude a la ley, toda vez que el artículo 203 del Código de Comercio establece que el domicilio de la empresa es el lugar que se designe en su acta constitutiva o en su defecto el lugar donde tenga su establecimiento principal, debiéndose entender que la asamblea ha debido realizarse como siempre en el domicilio de ésta, Av. Teresa de la Parra con calle Pedro Emilio Coll, Qta. Jeanette, Urb. Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, y no en el bufete de abogados de la accionista ACACIA SOMOZA ESTRADA, celebrada entre los apoderados de los accionistas, lo que refleja que ni siquiera estuvieron presentes personalmente.
Que con el incremento del capital se lesionó gravemente sus derechos, no sólo porque no tuvo conocimiento de lo que estaba sucediendo, sino porque tal actuación clandestina le impidió la oportunidad de efectuar el aporte correspondiente como accionista. En tal sentido, siendo un accionista que poseía un 30% de las acciones que conformaban el capital social, ahora poseía sólo el 18,75%, ya que con el recóndito aumento de capital, las acciones fueron adquiridas por un tercero, quedando establecidas en la siguiente proporción: ACACIA SOMOZA ESTRADA, siete mil (7.000) acciones que representa un 43,75% de los derechos y obligaciones de la empresa; ALBERTO ANTONIO SILVA SOMOZA, seis mil (6.000) acciones que representan un 37,50% de los derechos y obligaciones de la empresa; y, ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, tres mil (3.000) acciones, que representan un 18,75% de los derechos y obligaciones de la empresa; lo que sin duda alguna constituye un perjuicio considerable en su patrimonio, que lesionó gravemente sus derechos constitucionales a libertad económica, con franca violación a su derecho a la información y con lo cual lograron, con evidente abuso de derecho, disminuir su capacidad accionaria, tomar el control absoluto de la empresa y removerlo del cargo que ocupaba.
Ahora bien, ante la imputación realizada por el accionante, los presuntos agraviantes se excepcionaron al manifestar que si bien creían firmemente que no existen vicios de nulidad sobre las asambleas generales extraordinarias celebradas en fechas 19 de mayo de 2016; 2 de junio de 2016 y 12 de julio de 2016, y mucho menos se han vulnerado los derechos constitucionales del accionante, alegaban la inadmisibilidad de la acción de amparo, fundamentada en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, en razón de lo cual señalaban que el accionante debía agotar previamente los procedimiento ordinarios previstos en la ley antes de acudir a la vía de amparo.
De igual forma, señalaron al fundamentar su recurso de apelación, que el accionante fundamentó la supuesta violación de sus derechos constitucionales como accionista minoritario, porque según su criterio, las asambleas fueron realizadas con la firme intención de violar el derecho a informar a todos los accionistas para que asistieran para deliberar; pero, según los anexos “B”, “C” y “D”, asambleas objetadas celebradas, el 11 de mayo de 2016, 2 de junio de 2016 y 12 de julio de 2016, la copia de la publicación en prensa de tales convocatorias, como las cartas poderes emitidas para la representación de los accionistas; se comprobaba que tales asambleas fueron convocadas conforme a lo preceptuado estatutariamente, y que todas fueron publicadas cumpliéndose con los términos señalados, tanto en el contrato social, como por las disposiciones pertinentes establecidas en la ley. De igual forma alegaron, en su escrito de defensa presentado en el tribunal de la primera instancia, que el núcleo esencial del derecho tratado, se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a las tareas, oficios y profesión de su elección; en ese sentido, el accionante, eligió dedicarse a la actividad que éste desempeñaba en la empresa, sin que Transca-Infrisa, S.A., lo forzará a ello; ni le impidiera, dedicarse a cualquier otra actividad; pero esa elección de dedicación exclusiva, no implicaba que la empresa estuviera obligada a mantener al accionista en un cargo directivo, por cuanto tal designación le correspondía a la asamblea convocada legítimamente y con el quorum necesario.
Por otro lado, alegaron que el accionante detentaba el treinta por ciento (30%) del capital social de la empresa; es decir, no tenía el control accionario de la misma; de manera que no puede decirse que su participación se ha diluido; por otra parte, sigue disfrutando de su condición de socio, tiene derecho de utilidades y beneficios, conforme al porcentaje de sus acciones, igual que antes de la celebración de las asambleas; de manera que, su patrimonio no ha mermado, ni se ha disminuido, en lo que respecta a la empresa, su condición como accionista sigue siendo la misma.
Que mal puede el accionante aseverar que con las decisiones tomadas por la asamblea, se le haya impedido disfrutar de su condición de accionista y de los derechos y deberes inherentes a esa condición, toda vez, que no se le ha negado su condición de socio, que sigue teniendo derecho a devengar las utilidades y ganancias que por efecto de sus acciones le correspondan; de manera que no se le ha impedido el usar, disfrutar y mucho menos, el de disponer de sus acciones.
Que sobre la noción atinente al debido proceso, tal y como se infiere de lo expuesto, se refiere a violaciones producidas a las partes dentro de un proceso, al punto que se expresa, que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso, el mismo constituye, el conjunto de garantías que amparan al ciudadano para ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legales establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución del fondo, la de ser juzgado por el tribunal competente; entre otros; en razón de ello, no veían ninguna posibilidad de subsumir los presupuestos antes señalados a los hechos invocados por el accionante, como prueba de conculcación del derecho al debido proceso.
Finalmente, aportaron conjuntamente con su escrito de defensas, contenidas en los anexos identificados con los Nos. 1 2, 3 y 4, para evidenciar la vinculación personal que existe entre el accionante y los accionados, siendo que los hechos relatados en el amparo tienen una vinculación clara y directa con las desavenencias personales que existen entre los mismos, las cuales, han influido negativamente en el normal desempeño de la actividad de la empresa Transca-Infrisa, S.A., ya que por efecto, del cargo que desempeñaba el accionante Alberto Silva Bohórquez como Presidente Ejecutivo de la misma, éste permanentemente entorpecía la cotidianidad y el buen ambiente de trabajo, circunstancia ésta que obligó la activación de los mecanismos societarios para que la asamblea de accionista deliberará sobre su remoción del cargo de Presidente Ejecutivo; de manera que, las documentales aportadas si tenían relación con los hechos debatidos, y así pidieron declaratoria.
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En este sentido, se observa que con los medios probatorios evacuados a los autos y de manera concluyente se determina la constitución de la compañía y sus asambleas aprobadas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., así como la vinculación de las partes a la composición accionaria de dicha empresa; asimismo se determina con las pruebas aportadas a los autos por los accionados, la vinculación familiar de todos los involucrados; que de manera definitiva y concluyente indica que estamos ante una sociedad mercantil de tipo familiar, donde sus relaciones no se pueden desvincular de la familiaridad y de sus posibles controversias. Del examen de todo el material probatorio, traído a los autos por el accionantes y los accionados, considera quien decide, que debe apreciarse como documentos no controvertidos, que demuestran en primer lugar la relación societaria de los involucrados y en segundo lugar la familiaridad de ello entre si, en razón de ello, se resolverá la presente demanda de amparo con el establecimiento y apreciación de todo el material probatorio, por considerarlo pertinente y legal; el cual se determina en el parágrafo subsiguiente. Así expresamente se decide.
• Marcado “A”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA- INFRISA, S.A., registrada en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el No. 233 Tomo 61-A-Sgdo., ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital;
• Marcado “A1”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A. registrada el 23 de diciembre de 2010, bajo el No. 45 Tomo 425-A-Sgdo., ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital;
• Marcado “B”, copia fotostática de la notificación realizada por la Notaría Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el 14 de julio de 2016;
• Marcado “C”, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., registrada el 22 de junio de 2016, bajo el No. 21 Tomo 425-A-Sgdo., ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital;
• Marcado “D”, copia fotostáticas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., registrada el 21 de julio de 2016, bajo el No. 21 Tomo 425-A-Sgdo., ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital;
• Marcado “E”, original de comunicación del 10 de marzo de 2016, librada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, dirigida a la ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA;
• Marcado “E1”, original de comunicación del 2 de mayo de 2016, librada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, dirigida a la ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA;
• Marcado “1”, copia fotostática del acta de matrimonio No. 286 del 27 de diciembre de 1991, celebrado por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los ACACIA SOMOZA ESTRADA y ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ;
• Marcado “2”, copia fotostática del contrato de capitulaciones matrimoniales registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 1991;
• Marcado “3”, copia fotostática del asunto No. AP31-S-2016-000921, relativo a la solicitud de divorcio tramitada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Marcado “4”, original de boleta de notificación librada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 2016;
• Marcado “E”, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A. registrada el 14 de agosto de 2013, bajo el No. 29 Tomo 78-A-Sgdo., ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital;
• Marcado “F”, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A. registrada el 8 de marzo de 1994, bajo el No. 69 Tomo 67-A-Sgdo., ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital;
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Ahora bien, antes de la resolución de este Tribunal, debe precisarse los fundamentos de la recurrida para declarar con lugar la demanda de amparo constitucional, en la cual se fundamentó en que no fue informado el quejoso de la realización de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., registradas en fecha 21 de julio de 2016, bajo el N° 11, Tomo 201-A-Sgdo., y en fecha 22 de junio de 2016, bajo el N° 16, Tomo 167-A-Sgdo., ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; así como que no le fue informado por las razones que fue removido del cargo de Presidente Ejecutivo, tampoco las razones por las cuales tomaron la decisión de incrementar el capital social de la empresa. En base a esto, la recurrida, determina que los hechos guardan relación con los derechos establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que declaró procedente la violación del derecho denunciado; de igual forma centra su decisión, en la posibilidad que tiene el quejoso, en dedicarse a las tareas, oficios y/o profesión de su elección, sin que por ello, los Poderes Públicos o algún particular, puedan forzarlo a actuar en el mercado a través de una de ellas con exclusión de cualquier otra, afirmando, que tal libertad de elección de la actividad económica sólo tiene el límite, en el interés social y las limitaciones que las leyes impongan, sólo a los efectos de salvaguardar el legítimo interés general y derechos de terceros, que en razón de ello, observó en la demanda de amparo, que con la actuación realizada por parte de los agraviantes, le fue impedido o menoscabado el ejercicio de este derecho al ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, que fue alegado y probado por el accionante, al realizar las asambleas generales extraordinarias de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., en las cuales fue removido del cargo que ostentaba en la mencionada empresa como Presidente Ejecutivo, circunstancia que le impidió, según el a-quo, al quejoso de dedicarse de las tareas, oficios y/o profesión que venía desempeñando, por tales motivos la aludida violación la declaró procedente. Que de igual forma, le conculcaron el derecho de propiedad, toda vez que le fue vulnerado el que ostentaba antes de la realización de los aludidos actos, en virtud de que el accionante en amparo tenía un derecho de propiedad mayor para esa fecha, al que tiene en la actualidad, es decir, contaba con un treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa antes de la realización de dichas asambleas, y luego de realizadas paso a tener un dieciocho con setenta y cinco por ciento (18,75%) de lo cual se evidencia una clara y evidente violación del derecho denunciado, razón por la cual le resultó procedente y ajustado declarar procedente la denuncia de violación del derecho a la propiedad. Que en consecuencia de todo lo anterior, analizados los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso, comprobó una flagrante violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A. y de los ciudadanos ACACIA SOMOZA ESTRADA, ALBERTO ANTONIO SILVA, REYNALDO SILVA SOMOZA; en lo concerniente a las decisiones tomadas respecto al ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, puesto que de las actas procesales, no se evidenciaba que la parte presuntamente agraviante haya puesto en conocimiento al referido ciudadano, que las asambleas generales extraordinarias de accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., se fueran a realizar fuera del lugar habitual donde se realizaban, aun cuando tenía una relación laboral, ni había pruebas que justifiquen dichos actos, que fueron notificados luego de que fueron consumadas las decisiones; lo que hacía procedente la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
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Siguiendo el hilo argumental y establecido el fundamento de la recurrida, debe quien revisa examinar la excepción de inadmisibilidad alegada por los presuntos agraviantes y solicitada por el Ministerio Público; en tal sentido, se observa que el quejoso conforme lo establecido en la doctrina citada por el a-quo así como la vindicta pública, tenía la vía idónea para la revisión de la situación supuestamente infringida por las vías ordinarias judiciales, es decir, contaba con los procesos especiales y diseñados por el legislador para controlar las decisiones tomadas en el seno de una sociedad mercantil; lo que determina que la vía de la tutela constitucional no es el medio directo para el ataque y nulidad de los actos ejecutados por acuerdos de la mencionada sociedad mercantil; tal como lo establece la doctrina de nuestro Alto Tribunal, al establecer en interpretación realizada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos. Así, mediante sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), lo siguiente:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Ahora bien, toda vez, que se denuncian diversos derechos constitucionales como lesionados de forma directa con la realización de las asambleas delatadas de lesivas a los derechos presuntamente conculcados, que de ser cierto, habilitarían la vía escogida, toda vez, que el quejoso fundamentó la escogencia en la no brevedad y eficacia en la reparación de sus derechos constitucionales por las vías ordinarias, en función de la no reparabilidad de forma inmediata, obligan a este revisor antes de declarar la inadmisibilidad advertida, determinar si los hechos y actos planteados son capaces de forma directa de lesionar o limitar los derechos constitucionales del quejoso, y si así fuera, quedaría habilitada la vía escogida, pues la violación de derechos constitucionales, determina la posibilidad de recurrir de forma directa e inmediata a la solución constitucional, en tal sentido se precisa que la situación planteada como lesiva a los derechos constitucionales se centra en la separación del cargo de Presidente Ejecutivo General del accionante de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., sin que se cumplieran los requisitos legales preexistentes para garantizarle sus derechos de información y al debido proceso sobre la base del derecho a la defensa; lo que le vulneró los mencionados derechos al igual que a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al realizar dos Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, en las cuales se determinó el aumento de capital, la emisión de nuevas acciones, la inclusión de nuevo accionista y la separación del cargo del quejoso; lo que para el solicitante le limitó su derecho a la información de saber cuándo y donde se celebraría las asambleas mencionadas; que tal imposibilidad, generó la falta de oportunidad de adquirir las nuevas acciones y defenderse sobre las razones de separación del cargo que ostentaba; limitándole también su derecho a un debido procedimiento y a defenderse, lo que le conculcó en forma fragrante de su derecho a la defensa.
Expresado lo anterior, fundamento de la presente demanda de amparo constitucional, debe quien juzga precisar con la ayuda del material probatorio, el cual se apreció en su totalidad, pues fija la constitución, el desenvolvimiento y situaciones planteadas como determinantes de las presuntas violaciones constitucionales, sin que tal precisión determine la legalidad de las situaciones señaladas como lesivas a los derechos constitucionales, que las mencionadas asambleas cumplieron con las formalidades establecidas en los Estatutos de la compañía, con el auxilio de las disposiciones del Código de Comercio; que las situaciones de tiempo, lugar y convocatoria, tal como se plantean, no precisan una violación constitucional de forma directa, sin que tal determinación prejuzgue sobre la legalidad de los acuerdos societarios, pero de una visión amplia como debe ser tal determinación, no constituye una lesión directa o limitación a derecho constitucional alguno, en el sentido, que la celebración de las Asambleas tal como fueron convocadas, en el lugar de reunión y las decisiones que se tomaron como acuerdos societarios, de ninguna forma pueden oprimir ni limitar los derecho denunciados, puesto que aun cuando se pueda atacar por ilegalidad, tales situaciones en forma alguna pueden determinar la contravención al derecho a la información de los accionistas minoritarios; tampoco el debido proceso ni el derecho a la defensa, que se protegen de una forma totalmente diferente a lo establecido por el a-quo, menos aún la posibilidad de dedicarse a una actividad económica de la preferencia del accionante; en conclusión de forma clara y meridianamente comprensible, las situaciones por más agresivas que parezcan, constituyen acuerdos societarios con los mínimos requisitos legales para su determinación; lo que obvió el a-quo, al declarar la violación de derechos constitucionales, que de ninguna forma pueden violentarse con la situación planteada. Así expresamente se decide.
Determinado lo anterior, y en razón que de forma clara y precisa se pudo determinar que los actos ejecutados en la toma de la decisión de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., que cesaron o dieron por terminado el período de ejercicio del cargo de Presidente Ejecutivo General del ciudadano ALBERTO JOSE SILVA BOHORQUEZ, no se lesionaron derechos ni garantías constitucionales, puesto que la actuación estuvo adecuada a los estatutos sociales de la mencionada compañía y a las disposiciones concernientes contempladas por el Código de Comercio, entonces debe quien decide, declarar la demanda de amparo constitucional intentada por ALBERTO JOSE SILVA BOHORQUEZ, asistido por los abogados Miriam Contreras, Leobardo Subero y Andrés Figueroa, en contra de los hechos y actos ejecutados por la ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA, en su carácter de accionista y Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., el ciudadano ALBERTO ANTONIO SILVA, en su carácter de accionista de la mencionado compañía y el ciudadano REYNALDO SILVA SOMOZA, en el carácter de nuevo Presidente Ejecutivo de la mencionada sociedad mercantil inadmisible conforme lo establecido por el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tener las vías ordinarias para solicitar la nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fecha 2 de junio de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de junio de 2016, bajo el No. 16, Tomo 167-A-Sgdo., y ratificada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de julio de 2016, inscrita en el citada Oficina de Registro en fecha 21 de julio de 2016, bajo el No. 11, Tomo 201-A-Sgdo., por posibles vicios de ilegalidad en su realización. Así expresamente se decide.
En razón de ello, se debe revocar la decisión del siete (7) de octubre del año 2016 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE SILVA BOHORQUEZ, asistido por los abogados Miriam Contreras, Leobardo Subero y Andrés Figueroa, en contra de los hechos y actos ejecutados por la ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA, en su carácter de accionista y Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., el ciudadano ALBERTO ANTONIO SILVA, en su carácter de accionista de la mencionado compañía y el ciudadano REYNALDO SILVA SOMOZA, en el carácter de nuevo Presidente Ejecutivo de la mencionada sociedad mercantil; lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así expresamente se establece.
Por último, en función nomofiláctica y en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe este Juzgador advertir al a-quo, que en los procesos de amparos constitucionales dado lo especial de su trámite, tiene que ceñirse a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se expresa que la apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, se oirá en el solo efecto devolutivo, máxime cuando es declarado con lugar, por la necesidad de restablecer la situación jurídica infringida, contravenir lo mencionado constituye un agravio a la legislación vigente y a la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2016 por el abogado Manuel Lozada García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en contra de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE SILVA BOHORQUEZ, asistido por los abogados Miriam Contreras, Leobardo Subero y Andrés Figueroa, en contra de los hechos y actos ejecutados por la ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA, en su carácter de accionista y Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., el ciudadano ALBERTO ANTONIO SILVA, en su carácter de accionista de la mencionado compañía y el ciudadano REYNALDO SILVA SOMOZA, en el carácter de nuevo Presidente Ejecutivo de la mencionada sociedad mercantil;
SEGUNDO: INADMSIBLE, la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE SILVA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.758, en su carácter de Presidente Ejecutivo General de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de julio de 2004, bajo el No. 50, Tomo 107-A-Sgdo., asistido por los abogados Miriam Contreras, Leobardo Subero y Andrés Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.000, 53042 y 50.442, respectivamente; en contra de los hechos y actos ejecutados por la ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA, quien también es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.170.330, en su carácter de accionista y Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., el ciudadano ALBERTO ANTONIO SILVA, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-21.615.900, en su carácter de accionista de la mencionado compañía y el ciudadano REYNALDO SILVA SOMOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V.-25.608.886, en el carácter de nuevo Presidente Ejecutivo de la mencionada sociedad mercantil, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la información, derecho a la propiedad, derecho a la defensa, a ser oído, y derecho a la libertad económica, contenidos en los artículos 7, 25, 26, 28, 51, 112, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que le fuese restablecido sus derechos constitucionales, anulando las actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de junio de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de junio de 2016, bajo el No. 16, Tomo 167-A-Sgdo., ratificada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de julio de 2016, inscrita en el citada Oficina de Registro en fecha 21 de julio de 2016, bajo el No. 11, Tomo 201-A-Sgdo., que le revocó el cargo de Presidente Ejecutivo de la Compañía y lo restituyan en la posición que tenía, a tenor de lo señalado en el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Consecuente con lo decidido se REVOCA, la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda de amparo intentada.
Hay expresa condenatoria en costas para la parte accionante por haber resultado vencida.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000987/Definitiva
Amparo Constitucional/Recurso.
Con Lugar “Revoca”/”D”
Declara Inadmisible la demanda de Amparo.
EJSM/AMVV/Guadalupe.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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