Exp. Nº AC71-R-2011-000344./Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Sin Lugar Apelación
Con lugar La Demanda/INADMISIBLE LA TERCERÍA/CONFIRMA/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: DIEGO ARGÜELLO LASTRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.451.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO E. CASTRILLO, ROXANA E. FRONTINI O. y PURA OLIVARES DE FRONTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.634.850, V-14.122.863 y V-4.822.439, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.195, 97.523 y 15.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.029.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL RAFFALLI, RAFAEL DE LEMOS MATHEUS, ANDRÉS HALVORSSEN, JOSÉ MANUEL ORTEGA, LUÍS ORTÍZ ALVAREZ, JUAN CARLOS OLIVEIRA, ANDREA RONDÓN GARCÍA, CATHERINA GALLARDO VAUDO, JENNIFER LÓPEZ BENÍTEZ, MIRIAM RANGEL, ANNY MILGRAM, ANAIS FIGUEROA FERIA, AARON COHEN ARNSTEIN, JONATHAN LEVY DARWICHE y FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.561.837, 6.971.424, 10.510.187, 10.541.951, 9.965.898, 15.607.064, 12.625.600, 17.423.094, 17.498.331, 18.358.255, 17.706.156, 19.364.838, 18.708.871, 19.562.307 y 16.342.904, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 117.971, 97.684, 137.383, 144.603, 173.220, 145.900, 196.597, 173.055, 196.482 y 144.234, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: DERNIER COSMETICS, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de abril de 1984, bajo el Nº 45, Tomo 2-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: JUAN MANUEL RAFFALLI A., RAFAEL DE LEMOS M., ANDRÉS L. HALVORSSEN V., JOSÉ MANUEL ORTEGA S., LUÍS ALBERTO ORTÍZ A., JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, ANDREA RONDÓN GARCÍA, JULIMAR N. SANGUINO PÉREZ, CATHERINA GALLARDO, JENNIFER LÓPEZ BENITEZ, MIRIAM RANGEL, ANNY MILGRAM, ANAIS FIGUEROA FERIA, AARON COHEN ARNSTEIN, ISABEL AYLLON, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y JONATHAN LEVY DARWICHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.561.837, 6.971.424, 10.510.187, 10.541.951, 9.965.898, 15.607.064, 12.625.600, 15.503.130, 17.423.094, 17.498.331, 18.358.255, 17.706.156, 19.364.838, 18.708.871, 18.304.326, 16.342.904 y 19.562.307, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 117.971, 97.684, 110.679, 137.383, 144.603, 173.220, 145.900, 196.597, 197.055, 196.598, 144.234 y 196.482, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA y TERCERÍA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 22 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida y ordenó al tribunal superior que resultara competente, dictar nueva sentencia.
Recibidas las actuaciones por ante el Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2013, la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, en su carácter de Juez Titular de dicho tribunal, se inhibió de conocer de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 27 de mayo de 2013, la dio por recibida, entrada y el Dr. ARTURO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Titular, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.
Efectuada la instrucción en segunda instancia del proceso y notificadas las partes del abocamiento, el 27 de noviembre de 2014, el Dr. ARTURO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Titular, se inhibió de continuar conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem y con sustento en la decisión Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 12 de enero de 2015, la dio por recibida, entrada y quien suscribe, en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento, ordenando la notificación de las partes.
El 2 de octubre de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona del abogado ELIO CASTRILLO.
El 19 de octubre de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y de la tercera coadyuvante, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., en la persona del abogado AARON COHEN.
Por auto del 27 de noviembre de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo emitido pronunciamiento en su oportunidad, pasa este jurisdicente hacerlo en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, mediante libelo de demanda presentado el 4 de agosto de 2006, por los abogados JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, EDUARDO J. QUINTERO MÉNDEZ y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 5 de octubre de 2006, previa consignación de los recaudos fundamentales, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación personal, sin que se materializara la misma, se procedió a la citación cartelaria, lo que, luego de haberse cumplido el lapso legal, se procedió al nombramiento de defensor judicial, cuyo cargo recayó en la persona del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien, previa notificación, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por actuación del 23 de julio de 2007, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES.
El 31 de julio de 2007, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, parte demandada, asistida por el abogado LUÍS BORIS SOHIT VIVAS, consignó escrito de contestación de la demanda; y, en actuación aparte, otorgó poder apud acta a los abogados LUÍS BORIS SOHIT VIVAS y ELBERTO SARDI DÍAZ.
El 10 de agosto de 2007, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES T., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
El 18 de octubre de 2007, el abogado LUÍS BORIS SOHIT VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de octubre de 2007, la ciudadana JANETHE VEZGA CARVAJAL, en su carácter de Secretaria Titular del juzgado de la causa, publicó los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.
El 24 de octubre de 2007, los abogados EDUARDO J. QUINTERO MÉNDEZ y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 31 de octubre de 2007, el juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; asimismo, por actuación aparte, admitió las pruebas promovidas por las partes, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 5 de noviembre de 2007, el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto del 9 de noviembre de 2007, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel de notificación. Libró cartel.
El 26 de febrero de 2008, el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo cartel de notificación a la parte demandada.
Por auto del 29 de febrero de 2008, el tribunal de la causa, libró nuevo cartel de notificación a la parte demandada.
El 6 de marzo de 2008, el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de notificación, para su publicación, asimismo, solicitó exhorto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, para que se procediera a la fijación.
El 12 de marzo de 2008, el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Universal”.
Por auto del 17 de marzo de 2008, el juzgado de la causa, libró exhorto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para la fijación de cartel de notificación.
El 26 de marzo de 2008, el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró exhorto.
El 28 de mayo de 2008, el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara cartel de notificación en la cartelera del tribunal, consignó exhorto librado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y apeló de la decisión que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas.
Por auto del 20 de junio de 2008, el juzgado de la causa, acordó fijar cartel de notificación en la cartelera del tribunal, dejó sin efecto el exhorto.
En esa misma fecha, la abogada JANETHE VEZGA CARVAJAL, en su carácter de Secretaria titular del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal cartel de notificación.
El 25 de junio de 2008, el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas.
El 07 de julio de 2008, el abogado JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, en actuación aparte, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
El 19 de noviembre de 2008, los abogados EDUARDO J. QUINTERO MÉNDEZ y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes; lo que realizaron nuevamente el 17 de marzo de 2009.
En esa misma fecha (19.03.2009), el juzgado de la causa, agregó a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
El 23 de febrero de 2010, el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 20 de septiembre de 2010, el abogado ELIO CASTRILLO, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora.
El 24 de septiembre de 2010, el juzgado de la causa, agregó a los autos el poder presentado por el abogado ELIO CASTRILLO, a los fines que surtiera sus efectos legales.
El 10 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano DIEGO ARGÜELLO, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, condenó a la parte demandada a cumplir con la entrega de los bienes inmuebles objeto del contrato de compraventa y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 18 de enero de 2011, por el abogado ELBERTO SARDI DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las actuaciones ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego de instruido el proceso, en segunda instancia, dictó decisión el 30 de enero de 2012. Decisión que fue objeto de recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, lo que arrojó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 22 de marzo de 2013, declarara con lugar el recurso de casación, la nulidad de la decisión recurrida y ordenó al tribunal superior que resultara competente, dictar nueva sentencia, lo cual pasa a hacer este tribunal, en reenvió, en los términos que siguen:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2011, por el abogado ELBERTO SARDI DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 10 de noviembre de 2010; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él ésta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5º del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
…Omissis…
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
…Omissis…
Tal y como se desprende del escrito libelar (…) que en fecha 14 de Noviembre de 2001, su mandante suscribió ante la Oficina de registro Público del Distrito Ricaute de la Victoria Estado Aragua, documento de venta el cual quedó inserto en los libros respectivos bajo el Nro. 5, tomo 7, Protocolo Primero, con la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, por dos lotes de terrenos de secano los cuales forman parte de la Urbanización Industrial Tejerías del Distrito Ricaute del Estado Aragua, identificados como Lote Nro. 1 y Lote Nro. 2, los cuales son integrados por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, dichos terrenos tienen una superficie de Once Mil Setecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados, (11.747,45 Mts2) y Seis Mil Trescientos Treinta y Cuatro Metros cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (6.334,31M2), respectivamente.
Alegó la representación accionante, que ambas partes establecieron que el precio de la venta sería por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US. 250.000,00) los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, con anterioridad a dicho acto.
Arguyó que ambas partes establecieron en el cuerpo del contrato que los inmuebles se encontraban libre de gravamen, que nada adeudaban por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto, que la vendedora hacía la tradición legal sobre los inmuebles y que se obligaba al saneamiento de ley.
De igual manera, indicó el apoderado actor que su representado, otorgó a la vendedora un plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a la autenticación del documento de venta para la desocupación del mismo.
Alegó el apoderado actor que la vendedora incumplió con su obligación al no entregar el inmueble en el tiempo establecido, a pesar que ya su mandante había pagado el precio total del inmueble.
En virtud de lo expuesto, el representante judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que ordenara el cumplimiento del contrato de compra venta y la entrega material del inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en pagar las costas y costos del juicio.
Estimó la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. 250.000,00), fundamentó la demanda de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 1.167, 1264, 1.487, 1.493 y 1494, del Código Civil y solicitó se decrete medida cautelar asegurativa innominada sobre los inmuebles que fueron objeto del contrato de venta.
En relación a la estimación de la demandad en moneda extranjera expuso el apoderado actor que a los efectos del artículo 117 del la Ley del bancos central de Venezuela, la valoración en dólares equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, es decir que la cuantía equivale a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 537.500,00).
…Omissis…
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 31 de Julio de 2007, la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, debidamente asistida de abogado, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación de la parte Actora.
Del mismo modo negó el incumplimiento alegado, en virtud de que el comprador, siete (07) meses después de haber adquirido los inmuebles objeto de la pretensión, suscribió documento de opción de compra venta a la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS C.A., ante el consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el Nro. 2011914, es decir para la fecha ya había transcurrido un mes de la obligación que tenía de hacer entrega de los bienes objeto de la demanda.
Asimismo, alego que dicha relación locativa nació entre el actor y la sociedad mercantil que el representa, se puede evidenciar del juicio que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en estado de sentencia.
Negó, rechazó y contradijo que deba cumplir con el contrato de venta suscrito en fecha 14 de Noviembre de 2001, por cuanto la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., celebró contrato de opción de compra venta sobre los mismo bienes inmuebles.
Negó, Rechazó y contra dijo que deba entregar al demandante completamente desocupado de bienes y personas los inmuebles objeto de la compra venta, por cuanto la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., suscribió con el ciudadano DIEGO ARGUELLO, un contrato de opción de compra venta sobre los mismos bienes, y el cumplimiento de ese contrato actualmente se encuentra en fase de sentencia por ante el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Negó que deba pagar las costas del proceso y finalmente solicitó se declare sin lugar la pretensión.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
…Omissis…
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de compra venta ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto de los bienes inmuebles de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.
En relación a los hechos expresamente admitidos por las partes el Tribunal debe señalar que la parte actora logró probar a los autos el cumplimiento de su obligación principal, la cual era pagar el precio de la venta, mas sin embargo también quedó plenamente probado en los autos que la parte demandada no entregó los inmuebles objetos de la pretensión en la oportunidad establecida en el cuerpo del contrato de venta, conforme se desprende de escrito de contestación a la demanda cuando su ésta última afirma en forma expresa que había transcurrido un (01) mes de la obligación que tenía de hacer entrega de los bienes objetos de la demanda, constituyendo ello prueba en su contra, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto a la ejecución o no del contrato de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
…Omissis…
Por efecto de lo anterior, queda evidenciado en el presente caso, que la parte demandada incumplió en hacer la entrega a la parte actora de los bienes objeto de la pretensión una vez concluido el lapso para su entrega, a fin que se verifique la tradición tal como lo consagran los Artículos 1.265 y 1.489 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia; por tanto, al haber quedado probado en autos que el actor cumplió con su obligación en tiempo útil pagando la cantidad que constituía el precio de los inmuebles y que la parte demandada no entregó los mismos en el tiempo establecido para ello, tal como se obligó con la suscripción del documento en cuestión, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta que origina estas actuaciones, debe prosperar, conforme al marco legal antes descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a los alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamental el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA OPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.474, 1.488, 1.489 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla con la obligación asumida, es decir con la entrega de los lotes de terreno identificados Ut Supra, a fin que efectivamente se verifique la tradición que pauta el citado Artículo 1.489 eiusdem, por haberse realizado el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta que lo obliga a ello; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consignó el 6 de abril de 2011, escrito de informes, en los términos que siguen:

“...Si bien es cierto, que mi representada en su escrito de contestación de demanda “…que solo había transcurrido un (01) mes de la obligación que tenía de hacer entrega de los bienes objeto de la demanda…”, de una manera muy particular el aquo, toma esa declaración como una confesión de su parte, cuando el mismo era solo un comentario acerca de otra operación que sobre los miemos bienes dados en venta al aquí accionante se estaba verificando, mediante una opción suscrita entre el propietario de esos bienes y una persona jurídica distinta a las aquí actuantes.
Ahora bien, es conveniente hacer un análisis de la confesión, para poder entender plenamente el significado y alcance de la misma en juicio y su apreciación por parte del juzgador.
La jurisprudencia ha expresado categóricamente que: “la confesión no puede ser nunca favorable al confesante”; lo cual se compagina con el principio tradicional de que nadie puede crearse sus propios derechos pues éstos los confiere la ley directa o indirectamente cuando reconoce efectos jurídicos a ciertos hechos.
Las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandia- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamentas la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria, en consecuencia la confesión tiene la función de hacer plena prueba.
Ello significa que la confesión es una prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado.
…Omissis…
en el presente caso, es evidente que el juez de la causa, solo tomo una parte de la contestación, para determinar que existía confesión, cambiando el contexto de lo que realmente se pretendió, que fue el demostrar que el propietario de los bienes y aquí accionante, se encontraba vendiéndolos a un tercero y que a pesar de que había adquirido los mismos en fecha 14 de noviembre de 2001, fijándose un plazo de ciento ochenta (180) días para que mi representada hiciera entrega de los mismos, el propietario nunca solicitó extrajudicialmente la entrega de los bienes, los cuales siempre han estado a su disposición, y solo es en fecha 11 de agosto de 2006, es decir, cuatro años y dos meses después del vencimiento del plazo concedido, de ciento ochenta (180) días, cuando, por vía judicial pretenden hacer valer ese derecho; con lo cual quedaba demostrada, la falta de interés del accionante.
Nunca se incumplió con la obligación de hacer entrega de los bienes por parte de mi representada, lo cierto es que el propietario, jamás hizo el intento de recuperarlos, lo cual se evidencia del propio libelo de demanda, donde en ningún momento manifiesta la parte actora haber agotado la vía extrajudicial, para lograr que mi representada cumpliera su obligación.
El hecho cierto, de que existía una promesa de compra venta, con un tercero, el cual por cierto para ese momento se encontraba estrechamente ligado a mi representada, cambia el contexto de la declaración y por ende no debió ser valorado como confesión, puesto que solo se admitieron unos hechos.
En el fallo apelado, solo se valora una supuesta confesión de parte de mi representada, haciendo caso omiso al resto de las pruebas presentadas, tales como documento de opción de compra venta entre DIEGO ARGUELLO LASTRES y DERNIER COSMETICS, C.A., así como copias certificadas del expediente de la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato, entre esas mismas partes, las cuales debieron ser valoradas, por cuanto evidentemente, con ello se demuestra fehacientemente que el incumplimiento alegado solo existe, porque el propietario en ningún momento anterior al inicio de la presente controversia, hizo tan solo un intento de solicitar a mi mandante el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa vendida, es decir, no fue diligente en ello y ahora se pretende castigar a mi representada, por algo que nunca intentó extrajudicialmente e incluso condenándola injustamente en el pago de costas procesales. En ningún momento se discutió en el proceso la propiedad de la cosa, lo cual no admite dudas.
El Tribunal de la causa, al momento de dictar el fallo apelado no tomó en cuenta sino una supuesta confesión de mi mandante, obviando y guardando silencio ante las otras pruebas presentadas, las cuales se encontraban íntimamente ligadas al plazo de entrega, sino como se explica el hecho cierto de que se intentó la demanda, cuatro (4) años y dos (2) meses, posteriores al vencimiento de los ciento ochenta (180) días pactados; simplemente, no existía interés inmediato por parte del propietario de obtener la posesión de la cosa, lo cual quedó demostrado en el proceso y que el a quo, nunca valoró, dejando en clara indefensión a mi mandante, razón suficiente para que esta Superioridad declare CON LUGAR la apelación intentada, se proceda a revocar el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello se declare SIN LUGAR la demanda.
…Omissis…
Por fuerza de las razones expuestas pido respetuosamente a este Tribunal sea declaradas Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2010, se revoque el referido fallo, se declare Sin Lugar la demanda y finalmente se condene en costas a la parte demandante…”.

Con la finalidad de apuntalar lo declarado por el juzgado de la causa, en la decisión recurrida, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…La sentencia contra la cual recurre la parte demandada, es la dictada el 10 de noviembre de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRARO que intentó mi representado DIEGO ARGUELLO LASTRES contra la ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ DEL RIO, condenándola a cumplir el contrato de venta celebrado entre las partes, mediante la entrega material de las parcelas de terreno allí identificadas y le impuso las costas del proceso.
Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la Causa.
Recibidos los autos en este Juzgado, por auto del 9 de febrero de 2011 se fijó el vigésimo día de Despacho para la presentación de estos informes.
…Omissis…
Con el presente escrito de informes, esta representación tiene por objetivo apoyar las razones que tuvo el Juzgado a quo, para declarar con lugar la demanda y esgrimir los argumentos que servirán de fundamento para la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte demandada.
…Omissis…
Mi representado el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, alegó que en fecha 14 de Noviembre de 2001, suscribió ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ricaurte de la Victoria, Estado Aragua, documento de venta el cual quedó inserto en los libros respectivos bajo el Nro. 5, tomo 7, Protocolo Primero, con la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, por dos lotes de terreno de secano los cuales forman parte de la Urbanización Industrial Tejerías del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificados como Los Nos. 1 y 2, los cuales son integrados por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, dichos terrenos tienen una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados, (11.747,45 mts2) y seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 mts.2), respectivamente.
Alegamos que ambas partes establecieron que el precio de la venta sería por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US. 250.000,00) los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, con anterioridad a dicho acto.
…Omissis…
Alegamos que se le otorgó a la vendedora un plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a la autenticación del documento de venta para la desocupación del mismo.
Alegó el apoderado actor que la vendedora incumplió con su obligación al no entregar el inmueble en el tiempo establecido, a pesar que ya su mandante había pagado el precio total del inmueble. En virtud de lo cual se solicitó al Tribunal que ordenara el cumplimiento del contrato de compra venta y la entrega material del inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en pagar las costas y costos del juicio.
…Omissis…
La demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo nuestros alegatos.
Como elemento central de su defensa, argumentó que mi representado DIEGO ARGUELLO, siete (07) meses después de haber adquirido los inmuebles objeto de la pretensión, suscribió documento de opción de compra venta con la sociedad mercantil DERNIER COSMETIC C.A., ante el consulado general de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el No. 2011914, es decir que para la fecha ya había transcurrido un mes de la obligación que tenía de hacer entrega de los bienes objeto de la demanda.
Asimismo, alegó que dicha relación locativa que nació entre mi representado y la sociedad mercantil que el representa, se puede evidenciar del juicio que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en estado de sentencia.
Negó, rechazó y contradijo que deba cumplir con el contrato de venta suscrito en fecha 14 de noviembre de 2001, por cuanto la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., celebró contrato de opción de compra venta sobre los mismos bienes inmuebles.
Negó, rechazó y contradijo que deba entregar al demandante completamente desocupado de bienes y personas los inmuebles objeto de la compra venta, por cuanto al sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., suscribió con el ciudadano DIEGO ARGUELLO, un contrato de opción de compra venta sobre los mismos bienes, y el cumplimiento de ese contrato se encontraba en fase de sentencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Ciudadana Juez Superior, todos nuestros argumentos fueron debidamente probados en autos. En efecto, riela a las actas que conforman el presente expediente copia certificada del documento de compra venta, suscrito por la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, y el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRE, protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2001, el cual quedó inserto bajo el Nro. 05, tomo 24, protocolo primero, sobre dos lotes de terreno los cuales forman parte de la urbanización Industrial Tejerías del Distrito Ricaurte del Estado Aragua (…) Este instrumento fue valorado por el Tribunal concediéndole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículo 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en vista de que de las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la oportunidad legal para ello; y concluyó la titularidad que tiene el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRE, sobre los inmuebles vendidos.
Se alegó la confesión espontánea realizada por la demanda en su escrito de contestación, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto de la misma se aprecia que la demandada manifestó de manera expresa lo siguiente:
…Omissis…
Estas probanzas son suficientes para que el Tribunal declare CON LUGAR la demanda, por constar de autos plena prueba de los hechos constitutivos de la demanda.
Por su parte la demandada trató de probar sus excepciones y para ello trajo a los autos copia certificada del expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato siguió la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS C.A., contra el ciudadano DIEGO ARGUELLO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial. Igualmente consignó copias simples de las sentencias dictadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia y Superior Décimo ambos en lo Civil Mercantil y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron valoradas por el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, y estableció que existió una controversia por cumplimiento de contrato entre la Sociedad Mercantil DENIER COSMETICS, C.A., y el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRE, que fue decidida, declarada sin lugar y confirmada por el juzgado de alzada, y Así se decide.
También la demandada promovió el valor probatorio del documento de venta suscrito entre mi representado y la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS C.A., suscrito en el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de julio de 2002, bajo el No. 2011914, el cual fue desechado por el Tribunal por cuanto no está en discusión en la presente controversia la transmisión de propiedad de los inmuebles por parte del actor sino que por el contrario se está solicitando el cumplimiento de un contrato a fin de obtener la posesión de los bienes de marras acreditados en propiedad a su favor.
…Omissis…
La recurrida estableció comprobado a los autos la existencia del contrato de compra venta y las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto de los bienes inmuebles de marras, ya que no hubo desconocimiento del contrato suscrito el cual es objeto de éste estudio.
La recurrida estableció que mi representado logró probar a los autos el cumplimiento de su obligación principal, la cual era pagar el precio de la venta, mas sin embargo también quedó plenamente probado en los autos que la parte demandada no entregó los inmuebles objetos de la pretensión en la oportunidad establecida en el cuerpo del contrato de venta, conforme se desprende del escrito de contestación a la demanda cuando ésta última afirma en forma expresa que había transcurrido un (01) mes de la obligación que tenia de hacer entrega de los bienes objetos de la demanda, constituyendo ello prueba en su contra.
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del contrato de compra venta en cuestión, destacó la recurrida que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Exp.: No. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
…Omissis…
Por efecto de lo anterior, la decisión hoy apelada señaló que en el presente caso, la parte demandada incumplió en hacer la entrega a mi representado de los bienes objeto de la pretensión, una vez concluido el lapso para su entrega, a fin de que se verificara la tradición de Ley, tal como lo consagran los Artículos 1.265 y 1.489 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia; por tanto, al haber quedado probado en autos que mi representado DIEGO ARGUELLO cumplió con su obligación en tiempo útil pagando la cantidad que constituía el precio de los inmuebles y que la parte demandada no entregó los mismos en el tiempo establecido para ello, tal como se obligó con la suscripción del documento en cuestión, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta que origina estas actuaciones, debía prosperar, conforme al marco legal antes descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público.
…Omissis…
Por todos los motivos antes expuestos, solicito a este Tribunal Superior que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en este juicio, y CON LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de ley, confirmando en todas sus partes el fallo apelado.
Solicito que se le impongan las costas del recurso a la parte demandada…”.

La representación judicial de la parte demandada-recurrente, observó los informes de su antagonista, en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez, en su escrito de informes la representación judicial de la parte actora señala el hecho cierto de que la recurrida estableció comprobada la existencia del Contrato de Compra Venta, cuyo Cumplimiento se demanda, así como las obligaciones derivadas del mismo, lo cual nunca se discutió, puesto que mi representada siempre reconoció su existencia, en ningún momento se discutió la propiedad del mismo y en consecuencia mal podría la representación demandada, desconocer el referido contrato.
Por otra parte señala la parte actora en su escrito de informes que quedó probado el cumplimiento de la obligación por parte del comprador, de pagar lo convenido, así como el incumplimiento por parte del vendedor, de no entregar el bien dentro del lapso estipulado.
Si bien es cierto, que el comprador cumplió con su obligación de pagar, y que el vendedor no hizo entrega del bien en el lapso acordado, el incumplimiento de mi representada deviene en la falta de interés por parte del propietario de los bienes y aquí accionante el cual por cierto dentro del referido plazo se encontraba vendiéndolos a un tercero, que habiendo adquirido los mismos en fecha 14 de noviembre de 2001, nunca solicitó extrajudicialmente la entrega de los mismos, los cuales por cierto siempre han estado a su disposición, solo es en fecha 11 de agosto de 2006, es decir, cuatro años y dos meses después del vencimiento del plazo concedido, de ciento ochenta (180) días, cuando, por vía judicial pretenden hacer valer ese derecho; con lo cual quedó demostrada la falta de interés del accionante.
Nunca se incumplió con la obligación de hacer entrega de los bienes por parte de mi representada, lo cierto es que el propietario, jamás hizo el intento de tomar posesión de ellos, lo cual se evidencia del propio libelo de demanda, donde en ningún momento manifiesta la parte actora haber agostado la vía extrajudicial, para lograr que mi representada cumpliera su obligación.
Es evidente que el juez de la causa, solo tomo una parte de la contestación, para determinar que existía confesión, cambiando el contexto de lo que realmente se pretendió, demostrar que el propietario no estaba interesado de tomar posesión del bien en el lapso fijado, por las razones ya indicadas, más no valoradas.
El hecho cierto, de que existía una promesa de compra venta, con un tercero, cambia el contexto de la declaración y por ende no debió ser valorado como confesión, puesto que solo se admitieron unos hechos.
En el fallo apelado, solo se valora una supuesta confesión de parte de mi representada, haciendo caso omiso al resto de las pruebas presentadas, tales como documento de opción de compra venta entre DIEGO ARGUELLO LASTRES y DERNIER COSMETICS, C.A., copias certificadas del expediente de la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato, entre esas mismas partes, las cuales debieron ser valoradas, por cuanto evidentemente, con ello se demuestra fehacientemente que el incumplimiento alegado solo existe, porque el propietario en ningún momento anterior al inicio de la presente controversia, hizo tan solo un intento de solicitar a mi mandante el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa vendida, es decir, no fue diligente en ello y ahora se pretende castigar a mi representada, por algo que nunca intentó la parte actora extrajudicialmente e incluso condenándola injustamente en el pago de costas procesales.
El Tribunal de la causa, al momento de dictar el fallo apelado no tomó en cuenta sino una supuesta confesión de mi mandante, obviando y guardando silencio ante las otras pruebas presentadas, las cuales se encontraban íntimamente ligadas al plazo de entrega, sino como se explica el hecho cierto de que se intentó la demanda, cuatro (4) años y dos (2) meses, posteriores al vencimiento de los ciento ochenta (180) días pactados; simplemente, no existía interés inmediato por parte del propietario de obtener la posesión de la cosa, lo cual quedó demostrado en el proceso y que el a quo, nunca valoró, dejando en clara indefensión a mi mandante, es por ello, que este Juzgado de alzada debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se proceda a revocar el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello se declare SIN LUGAR la demanda.
…Omissis…
Por fuerza de las razones expuestas pido respetuosamente a este Tribunal sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello se declare SIN LUGAR la demanda…”.

Por su parte, la representación judicial de la actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada-recurrente, en los términos que siguen:

“…En el escrito de informes presentado por la parte demandada, esta cuestiona el proceder de la sentencia recurrida al considerar como confesión la mención contenida en la contestación de la demanda al señalar:
…Omissis…
La parte demandada-apelante, pretende desmerecer la recurrida ahogándola en consideraciones de carácter técnico jurídico sobre las diferencias entre la confesión y la admisión espontánea de los hechos.
Esta representación judicial reconoce las consideraciones que expertos doctrinarios han hecho sobre el tema y que la demandada transcribió en su escrito de informes, por lo tanto, es cierto que la doctrina reconoce tales diferencias entre confesión y admisión de los hechos, pero más allá la solución del presente asunto en nada varía, muy por el contrario se facilita.
En efecto, en la propia contestación de la demanda y a lo largo del proceso, incluso en los mismos informes presentados ante esta alzada, la parte demandada no ha hecho otra cosa sino reconocer que los bienes fueron adquiridos el 14 de noviembre de 2001 y que se había fijado un plazo de ciento ochenta (180) días para que ella hiciera la entrega de los mismos, pero acusa a mi representada de no haber solicitado nunca extrajudicialmente la entrega de los bienes.
Señaló que los bienes siempre han estado a nuestra disposición y que no fue sino hasta el 11 de agosto de 2006 cuando mi representada pretendió por vía judicial hacer valer ese derecho.
Ciudadano Juez, el derecho de pedir la ejecución de un contrato bilateral de compra-venta no caduca y prescribe en el tiempo a los 20 años, como una emanación del derecho real de propiedad.
No tiene ninguna relevancia la excepción de la demandada referente a que habían pasado cuatro años y dos meses para demandar judicialmente la entrega, muy por el contrario, se revela que no se acudió a la instancia judicial de buenas a primeras, sino que se trató de buscar soluciones extrajudiciales.
Las expresiones de la demandada así formuladas en la contestación de la demanda y en las demás actas del expediente, constituyen en sus propios conceptos, una aceptación de los hechos, que bien debe ser homologada por este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, para este Juzgado no habrá duda de la procedencia de la demanda, pues mi representado logró demostrar la existencia de la obligación y la demandada por su parte “ha aceptado el hecho” que no dio entrega oportuna de los bienes objeto de la compra-venta, por lo cual solo resta ordenar su entrega material real y efectiva…”.

De las transcripciones efectuadas, observa este jurisdicente que no existe limitación alguna del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, corresponde la revisión del mérito de la causa. Es de hacer notar, que el 11 de mayo de 2011, el abogado JUAN CARLOS SENIOR P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., presentó ante la alzada, escrito de solicitud de reposición de la causa, donde, además, fundamentó el interés actual de su representada para actuar en el proceso como tercero, en los términos que siguen:

“…Consta de documento autenticado en fecha 24 de julio de 2002 ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el No. 2011914, el cual cursa en autos, que mi representada DERNIER COSMETICS, S.A., celebró válidamente un contrato de Opción de Compra con la parte actora ciudadano Diego Arguello, cuyo objeto está constituido exactamente por los mismos inmuebles que son objeto del presente juicio. La firma de ese contrato tuvo obviamente por finalidad precisamente que mi representada adquiriese esos inmuebles toda vez que de manera reiterada y pacífica, tiene muchísimos años en posesión de los mismos desde los cuales ha venido realizando permanente su operación comercial de manera efectiva invirtiendo en ellos cuantiosas sumas de dinero. Es de hacer ciudadano Juez que en dicho contrato se encuentran presentes todas los elementos de validez constitutivos de la venta, esto es, objeto, causa, precio y el acuerdo de voluntades de las partes (consentimiento). Igualmente es relevante destacar que en virtud de lo dispuesto en dicho contrato mi representada incluso ha pagado parcialmente el precio de venta. En este sentido, es decir sobre la naturaleza de los contratos de opciones de compraventa, también demonizadas o calificadas como promesas bilaterales, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera:
…Omissis…
Ciertamente la Sala no se ha pronunciamiento de manera unívoca sobre este tema, pero indudablemente este precedente en el contexto del presente juicio, representa una sustento importante desde el punto de vista de la expectativa de derechos reales que sobre los inmuebles objeto de este proceso ostenta mi mandante y que ha podido invocar en este caso de haber sido citada en calidad de parte, lo cual no ocurrió.
En virtud de lo expuesto, invocamos expresa y formalmente para todos los efectos legales consiguientes, que mi representada tiene ciertas y fundadas expectativas de ser titular de derechos reales sobre los bienes litigiosos que constituyen el objeto de este juicio además de ser poseedora legitima de los mismos y ha sido privada de su derecho a invocar tales derechos al no haber sido llama en calidad de litisconsorte pasivo como correspondía.
Igualmente, y para ratificar aún más el fundamento de los derechos reales que mi representada podía invocar, como en efecto ahora invoca, sobre los bienes inmueble objeto de este proceso es fundamental destacar aquí Ciudadano Juez, que la parte actora en este juicio Diego Arguello posteriormente, en fecha 20 de enero de 2009, suscribió un segundo contrato de Opción de Compraventa con mi representada sobre los mismos inmuebles, el cual no ha sido puesto en conocimiento de este Tribunal por parte de la parte actora, a pesar de que por tratarse de los mismos inmuebles, el mismo sustituyó el contrato de opción de compra celebrado en fecha 24 de julio de 2002 sin menoscabo de los derechos reales que corresponden a mi mandante sobre los precitados inmuebles.
En resumen, como consecuencia del contrato de opción de compraventa de fecha 24 de julio de 2002, antes aludido, y del contrato que sustituyó al anterior, fechado 20 de enero de 2009, la parte actora estaba plenamente al tanto que antes y durante este proceso, de que mi representada DERNIER COSMETICS, S.A., ostentaba derechos reales sobre los inmuebles objeto de este proceso y es poseedora legítima de los mismos. Esta esencial omisión, además de revelar una actitud temeraria al pretender incoarse un juicio contra la ciudadana María Isabel Gómez a sabiendas que la realmente Compradora de los Inmuebles y su Poseedora Legítima es mi representada Dernier Cosmetics, S.A., genera un gravísimo vicio que infecta este proceso y un contexto de violación al derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, toda vez que nuestra representada Dernier Cosmetics, S.A., ha debido ser citada como verdadera parte en este juicio a los fines de dar contestación a la demanda. En este sentido, acompaño marcada “A”, original del Contrato de Opción de Compra de 20 de enero de 2009 suscrito por mi representada y la parte actora en fecha 20 de enero de 2009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a quien lo opongo en su contenida y firma. Este anexo “A” confirma el derecho e interés que tiene mi representada para intervenir en el presente juicio en calidad de litisconsorte pasivo necesario y solicitar como en efecto en este acto hago, la reposición de la causa por los motivos que más adelante se exponen.
En este sentido, es relevante señalar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
…Omissis…
El procesalista Arístides Rengel Romberg en su Manuel de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 157, en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que:
…Omissis…
Visto lo anterior, considerando que el demandante mediante dos contratos validos confirió derechos a mi representada sobre los inmuebles litigiosos y además es poseedora de los mismos, la parte actora debió haber llamado a mi representada como “PARTE” en calidad de demandada para cumplir, que, de ser el caso, fuera mi representada quien en su condición de titular del derecho real y poseedora de los inmuebles, hiciera la entrega del inmueble ya que la parte demandada en este proceso no ostenta la cualidad necesaria para ser pasible de esta pretensión procesal de la actora por no ser la poseedora del mismo ni mucho menos ostentar un derecho real sobre ellos, como en efecto lo ostenta mi mandante.
En efecto ciudadano Juez, en el presente caso la única poseedora de los inmuebles y quien ostenta expectativas ciertas y firmes de un derecho real sobre los inmuebles en litigio es mi representada, por lo tanto, el interés que ella mantiene de manera directa le confiere la cualidad y legitimidad pasiva a todos los efectos de este proceso a tal punto es así Ciudadano Juez, que la principal afectada por el fallo que se resuelva este juicio sería mi mandante y no la actual demanda.
Con todo lo expuesto la intención de mi representada no es otra que evitar que este honorable Tribunal ordene la entrega de los inmuebles litigiosos por alguien que no tiene cualidad para ello, toda vez que ese mandato judicial supondría impone una obligación de imposible ejecución para la hoy única demandada María Isabel Gómez Del Río y al mismo tiempo una grave lesión al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de mi representada DERNIER COSMETICS, S.A., En otras palabras, mi representada es la única que tiene un Derecho Real sobre el inmueble y por lo tanto debió haber sido llamada a este juicio en calidad de parte como Litisconsorte Pasivo Necesario, a los fines de que se discuta jurídicamente si el demandante tiene o no derecho a exigir la entrega material del inmueble y quién debería ser el sujo pasivo de esa supuesta obligación la cual mi representada a todo evento y sin invalidar ningún vicio procesal, rechaza de manera enfática. Pero tal discusión jurídica solamente ha podido hacerse y decidirse previa citación y participación ab initio de DERNIER COSMETICS, S.A., quien es, como es dicho, la verdadera poseedora y titular de los derechos reales sobre los inmuebles en cuestión. María Isabel Gómez no tiene cualidad pasiva por no ser propietaria ni poseedora de dichos inmuebles de allí que resulta jurídicamente imposible –y manifiestamente inconstitucional- tanto condenar a una persona natural a entregar un inmueble que no le pertenece y que no posee, como condenar a una persona jurídica –que sí lo posee y que tiene justo título- a tal entrega material sin que la misma haya sido debidamente citada como parte en el juicio Hacerlo sería manifiestamente violatorio del artículo 49 de la Constitución relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
…Omissis…
Mi representada es poseedora de buena fe desde el momento que el mismo demandante puso los inmuebles en su posesión al momento que firmaron la opción de compra la cual consta en autos y luego ratificada por la segunda opción de compra firmada en el año 2009 la cual constituye el justo título que menciona la norma.
…Omissis…
Visto lo anterior, no cabe duda de que mi representada, al ser poseedora de buena fe y titular de derechos reales sobre los inmuebles objeto del presente juicio, tenía que estar en conocimiento de este proceso y ser llamada como Litisconsorte Pasivo Necesario, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa desde el inicio del juicio y así formalmente lo solicitamos a Usted ciudadano Juez.
En ratificación de todo lo anterior, nos permitimos señalar a esta Superioridad que mediante Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000 se ha establecido lo siguiente:
…Omissis…
De igual manera, insistimos, este Tribunal debería analizar que al no considerar Litisconsorte Pasivo Necesario a mi representada en el presente juicio, haría inoficiosa la ejecución del mismo toda vez que la única parte hasta ahora demandada (María Isabel Gómez) no tiene posesión de los inmuebles ni derecho reales sobre el mismo y en consecuencia no podría ser alcanzada para los efectos de la sentencia que se dicte en este proceso so pena de nulidad del fallo cuya ejecución además sería legalmente imposible y nadie puede ser condenado a lo imposible, pues ello sería violatorio de la Constitución.
No cabe duda ahora que la parte demandada en este juicio estaba en lo correcto al establecer que ella no había incumplido con el contrato ya que para la fecha del supuesto incumplimiento, los inmuebles estaban en posesión de mi representada en virtud de la celebración del contrato de Opción de Compra entre la parte actora y ella y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Establecido todo lo anterior y constatando en autos el carácter de Poseedor y titular de fundadas expectativas de derechos reales por parte de DERNIER COSMETICS, S.A., lo que instituye legalmente como Litisconsorte Pasivo Necesario con evidente interés legítimo de sostener este juicio, es imperioso concluir que en este proceso, dada la deliberada actitud omisiva del accionante, se ha obviado un requisito sustancial de validez para la consecución del presente juicio que ha dejado a mi representada en una indiscutible y dañosa situación de indefensión, lo cual, insistimos, vulnera expresamente el artículo 49 constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido y ante la evidente omisión de un acto sustancial del proceso como es la citación de todos los litisconsortes pasivos, invocamos ante esa Superioridad el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
…Omissis…
Habiéndose omitido la formalidad esencial de citar para la contestación a la demanda en este juicio a mi mandante, y no existiendo remedio procesal alguno para que esta omisión quedara subsanada, es forzoso concluir que esta omisión vicia de nulidad los actos ulteriores del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
…Omissis…
En consecuencia, confirme a todo lo expuesto, solicito que esa Superioridad, constate la existencia del contrato de opción de compra que anexamos al presente juicio y en virtud de ello, concluya que mi representada es Parte en el presente juicio y reponga la presente causa a estado de nueva admisión a los fines de que mi representada sea citada y pueda ejercer su derecho a la defensa.
…Omissis…
En el supuesto negado que este Tribunal se abstenga de reponer la causa, mi representada, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 y en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil subsidiariamente hacer formal intervención en el presente juicio a los fines de hacerse parte y solicitar a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda, toda vez que realmente la demandada no dejó de entregar los bienes a la parte actora de conformidad con el contrato de venta por cuanto mi representada y la parte actora habían celebrado un contrato de Opción de Compra en virtud del cual los inmuebles objeto de este proceso están en posesión de mi representada, por lo cual esta demanda debe ser declarada sin lugar dado que la única accionada hasta ahora no tiene cualidad para cumplir con la pretensión demandada.
Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, la Sala en Sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Mi representada opera en dichos inmuebles desde mucho antes que la parte actora los adquiriera además tiene firmes expectativas de derechos reales sobre ellos, por lo tanto, sin haber sido llamada este proceso, le afectarían directamente los efectos de cosa juzgada que pueda producir la sentencia definitiva. En consecuencia, mi representada tiene la impetuosa necesidad de defenderse en el presente juicio al ser poseedora legítima de los inmuebles, aunado a ser la compradora de los mismos.
Además de lo anterior, la parte actora todavía tiene compromiso de venderle a mi representada los inmuebles tal y como se evidencia del contrato de Opción de Compra ya que el ciudadano Diego Arguello no ha cumplido con sus obligaciones relacionadas con la protocolización del documento de venta de los inmuebles, siendo ésta una razón importante, para intervenir a esta causa, y presentar nuestros alegatos a favor de la aún única demandada en este juicio.
…Omissis…
En nombre de representada resalto a este Tribunal superior, la errónea interpretación de la sentencia apelada al establecer como válido el alegato por parte de la accionante relativo a la confesión espontánea de la única demandada María Isabel Gómez Del Río, pues dicha confesión espontánea no ha ocurrido sino que es el resultado de una mutilación acomodaticia de parte de su contestación a esta demanda, con el gravante de haberse convertido insólitamente tal Confesión inexistente y manipulada, en la única prueba asumida como suficiente por el Juez de Primera Instancia para declarar con lugar la demanda en Primera Instancia. En efecto, la recurrida en el vuelto del folio 89 de la segunda pieza del expediente establece lo siguiente:
…Omissis…
La recurrida parte de un falso supuesto ya que la demandada realmente lo que estableció en su escrito de contestación al fondo, específicamente en el folio 77 del la primera pieza del expediente fue todo lo contrario, a saber:
…Omissis…
Visto lo anterior, en es evidente que la demandada María Isabel Gómez Del Río, en ningún momento quiso confesar ni confesó que tenía que entregar los inmuebles objeto de este proceso; por el contrario, claramente adujo que nunca incumplió con el contrato toda vez que para el momento de esa obligación, ya existía un comprador para los inmuebles y ya no poseía los inmuebles puesto que la accionante se los entregó al nuevo comprador el cual no era otro que mi representada DERNIER COSMETICS, S.A. que repito, nunca ha dejado de estar en posesión del inmueble ya que es la poseedora legítima del inmueble y la única comprador que existe.
Sobre la inexistencia de la Confesión debido a la ausencia del Animus Confesandi, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 134 de fecha 6 de febrero de 2007 caso: María Sol Fernández Díaz, ha reiterado el siguiente:
…Omissis…
No cabe dudas entonces que en este caso ciudadano Juez Superior, la apelada incurrió en el grave vicio de haber asumido como confesión menciones de la única accionada, que no tenían el ánimo de confesar nada en su contra sino por el contrario, pretendía rechazar la pretensión procesal demandada, y así solicitamos subsidiariamente sea considerado por ese Tribunal declarando sin lugar la presente demanda.
…Omissis…
Además de todo lo expuesto, señalo a esa Superioridad que, esta demanda no debió haber sido admitida por el Juez de Primera Instancia, por cuanto tal y como consta en autos, la parte accionante está domiciliada en los Estados Unidos de América, tal y como se evidencia tanto de los contratos de Opciones de Compra firmados entre mi representante y el ciudadano Diego Arguello como el instrumento poder de los representantes y en ese caso el tribunal de la causa debió pedirle caución para garantizar las resultas del juicio toda vez que no está domiciliado en el país y por presunción de ausencia de bienes en el mismo de conformidad con el artículo 36 del Código Civil. Esta es otra causa de reposición que invoco a favor de la hasta ahora única demanda María Isabel Gómez Del Río, a los fines previstos en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Considerando entonces todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior, se sirva reponer la causa a esta de nueva admisión de la demanda a los fines de que citen a mi representada en virtud de su cualidad de Litisconsorte Pasivo necesario y se exija caución al demandante o, en su defecto, subsidiariamente, solicito que la tenga en el presente juicio como tercero y se abstenga de declarar con lugar la presente demanda reservándome el derecho de poder recurrir la sentencia emanada de este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos de mi representada...”.

Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2011, el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual alegó la improcedencia de la tercería propuesta por la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., y la falta de lealtad y probidad en el proceso, en los términos que siguen:

“…De la simple lectura del escrito se evidencia que la interviniente DERNIER COSMETICS C.A., está haciendo valer y ventilando derechos propios y no coadyuvando a la demandada, incluso ha extralimitado las facultades procesales que le impone el artículo 380 del Código de Trámites, toda vez que está ejerciendo defensas de nulidad y reposición que ni la propia parte ha ejercido, con lo cual se coloca contraria a los intereses y planteamientos de las partes, para ejercer unos que son propios.
…Omissis…
Llama poderosamente la atención como en el tercer párrafo del escrito de “adhesión-tercería-demanda” la tercera señale con tal desparpajo que:
“En resumen, como consecuencia del contrato de opción de compraventa de fecha 24 de julio de 2002, antes aludido, y del contrato que sustituyó al anterior, fechado 20 de enero de 2009, la parte actora estaba plenamente al tanto que antes y durante este proceso, de mi que mi representada DERNIER COSMETICS, S.A., ostentaba derechos reales sobre los inmuebles objeto de este proceso y es poseedora legítima de los mismos. Esta esencial omisión, además de revelar una actitud temeraria al pretender incoarse un juicio contra la ciudadana María Isabel Gómez a sabiendas que la realmente Compradora de los inmueble y su Poseedoraa Legítima es mi representada Dernier Cosmetics, S.A…”
Es increíble que la tercerista hable de temeridad, cuando ocultaron o silenciaron completamente al Tribunal que con ocasión del contrato de opción celebrado el 24 de julio de 2002, había existido un juicio que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en el expediente No 04-7429 de la nomenclatura de ese Juzgado que el 15 de enero de 2008, declaró SIN LUGAR la demanda intentada.
Olvidó el tercerista señalar al Tribunal que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas en el expediente No 5.704 de la nomenclatura de ese Juzgado, que en sentencia 8 de agosto de 2008, declaró SIN LUGAR la demanda y SIN LUGAR el recurso de apelación.
Para subsanar las deficiencias que sobre los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento, consigno en este acto copia de las actuaciones referidas a ese juicio, a fin que este Juzgado constate la temeridad y la falta de probidad del tercerista y le imponga la sanción correspondiente, por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y maliciosamente omitió hechos esenciales a la causa.
…Omissis…
En primer lugar habría que decir que el tercero adhesivo en coadyuvancia no reclama un derecho propio. No solicita para sí la tutela jurídica del Estado, su situación depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda y por tanto debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; por lo tanto no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio.
En el presente caso, el tercero pretende que el Tribunal lo declare poseedor y con derechos reales sobre la cosa objeto del litigio, con lo cual se pretende sustituir a la parte demandada y obtener (sin juicio previo) la declaratoria de que ella es la propietaria y ocupante del inmueble, con lo cual no está ayudando a la parte demandada, sino que pretende sustituirla.
En segundo lugar, en el presente caso hay que prevenir al Tribunal de la posibilidad que se cometa un fraude procesal, por cuanto la demandada MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RIO, titular de la cédula de identidad No V-2.029.520 es la accionista y Directora de la empresa DERNIER COSMETICS S.A. que se presenta como tercerista.
La empresa DERNIER COSMETICS S.A. no ocupa el inmueble objeto de este juicio, el inmueble lo ocupa MARIA ISABEL GOMEZ DEL RIO, que es accionista y directora de la empresa DERNIER COSMETICS S.A.
Cuando usted lea los contratos de opción que han existido entre DIEGO ARGUELLO LASTRES y DERNIER COSMETICS C.A. en ninguno de ellos se le autoriza a la ocupación del inmueble objeto de la opción.
Si la empresa DERNIER COSMETICS S.A. pretende todavía algún derecho derivado del contrato de opción de compra de fecha 20 de enero de 2009, tiene que ejercer las acciones ordinarias pertinentes, ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para que se desarrolle un juicio ordinario, pero no puede pretender irrumpir ante este Juzgado de Alzada en el juicio ajeno y que se le reconozca un derecho que deriva de un contrato de opción, sobre el cual las partes de ese contrato no han debatido.
La razón por la cual mi representado DIEGO ARGUELLES ha contratado con la empresa DERNIER COSMETICS S.A. ha sido para tratar de buscar soluciones alternas a este juicio, pero nunca ha conseguido que ni la vendedora MARIA ISABEL GOMEZ DEL RIO ni la empresa DERNIERS COSMETICS S.A. cumplan con sus compromisos contractuales, pero en ningún caso se ha permitido que la empresa DERNIERS COSMETICS S.A. ocupe el inmueble, al menos no con el consentimiento de mi mandante.
…Omissis…
Ciudadana Juez, en el presente juicio, tenemos que la sentencia recurrida estableció dejó comprobado a los autos la existencia del contrato de compra venta celebrado entre MARIA ISABEL GOMEZ DEL RIO y mi representado DIEGO ARGUELLES LASTRES y las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto de los bienes inmuebles de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio.
La recurrida estableció que mi representado logró probar a los autos el cumplimiento de su obligación principal, la cual era pagar el precio de la venta, mas sin embargo también quedó plenamente probado en los autos que la parte demandada no entregó los inmuebles objetos de la pretensión en la oportunidad establecida en el cuerpo del contrato de venta, conforme se desprende del escrito de contestación a la demanda cuando su ésta última afirma en forma expresa que había transcurrido un (01) mes de la obligación que tenía que hacer entrega de los bienes objetos de la demanda, constituyendo ello prueba en su contra.
Ciudadana Juez, solo corresponde a la parte demandada MARIA ISABEL GOMEZ DEL RIO, cumplir con el contrato de venta y entregar los inmuebles objeto del contrato, a fin que se verifique la tradición, tal como lo consagran los Artículos 1.265 y 1.489 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia.
…Omissis…
Por todos los motivos antes expuestos, solicito a este Tribunal Superior que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en este juicio, IMPROCEDENTE la intervención de terceros coadyuvantes ejercida y CON LUGAR la demanda con todos sus pronunciamientos de ley, confirmando en todas sus partes el fallo apelado.
Solicito que se le impongan las costas del recurso a la parte demandada y a la tercera interviniente…”.

I
DE LA TERCERÍA PROPUESTA:

Antes de entrar analizar el mérito de la presente controversia, así como de la tercería propuesta, este jurisdicente pasa a verificar si la tercería en cuestión, cumple con los requisitos para su admisibilidad, ello sin menoscabo a lo establecido mediante auto del 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que la admisibilidad de la misma, aún cuando fue revisada en prima facie en esa oportunidad, puede ser objeto de un nuevo análisis al momento de dictar la sentencia que arrope al proceso principal como a dicha intervención.
En tal sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissis…
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.

Conforme a la norma transcrita, la tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se colige del texto legal: a) la tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, si no alega tener ningún derecho específico sobre el bien ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores, su demanda o intervención es inadmisible; y, c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-.
La intervención adhesiva se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo y personal, en pleito ajeno. El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio, verbigracia, el acreedor hipotecario del demandado en juicio de reivindicación de la cosa hipotecada. Así pues, la intervención voluntaria de un tercero, que tiene interés legítimo en las resultas del juicio, puede hacerse efectiva en cualquier estado o grado del proceso, a favor del demandante o del demandado, sin necesidad de presentar una demanda en forma, bastando estampar al efecto una diligencia, por la que coadyuva la defensa del demandado o la pretensión del actor, sea argumentando razones de derecho, sea interponiendo recurso contra alguna providencia; ello se deduce del contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Sin embargo, todo interviniente adhesivo toma la causa en el estado en que se encuentra, tal como ocurre con los sucesores procesales, y no puede pretender que el efecto consuntivo de las etapas procesales ya consumadas no obre en su contra. La preclusión cierra un estado procesal respecto a las partes actuales y adherentes futuras. De allí que el coadyuvante no puede invocar eficazmente argumentos de hecho, salvo aquellos de interés público que puede suplir de oficio el Juez. Su intervención, después de la contestación de la demanda, concierne sólo a los argumentos de derecho, y es similar a la que prevé para los abogados el artículo 19 de la Ley de Abogados, con la diferencia que éstos no se hacen parte ni sufren costas procesales, ello por cuanto el artículo 380 del Código Adjetivo Civil, dispone:

“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.

Ahora bien, conforme a los planteamientos realizados por la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., como tercero adhesivo, se observa, que aún cuando invoca a su favor un interés actual para intervenir en el presente juicio por ser una litisconsorte necesaria en razón que la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO –por sí sola- no ostenta la cualidad necesaria para ser pasiva de la pretensión procesal de la parte actora al no ser la poseedora de los bienes inmuebles objeto del litigio, esgrime defensas y argumentos de hecho que no le están permitidos en el estado y grado en que se encontraba el juicio para el momento de su intervención; ello, por cuanto no solo alega tener expectativas de derechos reales sobre los inmuebles, sino que ejerce defensas, tales como reposición de la causa al estado de nueva admisión, con la finalidad que pudiera ejercer su defensa, invocando un supuesto derecho real sobre los bienes objeto de la controversia, sino que es poseedora legítima de los mismos. Aunado a ello, esgrime la falta de cualidad de la demandada dado, que a su entender, ésta no puede cumplir con la pretensión demandada; así como la inadmisibilidad de la demanda, por falta de caución, en virtud que el demandante, según alega, no se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela; defensas que debieron ser opuestas en el debate procesal ante la primera instancia, con la finalidad que fueran objeto prueba en el respectivo contradictorio.
Es decir, que el único argumento que pudiera ser considerado a favor de la parte demandada, es que la misma no incurrió en confesión; pero a través del mismo, pretende hacer valer defensas y excepciones que son de su único y exclusivo interés, no a favor de la demandada; los que incluso no fueron señalados por la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, en el transcurso del proceso. Defensas y excepciones, que conforme con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no le estaban permitidas, toda vez que debía aceptar la causa en el mismo estado y grado en que se encontraba para el momento de su intervención, y, por tanto, no puede a través de ella, cambiar los términos en que quedó trabada la litis con la demanda y su contestación. Así se establece.
En sintonía con lo expuesto, constata este jurisdicente que la tercera interviniente, invoca a su favor un derecho real para poseer los inmuebles objeto de la controversia, aportando a los autos contrato de opción de compraventa, celebrado con el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, el cual aún cuando versa sobre los mismos inmuebles objeto de esta demanda, no puede ser objeto de análisis por parte de éste jurisdicente, ya que –a criterio de quien aquí sentencia-, no se dan en el presente proceso los presupuestos procesales para la acumulación de pretensiones por conexión, ya que no existe identidad entre las partes, puesto que el presente juicio trata sobre la ejecución o no de contrato de compraventa, celebrado entre los ciudadanos DIEGO ARGUELLO LASTRES y MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RIO; no sobre la ejecución o no de la opción de compraventa celebrada entre la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., y el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES; aun cuando se de la identidad del objeto; por lo que ello, tendría que ser objeto de análisis por un procedimiento autónomo y distinto. Así expresamente se establece.
Llama la atención de este sentenciador, que la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, celebró un contrato de compraventa, sobre los bienes inmuebles objeto de la presente controversia, con el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES; para posteriormente, y sin que esto signifique adelantamiento sobre el fondo de la controversia, celebrar, en representación de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., opción de compraventa, sobre los mismos inmuebles, con el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES; y, que sea en este estado y grado del proceso, cuando la sociedad mercantil en cuestión, también representada por la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RIO, otorgue poder al abogado JUAN CARLOS SENIOR P., entre otros, para que sostenga la tercería en cuestión; es decir, que aún cuando dicha ciudadana goza de una personalidad distinta con respecto a la sociedad mercantil, conforme lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, dicha entidad de carácter ideal se encuentra representada por la demandada y se presenta al proceso en este estado y grado, pretendiendo hacer valer derechos que son de su único y exclusivo interés, cuando su directora y accionista estaba en pleno conocimiento del juicio y de las defensas que fueron opuestas en el mismo. Tal actuación, por parte de la demandada, podría ser considerada como falta de lealtad y probidad en el proceso, puesto que tenía conocimiento del juicio que se le sigue en su contra y donde, según lo explanado por la sociedad mercantil que representa, podría verse afectada en la decisión definitiva que se dicte. Sin embargo, tal declaratoria por parte de este juzgador, estaría demás, dada la evidente inadmisibilidad de la tercería, por no soportar su intervención con argumentos que propendan a coadyuvar la excepción de la demandada; la cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

II
DEL MÉRITO:

Decidido lo anterior, debe este jurisdicente descender al fondo de la presente controversia, para lo cual se trae a colación los argumentos explanados por la parte actora, en su escrito libelar, los cuales plasmó en los términos siguientes:

“…Consta de documento protocolizado en fecha 14 de noviembre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del Estado Aragua, La Victoria, el cual quedó anotado bajo el Nº 5, Tomo 7, Folios 24 al 30, Protocolo Primero (en lo sucesivo denominado el “CONTRATO DE VENTA”) que nuestro representado, ARGUELLO, adquirió en venta de la Sra. MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO (…) (en los sucesivo denominada “LA VENDEDORA”), los siguientes bienes inmuebles:
(a) Un (1) Lote de Terreno de Secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificado como Lote Nº 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida Urbanización industrial, según Plano Agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 87, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.747,45 Mts2), bajo los siguientes linderos: Norte: con lote Nº 2 que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; Sur: con calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; Este: con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y Oeste: con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías; y
(b) Un (1) Lote de Terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificado como Lote Nº 2 en el Plano Agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 92, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 Mts2), bajo los siguientes linderos: Norte: con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías; Sur: con Lote Nº 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; Este: con terreno propiedad de Inveca; y Oeste: con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “INMUEBLES”).
…Omissis…
Conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del CONTRATO DE VENTA, el precio de venta de los INMUEBLES fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 250.000,00), que la VENDEDORA declaró haber recibido de nuestro representado con anterioridad a dicho acto, en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción.
Conforme a lo establecido en la Cláusula TERCERO del CONTRATO DE VENTA, las partes establecieron que los INMUEBLES estaban libres de gravámenes, nada adeudaban por concepto de impuestos nacionales o municipales ni por ningún otro concepto y pertenecían a la VENDEDORA según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el Nº 7, folios 24 al 34, Tomo 7 del Protocolo Primero.
Finalmente, conforme a lo previsto en la Cláusula CUARTA del CONTRATO DE VENTA, las partes hicieron constar que con el otorgamiento del documento, la VENDEDORA hacía la tradición legal de los INMUEBLES al Comprador (ARGUELLO), quedando obligada al saneamiento de Ley. Asimismo, se hizo constar que nuestro representado le otorgaba a la VENDEDORA un plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de venta por ante una Notaría Pública de la ciudad de Caracas para desocupar los INMUEBLES y ponerlos a disposición del Comprador (ARGUELLO) o de la persona que el Comprador designe.
…Omissis…
Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que a pesar de que nuestro representado pagó completamente el precio de la venta de los INMUEBLES, LA VENDEDORA ha incumplido de manera absoluta su obligación de entregarlos completamente desocupados de bienes y personas luego de vencido el plazo de ciento ochenta (180) días que de mutuo acuerdo se fijó en el CONTRATO DE VENTA.
En virtud del referido incumplimiento de LA VENDEDORA, nuestro representado ha optado por demandar el cumplimiento del CONTRATO DE VENTA y exigir la inmediata restitución de los INMUEBLES.
…Omissis…
Es por las razones precedentemente expuestas que, siguiendo precisas instrucciones de nuestro representado ante la imposibilidad de lograr por vía extrajudicial la entrega voluntaria de los INMUEBLES, acudimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto en nombre de nuestro representado, DIEGO ARGÜELLO LASTRES, en su carácter de comprador de LA VENDEDORA, a la Sra. MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, anteriormente identificada, en su carácter de vendedora, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir con el CONTRATO DE VENTA.
SEGUNDO: En entregar a ARGÜELLO, completamente desocupado de bienes y personas, los INMUEBLES objeto del CONTRATO DE VENTA.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento…”.

Por su parte, la demandada se excepcionó en su contestación a la demanda, en los términos siguientes:

“…Niego, rechazo y contradigo, en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la representación judicial del ciudadano Diego Arguello, plenamente identificado en autos.
Niego, rechazo y contradigo que haya incumplido con mi obligación de entregar los inmuebles objeto del contrato de venta dentro del plazo establecido en el mismo, pues lo cierto es que, esos mismos bienes le fueron ofrecidos en venta en fecha 24 de julio de 2002, mediante un contrato de opción de compra venta suscrito entre el aquí demandante ciudadano DIEGO ARGUELLO y la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., representada por mi persona, el cual fue debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, el 24 de julio de 2002, bajo el Nº 2011914, es decir, siete (7) meses después de la venta cuyo cumplimiento aquí se demanda. Lo cual significa que solo había transcurrido un (1) mes de la obligación que yo tenía de hacer entrega de los bienes objeto de la demanda, cuando el ahora demandante los ofreció en venta a la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., quien en todo caso es quien actualmente esta ocupando el inmueble objeto de la presente acción, y no mi persona, tal como lo quiere hacer ver la parte actora. Lo aquí narrado se evidencia de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., en contra del ciudadano DIEGO ARGUELLO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº 04-7429 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, la cual se encuentra en espera de ser dictada sentencia y donde se ventila precisamente la controversia surgida en cuanto a los bienes objeto de esta misma demanda y lo cual será probado en su oportunidad procesal correspondiente.
Niego, rechazo y contradigo, que deba cumplir con el contrato de venta suscrito en fecha 14 de noviembre de 2001, por cuanto la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., celebró un contrato de opción de compra venta sobre los mismos bienes en fecha 24 de julio de 2002, cuya controversia se encuentra en fase de decisión tal como se indicó supra.
Niego, rechazo y contradigo que deba entregar al demandante completamente desocupado de bienes y personas los inmuebles objeto del contrato de venta, por cuanto la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., suscribió con el señor DIEGO ARGUELLO, un contrato de opción de compra venta sobre esos mismos bienes, y el cumplimiento de ese contrato actualmente se encuentra en fase de sentencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Niego, rechazo y contradigo que deba pagar a la parte demandada las costas y costos en el presente procedimiento.
Finalmente, solicito con todo respeto al ciudadano Juez, se sirva acoger las defensas de fondo anteriormente opuestas y declarar en la definitiva Sin Lugar la demanda intentada con la imposición de costas al demandante…”.

Conforme a las posturas asumidas por las partes, corresponde a este jurisdicente verificar si la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, se encuentra obligada a entregar al ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, los inmuebles constituidos por: 1) un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 87, el 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.747,45 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con lote Nº 2 que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; SUR, con calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; ESTE, con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y, OESTE, con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías. 2) Un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 2 en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 92, el 24 de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías; SUR, con el lote Nº 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; ESTE, con terreno propiedad de Inveca; y, OESTE, con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías. Ello, por cuanto la parte demandada alegó que el actor no ejerció acción alguna tendente a la obtención de dicha entrega, durante el plazo estipulado de ciento ochenta (180) días que ambas partes establecieron en el documento de compraventa, protocolizado el 14 de noviembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del estado Aragua, bajo el Nº 05, Tomo 07, Protocolo Primero; ni después de su vencimiento, sino que por el contrario otorgó opción de compraventa sobre los mismos bienes a la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., lo que –según su criterio-cambio la naturaleza de la obligación y denotaba su falta de interés en la obtención real y material de los mismos.
En tal sentido, no son hechos controvertidos en el presente proceso, la celebración del contrato de compraventa, protocolizado el 14 de noviembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del estado Aragua, bajo el Nº 05, Tomo 07, Protocolo Primero; por lo que, como anteriormente se expresó, toca verificar si al suscribir contrato de opción de compraventa el 24 de julio de 2002, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, anotado bajo el Nº 2011914, con la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., representada por la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, cambio la naturaleza de la obligación de entrega que tenía la ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, a título personal, de los bienes inmuebles antes identificados; asimismo, dada la excepción opuesta por la parte demandada, toca verificar si la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., es quien posee los inmuebles objeto de la operación de compraventa, lo que en todo caso, imposibilitaría a la demandada en realizar la entrega de los mismos.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, de seguidas pasa este jurisdicente al análisis del elenco probatorio aportado por las partes:

• De las pruebas aportadas por la parte actora:

1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo Primero; expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua. Dicha documental se corresponde con el documento fundamental de la demanda, el cual, según lo expresado por la parte demandada en su contestación, fue aceptado; del cual se evidencia que la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, a título personal, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, los siguientes bienes inmuebles: 1) un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 87, el 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.747,45 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con lote Nº 2 que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; SUR, con calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; ESTE, con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y, OESTE, con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías. 2) Un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 2 en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 92, el 24 de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías; SUR, con el lote Nº 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; ESTE, con terreno propiedad de Inveca; y, OESTE, con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías. Que sobre éste lote de terreno se encontraban construidas unas bienhechurías consistentes en un edificio, una casa y un galpón cobertizo, con un área de construcción de cuatro mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (4.656,46 Mts2), cuyas características se especificaron en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 9, Folios 54 al 62, Tomo 9, Protocolo Primero. Asimismo, se constata que el precio de la operación de compraventa fue la cantidad de doscientos setenta y tres mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 273.300,oo), los que declaró la vendedora haber recibido de manos del comprador con anterioridad a dicho acto, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción. Que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cantidad referida, equivalía a doscientos tres millones seiscientos ocho mil quinientos bolívares (Bs. 203.608.500,oo), calculado a la tasa de cambio de un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,oo), por setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 745,oo). En la cláusula tercera, se constata que ambas partes declararon que los referidos inmuebles estaban libre de gravámenes, que nada adeudaban por concepto de impuestos nacionales o municipales ni por ningún otro concepto y que pertenecían a la vendedora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 11 de agosto de 1998, bajo el Nº 7, folios 24 al 34, Tomo 7, Protocolo Primero. En la cláusula cuarta, establecieron que la vendedora, con el otorgamiento de dicho documento, hacía la tradición legal de los inmuebles al comprador, quedando obligada al saneamiento de ley, en el entendido que el comprador concedía a la vendedora un plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha del otorgamiento para desocupar los inmuebles y ponerlos a la disposición del comprador o de la persona que éste designara. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2) En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, luego de hacer valer el valor probatorio de la documental anteriormente valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, hizo valer la confesión espontánea de la demandada, contenida en la contestación, ya que según su dicho, la demandada confesó espontáneamente y de manera expresa haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; pues aceptó la celebración del contrato de compraventa cuya ejecución reclama; que se encontraba en pleno conocimiento de estar incurriendo en dicha inejecución, al no haber efectuado la entrega de los inmuebles objeto de la venta, dentro del plazo estipulado; y, que se niega de manera expresa y flagrante a dar cumplimiento a su obligación, luego de haber sido aceptada. Con respecto a dicha promoción este jurisdicente emitirá pronunciamiento en las motivaciones de mérito de la presente controversia y que sustentaran el presente fallo. Así se establece.
3) Conjuntamente con los informes presentados ante el juzgador de primer grado, la representación judicial de la parte actora, produjo copia simple de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales, éste último, en fecha 08 de agosto de 2008, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., en contra del ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES. Documentales que son tenidas como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos contentivos de pronunciamientos jurisdiccionales, que por su naturaleza y confección debe ser considerados como documentos públicos. Así se establece.

• De las pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Copia certificada del expediente Nº 04-7429, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., en contra del ciudadano DIEGO ARGUELLO. De dicha documental se constata que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., interpuso demanda de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano DIEGO ARGUELLO, fundamentada en un contrato de opción de compraventa, autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, el 24 de julio de 2002, bajo el Nº 2011914; que dicha opción de compraventa versa sobre los inmuebles constituidos por: 1) un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 87, el 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.747,45 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con lote Nº 2 que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; SUR, con calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; ESTE, con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y, OESTE, con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías. 2) Un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 2 en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 92, el 24 de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías; SUR, con el lote Nº 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; ESTE, con terreno propiedad de Inveca; y, OESTE, con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías. Que sobre éste lote de terreno se encontraban construidas unas bienhechurías consistentes en un edificio, una casa y un galpón cobertizo, con un área de construcción de cuatro mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (4.656,46 Mts2), cuyas características se especificaron en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 9, Folios 54 al 62, Tomo 9, Protocolo Primero. Que la misma fue interpuesta, en razón del presunto incumplimiento del ciudadano DIEGO ARGUELLO, en otorgar el documento definitivo de compraventa, ya que –según su dicho contenida en la demanda- el referido ciudadano no le hizo entrega de la solvencia de derecho de frente del inmueble, pero que sin embargo se habían efectuado varios pagos como abonos al precio pactado para la venta, por que lo, se había perfeccionado el contrato de compraventa, al haberse manifestado de manera voluntaria por las partes el consentimiento de éstas en el precio y al objeto del mismo. Asimismo, conjuntamente con dichas copias certificadas, se produjo el contrato de opción de compraventa en cuestión, en donde se evidencia la identificación de los referidos inmuebles, como objeto de4l mismo, así como las estipulaciones que obligaban a cada una de las partes en relación al mismo. Así mismo se puede constatar de dichas copias certificadas, que el referido juicio para el 17 de octubre de 2007 (fecha de expedición de las copias certificadas por la secretaria de dicho tribunal), se encontraba en etapa de dictar sentencia. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de actuaciones efectuadas en expediente instruido por órgano jurisdiccional, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública de las mismas. Así se establece.
2) Copias certificadas del cuaderno de medidas correspondiente al expediente Nº 04-7429, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha documental se constata que el referido juzgado, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles mencionados anteriormente, la cual fue participada a la Oficina Subalterna de registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, mediante oficio Nº 1635, del 29 de junio de 2004, cuya respuesta de dicha Oficina Subalterna fue efectuada mediante oficio Nº 6730-361 del 2 de julio de 2004, el cual fue agregado a los autos el 16 de julio de 2007. Asimismo se constata que dicha medida fue objeto de oposición, efectuada por la representación judicial del ciudadano DIEGO ARGUELLO, mediante escrito del 26 de julio de 2006; oposición que para el 17 de octubre de 2007 (fecha de expedición de las copias certificadas) no había sido decidida por el tribunal de la causa. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de actuaciones efectuadas en expediente instruido por órgano jurisdiccional, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública de las mismas. Así se establece.

Efectuado el análisis y valoración del acervo probatorio aportado por las partes, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, para lo cual se constata, que de las pruebas aportadas por las partes, se evidenció que la ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, dio en venta al ciudadano DIEGO ARGUELLO, dos inmuebles, constituidos por 1) un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 87, el 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.747,45 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con lote Nº 2 que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; SUR, con calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; ESTE, con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y, OESTE, con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías. 2) Un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 2 en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 92, el 24 de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías; SUR, con el lote Nº 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; ESTE, con terreno propiedad de Inveca; y, OESTE, con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías. Que sobre éste lote de terreno se encontraban construidas unas bienhechurías consistentes en un edificio, una casa y un galpón cobertizo, con un área de construcción de cuatro mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (4.656,46 Mts2), cuyas características se especificaron en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 9, Folios 54 al 62, Tomo 9, Protocolo Primero. Asimismo, quedó comprobado que el ciudadano DIEGO ARGUELLO, cumplió con su obligación, la cual era pagar la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 250.000,oo), previa a la celebración del contrato de compraventa, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 05, Tomo 7, Protocolo Primero. Ello por cuanto no fue desconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda dicha relación, al contrario, conforme a lo expuesto por ésta, se entiende por aceptada. Así se establece.
Por lo que, habiendo efectuado el pago del precio el ciudadano DIEGO ARGUELLO, a la entera y cabal satisfacción de la vendedora, ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, nacían para la demandada-vendedora, sus obligaciones de efectuar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 eiusdem, que establece:

“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

Así pues, una de las principales obligaciones del vendedor, es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador, lo cual se cumple, tratándose de inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (artículo 1.488 del Código Sustantivo Civil). La tradición implica la entrega real, eficaz y efectiva; no como tradición implícita, sino como cumplimiento accesorio de la obligación principal.
Ahora bien, en el caso de marras, las partes, al momento de la celebración del contrato de compraventa cuya ejecución se demanda, establecieron que la entrega de los inmuebles vendidos, se efectuaría dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes; lo cual, conforme a lo explicado por la parte actora en la demanda y al alegato de la demandada en la contestación, no se verificó; sino, que por el contrario, la parte demandada indica, que luego de transcurrido un (1) mes de la obligación que tenía de hacer entrega de los bienes inmuebles, el actor los ofreció en venta a la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., quien en todo caso, es quien ocupaba los inmuebles en cuestión, para lo que promovió copias certificadas del expediente Nº 04-7429, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil en cuestión, en contra del actor en este juicio, ciudadano DIEGO ARGUELLO. Con dicha promoción, se constata que efectivamente entre la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., y el ciudadano DIEGO ARGUELLO, existió una relación contractual, mediante la cual éste último, dio opción de compraventa a la primera; y, que dicha convención, se encontraba en litigio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pero, en todo caso, ello no demuestra que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., se encontrara o encuentra en posesión de los bienes inmuebles que le fueron vendidos al ciudadano DIEGO ARGUELLO, por la ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO. Máxime, cuando ella en su contestación, tácitamente esgrime, que no dio cumplimiento a su obligación de entregar los mismos al comprador, pasados ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la celebración del contrato de compraventa. Sin embargo, aún cuando dicha declaración, no puede ser considerada como confesión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, al no contar con el animo de su parte para confesar, no es menos cierto que ella constituye una declaración expresa, de su parte, por medio de la cual pretende excepcionarse en la entrega no efectuada de los bienes vendidos. Así se establece.
Así pues, el hecho que el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, haya celebrado con la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., opción de compraventa sobre los mismos inmuebles que le vendió la ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RIO, no es excusa para que la demandada no cumpliera su obligación de hacer la tradición real y efectiva de los mismos a su comprador; pues, si bien se establecieron ciento ochenta (180) días continuos para que se verificara la misma, no es menos cierto (con la declaración efectuada por la demandada en la contestación), que dicha opción de compraventa fue celebrada un (1) mes después que se venciera el plazo que acordaron para la entrega de los bienes inmuebles. Tampoco, puede pretender excusarse la demandada en la misma, aduciendo que la verdadera poseedora de los inmuebles en cuestión es la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., toda vez que el contrato de opción de compraventa, no le otorga la posesión, solamente la preferencia, por llamarlo de alguna manera, para adquirir los mismos, durante el tiempo que dure la opción, establecido contractualmente, lo cual no puede ser materia de análisis por este jurisdicente, dado que el contrato de opción de compraventa en cuestión, debe ser objeto de análisis por otro procedimiento distinto y autónomo, al no darse los supuestos de acumulación por conexión, establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Ya que aún cuando se da la identidad de objeto, no se da la identidad de partes, ni de título. Así se establece.
En lo que respecta a la defensa de falta de interés del actor argüida por la parte demandada, ya que no efectuó actuación extrajudicial alguna tendiente a la obtención real y efectiva de los inmuebles objeto del contrato de compraventa, antes de la instauración del juicio, se observa que dicha defensa no fue opuesta en la contestación de la demanda, sino que la misma se ejerció a través de los distintos escritos que fueron presentados, con posterioridad, ante el tribunal de instancia, como ante la alzada, y por tanto, quedó fuera de los límites de la controversia, al no haber sido alegada en la oportunidad que le pone fin a la traba de la litis, conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Es decir, que en la contestación de la demanda no hay defensas implícitas; el demandado debe alegar en forma específica sus defensas, porque en forma específica la demanda le ha sido propuesta. Es la contestación de la demanda, que fija los límites de la controversia y el thema decidendum sometido al conocimiento del juez, quien debe dilucidarlo tomando en cuenta las pruebas que las partes suministran al proceso. Por lo que, aportar defensas o excepciones en otra oportunidad distinta a la contestación de la demanda, queda fuera de la actividad reconstructiva de los hechos que hace el juez, toda vez que éste debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Amén de ello, no yerra el juzgador de primer grado, al establecer que la inactividad de la parte actora, en reclamar extrajudicial o judicialmente, la entrega real y efectiva de los bienes inmuebles vendidos, por un corto o largo período de tiempo, no afecta la titularidad y el derecho a que tiene sobre los mismos; por lo que, tal defensa no puede prosperar en derecho. Así se establece.
En razón de ello, tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, la demanda de cumplimiento de contrato que aquí nos ocupa, debe prosperar en derecho; por lo que, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta el 18 de enero de 2011, por el abogado ELBERTO SARDI DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RIO. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RIO, en dar cumplimiento al contrato de compraventa celebrado con el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 05, Tomo 7, Protocolo Primero, mediante la entrega real y efectiva al referido ciudadano, de los bienes inmuebles, constituidos por: 1) un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 87, el 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.747,45 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con lote Nº 2 que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; SUR, con calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; ESTE, con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y, OESTE, con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías. 2) Un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 2 en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 92, el 24 de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías; SUR, con el lote Nº 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; ESTE, con terreno propiedad de Inveca; y, OESTE, con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías. Que sobre éste lote de terreno se encontraban construidas unas bienhechurías consistentes en un edificio, una casa y un galpón cobertizo, con un área de construcción de cuatro mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (4.656,46 Mts2), cuyas características se especificaron en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 9, Folios 54 al 62, Tomo 9, Protocolo Primero. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la tercería coadyuvante, propuesta por el abogado JUAN CARLOS SENIOR P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 13.135.873, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de abril de 1984, bajo el Nº 45, Tomo 2-A-Pro.;
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de enero de 2011, por el abogado ELBERTO SARDI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula e identidad Nº 4.116.170, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.884, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.451, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.029.520. En consecuencia, se condena a la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, en dar cumplimiento al contrato de compraventa celebrado con el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 05, Tomo 7, Protocolo Primero, mediante la entrega real y efectiva al referido ciudadano, de los bienes inmuebles, constituidos por: 1) un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 87, el 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.747,45 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con lote Nº 2 que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; SUR, con calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; ESTE, con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y, OESTE, con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías. 2) Un lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificado como lote Nº 2 en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 92, el 24 de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE, con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías; SUR, con el lote Nº 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; ESTE, con terreno propiedad de Inveca; y, OESTE, con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías. Que sobre éste lote de terreno se encontraban construidas unas bienhechurías consistentes en un edificio, una casa y un galpón cobertizo, con un área de construcción de cuatro mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (4.656,46 Mts2), cuyas características se especificaron en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 9, Folios 54 al 62, Tomo 9, Protocolo Primero.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AC71-R-2011-000344.
Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Sin Lugar La Apelación/Con Lugar la Demanda
INADMISIBLE TERCERÍA/CONFIRMA/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS