Exp. Nº AP71-R-2016-000139/Interlocutoria/Recurso
Partición de Comunidad/ Civil
Con Lugar Recurso/Nula Decisión/ “F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.989.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.626.561.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIS JOFAN LINARES RINCÓN y RAFAEL OSCAR PÉREZ VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.444 y 93.209.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Interlocutoria).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 24 noviembre del 2015 y ratificada el 10 de diciembre del 2015, por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 27 de octubre del 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, que impetró el ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 16 de febrero de 2016, lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 1° de marzo del 2016, el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, presentó sus informes ante esta alzada, en razón de ello; por escrito del 10 de marzo del 2016, su contraparte presentó observaciones.
Sustanciada la incidencia en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal para resolver considera previamente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante oficio No. 57-16, librado el 27 de enero del 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan en el juico de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, que impetró el ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, las cuales se detallan a continuación:
• Escrito libelar del 8 de junio del 2015, presentado por el ciudadano ORVIN LOZADA CURTOIS, parte actora, debidamente asistido por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, con anexos constante de treinta y tres (33) folios útiles (f. 1 al f. 39)
• Auto del 10 de junio del 2015, mediante el cual el a-quo, admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 40 al f. 41)
• Comprobante y diligencia del 19 de junio del 2015, mediante la cual el ciudadano ORVIN LOZADA CURTOIS, parte actora, debidamente asistido por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ consignó fotostatos a los fines la elaboración de la compulsa (f. 42 al f. 43)
• Comprobante y diligencia del 19 de junio del 2015, mediante la cual, el ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, parte actora, asistido por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, confirió poder a este último, siendo debidamente certificado por la secretaria del a-quo.
(f. 44 al f. 47)
• Auto del 25 de junio del 2015, mediante el cual el a-quo, ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada. (f. 48)
• Comprobante y diligencia del 3 de julio del 2015, mediante la cual, el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de su contraparte. (f. 49 al f. 50)
• Consignación del día 15 de julio del 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de Alguacil Titular, dejó constancia debidamente firmada de haber citado a la parte demandada. (f. 51 al f. 52).
• Comprobante y diligencia del 12 de agosto del 2015, mediante la cual, los abogados DENNIS JOFAN LINARES RINCON y RAFAEL OSCAR PÉREZ VASQUEZ, consignaron poder mediante el cual ostentaron su representación, otorgado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCÍA, parte demandada en el presente juicio. (f. 53 al f. 57)
• Comprobante y escrito del 12 de agosto del 2015, mediante el cual los abogados DENNIS JOFAN LINARES RINCÓN y RAFAEL OSCAR PÉREZ VASQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda. (f. 58 al f. 67)
• Comprobante del 5 octubre del 2015, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, debidamente asistido por el abogado SANTOS SIMON ROBLES, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 68)
• Auto del 6 de octubre del 2015, mediante el cual el a-quo, ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado el 5 de octubre del 2015. (f. 69)
• Comprobante y diligencia del 6 de octubre del 2015, mediante la cual, el abogado DENNIS JOFAN LINARES RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 70 al f. 71)
• Auto del 6 de octubre del 2015, mediante el cual el a-quo, ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado el 6 de octubre del 2015. (f. 72)
• Auto del 9 de octubre del 2015, mediante el cual el a-quo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas bajo resguardo, a los fines que surtieran sus efectos legales. (f. 73 al f. 107)
• Comprobante y diligencia del 14 de octubre del 2015, mediante la cual el abogado DENNIS JOFAN LINARES RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte. (f. 108 al f. 111)
• Auto del 27 de octubre del 2015, mediante el cual el a-quo, con vista a los autos dictados el 6 y 9 de octubre del 2015, los revocó por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (f. 112)
• Decisión 27 de octubre del 2015, mediante la cual el a-quo decidió con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la partición y ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de de tramitar por el procedimiento ordinario la partición incoada. (f. 113 al f. 123)
• Comprobante y diligencia del 3 de noviembre del 2015, mediante la cual el abogado DENNIS JOFAN LINARES RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión del 27 de octubre del 2015, y solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. (f. 124 al f. 125)
• Comprobante y diligencia del 17 de noviembre del 2015, mediante la cual, el abogado DENNIS JOFAN LINARES RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de pronunciamiento realizada el 3 de noviembre del 2015, y solicitó darle cumplimiento a la sentencia dictada el 27 de octubre del 2015, la cual ordenó abrir un cuaderno separado, a los fines de darle continuidad al juicio.(f. 126 al f. 127)
• Comprobante y diligencia del 23 de noviembre del 2015, el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado. (F.128 al f. 129)
• Comprobante y diligencia del 24 de noviembre del 2015, mediante la cual, el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada el 27 de octubre del 2015.
• Comprobante y diligencia del 10 de diciembre del 2015, mediante la cual, el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÒPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó el recurso de apelación ejercido el 24 de noviembre del 2015.
• Auto del 8 de enero del 2016, mediante el cual el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por último; instó a la recurrente a señalar los fotostatos conducentes a los fines de su certificación.
Por certificación del 27 de enero del 2016, la secretaria del a-quo, abogada ISBEL QUINTERO, dejó constancia que las copias señaladas son traslado fiel y exacto de sus originales.
Sustanciado el incidente en segunda instancia y fijado el iter procesal en primer grado, se resuelve en los términos siguientes:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre del 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la oposición presentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, ello en el juicio de PARTICIÓN que incoó en su contra, el ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS.
Ahora bien, con vista a las actas procesales se evidenció que la decisión recurrida estableció que:
“… Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento respectivo en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788 relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
En este sentido, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, en la cual se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en ese caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
En este procedimiento, el demandado tiene la oportunidad de hacer la oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber; La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuya en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Con relación a la determinación de los bienes objetos de partición, se ha indicado que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otro condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carias Gil)
Así las cosas, en el sub-iudice, de los documentos consignados a los autos, constituidos por copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia sentencia de Conversión en Divorcio de fecha 10 de febrero de 2011, y la cual se registro en la Oficina Principal de Registro Civil del Registro Civil del Distrito Capital en fecha 07 de junio de 2001, la cual quedo suscripta bajo el No. 5 en los folios 31 al 36 del Protocolo Segundo; queda demostrado fehacientemente el titulo que da origen a la comunidad y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, el ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-3-3.989.845, demostró que entre él, al igual que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.626.561, existe una comunidad conyugal. Así se establece.-
Finalmente, este Tribunal comparte los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y los aplica al caso que nos ocupa, respecto a la contradicción a la partición de los bienes que conforman la comunidad, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, dentro de lapso legal correspondiente a la contestación de la demanda, formuló oposición a la partición de los bienes que forman parte del acervo patrimonial que existe entre el ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 3.989.845, y ella; por lo que en el caso de marras, resulta procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.626.561, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, intentara en su contra, el ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-3.989.845, en consecuencia, se ordena aperturar un cuaderno separado, para la tramitación por el procedimiento ordinario, la partición del siguiente bien inmueble: constituido por un apartamento distinguido con la sigla ciento cuarenta y cuatro raya B (N° 144-B) ubicado hacia el ángulo noroeste del piso catorce (N° 14) de la Torre “B” del conjunto denominado “RESIDENCIAS PLAZA GARDEN”, el cual hallase en la avenida principal de la urbanización santa fe, en el sitio denominado antiguamente “Tinoco”, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 Eiusdem; y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo…”
En tal sentido, la parte actora–recurrente consignó escrito de informes mediante el cual expuso que:
“…en fecha 27 de Octubre de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria en la presente causa en la cual mandante ORVIN EMILIO LOADA CURTOIS, ya identificado resultó condenado en costas luego que el honorable Tribunal en la parte motiva de la identificada sentencia estableciera los derechos siguientes; y me permito citar:
(…Omissis…)
El honorable Tribunal al establecer como probada la existencia de la una comunidad conyugal entre los cónyuges ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS y XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA ya identificados no establece dudas sobre la legitimidad de la acción incoada por mi mandante.
Ahora bien mas adelante el Tribunal en su Dispositiva numeral Tercero establece: (…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior este principio viene del Código de Procedimiento Civil de 1916 vigente hasta los primeros años de la década de los setenta (70) el cual consideraba la victoria total y luego se establece que se eximia de costas a quien tuviera “motivo racional para litigar” el Juez para excepcionar al recurrente debía mediante un auto razonado producir la excepción de costas. Ahora bien Ciudadano Juez Superior si el Juez de Instancia estableció que mediante documentos se probo que existe una comunidad conyugal y la oposición se fundamenta en el hecho que según ellos NO EXISTE LA COMUNIDAD CONYUGAL no se puede condenar en costas a mi mandante porque su derecho a demandar no solo era racional sino que tribunal admite como probado.
Finalmente Primero: solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta Segundo: Se declare sin lugar la condenatoria en costas por tener motivos racionales para incoar esta acción y la oposición sustentada por los apoderados de la demandada se fundamento en la negativa de los hechos demandados lo cual debe ir a una contención y no vence la solicitud…”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones al escrito de informes de su contraparte, exponiendo lo siguiente:
“…PRIMERO: Afirma la parte Actora en su escrito de informes, que esta defensa ha negado la existencia de la comunidad conyugal, en ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se han empeñado en diferenciar lo que es Comunidad Conyugal de Comunidad de Gananciales, ya que, la comunidad conyugal empezaría en el momento en que el hombre y la mujer contraen nupcias (celebración del matrimonio), en tanto que la de gananciales consiste en los bienes adquiridos durante la relación conyugal o relación matrimonial. El Código Civil Venezolano reza en su artículo 149 lo siguiente: (…). Esta norma es de orden público, ya que no se puede relajar. El artículo 151 del mismo ordenamiento reza: (…). En este caso ciudadano Juez, tomando como cierta la anterior postura doctrinaria jurisprudencial y legal, el bien objeto del presente litigio, no forma parte ni de la comunidad conyugal ni de la de gananciales, toda vez, que el mismo fue adquirido por nuestra representada antes de contraer matrimonio, lo que lo hace un bien propio del cónyuge adquirente. El mencionado bien, fue adquirido inicialmente a nombre de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES RESIDENCIALES PLAZA GARDEN 144-B, C.A., identificada en autos, en fecha cuatro (4) de octubre mil novecientos noventa (1990) cuyos únicos accionistas eran mi representada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA y el ciudadano PASCUALE MASCIOVECCHIO ZUGARO, plenamente identificado en autos, con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO, luego en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante documento público, mi representada adquirió el otro CINCUENTA POR CIENTO (50) RESTANTE, todo esto antes de contraer matrimonio, evento que se llevó a cabo el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mal puede en este caso, el ex cónyuge de mi representada, pretender que este bien entre forzadamente en la comunidad de gananciales, cuando desde la fecha indicada hasta la actualidad el inmueble es propiedad de la empresa antes señalada y así esperamos sea declarado por el tribunal “a quo” en la definitiva…
SEGUNDO: Por todo lo expuesto en el Primer Punto, solicito respetuosamente a este juzgado sea declarada sin lugar la apelación formulada y se mantenga la condenatoria en costas a la parte actora…”
Conforme lo establecido en la decisión recurrida y los fundamentos de la representación judicial de la parte actora-recurrente, corresponde a esta alzada, verificar si el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 27 de octubre del 2015, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la partición por las reglas del procedimiento ordinario, actuó ajustado a derecho; ello por cuanto la recurrente alegó que el a-quo desacertó al establecer en la referida decisión condenatoria en costas a su representada, en razón de ello; solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y sin lugar la condenatoria en costas establecida por la recurrida.
Ahora bien, expuesta como se encuentra la relación procesal en el presente juicio, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en la siguiente forma:
*
DEL MÉRITO
Establecido lo anterior, corresponde a este jurisdicente verificar si el a-quo en su decisión del 27 de octubre del 2015, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada y ordenó la apertura de un cuaderno de partición sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 144-B, ubicado hacia el ángulo noroeste del piso No. 14 de la torre “B” del conjunto denominado “RESIDENCIAS PLAZA GARDEN” ubicado en la avenida principal de la urbanización “Santa fe”, antiguamente denominado “Tinoco”, en el Municipio Baruta, se pronunció conforme a derecho, en razón que fue elevada al conocimiento de esta Alzada por recurso de apelación ejercido el 24 noviembre del 2015 y ratificado el 10 de diciembre del 2015, por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido; es menester para la resolución de la presente controversia traer al presente fallo las disposiciones contenidas en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…)”
De las disposiciones citadas ut supra, se observa que una vez iniciado el juicio por partición, pueden presentarse dos situaciones: en primer lugar, que en el acto de contestación a la demanda, no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición y ésta se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. En este caso, al no haber controversia, el Juez considerará que hay lugar a la partición y, en consecuencia se emplazará a las partes para que se proceda al nombramiento del partidor, y, en segundo lugar; que en el acto de contestación a la demanda se formule oposición a los términos que se planteó la partición, bien sea por el carácter de los interesados o las cuotas asignadas a éstos. En este caso, el jurisdicente sustanciará la referida oposición por los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte la sentencia. Estos supuestos de controversia pueden suscitarse sobre uno o sobre todos los bienes que interesan a la partición.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el juzgador de primer grado una vez admitida la demanda de partición y formulada oposición por parte de la demandada, se pronunció mediante decisión de 27 de octubre del 2015, declarando “con lugar la oposición” y ordenando la apertura de un “cuaderno de partición” sobre el único bien inmueble objeto de litigio. Al respecto este juzgador observa que se incurrió en una mala interpretación sobre los artículos arriba citados, por cuanto al haberse planteado la oposición, inmediatamente se debió iniciar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso el a-quo debió pronunciarse únicamente para darle inicio al trámite de la oposición por las reglas ordinarias mediante cuaderno separado, ello por cuanto se había configurado la relación procesal en el presente juicio. No como lo sustanció el a-quo, declarando “con lugar” la oposición, que es un dictamen de fondo, que denota una resolución final, con lo cual suprimió todas las fases procesales en el juicio ordinario naciente. No obstante a ello; igualmente erró al ordenar la apertura de un “cuaderno de partición”, siendo que lo que se iba llevar en cuaderno separado era la sustanciación, por las reglas del juicio ordinario, de la oposición.
En el caso de la partición, la misma debió continuar su trámite del juicio principal, paralelo al de la oposición, con respecto a los demás bienes los cuales no fue contradicho su dominio común. En este último caso, se observa que la partición que hoy se demanda recae sobre un sólo bien inmueble, por tanto; resulta un contrasentido darle trámite a la oposición y ordenar en la misma decisión la partición del referido inmueble. Contradicción que resulta grave por cuanto vicia de nulidad la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, delata una subversión procesal en el presente caso. Así se decide.-
Este jurisdicente en su imperiosa función de órgano revisor, no concibe una fundamentación jurídica para la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, realizada en la referida decisión bajo estudio, por cuanto la naturaleza de la misma no le permitía descender al fondo, y mucho menos condenar en costas, ya que no era ni el momento procesal, ni estaba dado algún supuesto de hecho establecido en la Ley para emitir una decisión de mérito, ni tampoco podía configurarse como una incidencia surgida. Así se decide.-
Decidido lo anterior, este juzgador con vista a la subversión procesal acaecida en el presente juicio, debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido el 24 de noviembre del 2015, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre del 2015, dictada por el a-quo, en consecuencia; se anula la decisión apelada. Asimismo, se advierte al juzgador de primer grado que como director del proceso debe velar por la correcta sustanciación de los juicios, en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Texto Constitucional, en consecuencia; dado los supuestos para la sustanciación de la oposición, se ordena darle trámite por las reglas del procedimiento ordinario sin incurrir en el vicio delatado y no tramitar la partición hasta tanto no se decida la referida oposición, en razón que ambas versarían sobre el mismo bien inmueble, el cual es el objeto de juicio y lo cual podría suscitaría decisiones contradictorias como la aquí anulada. Así se establece.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 24 noviembre del 2015 y ratificado el 10 de diciembre del 2015, por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 27 de octubre del 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, impetró el ciudadano ORVIN EMILIO LOZADA CURTOIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.989.845, en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.626.561;
SEGUNDO: NULA, la decisión dictada el 27 de octubre del 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al a-quo darle trámite al presente juicio por las reglas del procedimiento ordinario sin incurrir en el vicio delatado y no tramitar la partición hasta tanto no se decida la referida oposición, en razón que ambas versarían sobre el mismo bien inmueble, el cual es el objeto de juicio y conllevaría a decisiones contradictorias como la aquí anulada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000139.
Interlocutoria/Recurso
Partición de Comunidad/ Civil
Con Lugar Recurso/Nula Decisión/ “F”
EJSM/EJTC/Luisd.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once post meridiem (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
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