Exp. Nº AP71-R-2016-000653
Interlocutoria/Civil
Interdicto Restitutorio/Recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: OBLEN ABLAN CANDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.461.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ y YONY IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.912.574 y V-20.034.625, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.475 y 223.723, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JUAN VICENTE ARDILA P., HUMBERTO BAUDER F., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA H., ZULEVA ÁLVAREZ y ANA LORCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.159.322, V-3.660.354, V-13.715.519, V-6.311.208, V-11.411.632, V-6.824.998, V-15.833.827 y V-11.412.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.691, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.878 y 215.064, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2016, por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, parte querellante, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ, en contra de las decisiones dictadas el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la querella a esta alzada, que por auto del 11 de julio de 2016 (f. 192), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 519, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de agosto de 2016, el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, parte querellante, asistido por el abogado YONY IGLESIAS, consignó escrito de informes.
El 26 de septiembre de 2016, los abogados ANA LORCA y JUAN V. ARDILA V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente interdicto restitutorio, mediante querella presentada el 20 de julio de 2015, por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, en contra de la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 21 de julio de 2015 (fs. 18-20), la admitió, ordenó el emplazamiento de la parte querellada y fijó el monto de la fianza, para responder por los daños y perjuicios que pudieren causarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de agosto de 2015, el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, parte querellante, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ MENDEZ, consignó fianza, hasta por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZA BOLÍVAR, C.A., a favor de la parte querellante.
El 10 de agosto de 2015, el juzgado de la causa, consideró suficiente la fianza otorgada y decretó medida de restitución provisional de la posesión; librando comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, parte querellante, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte querellada; y, el ciudadano ARNALDO ARTEAGA, dejó constancia de haberlos recibido.
El 27 de octubre de 2015, se recibieron las resultas de la práctica de la medida preventiva restitutoria, procedentes del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregadas a los autos por el juzgado de la causa, mediante auto del 3 de noviembre de 2015.
El 23 de noviembre de 2015, el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, parte querellante, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El 26 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa, expidió copias certificadas y libró compulsa.
El 13 de enero de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte querellada; y, consignó compulsa.
El 12 de febrero de 2016, el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, parte querellante, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ, solicitó la citación de la parte querellada, mediante carteles.
El 16 de febrero de 2016, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte querellada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Libró cartel de citación.
El 22 de febrero de 2016, el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, parte querellante, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ, solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que remitiera el último domicilio de la parte querellada y su movimiento migratorio; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, el 23 de febrero de 2016.
El 2 de marzo de 2016, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio librado el 23 de febrero de 2016, en la sede de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
El 7 de marzo de 2016, el abogado JUAN VICENTE ARDILA VICTONTI, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte querellada y escrito mediante el cual impugnó la fianza judicial consignada en autos por la parte querellante.
El 9 de marzo de 2016, el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la querella.
El 11 de marzo de 2016, el juzgado de la causa, dejó constancia que emitiría pronunciamiento en relación a la impugnación de la fianza, como punto previo de la sentencia de mérito.
El 31 de marzo de 2016, el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, parte querellante, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 4 de abril de 2016, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante; así mismo, fijó oportunidad para la evacuación de las declaraciones testimoniales promovidas; igualmente, ordenó la notificación de las partes.
El 5 de abril de 2016, la abogada ANA FELICIA LORCA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó revocatoria por contrario imperio del auto del 4 de abril de 2016.
El 5 de abril de 2016, la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a los autos oficio Nº 1163 del 3 de marzo de 2016, emanado de la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
El 6 de abril de 2016, el juzgado de la causa, negó la revocatoria por contrario imperio peticionada por la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, por actuación aparte, agregó a los autos el oficio Nº 1163 del 3 de marzo de 2016, emanado de la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
El 11 de abril de 2016, el juzgado de la causa, dictó providencia donde dejó constancia de omisión de pronunciamiento en relación a pruebas testimoniales, promovidas por la parte querellante; por lo tanto, las admitió, fijó oportunidad para su evacuación y ordenó la notificación de las partes.
El 9 de mayo de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual revocó las decisiones dictadas los días 4 y 11 de abril de 2016, únicamente en lo que respecta a la orden de reabrir el lapso probatorio por tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes ordenó.
En esa misma fecha, por actuación aparte, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, en contra de la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL; revocó la medida de restitución provisional decretada el 10 de agosto de 2015 y condenó en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de mayo de 2016, el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, parte querellante, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ, ejerció recurso de apelación; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido el 16 de mayo de 2016, por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, parte querellante, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ, el cual, al haber sido propuesto de manera genérica, sin especificación de la decisión atacada a través de dicho medio recursivo, hace necesario para quien aquí sentencia, referirse a los informes presentados por dicha parte, para fundamentar el recurso en cuestión, donde expuso:

“…Correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la causa contentiva de la ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por mí contra la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA DE PEREZ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil de Venezuela.
Admitida como fuera la pretensión en fecha 21 de Julio de 2015 y previo cumplimiento de las obligaciones que me impone la ley, el Tribunal de la causa, el 10 de Agosto del mismo año, decretó medida de Restitución Provisional de la Posesión que hasta la fecha tenía sobre el bien inmueble constituido por: “un (1) inmueble y las bienhechurías en él existentes, conocido como RESTAURANT LA EMPALIZADA, constituido por un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS con CINCUENTA y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (244,56 M2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno ubicado en aguas Arriba de la Autopista Coche-Tejerías, en lo que corresponde a la cuarta etapa de La Urbanización Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que forman parte de la Tercera Etapa de la Urbanización Monte Elena, SUR: Con terrenos que son o fueron de Antonio Santaella. ESTE: Con fondo de la posesión que es o fue de los señores Jesús María Rodríguez y Pedro Rengifo. Y OESTE: Con terrenos propiedad del Instituto de Obras Sanitarias” (Sic.), comisionando al efecto a un Tribunal de Municipio para la práctica de la medida.
…Omissis…
Posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2016, el Tribunal de Instancia se pronunció sobre unas pruebas omitidas en el auto de admisión y ordenó nuevamente la notificación de las partes.
Sorpresivamente, en fecha 09 de Mayo de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual revocó las notificaciones de fechas 04 y 11 de Abril de 2016, sólo en lo que se refiere a la notificación de las partes y acto seguido procedió a dictar sentencia de mérito en la que declaró Sin Lugar la querella interdictal interpuesta por mi persona contra la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA DE PEREZ, por considerar que la misma no había sido debidamente probada.
…Omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez de Alzada, la notificación tiene por finalidad poner a las partes en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, su fin esencial es garantizar el derecho a la defensa. En efecto la notificación, es considerada fundamental para la debida prosecución de un proceso judicial, es precisamente por ello que su omisión ha sido considerada por el más Alto Tribunal de la República como una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso. Ésta se hace absolutamente necesaria para aquéllos procesos judiciales en los cuales una decisión definitiva o interlocutoria hubiere sido dictada fuera de los lapsos legales establecidos para ello, siendo obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente las defensas a que hubiere lugar.
En tal sentido, para que la notificación judicial cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible que ésta sea practicada conforme nuestra Ley Adjetiva, la cual impone como carga a las partes que a tales efectos constituyan un domicilio procesal donde habrán de practicarse personalmente las notificaciones a que hubiere lugar.
Es por ello que el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil establece el principio de Dirección del proceso, imponiendo esta carga al Juez del Tribunal, así mismo señala que cuando la causa se encuentre paralizada por algún motivo legal, es necesaria la notificación de las partes, al prever:
…Omissis…
La notificación, al igual que la citación son dos instituciones ligadas al ejercicio del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia que la notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto de relevancia en el proceso, en este sentido señala el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Omissis…
Cuando la norma citada se refiere a la notificación de las partes para la continuación del juicio es porque el mismo está paralizado, y para que esto ocurra según lo señalado por la ala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…es necesario que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, produciendo con esa inactividad de los sujetos procesales el rompimiento de la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas, y por ello si el proceso se ha a reanudar y recomienza en el siguiente estadio procesal aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación…”.
En el caso bajo marras ciudadano juez de Alzada, el Tribunal A Quo no emitió pronunciamiento alguno dentro del lapso procesal establecido por la Ley Adjetiva Civil, sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por esta parte. Por el contrario, al emitir su pronunciamiento sobre los medios probatorios fuera del lapso, estaba en el deber de notificar a las partes para la continuación del proceso.
En efecto, cuando el fallo del Tribunal es dictado después del vencimiento del lapso procesal establecido para ello, es obligatoria la notificación de las partes, no solo para el ejercicio de los recursos procesales, sino como en el presente caso, para reanuda la actividad procesal correspondiente; toda vez que era carga de esta parte llevar a los testigos en la oportunidad fijada para ello. Luego tenemos que el juez de instancia ordenó en dos oportunidades notificar a las partes de la admisión extemporánea por tardía de las pruebas promovidas, pero al momento de revocar dichas notificaciones un mes después de manera arbitraria, me dejó en total estado de indefensión, pues nunca hubo oportunidad cierta para traer a la sede del Tribunal los testigos por mí promovidos.
De allí surge entonces la necesidad de traer a colación la honorable figura del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer en todo proceso judicial, y en el que se involucra entre otros el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como valores fundamentales en toda actividad judicial, y los cuales considero me han sido vulnerados en el presente proceso, pues la indecisiones del juez de instancia al ordenar y ratificar la notificación de las partes sobre la admisión de las pruebas, en sendas providencias de fechas 04 y 11 de Abril respectivamente; y luego su revocatoria un mes después (09 de Mayo de 2016), me ha dejado en total estado de indefensión, toda vez que no se determinó con fecha cierta la oportunidad en que debía traer al Tribunal los testigos promovidos. Vulnerando con ello no solo las normas procesales referentes a la notificación invocadas, sino los principios fundamentales previstos en nuestra Carta Magna.
Como colorario de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que debe evitarse las reposiciones inútiles, siempre y cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado. De modo pues que en el presente caso, evidentemente el acto no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, pues no existió la oportunidad certera para la evacuación de los testigos por mí promovidos; lo que trae como consecuencia lógica, la imperiosa necesidad de reponer la causa al estado de notificación de las partes de la admisión tardía de las pruebas promovidas por la parte querellante.
…Omissis…
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, en nombre propio para requerir como en efecto lo hago a este Juzgado Superior, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, como Director del proceso ordene la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes de la admisión tardía de las pruebas y se cumpla la oportunidad procesal fijada para la evacuación de los testigos…”.

La representación judicial de la parte querellada, en sus observaciones a los informes de su antagonista, expresó:

Dispone el Art. 701 CPC enfática y diafanamente que toda sentencia definitiva será <…apelable en un solo efecto…>.
El a quo dictó sentencia definitiva 09 de mayo 2016, y con vista a la apelación propuesta por ABLAN CANDIA, fue oída la apelación el 22 de junio de 2016, en <…ambos efectos…>
Apreciará el juzgador de Alzada que media una violación al debido proceso que debe ser enmendada, tanto porque la tutela jurídica así lo exige, en protección del derecho de defensa de HERRERA, quién merece ejecutar la sentencia que declaró sin lugar el interdicto, y en esa dirección, recuperar la posesión del inmueble objeto de restitución interdicto; cuando que, la demora en el restablecimiento de los derechos que la ley le otorga a HERRERA, por imperio de la ley, generan daños y perjuicios. Y aquí merece la pena interpretar, lo que quizo significar el legislador cuando en el referido artículo 701 CPC expresó: “…El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”
Por argumento a fortiori, es fácil interpretar que si la sentencia de la primera fue apelada y la misma fue oída en un solo efecto, además de lesionarse principios y garantías procesales ligadas al derecho de defensa, hacen responsable al a quo patrimonialmente por los daños y perjuicios. Sencillamente, si el legislador fue de la inteligencia de que no debe demorar la sentencia, y asumimos que en cualquier sentido la apelación debe oírse en un solo efecto; sensatamente, lo que quiere decir el legislador es que el interdicto sea eficiente y expedito para proteger al poseedor legítimo para ampararlo o restituirle la posesión, o bien para negarle su petición jurisdiccional porque no tiene, o no acreditó dicha condición y carácter.
Los interdictos posesorios están directamente relacionados por el orden público y la paz social. Por ello, no es aceptable por el legislador, que declarado sin lugar un interdicto restitutorio, la apelación sea oída en ambos efecto, porque con ese pronunciamiento, además de lesionarse derechos constitucionales de la querellada , crea daños al verdadero poseedor, que no es otra que la patrocinada.
En definitiva este Tribunal con la obligación de pronunciarse, en protección del orden público con respecto a la apelación, y sentenciar que de acuerdo con el Art. 701 CPC, tuvo que oírse en un solo efecto, y nunca en ambos efectos como lo hizo el a quo.
Para corregir tal írrito procesal esencial en el proceso interdictal, deberá el Tribunal, declarar previo al fondo que la apelación que conoce no tiene efecto suspensivo de la ejecutoria, y remitir el expediente en cuerpo entero, o copia certificada del mismo para que la patrocinada, a saber: Teotriste HERRERA pueda recuperar la posesión del inmueble que le fue restituido indebidamente al ciudadano Oblen ABLAN CANDIA. Así se pide.
…Omissis…
Ha pedido el recurrente se anule la sentencia de 09 de mayo 2016 que declaró sin lugar el interdicto restitutorio, y en consecuencia se reponga la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas y admitidas por él. En abono de lo anterior, afirma que ha debido el a quo mantener la vigencia y validez de los autos de 04 de abril de 2016, en lo que respecta a la orden de notificarle a las partes sobre su contenido, porque en su criterio al no admitirse las pruebas en el lapso de ley , se entiende paralizada la causa y rota la estadía de derecho.
Refutamos la tesis del querellante por tres (3) motivos, en efecto:
(i) El actor apeló de la sentencia definitiva. Si el Tribunal examina el expediente podrá advertir que el querellante si quizo cuestionar la legalidad de la decisión que revocó la orden de notificar a las partes, a tenido que apelar específicamente contra esa decisión, y no contra la definitiva. Su apelación ha tenido que determinar la apelación contra una y otra, pues la apelación de manera general hace inferir que sólo apeló contra la definitiva y no de la interlocutoria. Entonces, media inadmisibilidad con respecto a la petición de nulidad de la sentencia de mérito y reposición al estado de que el Tribunal notifique a las partes para evacuar las pruebas.
(ii) Si, el Tribunal desestima el alegato de inadmisibilidad, invocamos dos (2) motivos que bien analizados, llevarán a la conclusión de que la nulidad y consecuente reposición resulta improcedente, y que en caso de declararse se estaría otorgando una ventaja al querellante que la ley no le otorga.
Explicamos:
(a) Constituye una regla general en materia probatoria, que si promovida las pruebas no media oposición de unas de las partes, las pruebas se entiende por ADMITIDAS. Eso constituye una regla subsumible en el proceso interdictal y que se deriva del Art. 399 CPC…
El anterior precepto, no entiende paralizado el proceso si el juez no providencia las pruebas inmediatamente, o dentro del lapso que la ley fija para ello, y no existiera oposición a las mismas, entonces, se entenderán iniciado el lapso para su evacuación.
Y eso fue lo que ocurrió en la especie, el querellante promovió pruebas el último día de los 10 para promover y evacuar, y el Tribunal le admitió pasado como fueron 3 días. Ahora, el querellante ha debido comprender que la estadía de derecho no se rompía por ese acontecimiento, puesto que ha debido comprender que la regla general en materia probatoria es que a falta de oposición, agotado el lapso de admisión, están por admitidas todas las pruebas promovidas.
Si el querellante hubiese entendido que era la interpretación concorde y debida de los Art. 707 CPC y 399 ídem , hubiese deducido claramente que el proceso no se paralizó, y que él tenía la carga de evacuar las testimoniales que le sirvieron para justificar la admisión del interdicto restitutorio y con él obtener la medida que desposeyó a Teotiste HERRERA, y que como no lo hizo en el plazo de prórroga que le concedió el Tribunal, lo propio era declarar sin lugar su querella interdictal, puesto que entender que el proceso estaba paralizado, era o constituía una ventaja que la ley no le otorga, y que en consecuencias generaba una lesión al derecho de defensa de Teotiste HERRERA por desequilibrio y desigualdad de trato .
Entonces, no hay tal vicio esgrimido por el querellante en sus informes; tampoco debe presumirse que la causa quedó en suspenso porque las pruebas fueron admitidas luego de vencido el lapso de 3 días, sino que el actor ha debido entender que dichas pruebas estaban admitidas, y que debían exhortar y pedir su evacuación porque estaban las partes a derechos.
Amen de lo anterior, el interdicto posesorio constituye una acción sumaria, expedita y eficaz, que no admite excesos de formalismos en cuanto a considerar que la estadía de derecho puede romperse sin considerar el tipo de acto jurisdiccional y las reglas o principios que gobiernan el trámite probatorio.
No cabe pues nulidad de la sentencia de mérito con reposición, puesto que ello significaría otorgarle un ventaja al querellante, ante el incumplimiento de una carga procesal, traducida en el acontecimiento de que él debió comprender que las pruebas estaban admitidas y que no existía paralización del proceso. Así se pide.
(b) La regla de oro en materia de procedimiento, es que la estadía de derecho se rompe, siempre y cuando haya transcurrido un período de tiempo tal, que repute o haga pensar racionalmente sobre la necesidad de paralizar el proceso, y reanudar su curso una vez sean notificadas las partes. La paralización de la causa o del procedimiento es la excepción a la regla, y opera siempre que entienda que la decisión que se dicte no sea conocida por las partes, porque la pendencia indefinida de la litis a descontrolado la dinámica natural del proceso.
Lo anterior quiere decir, que no toda demora en el proveimiento de actos judiciales del operador jurídico genera la necesidad de paralización del proceso que para que una vez notificado del acto judicial, reanude la causa.
Media una ponderación racional y eficiente del acto procesal, del tiempo de respuesta, tipo de proceso y cargas de los sujetos procesales.
En el presente caso, luce racional que si el querellado promovió pruebas, en el límite del lapso para hacerlo , lógicamente la decisión que se pronunciara sobre la admisión o no de esa probanzas sería una vez vencido el lapso regular de pruebas; en ese caso, para él no constituye una irregularidad o sorpresa que la decisión que se produzca fuera de ese lapso.
El principio de la estadía de derecho, le fijaba la carga de estar al tanto de las pruebas que él promovió, tanto más cuanto que, él era el único promovente. También debe advertirse que la demora, desde el punto de vista racional no es del tedia o grado que ello requiriera paralizar un proceso interdictal y notificarle, mucho más si el Art. 701 CPC es de la idea que debe dictarse sentencia sin caer en demoras injustificadas o no cónsonas con el proceso interdictal.
Ocurrió, y de eso se valió el querellante, que no estuvo atento al proceso judicial interdictal que él intentó, y donde obtuvo protección cautelar restitutoria. El querellante olvidó que ese proceso judicial una vez iniciada la actividad por él, y conocido por el querellado solo se paraliza por causales establecidas en la ley, bien porque racionalmente medie un rompimiento de la estadía de derecho. Y ello no ocurrió en el caso de especie.
Siendo así, deberá declararse sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia, porque en estricto el Tribunal dictó una sentencia previa el agotamiento de un proceso debido, que no quebrantó derechos del querellante. Lo contrario significa otorgarle la ventaja de servirse de un proceso judicial, echando manos a formulas excesivamente formalistas, y totalmente desentendidas de los nuevos cánones del proceso como un instrumento de verdad y justicia. Así queda declarado.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas, se pide que se declare que la apelación no alcanza el efecto suspensivo, sino sólo devolutivo; en consecuencia remítase el expediente en original o copia certificada al a quo, para su ejecución.
E igualmente, podrá este Tribunal declarar inadmisible la apelación propuesta por el querellante, o si juzga sobre su validez, entonces dispone de dos (2) motivos para declararla sin lugar, porque en verdad el procedimiento nunca debió entenderse paralizado, o porque nunca existió rompimiento de la estadía de derecho, y en ambos supuestos eran desequilibrado y contrario al debido proceso, ordenar la notificación y entender que el lapso de pruebas hizo crisis, con lo cual el a quo decidió conforme a derecho…”.

De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el 9 de mayo de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó dos (2) decisiones, la primera, mediante la cual revocó las decisiones dictadas los días 4 y 11 de abril de 2016, únicamente en lo que respecta a la orden de reaperturar el lapso probatorio por tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se las partes se hiciere, así como con la orden de notificación de las partes y, como consecuencia, ordenó la continuación del proceso con la prosecución de los lapsos procesales correspondientes; y, la otra, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, en contra de la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL.
Ahora bien, la parte querellante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin determinar o limitar dicho medio recursivo; razón por la cual, tal recurso debe abrazar ambas decisiones; ello, por cuanto el recurso en cuestión fue oído en ambos efectos por el juzgado de primer grado; lo que determina, que la revisión de este alzada, debe comprender todo el proceso, dado el conocimiento pleno de la querella interdictal restitutoria, por los efectos del recurso. Así se establece.
Fijados los términos del recurso y del Asunto sometido al conocimiento de esta alzada, este jurisdicente, para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentaron las decisiones recurridas, dictada el 9 de mayo de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…De las actuaciones previamente narradas se evidencia del trámite procesal seguido en la causa desde el día 07 de marzo de 2016, fecha en la cual se dio por citado la parte demandada, hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en la cual la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, transcurrieron los siguientes días de despacho 08, 09, 10, 11, 14, 15, 17, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2016, siendo consignado el escrito de pruebas respectivo el día 9 de los Diez (10) días del lapso probatorio, sin embargo este Juzgado mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, ordenó la reapertura del lapso probatorio en la presente causa por tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que de ese auto se hiciere a las partes a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 04 de abril de 2016, hasta la presente fecha la parte actora no ha demostrado el más mínimo interés en evacuar las testimoniales promovidas, por lo que teniendo en cuenta que el procedimiento de interdictos se caracteriza por ser un procedimiento especial de carácter sumario, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, considera que era innecesaria la reapertura del lapso probatorio y la notificación de las partes en el presente juicio toda vez que las mismas se encuentran a derecho. Y así se establece.-
Así las cosas, establece la norma adjetiva civil en su Artículo 206 lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en su mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir fallas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En tal sentido, en caso que nos ocupa es obvió que la decisión de fecha 04 de abril de 2016, y consecuentemente la de fecha 11 de abril de 2016, respecto a la notificación de las partes, no cumple con un fin útil, siendo que al haber consignado contestación a la demanda la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2016, y haber consignado la parte actora en fecha 31 de marzo de 2016, escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso, ambas partes se encontraban a derecho, por lo que con las decisiones antes referidas solo se causa retrasos innecesarios, ante la falta de interés de la parte promovente para la evacuación de los testigos promovidos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, estableció:
…Omissis…
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.
En consecuencia, en razón de la sentencia antes transcrita y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el artículo 11 en concordancia con el artículo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado considera procedente REVOCAR las decisiones de fechas 04 y 11 de abril de 2016, únicamente en lo que respecta a la orden de reaperturar el lapso probatorio por tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere, y asimismo la orden de notificación de las partes, debiendo continuarse con la prosecución de los lapsos procesales correspondientes. ASI SE DECIDE…”.

“…La representación judicial de la parte demandada, alegó que impugna el valor de la fianza consignada por el querellante en los siguientes términos:
Que la suma que debe afianzarse no puede resultar limitada-insuficiente, o ilimitada-excesiva, a los efectos de garantizar los daños y perjuicios del sujeto procesal que se le limitan sus derechos subjetivos en sede interdictal.
Que se ha fijado un monto a caucionar por Bs. 1.500.000,00, esa suma de dinero es limitada, ínfima y por encima de todas las cosas, incapaz de garantizar debidamente y de forma racional los eventuales daños y perjuicios que interdicto restitutorio ocasione.
Que esa fianza deja en indefensión a TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL.
Ahora bien este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:
La finalidad de la caución es la de garantizar al querellado los daños que le puede causa la ejecución del decreto de restitución, si la querella es declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01558 del 20 de junio de 2006, reiterada el 27 de junio de 2008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, señalando al efecto lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a oponerse a la estimación de la fianza por considerarla irrisoria, sobre lo cual no aportó prueba alguna razón por la cual quien aquí decide declara IMPROCEDENTE, la impugnación a la fianza consignada por la parte actora. Y así se establece.-
…Omissis…
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 5406 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
La carga de la prueba no es una obligación que le legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse al demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso.
…Omissis…
En tal sentido, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por entes u organismos públicos ante un funcionario capaz de dar fe pública, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en los casos de interdicto restitutorio es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido:
Es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo, pero también es menos cierto que el derecho interdictal proviene del justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo, y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación y “la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada”. Y así se decide”. (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas, 1991, páginas 481)
…Omissis…
En este sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:
1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.” (Subrayado del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche). Criterio éste que asume el Tribunal.
En el caso subjudice, el Justificativo de testigo preconstituido por el querellante solo sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub iúdice. En consecuencia, puesto que tal justificativo no fue ratificado en el lapso probatorio, razón por la cual no pueden ser apreciadas las testimoniales, toda vez que se trata de una prueba pre-constituida evacuada inaudita parte, no sometida al contradictorio de la prueba, siendo dicha prueba considerada en los procedimiento interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, prueba reina la cual se valora y adminicula con otros medios probatorios, y en el caso in comento, no existe prueba testimonial a la cual pueda adminicularse; este Tribunal no se le concede valor probatorio alguna. Y así se decide.
…Omissis…
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes…
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir, asimismo de acuerdo a la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Así las cosas, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, si resulta procedente o no la Querella Interdictal Posesoria demandada, para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:
…Omissis…
Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor “…a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.
Ahora bien, con relación al interdicto restitutorio por despojo, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado el despojo en referencia, corresponde al jurisdicente dictar el decreto restitutorio de la posesión alterada para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en los relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que se verificaron en el presente procedimiento, no obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07 de marzo de 2008, estableció que, queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.
En tal sentido debe indicarse, y con relación al interdicto restitutorio, que el despojo es la desposesión violenta y es la figura esencial de este interdicto, ya que, siguiente a Calvo (2000) “se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos de eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión” (p. 597). Para que se configure el despojo es imprescindible que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo, permanente y a su voluntad.
Este interdicto se caracteriza porque el poseedor es excluido de la posesión, no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, lo cual debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina.
El artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:
…Omissis…
El segundo requisito de ésta acción, se encuentra destinado a determinar el tipo de posesión y en ese sentido, observa quien decide que, la posesión es un concepto al que sólo es posible dar y lógicamente protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físico-materiales; y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes, y así encontramos que:
El Derecho puede ser entendido como un orden jurídico que se expresa mediante un conjunto de normas coactivas que rigen la vida de una sociedad, regulando la conducta de los individuos y grupos que la conforman y resolviendo los conflictos que entre ellos se producen a lo que no escapa la figura de la posesión.
Etimológicamente el término posesión deriva de la locución latina possesio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta de sedere y del prefijo latino pos, que equivale a poder sentarse o fijarse.
La posesión como institución jurídica existe desde tiempos inmemorables, si se quiere nace con el Derecho y arranca con la historia de la humanidad, cuando los primeros hombres defendían lo que consideraban suyo, puesto que estaban defendiendo su posesión. Al respecto expone Núñez: “algunos autores han llegado a establecer que la posesión es una circunstancia de facto, de hecho, que en sí la posesión no es un derecho; otros por el contrario, han señalado que la posesión es en verdad un hecho que es tutelado por el derecho; para algunos autores es un derecho”, lo cual se vincula estrechamente con la manera en cómo se expresa la posesión en la vida real.
La posesión implica un hecho, un señorío, sobre un bien o sobre un derecho, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el hombre y con su diario vivir y el desconocimiento de este poderío, significa el agotamiento de la paz social, es por ello que se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en el ordenamiento legal la posesión es un hecho.
En fin, la posesión existe con independencia de toda situación jurídica, mientras que la tenencia o detentación de la cosa surge siempre de una situación jurídica, que supone su origen en un título jurídico y siempre el detentador, reconoce el derecho real del propietario o titular de otros derechos reales.
No obstante a la conceptualización que hacen los doctrinarios al respecto, el concepto de posesión debe extraerse del Código Civil venezolano (1982), puesto que el legislador le da, a esta institución una expresión legal, en el artículo 772 del Código Civil, en el cual dispone que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejercer el derecho en nuestro nombre, así mismo señala dicho artículo que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El artículo 771 del Código Civil se limita a aceptar la tesis del corpus o poder de hecho sobre la cosa y en el artículo 772 acoge el concepto del animus, es decir, siguiendo a Núñez:
…Omissis…
En fin, la posesión en la legislación civil venezolana consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia, o garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio, y puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno. En concordancia con el Código Civil vigente: la posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho.
En conclusión, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita la verificación de los siguientes extremos, para su procedencia:
a) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando;
b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado;
c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir su naturaleza para poder pretender la protección estatal; y
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
Asimismo, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión, en la página 40 y 41, señala que:
…Omissis…
De igual forma, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado procesos Sobre la Propiedad y la Posesión en las páginas 44 y 45, señala que:
…Omissis…
Al respecto, en sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC Nº 0947, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, caso, CARMEN LOAIDA PEÑA y otros, contra MARÍA ELISA HIDALGO, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, y la aplica al caso que nos ocupa conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por cuanto, es preciso determinar si en efecto, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella, toda vez que es éste quién debe demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte querellante, no consignó prueba suficiente para demostrar el despojo y la posesión del inmueble objeto en juicio, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar, la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, contra la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, y así se debe ser establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”.

El recurso de apelación sometido al conocimiento de este jurisdicente, conforme fue expuesto por la recurrente, se circunscribe a determinar si las decisiones dictadas el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentaron el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte querellante, al revocar las providencias de los días 4 y 11 de abril de 2016, sólo en los que respecta a la notificación de las partes y seguidamente dictar sentencia de mérito en la que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, en contra de la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, toda vez que las providencias revocadas, según alegó la recurrente, fueron dictadas fuera de su oportunidad legal, por lo que el juzgador de primer grado, al ordenar su notificación y reapertura del lapso probatorio, actúo apegado a derecho, ya que las partes no se encontraban a derecho; alegando que al revocarse la orden de notificación de las partes, para la evacuación de las pruebas testimoniales, la dejó en incertidumbre, con respecto a la oportunidad en que debían evacuarse los testigos, dejándola en indefensión, al no determinar la fecha cierta en que debía presentar a los testigos promovidos, vulnerando no solo las normas procesales referentes a la notificación, sino que también principios fundamentales.
Así pues, antes del análisis y resolución del mérito de la presente causa, debe este revisor establecer la legitimidad del presente procedimiento, en el sentido si conllevó a las partes en garantía de un proceso debido, a desarrollar sus defensas en la plenitud de un juicio que les haya brindado las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como formas procesales, que son las que van creando y desarrollando el procedimiento en resguardo de los principios procesales que atribuyen la protección a los justiciables. Por cuanto el procedimiento responde a las formas procesales y a los principios que las consagran. Y es que toda forma procesal se compone de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación). Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las formas procesales, que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al juzgador. Este es el también llamado principio de legalidad procesal, por el cual, siendo de orden público, las formas procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La forma procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
En sintonía con lo expuesto se advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El debido proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.
Dentro de los principios constitucionales del proceso, hoy destacan el de la legalidad de las formas procesales y el de la seguridad jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El principio de legalidad de las formas procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las formas procesales, este principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el texto constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las formas procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.”
En línea con lo expuesto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.

La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]”.

Ahora bien, con fundamento en la doctrina citada y en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos, se acota que los órganos de administración de justicia no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello deben estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al principio de legalidad de las formas procesales y del principio de seguridad jurídica, que este revisor esta llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan:

“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…)”
“…La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

En tal sentido observa este tribunal que el presente caso, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de mayo de 2016, revocó las decisiones dictadas los días 4 y 11 de abril de 2016, únicamente en lo que respecta a la orden de reaperturar el lapso probatorio por tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes de realizara, así como la orden de notificación de las partes, ordenando la continuación de los lapsos procesales correspondientes; con fundamento en el hecho que desde el 4 de abril de 2016, hasta la fecha indicada, la parte querellante no había demostrado el más mínimo interés en evacuar las testimoniales promovidas, por lo que consideró que era innecesaria la reapertura del lapso probatorio y la notificación de las partes en el juicio, ya que, a su entender, las mismas se encontraban a derecho, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en estricto apego al artículo 26 constitucional, ya que el procedimiento de interdictos se caracterizaba por ser un procedimiento especial de carácter sumario; acto seguido, mediante otra decisión, declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, en contra de la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, fundamentado en la falta de pruebas por parte de la querellante.
La recurrida, señaló además que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad y consecuente reposición de la causa, sólo podía ser decretada si se producía un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la misma estuviera determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; y, que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público; por lo que, consideró que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles y un recurso para corregir fallas, errores o vicios, que no fuesen posible subsanar de otra manera, considerando que la decisión del 4 de abril de 2016 y consecuentemente la del 11 del mismo mes y año, respecto a la notificación de las partes, no cumplieron con un fin útil, siendo que al haberse consignado el 31 de marzo de 2016, escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso legal, ambas partes se encontraban a derecho, por lo que las decisiones en mención, sólo causaban retrasos innecesarios, ante la falta de interés de la parte promovente para la evacuación de los testigos promovidos. Que en razón de lo expuesto indicó que por razones de economía procesal, responsabilidad idoneidad y celeridad que debía garantizar el Estado cuando imparte justicia, que se imponían para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, y que lo legitimaban para revocar su propia sentencia, al advertirse un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tenía sentido, que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y haya transgredido normas constitucionales, provocaría un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tenía la posibilidad, en aplicación inmediata y directa de la Constitución, de asegurar la integridad de dicho texto; y, con fundamento en el artículos 11 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la sentencia del 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso de SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, en contra de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, arribó a dicha conclusión de revocatoria.
En función de lo narrado, colige este sentenciador de la motivación explanada por la recurrida, que se sustentó la revocatoria de las decisiones del 4 y 11 de abril de 2016, en una supuesta falta de interés de la parte querellante, desde el 4 de abril de 2016, en la evacuaciones de las testimoniales promovidas; sin embargo, del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de marzo de 2016, hasta el 31 de marzo del mismo año, se colige que la parte querellante, promovió pruebas el día 31 de marzo de 2016; es decir, al décimo (10º) día de despacho y último día del lapso de promoción de pruebas; lo que denota que las pruebas fueron promovidas por la parte querellante dentro de la oportunidad legal. Así se establece.
Ahora bien, habiendo emitido pronunciamiento el juzgador de primer grado, en relación a la admisión de las pruebas que la querellante promovió, el 4 de abril de 2016, y complementando dicha actuación, dada su omisión de pronunciamiento en relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LLOVERA, BETTY MARINA SUÁREZ ESCORCHA, ESTHER HERNÁNDEZ y ROSA SALAS, el 11 de abril de 2016; debió ordenar la notificación de las partes, tal como lo hizo, por cuanto dichas actuaciones del órgano jurisdiccional, al haberse dictado fuera de su oportunidad legal, produjeron un quebrantamiento de la estadía a derecho de las partes; por lo tanto, revocar dichas decisiones, sólo en lo que respecta a la reapertura del lapso de evacuación de pruebas por tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, así como en relación a la mencionada notificación, no sólo produjo incertidumbre en relación a la oportunidad en que debían evacuarse los testigos, pues el medio probatorio había sido admitido, sino que también dejó en indefensión a las partes, toda vez que, habiéndose producido el quebrantamiento de la estadía a derecho de éstas, la orden de notificación, se encontraba ajustada a derecho. Así se establece.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que mal puede esgrimir el juzgador de primer grado, falta de interés de la parte querellante, en la evacuación de las testimoniales, cuando de las actuaciones procesales, se observa que la única parte actuante en el proceso, luego de dictada la providencia del 4 de abril de 2016, fue la representación judicial de la parte querellada, quien por diligencia del 5 del mismo mes y año, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la providencia de admisión de pruebas, lo cual fue negado el 6 de abril de 2016; es decir, que la falta de interés de la parte querellante, no existe, ya que ésta no se encontraba notificada de la admisión de las pruebas, menos del auto complementario, ambos del mes de abril del año que discurre. En todo caso, la falta de impulso de la notificación ordenada, no puede ser imputada a la parte querellante, sino a su antagonista, ya que con dicha actuación podría considerarse tácitamente notificada a la querellada, más no a la querellante. Así se establece.
Habiendo negado la revocatoria por contrario imperio de la actuación del 4 de abril de 2016, para posteriormente acordarla el 9 de mayo de 2016, el juzgador de primer grado violentó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, tanto la referida actuación, como la dictada el 11 del mismo mes y año, eran decisiones interlocutorias recurribles por las partes, no susceptibles de ser consideradas como autos de mero trámite o de mera sustanciación. Con dicha manera de actuar del jurisdicente de primer grado, no sólo fueron violentados el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, sino también el principio de la expectativa plausible, mediante el cual, ambas partes, se encontraban a la espera que se agotasen todas las notificaciones de autos, con la expectativa de evacuar las testimoniales promovidas y admitidas por el órgano jurisdiccional, tomando en cuenta, que es dicho órgano el que con su actuación a destiempo, produjo el quebramiento de la estadía a derecho de éstas. Así se establece.
Aunado a ello, observa quien aquí decide, que no conforme con tal actuación, violatoria de derechos fundamentales de las partes, el juzgador de primer grado, luego de revocar la orden de notificación de las partes y la reapertura del lapso de pruebas con la finalidad de evacuar las testimoniales promovidas por la querellante, dictó sentencia definitiva, en esa misma oportunidad, fundamentado en el incumplimiento de ésta, a su obligación de probar; es decir, dado el incumplimiento de la carga probatoria que le imponían a la parte querellante, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no sólo vulneró el derecho a la defensa, sino que violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, incumplimiento su obligación de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias de ningún tipo, así como su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, perdiendo el norte de la verdad de sus actos, la cual debió procurar conocer dentro de los límites de su oficio, establecidos en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; pues dio por probado, lo que efectivamente debió ser el objeto de la prueba, incurriendo así en el vicio de petición de principios. Así se establece.
Conforme con lo expuesto, este jurisdicente llega a la convicción que la apelación formulada el 16 de mayo de 2016, por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, parte querellante, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ, debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se debe reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de abril de 2016; es decir, al estado en que se agote la notificación de la parte querellante, con la finalidad que comience a computarse el lapso de evacuación de pruebas, reaperturado por el juzgado de la causa, para que sean evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por el querellante, ya que el desfase procesal fue ocasionado por el órgano jurisdiccional y, por tanto, no es imputable a las partes. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2016, por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.461, parte querellante, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALES, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475, en contra de las decisiones del 9 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la querella interdictal restitutoria, incoada en contra de la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.837;
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de abril de 2016, es decir, al estado en que se agote la notificación de la parte querellante, con la finalidad que comience a computarse el lapso de evacuación de pruebas, reaperturado por el juzgado de la causa, para que sean evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por el querellante;
TERCERO: Quedan así REVOCADAS, las decisiones dictadas el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la querella interdictal restituirá, incoada por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.461, en contra de la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.837; y,
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000653.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Interdicto Restitutorio/Con Lugar la Apelación
REPONE/REVOCA/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAIS MIGUEL VERA VENEGAS