Exp. Nº AP71-R-2015-000978
Definitiva/Civil
Partición de Comunidad/Recurso.
Con Lugar la Apelación/Con Lugar la Demanda/”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ALBA CADAVID RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES CASTRO y LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.529 y 25.358, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRÓN TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-266.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2015, por el abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad, instaurada por la ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN, en contra el ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de octubre de 2015, la dio por recibida, entrada y fijó su trámite de definitiva, conforme los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de octubre de 2015, la abogada MERCEDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles y anexos.
Por auto del 15 de febrero de 2016, se difirió la oportunidad para dictar la decisión definitiva por treinta (30) días consecutivos siguientes.
No habiéndose resuelto el presente recurso sometido al conocimiento de este tribunal en el lapso de diferimiento, se pasa a decidir en esta oportunidad, para lo cual se considera previamente lo siguiente:
III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 23 de septiembre de 2013, por los abogados MERCEDES CASTRO y LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual incoaron demanda de Partición de Comunidad, en contra del ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por auto del 26 septiembre de 2013, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario. En esa misma fecha ordenó librar la compulsa.
Por diligencia suscrita el 27 de septiembre de 2013, la abogada MERCEDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos requeridos a los fines que se librara la respectiva compulsa y escrito mediante el cual solicitó al a-quo dictara medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien objeto del litigio.
El 1º de octubre de 2013, el a-quo ordenó la formación de la compulsa y ordenó la apertura de un cuaderno de medidas previo suministro de la parte accionante de los fotostátos necesarios para su apertura. En fecha posterior, esto es, el 4 de octubre de 2013, la abogada MERCEDES CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la apertura del referido cuaderno de medias, el cual fue abierto por el Juzgado de la causa por auto de esa misma fecha, señalando que emitiría pronunciamiento sobre las medidas solicitadas por auto separado.
Por auto del 16 de octubre de 2013, el a-quo ordenó el desglose del escrito constante de siete (7) folios útiles presentado por la parte actora el 27 de septiembre de 2013, cursante del folio Nº 67 al 73, de la pieza principal y agregarlos al cuaderno de medidas signado bajo el Nº U.R.D.D: AH13-X-2013-000066.
Mediante diligencia del 21 de octubre de 2013, la abogada MERCEDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber pagado las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada en el domicilio señalado por la referida abogada.
Por actuación del 1º de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de la Tribunal de la causa, dejó constancia de la infructuosa práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el 11 de noviembre de 2013, por la abogada MERCEDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo librara oficios al SAIME y CNE a los fines que dichos organismos informaran sobre los últimos movimientos migratorios del demandado y su domicilio, respectivamente. En fecha posterior, esto es el 14 de noviembre de 2013, el a-quo acordó lo solicitado. En esa misma fecha libro oficios Nº 13-1108 y Nº 13-1109, dirigidos al Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME) y al Presidente del Concejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente.
Por actuación del 22 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia firmada y sellada del oficio Nº 2013-1109, fechado el 14 de noviembre de 2013, dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE). En fecha posterior, esto es, el 25 de noviembre de 2013, el referido funcionario, consigno copia firmada y sellada del oficio Nº 13-1108, fechado el 14 de noviembre de 2013, dirigido al Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).
Por auto del 17 de enero de 2014, el a-quo ordenó agregar al presente expediente el oficio Nº RIIE-1-0501-6518, fechado 28 de noviembre de 2013, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, en respuesta a lo solicitado por el a-quo mediante oficio Nº 2013-1108. En fecha posterior, esto es, el 5 de febrero de 2013, el a-quo dio por recibido y ordenó agregar a los actos el oficio Nº ONRE/O/8285/2013, fechado el 23 de enero de 2014, proveniente del Concejo Nacional Electoral (CNE), dando respuesta a lo solicitado por el Juzgado de la causa por oficio Nº 2013-1109.
Mediante diligencia del 10 de febrero de 2014, suscrita por la abogada MERCEDES CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de la parte demandada en el domicilio señalado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME). En fecha posterior, por auto del 12 de febrero de 2014, el Juzgado de la causa acordó lo peticionado, ordenando librar nueva compulsa previo suministro de los fotostátos necesarios.
Mediante diligencia del 10 de marzo de 2014, la abogada MERCEDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos requeridos por el a-quo mediante auto del 12 de febrero de 2014.
Por actuación suscrita el 11 de marzo de 2014, por la abogada DIOCELIS PEREZ BARRETO, en su carácter de Secretaria del Juzgado de la causa, certificó que en esa misma fecha se libró la compulsa ordenada por auto del 12 de febrero de 2014.
Por diligencia del 18 de marzo de 2014, la abogada MERCEDES CASTRO, dejó constancia de haber cancelado los respectivos emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por actuación del 3 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Infancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la infructuosa práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el 9 de abril de 2014, por la abogada MERCEDES CASTRO, solicitó la citación personal de la parte demandada en la dirección “Urb. El Tigral, calle San Enrique No.85-70, Parroquia San José, Edo. Valencia”, asimismo solicitó fuera designada correo especial a los fines de la práctica de dicha citación. En fecha posterior, el 11 de abril de 2014, el a-quo acordó lo solicitado ut-supra, designando para tal fin a la referida abogada correo especial e instando a la mencionada abogada a retirar en la Oficina de Alguacilazgo la compulsa anexa al oficio de remisión.
Por diligencia del 23 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó al a-quo dejara sin efecto su diligencia suscrita el 9 de abril de 2014. En fecha posterior, el 25 de abril de 2014, el a-quo ordenó la citación personal de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora, instando a la parte actora a consignar los fotostátos necesarios a los fines de elaborar la compulsa. Posteriormente, suministrados los referidos fotostátos, el a-quo por auto del 6 de mayo de 2014, libró mediante oficio Nº 14-0306 despacho de comisión al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que este practicara la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto del 15 de julio de 2014, el a-quo dio por recibido oficio Nº 4430-404, fechado el 18 junio de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de las resultas de la comisión impuesta al referido Juzgado por auto dictado el 6 de mayo de 2014, siendo citado la parte demanda el 12 de junio de 2014, según certificación levantada por la Secretaria Accidental del Juzgado comisionado en esa misma fecha, mediante boleta de citación a tenor de lo dispuesto en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 25 de julio de 2014, el a-quo ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora el 23 de junio de 2014.
Mediante escrito del 5 de agosto del 2014, los abogados MERCEDES CASTRO y LUIS MEJÍA BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de alegatos en donde solicitaron la confesión ficta del demandado.
Por decisión interlocutoria del 8 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, de declarar confeso a la parte demandada, por cuanto aun estaba transcurriéndose el lapso de contestación de la demanda.
Mediante escrito del 7 de octubre de 2014, el abogado LUÍS MEJÍA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de promoción de pruebas.
Por sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad incoada por la ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN, en contra del ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO. Cumplido el trámite notificatorio, contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 30 de septiembre de 2015, por el abogado LUÍS FELIPE MEJÍA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo el 6 de octubre de 2015; ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores mediante oficio Nº 15-0634, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa en segundo grado a esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada al recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2015, por el abogado LUÍS FELIPE MEJÍA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de partición de la comunidad incoada por la ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN, en contra el ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO, por cuanto consideró, que en razón de la falta de elementos probatorios que sustentaran lo pretendido por la actora, al no acompañarse conjuntamente con el libelo instrumento alguno que demostrara su propiedad sobre el bien objeto de la partición, la referida pretensión no debía prosperar en derecho.
Establecidos los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ello con la finalidad de determinar su conformidad a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:
“(…) DE LOS ALEGATOS DE FONDO.- Alegaron los abogados de la parte accionante en el ESCRITO LIBELAR que durante la unión conyugal habida entre su mandante y el hoy demandado, adquirieron un inmueble distinguido como Apartamento 7-1 ubicado en el Piso 7 del Edificio Macro Suites Concord, situado en la Primera Avenida entre las Avenidas Francisco de Miranda y Transversal 1, Urbanización Los Palos Grandes, Manzana 046, Parcela 010, Parroquia Chacao, Estado Miranda, con un área de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 7-2 y en parte circulación vertical, escalera, ascensores y vestíbulo del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: En parte con Apartamento 7-4 y en parte con la circulación vertical (escaleras, ascensores y vestíbulo del Edificio), fachada oeste del Edificio, tal y como consta del título de propiedad inscrito bajo el Nº 31, Tomo 4 del Protocolo Primero, de fecha 24 de Febrero de 1977, cuya partición demandan por haberse disuelto tal vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Llegada la oportunidad para el acto de contestación del citado, a saber, el ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO, éste no compareció por sí, ni por medio de abogado alguno al acto y si bien el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, pauta de manera expresa que si el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, también es cierto que la figura de la confesión ficta en los juicios de partición de comunidad, no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el referido Artículo 362 eiusdem, ya que el Artículo 778 ibídem, asigna otros efectos como lo es, incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día siguiente, si considera que la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de tal comunidad, en caso de no verificarse la oposición del demandado, ni la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, conforme lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 27 de Julio de 2004, en el Expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, puesto que evidentemente culmina la fase de oposición y contradicción, por consiguiente el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción está fundamentada en instrumento fehaciente en consonancia con el Artículo 777 de la Norma Procesal, previa las siguientes consideraciones:
DEL PUNTO PERENTORIO DE FONDO
En el derecho se considera que hay COMUNIDAD cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común). La comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.
La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas. Del estudio estructural de la comunidad se refleja su regulación en el Código Civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y disolución, el régimen jurídico de la comunidad con respecto a la cosa común y la relación de los comuneros frente a terceros y/o acreedores, así como la integración en la legislación venezolana de la protección de dichos bienes a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la unión de dos o más sujetos suele definirse por que tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto, cuya comunidad la integran individuos unidos por vínculos naturales o espontáneos y por objetivos que trascienden a los particulares.
…omissis…
(…) el Artículo 777 eiusdem exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes, la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el Artículo 778 ibídem, que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable, no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de la parte demandada el Juez pueda proceder a emplazar a ambas partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día, si los gananciales están debidamente acreditados, poniendo así fin a la primera fase del juicio.
Ahora bien, una comunidad puede tener un origen convencional, a saber, por voluntad de las partes o legal, en el caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables. Entonces, como se indica Ut Supra, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la PARTIDA o ACTA DE MATRIMONIO, donde el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes, surge a través de los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes, sobre los que debe recaer la partición.
…Omissis…
Sucede entonces que en el caso de la partición matrimonial es el Artículo 156 del Código Civil, el que atribuye vocación comunitaria a los cónyuges y el medio de prueba idóneo de tal condición es normalmente el ACTA DE MATRIMONIO y el TÍTULO DE PROPIEDAD de los bienes comunes, sobre todo los inmuebles.
…omissis…
Entonces tenemos como característica inalienable para demandar la partición el requisito de que la parte solicitante acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que pretende, es decir, mediante acta de matrimonio, acta de defunción, partidas de nacimiento, declaración sucesoral o declaración judicial que haya dejado establecida la existencia o extinción de ese vínculo y para ser demostrada la propiedad de los bienes inmuebles, conforme a la Ley, se debe traer a colación el supuesto de hecho contenido en el Ordinal 1º del Artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del Artículo 1.924 eiusdem, los cuales establecen que:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
“Artículo 1.924.- (…) Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
Los dispositivos legales contenidos en las normas transcritas, estipulan que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, deben registrarse y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En ocasión de los anteriores lineamientos previos y a fin de verificar si la representación accionante cumplió con tales presupuestos, evidencia quien juzga de los autos que la representación accionante produjo los siguientes elementos probatorios:
PODER otorgado por la ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN a los abogados MERCEDES CASTRO CADAVID y LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2013, bajo el Nº 037, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la facultad que ejercen los citados mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA Nº 27 de fecha 21 de Febrero de 1977, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria y COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 29 de Mayo de 1981, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que entre la accionante y el accionado, existió un vínculo matrimonial entre el 21 de Febrero de 1977 y el 29 de Mayo de 1981, y así se establece.
TRADICIÓN LEGAL, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, CÉDULA CATASTRAL Nº 13-048147 y OFICIO Nº 838-2010 de fecha 25 de Octubre de 2010, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al mismo COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA dictada en fecha 26 de Julio de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN contra los ciudadanos OSWALDO PADRÓN TRUJILLO y PILAR ZABALA DE MIGUEL, todas relativas al inmueble tipo Apartamento distinguido con el Nº 7-1, situado en el Piso 07 del Edificio Macro Suites Concord, ubicado en la Primera Avenida, entre las Avenidas Francisco de Miranda y Transversal 1, de la Urbanización Los Palos Grandes, Manzana 046, Parcela 010, Parroquia Chacao, Municipio Chacao; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que durante los últimos treinta y seis (36) años, se realizaron sobre dicho inmueble las siguientes operaciones: Por documento de fecha 24 de Febrero de 1977, Residencial LAS MARGARITAS, S.R.L., vende a OSWALDO PADRÓN TRUJILLO; por documento de fecha 30 de Agosto de 1985, éste último e Ines Escobar de Padrón venden a PILAR ZABALA DE MIGUEL; por documento de fecha 20 de Agosto de 1995, ALBA CADAVID RINCÓN, inscribe demanda de nulidad de venta; por documento de fecha 08 de Agosto de 2002, HILDA LÓPEZ ZABALA en representación de PILAR ZABALA DE MIGUEL se vende a sí misma con facultad para ello y a NATACHA RUIZ LÓPEZ; por documento de fecha 17 de Mayo de 2005, se asentó la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por documento de fecha 14 de Julio de 2005, HILDA LÓPEZ ZABALA, LUÍS DANIEL RUIZ PERDOMO y NATACHA LÓPEZ venden a LUÍS RAFAEL CASTRO; que sobre el mismo bien han recaído diversas demandas y pronunciamientos cautelares y que ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se le tiene asignado el Código Catastral Nº 15-07-01-U01-011-046-010-001-P07-001, bajo el Número de Catastro 211460100000157, y así se decide.
Por su parte el demandado no produjo a las actas procesales que conforman este asunto, ningún tipo de elemento probatorio.
Del análisis anterior y a fin de verificar la procedencia de la demanda de partición, a saber, la relativa a acompañar el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que pretende, la representación de la parte actora, trajo a los autos COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 27 de fecha 21 de Febrero de 1977, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria y COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 29 de Mayo de 1981, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de donde se determina que como consecuencia del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Alba Cadavid de Padrón y Oswaldo Padrón Trujillo desde el 21 de Febrero de 1977 al 29 de Mayo de 1981, surgió un régimen patrimonial, cuya partición se pretende en este asunto, y así se decide.
No obstante lo anterior a fin de demostrar la propiedad del bien inmueble a partir, conforme a la Ley, la representación judicial de la parte accionante trajo a los autos TRADICIÓN LEGAL, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, CÉDULA CATASTRAL Nº 13-048147 y COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 26 de Julio de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN contra los ciudadanos OSWALDO PADRÓN TRUJILLO y PILAR ZABALA DE MIGUEL, sobre el inmueble (…), evidenciándose que no se acompañó con el escrito libelar documento protocolizado alguno del inmueble objeto de partición, por lo que surgen dudas sobre a quien pertenece realmente en propiedad el mencionado bien, por consiguiente al no configurarse plenamente tal requerimiento forzoso es juzgar que la pretensión bajo estudio debe sucumbir por falta de elementos probatorios, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye que la representación demandante alegó la existencia de un derecho de propiedad sobre un inmueble, que no quedó demostrado en este proceso en particular por existir dudas sobre su verdadero titular y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, puesto que en caso de dudas fallará en contrario, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
...omissis…
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata éste Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye éste Operador del Sistema de Justicia. (…)”
Vistos los términos de la recurrida, este tribunal se permite traer a colación, los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones tanto en la primera instancia como por ante esta superioridad, los cuales se resumen a continuación:
En le Libelo de la Demanda:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada, ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN –parte actora-, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO –parte demandada-, según consta en Acta Nº 27 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que por decisión judicial dictada el 29 de mayo de 1981, por Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por su representada en contra del ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal, de igual modo afirmó, que el bien inmueble objeto de la pretensión, constituido por un Apartamento distinguido por APTO Nº 7-1, Edificio Marco Suites Concord, piso 7, ubicado en la Primera Avenida, entre la Avenida Francisco de Miranda y Transversal 1, Urbanización los Palos Grandes, Manzana 046, Parcela 010, Parroquia Chacao, Estado Miranda, con un área de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros y alinderado de la forma siguiente: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Apartamento 7-2 y en parte circulación vertical, escalera, ascensores y vestíbulo del edificio; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: En parte con apartamento 7-4 y en parte con la circulación vertical (escaleras, ascensores y vestíbulo del edificio) fachada Oeste del Edificio, tal y como consta el Título de Propiedad inscrito bajo el Nº 31 Tomo 4 Protocolo Primero de fecha 24 febrero de 1977, por ante el Registro Público del Municipio Chacao, el cual fue adquirido días después de haber contraído matrimonio su representada con el referido ciudadano el 24 de febrero de 1977, con el objeto de establecer allí su domicilio conyugal, que el inmueble objeto del litigio pertenece en plena propiedad a la comunidad conyugal establecida por ambos al haber ingresado a la comunidad en fecha posterior a la que contrajeron matrimonio, hecho que afirmó la representación judicial de la parte actora estar comprobado en el Título de propiedad ut-supra mencionado y en el documento expedido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de su Dirección de Catastro Municipal, denominado “Cédula Catastral” identificada bajo el Nº 211460100000157, y que los propietarios actuales de dichos vienes siguen siendo su representada y ex-cónyuge. De igual modo afirmo que la propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión, se encuentra atribuida a su mandante y su ex-cónyuge por la sentencia dictada el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró entre otros pronunciamientos, con lugar la Nulidad de Opción de Compra-Venta incoada por su representada, en contra de su ex-cónyuge y la ciudadana PILAR ZABALA DE MIGUEL; estimó su pretensión en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00), monto que estima ser el 50% del valor del inmueble, correspondiendo el mismo a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (7547 U.T), por último fundamentó su pretensión en los artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 eiusdem, de igual modo afirmando no existir régimen convencional que regulara la comunidad conyugal, declaró que el inmueble objeto del litigio entró plenamente en la comunidad conyugal a tenor de lo establecido en el artículo 148, 149 y 150 eiusdem, por lo que invocando las disposiciones contenidas en el Titulo IV del Código Civil, afirmando no estar su representada obligada a permanecer en comunidad con la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 759 eiusdem, solicitó la partición del bien inmueble objeto del litigio, ut-supra identificado.
De igual modo la referida parte alegó en su escrito de informes ante esta alzada, con la finalidad de enervar el fallo recurrido, lo siguiente:
“(…) CAPITULO I.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- (PRIMERO).- Se demandó en partición de comunidad conyugal, con motivo a divorcio firme entre las partes, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, siendo éste el último domicilio conyugal de los ex cónyuges.
Del mismo modo, con el libelo de la demanda se consignaron como anexos y marcados con la letras que refiero de seguidas las siguientes documentales: instrumento poder notariado, marcado con la letra A, acta de matrimonio celebrado en fecha 21 de febrero de 1977, marcada con la letra B, sentencia de divorcio definitiva de fecha 29 de mayo de 1981, marcada con la letra C, certificación del Registro de tradición legal del inmueble de fecha 9 de agosto de 2013, marcado D, en la cual consta que Residencias Las Margaritas S.R.L. le vende al ciudadano OSWALDO PADRON TRUJILLO, en fecha 24 de febrero de 1977, así como las subsiguientes ventas realizadas por el precitado inmueble, igualmente se agregaron como anexos admitidos como vistos por el Jurisdicente de Primera Instancia la certificación de gravámenes de fecha 9 de agosto de 2013, cédula catastral, oficio remitido al registrador informando de sentencia dictada y sentencia que declara la nulidad de un contrato de opción de compra venta, sobre el mismo inmueble objeto de partición.
…omissis…
El sentenciado del Tribunal a quo en su motiva deja establecido que como característica inalienable para demandar la partición que la parte solicitante acompañe a la demanda instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que pretende, es decir, mediante acta de matrimonio… o declaración judicial que haya dejado establecido la existencia o extinción de ese vínculo y para ser demostrado la propiedad de los bienes inmuebles.
Ahora bien, la copia certificada del título de propiedad fue consignada a effectum videndi tal y como se observa de las documentales acompañadas junto al escrito libelar, no obstante, a todo evento conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se puede consignar en el lapso probatorio de la alzada, la copia certificada del título de propiedad, reseñado bajo el Nº 31 Tomo 4 Protocolo Primero de fecha 24/2/1977, donde Residencial Las Margaritas S.R.L, le vende a Oswaldo Padrón Trujillo, y así corregir el delatado error detectado –a su entender- por el juez de primera instancia.
…omissis…
Aun cuando se trata de un documento público registrado que fue señalado en el libelo de la demanda, y no fue hecho oposición alguna al respecto en torno a la cualidad de la demandante como comunera, con el demandado, que adquirió el inmueble en fecha 24 de febrero de 1977, con posterioridad al matrimonio celebrado en fecha 21 de febrero de 1977, lo cual palmariamente deja claro entender que ya existía una comunidad de bienes legal establecida por el matrimonio civil celebrado.
…omissis…
Por otra parte la sentencia de Primera Instancia, es contraria a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el juicio de partición pasa a sentencia ejecutoria de primera instancia, y en consecuencia al no haber oposición, el juez no podía declarar sin lugar la demanda, pues la falta de oposición en este procedimiento especial de partición, tiene como consecuencia el pase a sentencia firme de ejecución de partición.
…omissis…
De igual manera la falta de consignación del documento registrado, que fue señalado en el libelo de la demanda y presentado ad effectum videndi no constituye una causal para declarar sin lugar la demanda propuesta, dedo que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, permite la consignación del documento fundamental con posterioridad a la demanda, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, (…). Y dado que fue tácitamente aceptada por la demandada la demanda de partición, con los efectos de la falta de oposición y confesión ficta, y los datos de registro fueron ratificados por el ciudadano Registrador con las dos constancia del 9 de agosto de 2013, por emitidas, que demuestran plenamente la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, en comunidad (…).
…omissis…
De igual forma en cuanto a los efectos de la falta de oposición en el juicio de partición, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº RC-620 de fecha 27de septiembre de 2012, expediente Nº 2012-233, se dispuso lo siguiente:
…omissis…
Retomando el orden de ideas y dado que por esta circunstancia importante y fundamental, los apoderados judiciales de la parte accionante no consideraron promover el “documento originario” en el juicio ante la primera instancia, ya que basado en la determinación tajante que estableció el a quo cuando dispone en su parte motiva, que también como característica inalienable para demandar la partición haya sido establecida la propiedad a través de una declaración o una sentencia judicial definitivamente firme y ejecutoriada.
…omissis…
De la cita pretendida en nuestro libelo de demanda, podemos constatar que en fecha 9 de agosto de 2013, el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, previa solicitud de nuestra mandante, expidió el documento Público Tradición Legal, constatado y refrendado por el ciudadano Registrador signado con el Nº 240.2013.3.257, anexamos marcado “D”, mediante el cual certifica, que: “(…) CONFORME AL PEDIMENTO SE VERIFICA: 1) Por documento inscrito bajo el Nº 31 Tomo 4 Protocolo Primero de fecha 24/02/1977 RESIDENCIAL LAS MARGARITAS S.R.L., vende a OSWALDO PADRON TRUJILLO antes identificado…”.
Es evidente que el ente rector de la materia inmobiliaria en Venezuela verificó en su archivo los libros protocolos que el ciudadano Oswaldo Padrón Trujillo, ex cónyuge de nuestra mandante, había adquirido en compra-venta el inmueble objeto de demanda en partición; no obstante, el honorable Tribunal a quo no analizó ni escrudiño ni valoró esta prueba tan importante y fundamental, mediante la cual se demostraba fehacientemente la adquisición originaria por parte del demandado del inmueble-apartamento; además, que se había cumplido con el mandato del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial de Caracas, el cual ofició al Registro correspondiente y competente la inscripción en nota marginal de la sentencia definitivamente firme, mediante la cual establecía también dicha propiedad inmobiliaria había sido adquirida durante la vigencia del matrimonio, por lo cual pertenecía en propiedad a ambos cónyuges.
…omissis…
(TERCERO)
…omissis…
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la Confesión Ficta, en el sentido que si el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera un pronunciamiento de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, lo que se traduce en una presunción Iuris Tantum.
(…). Por tanto, para que sea declarada la Confesión Ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias también importantes: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
…omissis…
Nuestra mandante en el presente caso que nos ocupa, ha demandado la partición de comunidad prevista en los artículos 759 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como normas sustantivas y no procesales, en el sentido que la demanda y/o pretensiones no están prohibidas por la Ley, y por el contrario, su pretensión está amparada formal y legalmente por el citado código venezolano y las leyes de la materia, lo que se deduce que haber demandado el cincuenta por ciento 50% que posee en el inmueble objeto de partición, tenía y tiene un interés porque este bien jurídico está amparado por el ordenamiento jurídico tutelado.
…omissis…
Sin embargo, el demando de autos pudo perfectamente plantear sus alegatos y argumentos en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo prefiriendo la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFENSIÓN FICTA, por lo cual debe tenérsele como CONFESO en todas en todas las afirmaciones del demandante.
Ahora bien, habiendo quedado confeso el demandado ciudadano Oswaldo Padrón Trujillo, identificado en autos, por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal; además las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…).
…omissis…
Con tales argumentos jurídicos, queremos demostrar que el sentenciador a quo NO DEBIÓ CONDENAR EN COSTAS A NUESTRA MANDANTE, “ya que sí tenía interés en las resultas del juicio, la demanda no es contraria a derecho ni está prohibida por la Ley su interposición y litigación. (…)”
Ahora bien, visto los fundamentos de la recurrida y en razón de los alegatos y argumentos asumidos por las partes en el proceso, corresponde determinar a esta superioridad, si la partición no podía llevarse a cabo por ausencia del instrumento fundamental que acreditara que el bien inmueble objeto del presente litigio perteneciera en propiedad de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos ALBA CADAVID RINCÓN y OSWALDO PADRÓN TRUJILLO, como sostiene el a-quo, o si por el contrario la propiedad estaba demostrada con las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda y ratificadas en la etapa probatoria, como lo afirma la representación judicial de la parte actora. En tal sentido se permite este Jurisdicente pasar de seguidas a valorar el acervo probatorio traído a los autos por las partes a los fines de demostrar sus pretensiones:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Conjuntamente con el libelo de demanda y ratificadas en la etapa probatoria:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 27-A, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertado (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en la cual se evidencia que los ciudadanos OSWALDO PADRON TRUJILLO y ALBA CADAVID RICON, contrajeron matrimonio civil el 21 de febrero de 1977, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público expedido por funcionario con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• Copia certificada de sentencia dictada el 29 de mayo de 1981, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, donde se evidencia que dicho Juzgado declaró CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ALBA CADAVID RICON, en contra del ciudadano OSWALDO PADRON TRUJILLO, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos en fecha 21 de febrero de 1977, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal y confirmando la sentencia consultada. Dicha decisión quedó definitivamente firme el 30 de junio de 1981 tal y como se evidencia del auto cursante en copia certificada al folio dieciocho (18), documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• Tradición Legal expedida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 9 de agosto de 2013, en el cual se evidencia la tradición legal en los últimos treinta y seis (36) años del inmueble tipo Apartamento distinguido por APTO Nº 7-1 EDIFICIO MACRO SUITES CONCORD, piso 7, ubicado en la Primera Avenida, entre Avenida Francisco de Miranda y Transversal 1, Urbanización Los Palos Grandes, Manzana: 046, Parcela: 010, Parroquia: Chacao, Municipio: Chacao, Entidad Federal: Miranda; el cual tiene un área de construcción de Noventa y Cuatro metros cuadrados con Noventa y Dos decímetros cuadrados (94,92mts2) y se encuentra alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Apartamento 7-2 y en parte circulación vertical, escalera, ascensores y vestíbulo del edificio, Este: Fachada Este del Edificio, y Oeste: En parte con apartamento 7-4 y en parte con la circulación vertical (escaleras, ascensores y vestíbulo del edificio) fachada Oeste del Edificio, tal y como consta de Título de Propiedad inscrito bajo el Nº 31 Tomo 4 Protocolo Primero de fecha 24 de febrero de 1977; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documento público, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Público del Municipio Chacao el 9 de agosto de 2013, en la cual se reflejan los gravámenes impuestos en los últimos treinta y seis (36) años sobre el inmueble tipo Apartamento distinguido por APTO Nº 7-1 EDIFICIO MACRO SUITES CONCORD, piso 7, ubicado en la Primera Avenida, entre Avenida Francisco de Miranda y Transversal 1, Urbanización Los Palos Grandes, Manzana: 046, Parcela: 010, Parroquia: Chacao, Municipio: Chacao, Entidad Federal: Miranda; el cual tiene un área de construcción de Noventa y Cuatro metros cuadrados con Noventa y Dos decímetros cuadrados (94,92mts2) y se encuentra alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Apartamento 7-2 y en parte circulación vertical, escalera, ascensores y vestíbulo del edificio, Este: Fachada Este del Edificio, y Oeste: En parte con apartamento 7-4 y en parte con la circulación vertical (escaleras, ascensores y vestíbulo del edificio) fachada Oeste del Edificio, tal y como consta de Título de Propiedad inscrito bajo el Nº 31 Tomo 4 Protocolo Primero de fecha 24 de febrero de 1977; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documento público, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• Cédula Catastral Nº 13-048147, expedida el 13 agosto de 2013, por la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao, de la cual se infiere que los ciudadanos ALBA CADAVID RINCÓN y OSWALDO PADRON TRUJILLO, son los propietarios de un bien inmueble tipo Apartamento distinguido por APTO Nº 7-1 EDIFICIO MACRO SUITES CONCORD, piso 7, ubicado en la Primera Avenida, entre Avenida Francisco de Miranda y Transversal 1, Urbanización Los Palos Grandes; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.
• Copia certificada de la decisión dictada el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de opción de Compra-Venta incoada por la ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN, en contra de los ciudadanos OSWALDO PADRÓN TRUJILLO y PILAR ZABALA DE MIGUEL. Dicha decisión quedó definitivamente firme tal y como se desprende del auto de ejecución dictado el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
Conjuntamente con los informes presentados ante esta alzada, la parte actora produjo las siguientes pruebas:
• Copias certificadas expedidas el 22 de enero de 2015, por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, del instrumento protocolizado el 24 de febrero de 1977, bajo el Nº 31, Tomo 4, Protocolo Primero, donde se aprecia que el ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO, adquirió el bien inmueble tipo Apartamento distinguido por APTO Nº 7-1, ubicado en el Edificio Marco Suites Concord, piso 7, ubicado en la Primera Avenida, entre la Avenida Francisco de Miranda y Transversal 1, Urbanización los Palos Grandes, Manzana 046, Parcela 010, Parroquia Chacao, Estado Miranda, con un área de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros y alinderado de la forma siguiente: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Apartamento 7-2 y en parte circulación vertical, escalera, ascensores y vestíbulo del edificio; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: En parte con apartamento 7-4 y en parte con la circulación vertical y la fachada Oeste del Edificio; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documento público, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• Cédula Catastral Nº 13-048147, expedida el 13 agosto de 2013, por la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao, de la cual se infiere que los ciudadanos ALBA CADAVID RINCÓN y OSWALDO PADRON TRUJILLO, son los propietarios de un bien inmueble tipo Apartamento distinguido por APTO Nº 7-1 EDIFICIO MACRO SUITES CONCORD, piso 7, ubicado en la Primera Avenida, entre Avenida Francisco de Miranda y Transversal 1, Urbanización Los Palos Grandes; por cuanto la misma fue promovida en primera instancia y ratificada ante esta alzada, y por tratarse de un documento público administrativo, es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Copia Autenticada del contrato de opción de compraventa celebrado entre las ciudadanas HILDA LOPEZ ZABALA y NATACHA RUIZ LOPEZ, la primera actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana PILAR ZABALA DE MIGUEL; por cuanto el mismo fue traído acápite a la causa por la parte actora en primera instancia y por concatenarse con la Tradición legal contenida en los autos, es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento autenticado por un funcionario competente. Así se establece.
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Conforme al iter procesal, los alegatos en la instancia, así como los fundamentos en los que sustentó la decisión recurrida, se encamina para decidir lo siguiente:
El procedimiento de partición constituye un juicio de naturaleza especial, al distinguirse en el dos fases fundamentales; la primera, se circunscribe a la etapa de la interposición de la pretensión y el vencimiento del lapso para la comparecencia de la demandada, en la cual luego de haberse citado a la parte demanda pueden ocurrir dos supuestos, el primero, que la parte demandada comparezca y se oponga a la partición de todos o alguno de los bienes a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la causa a pruebas conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario hasta que se dicte sentencia que resuelva la oposición planteada, no impidiendo la partición de los bienes no afectados por la oposición, emplazándose a las partes para la designación del partidor; o que no sea formulada oposición alguna, en cuyo caso si la pretensión se sustentara en instrumentos fehacientes que acreditaran la existencia de la comunidad y la pertenencia de los bienes objetos de la partición, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, aprecia este Jurisdicente que la recurrida declaró sin lugar la partición, por cuanto consideró que no se demostró de manera fehaciente que el bien inmueble señalado perteneciera a la comunidad de gananciales que una vez existió entre la referida parte y el ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO, en tal sentido se observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que la parte actora acompañó su escrito libelar con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27-A, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertado (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde se evidencia el vínculo matrimonial de los referidos ciudadanos del 21 de febrero de 1977, asimismo se observa que se acompañó copia certificada de la decisión judicial dictada el 29 de mayo de 1981, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, donde se declaró CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ALBA CADAVID RICON, en contra del ciudadano OSWALDO PADRON TRUJILLO, disolviéndose en consecuencia el vínculo matrimonial existente y ordenando la liquidación de la comunidad conyugal; de igual modo se aprecia que se acompañó la Tradición Legal del bien inmueble objeto de la pretensión y la Certificación de Gravámenes, expedidas el 13 de agosto de 2013, donde se aprecia que el ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO, adquirió el bien inmueble objeto del presente litigio el 24 de febrero de 1977, así como de las subsiguientes ventas efectuadas por la parte demanda y la posterior orden judicial que declaró la nulidad de dichas ventas, hecho que se sustenta con las copias certificas anexas al escrito libelar de la decisión dictada el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de opción de Compraventa incoada por la ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN, en contra de los ciudadanos OSWALDO PADRÓN TRUJILLO y PILAR ZABALA DE MIGUEL; por último, se observa que la referida parte acompañó su pretensión con la cédula Catastral Nº 13-048147, expedida el 13 agosto de 2013, por la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao, este último, aportó a los autos el indicio que los referidos ciudadanos son propietarios del bien inmueble objeto del litigio. En tal sentido resulta forzoso para quien decide traer parcialmente a colación el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.(…)”
De la norma parcialmente trascrita, se evidencia que el legislador impone como requisito sine qua non para la procedencia de la partición y sus actos subsiguientes, siendo el llamamiento de las partes para la designación del partidor, que la existencia de la comunidad –sea cual sea su naturaleza- este acreditada fehacientemente por un instrumento, en este sentido, se aprecia del caso de marras que lo pretendido recae sobre un bien inmueble y que por la naturaleza del mismo, la propiedad se acredita mediante instrumento público asentado en el registro competente del lugar donde se ubica el mismo, en este sentido y en atención a las pruebas promovidas por la parte actora tanto en la instancia inferior como ante esta alzada, se aprecia, que la referida parte en efecto demuestra que existió una comunidad conyugal entre la actora el ciudadano OSWALDO PADRON TRUJILLO, desde el 21 de febrero de 1977, al 29 de mayo de 1981; sin embargo, dicha demostración solo se circunscribe a probar el estado y capacidad de las personas, no siendo prueba fehaciente que en efecto haya existido una comunidad de gananciales entre ambos cónyuges, como lo estableció la recurrida. No obstante la anterior afirmación, se puede observar que la accionante acompañó su escrito libelar con la cédula Catastral Nº 13-048147, expedida el 13 agosto de 2013, por la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao, documento público administrativo que genera el indicio que el inmueble al que se refiere, el cual es objeto del presente litigio, pertenece a los ciudadanos ALBA CADAVID RINCÓN y OSWALDO PADRÓN TRUJILLO, indicio que valorado conjuntamente con la Certificación de Gravámenes y Tradición Legal, expedidos por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 13 agosto de 2013, traídas a juicio por la parte accionante en su escrito libelar, se configura en suficiente prueba, para demostrar que dicho inmueble en efecto pertenece a la comunidad de gananciales, producto de la extinta comunidad conyugal a la que pertenecieron los referidos ciudadanos, ello por cuanto en dichos instrumentos, la autoridad competente del registro del título de propiedad, afirma que dicho inmueble pertenece al ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO, quien lo adquirió el 24 de febrero de 1977, aunado a ello, se pudo constatar, del título de propiedad traído a los autos ante esta alzada, que la información contenida en este se corresponde a la que se desprende de los mencionados instrumentos, es por lo que no se puede compartir el criterio del a-quo, relativo a la falta de probanza fehaciente que demostrara la existencia de la comunidad, por cuanto del examen exhaustivo se puede constatar de los instrumentos traídos a los autos por la parte accionante en su escrito libelar, en primer lugar que existió una comunidad conyugal entre ambas partes, y en segundo lugar que producto de dicha comunidad, nació una comunidad de gananciales en donde se encontraba el bien inmueble cuya partición se pretendía, por lo que concluye que el a-quo sin la debida exhaustividad al declarar sin lugar la partición so pretexto de la ausencia del título de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión, dado que la norma no exige de manera expresa el titulo de donde emerge la propiedad, solo hace mención que la partición será procedente en tanto la existencia de la comunidad esté demostrada fehacientemente en un instrumento que acreditara tal circunstancia, en este sentido se constata de las pruebas cursante en los autos, que los ciudadanos ALBA CADAVID RINCÓN y OSWALDO PADRÓN TRUJILLO, contrajeron matrimonio el 21 de febrero de 1977 y que dicho vínculo quedó disuelto el 29 de mayo de 1981, asimismo se evidencia que el bien inmueble objeto del litigio, fue adquirido con posterioridad a la fecha de celebración del matrimonio, esto es, el 24 de febrero de ese mismo año, constituyéndose el mismo como parte de la comunidad de gananciales cuya partición se pretende, por cuanto concluye este Jurisdicente que en el caso de marras estando acreditada la existencia de la comunidad, se debió proseguir con los actos subsiguientes del procedimiento, llamándose a las partes a juicio para que estas designarán el partidor. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte accionante, de declarar confeso a la parte demandada, establece quien decide que si bien es cierto que el demandado quedó debidamente citado el 12 de junio de 2014, y que el lapso para la comparecencia comenzó a correr desde el 15 de julio de ese mismo año, fecha en la cual el a-quo recibe las resultas del trámite citatorio del comitente, no menos cierto es que la consecuencia natural de su incomparecencia, dada la naturaleza del juicio, solo acarrea el pase a la segunda fase del procedimiento, esto es, la designación del partidor, por cuanto la norma es expresa al establecer que a falta de oposición sobre el carácter o cuota de la parte interesada, el acto subsiguiente es el llamado que debe hacer el juez de la causa a las partes, para que estas designen partidor, por lo que dicho pronunciamiento a juicio de quien juzga es improcedente. Así se decide.
En razón de lo anterior, debe este jurisdicente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora el 30 de septiembre de 2015, en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró entre otros pronunciamientos sin lugar la demanda de partición de la comunidad, intentada por la ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN, en contra el ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO. Así formalmente se decide.
Se ordena la partición del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido APTO Nº 7-1, Edificio Marco Suites Concord, piso 7, ubicado en la Primera Avenida, entre la Avenida Francisco de Miranda y Transversal 1, Urbanización los Palos Grandes, Manzana 046, Parcela 010, Parroquia Chacao, estado Miranda, con un área de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros y alinderado de la forma siguiente: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Apartamento 7-2 y en parte circulación vertical, escalera, ascensores y vestíbulo del edificio; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: En parte con apartamento 7-4 y en parte con la circulación vertical (escaleras, ascensores y vestíbulo del edificio) fachada Oeste del Edificio, tal y como consta el Título de Propiedad inscrito bajo el Nº 31 Tomo 4 Protocolo Primero de fecha 24 febrero de 1977, por ante el Registro Público del Municipio Chacao.
En razón de ello, el juzgador de primer grado, deberá emplazar a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo del expediente, a la hora que a bien tenga fijar, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2015, por el abogado LUÍS FELIPE MEJÍA BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.344, en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró entre otros pronunciamientos SIN LUGAR la demanda de partición de la comunidad incoada por la referida ciudadana, en contra del ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-266.231;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de partición incoada por la ciudadana ALBA CADAVID RINCÓN, en contra del ciudadano OSWALDO PADRÓN TRUJILLO. En consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido APTO Nº 7-1, Edificio Marco Suites Concord, piso 7, ubicado en la Primera Avenida, entre la Avenida Francisco de Miranda y Transversal 1, Urbanización los Palos Grandes, Manzana 046, Parcela 010, Parroquia Chacao, Estado Miranda, con un área de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros y alinderado de la forma siguiente: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Apartamento 7-2 y en parte circulación vertical, escalera, ascensores y vestíbulo del edificio; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: En parte con apartamento 7-4 y en parte con la circulación vertical (escaleras, ascensores y vestíbulo del edificio) fachada Oeste del Edificio, tal y como consta el Título de Propiedad inscrito bajo el Nº 31 Tomo 4 Protocolo Primero de fecha 24 febrero de 1977, por ante el Registro Público del Municipio Chacao;
TERCERO: Se revoca la decisión dictada el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y,
CUARTO: No hay imposición de costas en el presente caso.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2015-000978
Definitiva/Civil
Partición de Comunidad/Recurso.
Con Lugar la Apelación/Con Lugar la Demanda/”F”
EJSM/AMVV/Manuel.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta horas antes meridiem (9:40 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
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