Exp. Nº AP71-R-2016-000416.
Interlocutoria/Civil/
Resolución de Contrato/ Recurso
Sin Lugar La Apelación/Inadmisible la Reconvención/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: INVERSORA FLA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11 de junio de 2009, bajo el Nº 29, Tomo A-55 y en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF Nº J-29785310-3.-
APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, RITA AMADA FRANCO HERNÁNDEZ y ANA ELISA MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 120.186, 33.393 y 170.215, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 37-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF Nº J-31562744-2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS y DANIELA ALESSANDRA OLIVERI MARTINS, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.582 y 245.788, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Interlocutoria).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2016, por el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto y la sentencia dictados el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; y en contra de la decisión de esa misma fecha, mediante el cual declaró INADMISIBLE la reconvención incoada por la parte demandada sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A., incidencia surgida en el juicio de resolución de contrato que sigue la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A., en contra TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 25 de abril de 2016, le dio entrada y se fijó su trámite de conformidad a lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el 30 de mayo de 2016, por el abogado PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles y sus anexos. En esa misma fecha, el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
El 16 de junio de 2016, el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de once (11) folios útiles.
Por auto del 18 de julio de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos siguientes.
No habiéndose decidido el presente recurso, se pasa a resolverlo en esta oportunidad, para lo cual se considera previamente lo siguiente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 228-2016, fechado el 13 de abril de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió, para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan en el juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A., en contra TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A, las cuales se detallan a continuación:

• Del auto dictado el 18 de junio de 2015, por el a-quo, mediante el cual apertura la pieza identificada con el Nº II, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Del comprobante y del escrito argumentativo presentado el 6 de julio de 2015, por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Del comprobante y del escrito argumentativo presentado el 13 de julio de 2015, por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• De la decisión interlocutoria dictada el 13 de julio de 2015, por el a-quo, mediante la cual declaró improcedentes las solicitudes de notificación al procurador General de la República y la perención breve peticionadas por la parte demandada.
• De la decisión interlocutoria dictada el 31 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del referido artículo; y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º eiusdem, acordando continuar con el conocimiento de la causa hasta el estado de dictar sentencia, oportunidad en la que se suspenderá la causa hasta la resolución de la cuestión prejudicial.
• Del comprobante y de la diligencia suscrita el 30 de septiembre de 2015, por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por el a-quo el 31 de julio de 2015, solicitando la notificación cartelaria de la parte demandada, sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA.
• Del auto dictado el 5 de octubre de 2015, por el a-quo, mediante el cual negó la notificación cartelaria peticionada por la parte actora, por cuanto apreció de las actas que la notificación personal de la parte demandada no había sido agotada, instando a la referida parte a dar cumplimiento a su carga procesal impulsando la notificación de la parte demandada.
• Del comprobante y de la diligencias suscrita el 26 de octubre de 2015, por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación personal de la parte demandada, sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA.
• Del auto dictado el 27 de octubre de 2015, mediante el cual el a-quo ordenó la notificación personal de la parte demandada, sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA, sobre la decisión interlocutoria dictada por este el 31 de julio de 2015, comisionado para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha libró mandamiento de comisión mediante oficio Nº 732-2015.
• Del comprobante y diligencia suscrita el 4 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia del pago de las expensas necesarias para la remisión de la comisión librada.
• De la consignación suscrita por el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la remisión del oficio Nº 732-2015, mediante el servicio de mensajería MRW, zona postal 1010, Cupón (Guía) Nº 0104000-00309119, para ser remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
• Del auto dictado por le a-quo el 10 de febrero de 2016, mediante el cual dio por recibido y ordenó agregar a los autos el oficio Nº 013-16, fechado el 19 de enero de 2016 anexos a las resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
• Del comprobante y la diligencia suscrita el 24 de febrero de 2016, por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia Nº 000768/2015, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de diciembre de 2015, Exp. AA20-C-2015-000477, que declaró PERECIDO el recurso de casación en contra la decisión dictada el 7 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
• Del comprobante y la diligencia suscrita el 8 de marzo de 2016, por el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada el 31 de julio de 2015, por el tribunal de la causa.
• Del comprobante y la diligencia suscrita el 9 de marzo de 2016, por el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación y reconvención al fondo de la demanda.
• Del auto dictado por el a-quo, el 11 de marzo de 2016, mediante el cual declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes había prohibido pruebas.
• De la decisión dictada por el a-quo, el 11 de marzo de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la reconvención incoada por la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A.
• Del comprobante y de la diligencia suscrita el 15 de marzo de 2016, por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2016, exclusive, hasta el día 17 de febrero de 2016, inclusive; y desde el día 17 de febrero del 2016, exclusive, hasta el 10 de marzo de 2016, inclusive.
• Del auto dictado el 16 de marzo de 2016, mediante el cual el a-quo acordó y ordenó la práctica de los cómputos solicitados por la parte actora. En esa misma fecha, mediante actuación del Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, se practicó los cómputos ordenados.
• Del comprobante y la diligencia suscrita el 16 de marzo de 2016, por le abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la abogada DANIELA ALESSANDRA OLIVERI MARTINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.788.
• Del comprobante y de la diligencia suscrita el 16 de marzo de 2016, por el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto y de la decisión dictada el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Del auto dictado por el a-quo, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación planteado el 16 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto y la decisión dictados por ese Juzgado el 11 de marzo de 2016.
Establecido el iter procesal conforme a las copias certificadas de las actas remitidas a este despacho y llegada la oportunidad para decidir, esta alzada observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2016, por el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto y la sentencia dictados el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; y, en contra de la sentencia dictada en esa misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual declaró INADMISIBLE la reconvención incoada por la parte demandada, sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A., incidencia surgida en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A., en contra TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A.
Fijados los términos del recurso, se traen a colación parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el auto recurrido, y posterior la decisión interlocutoria, ambas dictadas el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

Del auto recurrido, dictado el 11 de marzo de 2016:

“Vencido como se encuentra el lapso previsto para la promoción de pruebas en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador. ASÍ SE HACE CONSTAR.-”

De la decisión interlocutoria apelada, dictada el 11 de marzo de 2016:

“…Cursa en autos sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2015, en la que se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
En fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia, solicitando la notificación de la demandada.-
En fecha 27 de octubre de 2015, se libró despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotilla y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que el Juzgado que por distribución correspondiera, practicara la notificación ordenada, adjuntándosele la respectiva boleta en la que se le indicó que una vez constara en autos su notificación, continuaría la causa hasta el estado de sentencia, oportunidad en la cual se suspendería hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial.-
Así, por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se ordenó agregar a las actas resultas de comisión remitidas mediante oficio Nº 013-16, de fecha 19 de enero de 2016 proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida, constante de constante de ocho (08) folios útiles, (…omissis…).
En fecha 8 de marzo de 2016, comparece el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia se da por notificado de la decisión de cuestiones previas y seguidamente, en fecha 9 de marzo de 2016, presenta escrito de contestación y reconvención.-
Ahora bien, conforme la narrativa de las actuaciones cursantes en actas, la parte demandada quedó debidamente notificada de la sentencia de cuestiones previas en fecha 10 de febrero de 2016, oportunidad en la cual se agregaron las resultas de la comisión de notificación, y de la cual se desprende que efectivamente el Alguacil se trasladó al domicilio procesal señalado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de junio de 2015, específicamente al folio 150 de la primera pieza, en virtud de lo cual el día de despacho inmediato siguiente inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la demanda conforme lo dispuesto en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2do y 3ro, que según el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 11, 12, 15, 16 y 17 de febrero de 2016.
Así pues, el día de despacho inmediato siguiente al vencimiento del lapso de contestación, a saber, 17 de febrero de 2016, se abrió de pleno derecho el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario de este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de febrero de 2016 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2016. Así, cursa al folio 98 de la presente pieza II, auto dictado en esta misma fecha en la que se deja constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-
-II-
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. (Resaltado de este fallo)
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la reconvención no podrá ser admitida si la misma ha sido presentada vencido el lapso para la contestación a la demanda, por lo que en el caso de autos siendo que conforme de la narrativa y del cómputo realizado la parte demandada presentó la reconvención durante el lapso del promoción de pruebas, resulta evidente que la misma es extemporánea por tardía.
En fuerza del análisis que antecede, este Juzgado declara inadmisible la reconvención o mutua petición presentada mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2016, por extemporánea, en virtud de haber precluido el lapso legal para ello de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).

Con la finalidad de enervar las actuaciones recurridas, el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes el 30 de mayo de 2016, en los términos siguientes:

“…Por cuanto el presente proceso guarda relación con una empresa dedicada a la ejecución de actividades petroleras tal como se evidencia de la Cláusula Tercera, del Capítulo Primero de los Estatutos Sociales de la misma cual expresamente establece como objeto principal de la misma entre otras cosas lo siguiente: … “TERCERA: El objeto de la sociedad será: 1- Producción, exploración y explotación de hidrocarburos; 2- las operaciones de campos petroleros, 3- preparación y complementación de pozos petroleros (…), los cuales acompaño en copias debidamente certificadas por el Registro mercantil Tercero del Estado Anzoátegui el 12 de diciembre de 2012 constante de Once (11) folios útiles marcados con letra “A”; y siendo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, el cual establece entre otras cosas, que todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de esas actividades se requieran, se rigen por el mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley; y siendo que el mismo artículo 4 establece que las actividades a las cuales se refiere ese Decreto Ley así como las obras que su realización requieran se declarar de utilidad pública e interés social (…); al poderse ver afectados de manera directa o indirecta los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, como ya advertí en la oportunidad de presentar las Cuestiones Previas oportunamente opuestas por esta representación y cuya Decisión genero los actos subsiguientes que me vi en la necesidad de apelar en aras del debido proceso y del ejercicio legitimo del derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa y así evitar nulidades ulteriores , es por lo que solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior, acuerde la reposición de la presente causa al estado en que se debió notificar al ciudadano Procurador General de la República (…).
…Omissis…
De la sentencia antes transcrita y tomada electrónicamente del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Juez de Instancia supuso erróneamente que mi representada encontraba material y efectivamente notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2015, al suponer que al firmar la notificación la Gerente de Recursos Humanos de mi representada ciudadana MAGDIELA S. ROJAS S., suficientemente identificada en autos, cuya cualidad y condición de dependiente de Taladro Holdings Venezuela C.A, se muestra plenamente en Constancia de Trabajo No. CL-THVCA-028-2016 emitida por mi representada en fecha Cuatro (04) de marzo 2016, y la cual acompaño constante en un (01) solo folio útil Marcado con la letra “C”, y al no agotar la notificación de mi persona como bien el Tribunal de la causa acordó la notificación y que pare ello comisiono al Juzgado comitente, ni ninguno de los representantes legales de “TALADRO HOLDINGS VENEZUELAS C.A”, RIF: J-31562744-2, suficientemente identificada en autos, conforme al Numeral 9 de la Cláusula Décimo Tercera de los Estatutos Sociales de mi representada, la cual de manera expresa establece: “DÉCIMA TERCERA: Son atribuciones de los directores, actuando conjunta o separadamente entre otras cosas las siguientes:… 9) representar a la sociedad por ante las autoridades gubernamentales, ya sean nacionales, estadales o municipales, así como por ante cualquier autoridad extranjera, si llegare el caso…”, por lo que al no agotar el Tribunal comisionado dicha notificación en mi persona (…) o en otra persona capaz estatutariamente, al dictar el tribunal de primera instancia la interlocutoria recurrida, menoscabo las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada, al declarar erróneamente la extemporaneidad de la Contestación y Reconvención de la demanda y consecuencia impide la promoción y evacuación de pruebas, impidiendo a las partes probar sus respectivos alegatos en oportunidades procesales siguientes.
…Omissis…
Quinto: Que la referida comisión no fue cumplida en su totalidad ya que la persona notificada carece de cualidad para darse por notificada en nombre de mi representada;
Sexto: Que al no completarse la referida comisión no se cumplió con las formalidades de mi poderdante “TALADRO HOLDING VENEZUELA, C.A.”, conforme el Auto que acordó mi notificado y conforme a los Estatutos Sociales de mi representada;
Séptimo: Ya para concluir, se obvio la Notificación al Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, omitiéndose cumplir con lo ordenado por el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dado al carácter de interés social de la principal actividad de mi mandante la cual encuadra dentro de los parámetros del Artículo 1 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, el cual establece entre otras cosas, que todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de esas actividades requieran, se rigen por el mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley; en concordancia con lo establecido en su Artículo 4 ejusdem el cual expresamente establece que las actividades a las cuales se refiere ese Decreto Ley así como las obras que su realización requieran se declara de utilidad pública e interés social (…).
Por todo lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente a este Juzgado Suprior que declare CON UGAR la apelación interpuesta por este representación judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Asunto BH11—2014-000122, en fecha 11 de marzo de 2016 acordando el que se admita el oportuno escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, y consecuentemente Revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley, no sin antes pronunciarse sobre la debida reposición de la causa al estado de la debida notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”

Por su parte, el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A., sustentó la decisión recurrida en su escrito de informes presentado el 30 de mayo de 2016, en los términos siguientes:

“(…)En este estado se advierte, que las partes quedaron a derecho a partir que se ordenó agregar a los autos del presente Expediente las Resultas de la Comisión a que contraen lo autos, en fecha diez de febrero de 2016, actuación que cursa en el folio 52 de la Pieza II del Cuaderno Principal. Acto a partir del cual comenzó a correr el lapso de contestación a la Demanda, de conformidad con lo preceptuado en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, se evidencia del cómputo certificado de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal a quo, que cursa al folio 106 de la Pieza II del Cuaderno Principal, se evidencia:
“…CERTIFICA: Que desde el día diez (10) de febrero de 2016, exclusive hasta el día diecisiete (17) de febrero de 2016, inclusive, transcurrieron por ante este Despacho, CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO según el Libro Diario llevado por este Tribunal discriminados de la siguiente manera: 11, 12, 15, 15 y 17”.
De donde se verifica que la Contestación de la Demanda consignada en autos por la Representación Judicial de la Parte Demandada, en fecha nueve (09) de marzo de 2016, es EXTEMPORÁNEA por haber precluido fatalmente el lapso, lo cual debe tenerse como la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y en consecuencia INADMISIBLE la Reconvención propuesta.
En cuanto al lapso de Promoción de Pruebas, preceptuado en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se hace imperativo apreciar que el precitado Cómputo de los días de Despacho Transcurridos en el Tribunal, CERTIFICA: “Que desde el día diecisiete (17) de febrero de 2016, exclusive hasta el día diez (10) de marzo de 2016, transcurrieron por ante este Despacho Judicial, QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, según el Libro Diario llevado por este Tribunal, discriminados de la siguiente manera: FEBRERO 18, 22, 23, 24, 25, 26, y 29.- MARZO 1, 2,3,4,7, 8, 9 y 10”.
Concatenado con los Cómputos precedentes, se advierte el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha once (11) de marzo de 2016, inserto al folio 98 de la Pieza II del Cuaderno Principal, mediante el cual declaró:
…omissis…
En este Orden, no pasa inadvertido la Representación de la Parte Actora que la Parte Demandada, con su impropio proceder, contraviene el Principio de Preclusividad de los lapsos procesales e introduce elementos de subversión al proceso que evidentemente violentan flagrantemente el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además desconoce la Jurisprudencia constante y reiterada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha fijado criterios en relación al Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, entre las cuales se advierten:
Sentencia Nº 158, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, Expediente Nº RC-98-750, mediante la cual se declaró:
“… La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.”
Sentencia Nº RC-363, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, Expediente Nº RC-00-132, mediante la cual se declaró:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente, ser rechazado (…omissis…). De allí quem su en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 2:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que in escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara (…)”.

Por último, el referido abogado presentó observaciones a los informes el 16 de junio de 2016, en los términos que siguen:

“(…) Como punto previo, es imperativo para la Representación de la Parte Actora, advertir que en lo referido a los sujetos legitimados para denunciar la falta de notificación cuando el Procurador General de la República, el Ministro de Justicia o un Registrador, llamados a intervenir en el proceso, no han sido notificados; la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 94, de fecha 19 de marzo de 1998, expediente 97-252, señaló lo siguiente:
“… Cabe señalar, como reiteradamente ha afirmado esta Sala, que sólo podrá denunciar la falta de notificación, el funcionario llamado por la ley a intervenir en el proceso, bien sea el Procurador General de la República, el Registrador o el Ministro de Justicia. De no ejercer alguno de los funcionarios mencionados el derecho de que tal omisión sea subsanada no tiene cualidad un tercero, como en el caso examinado…”
En el presente caso se aprecia que el objeto social de la Demandada de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva Estatutos Sociales, es el siguiente:
TERCERA: El objeto de la Sociedad será: 1- producción, exploración y explotación de hidrocarburos; 2- las operaciones de campos petroleas, 3- preparación y complementación de pozos petroleros, 4- pruebas cortas y extensas de producción de hidrocarburos, 5- la comercialización y procesamiento de hidrocarburos. (…)
No pasa inadvertido la Representación Judicial de la Parte Actora, que tal objeto se extiende a una serie de actividades comerciales que en nada se relacionan con la materia de Hidrocarburos, lo cual permite concluir que la Demandada no se dedica exclusivamente a la actividad Petrolera.
En este orden, de la precitada Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Demandada, se advierte en la Cláusula:
SEXTA: El referido capital social ha sido suscrito y pagado en su totalidad de la siguiente manera: FELIOE ANDRADE PAVA, suscribe y paga en su propio nombre NOVENTA Y NUEVE (99) Acciones que hacen un total de OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 811.800,00) y CARLA JOHANA MOYA MAGO, UNA (1) Acción que hace un total de OCHO MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.200,00).
…omissis…
Ahora bien, tomando en cuenta que por imperio de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, las actividades primarias –por ellas reguladas- sólo pueden ser realizadas por determinados sujetos y previo haber obtenido una autorización o una licencia otorgada por el Estado, según se trate de actividades primarias desarrolladas en el sector de los hidrocarburos o del gas; se hace impropio dar cumplidos tales requisitos legales (…); ante tal incertidumbre se hace imperativo constatar si en el caso de autos concurren los extremos legales, es decir, si la Demandada se están afectando o pudieran afectarse, directa o indirectamente, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, que pudieran justificar la aplicación y consecuencias de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).
…omissis…
Pese a lo incongruente del precedente fundamento, es imperativo para la Representación Judicial de la Parte Actora, advertir las siguientes actuaciones procesales:
Consta de los folios de 144 al 150, ambos inclusive, que cursan insertos al Cuaderno principal, que en fecha (15) de junio de 2015, la Representación Judicial de la Parte Demandada, siendo la oportunidad Procesal para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla opuso la Cuestiones Previas y además declaro:
“Por último señalo como domicilio para todos los efectos derivados de la presente causa como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Principal de Lechería, Centro Comercial La Concha, Nivel Planta Baja, Local Nº. 5-B, de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turística el Marro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Teléfono 0414 8181461, e mail: pllag@hormail.com.
…Omissis…
En este estado, se advierte la norma contenida en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual preceptúa:
Artículo 233 Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
A tal efecto, la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha establecido, en:
Sentencia Nº 192 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha veintisiete (27) de junio de 1996, mediante la cual declaró:
“…El Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que las partes deberán su dirección “en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación”, pero si el demandado opta por oponer Cuestión Previas, es en el escrito contentivo de ellas, donde él debe señalar su dirección procesal…”.
En el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha cuatro (04) de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Expediente Nº 91-0197, mediante el cual se declaró:
“…La necesidad de la presencia en forma personal necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado”.
Igualmente la Sentencia Nº 731 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (9) de diciembre de 2011, Exp. Nº 2011-000415, con Ponencia de la Magistrado ISABELLA PEREZ VELÁSQUEZ, declaró:
“…De lo antes expuesto, esta Sala considera, que en lo que respecta a la manera especial de notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal, es necesario que el alguacil indique “… por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta…”, con lo cual queda claro, que la firma de la persona del demandado no constituye un requisito formal de validez de la boleta, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto, es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otra personas, distintas al demandado, reciban la mencionada boleta de notificación personal…”.
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Con la finalidad de determinar el thema decidendum del recuso sometido al conocimiento de esta alzada, observa quien decide que la parte recurrente, en su escrito de informes trajo a colación la falta de notificación del Procurador General de la República, por cuanto considera que el objeto del asunto está estrechamente ligado con intereses directos o indirectos que puedan perjudicar a la República; en ese sentido, se observa que en fecha 13 de julio de 2015, el a-quo dictó pronunciamiento sobre el referido punto, no evidenciándose de las actas que contra dicha decisión la parte recurrente ejerciera recurso alguno y siendo lo sometido al conocimiento de esta alzada los recursos de apelación ejercidos el 16 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto y decisión dictados el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, dejando constancia de la terminación del lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, y negando la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, en razón de ello, concluye este Jurisdicente que el punto referente a la notificación del Procurador General de la República, estaba resuelto por la primera instancia, sin recurso aparente en su contra; por lo que no habrá determinación en el merito del presente recurso.-
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Conforme las actuaciones procesales descritas y las decisiones recurridas se colige, que el asunto sometido al conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto y la sentencia dictados el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales dejó constancia de la terminación del lapso probatorio sin que ninguna de las partes

promoviera prueba alguna, y se declaró INADMISIBLE la reconvención incoada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A., por considerar el a-quo, que dicha reconvención había sido propuesta de forma extemporánea, considerando en su apreciación que la misma no podía ser propuesta al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, por cuanto constató de las actas y del cómputo practicado, que la reconvención planteada había sido incoada durante el transcurso del lapso de promoción de pruebas, resultando evidente para la recurrida que dicha actuación era extemporánea por tardía al ser incoada en el transcurso del lapso probatorio. En este sentido, se reveló la representación judicial de la parte demandada, abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, al afirmar que la recurrida dio como válida la notificación de la decisión proferida el 31 de julio de 2015, realizada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, considerando en tal sentido que la decisión recurrida vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al afirmar que sobre la base de la extemporaneidad de la contestación y reconvención planteada en nombre de su representada, le impide su derecho a promover y evacuar pruebas y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa en las actuaciones subsiguientes.
En contraposición, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes y observaciones, presentados ante esta alzada, sostuvo que la parte demandada, con su impropio proceder contraviene el principio procesal de preclusividad de los actos procesales, violentando de ese modo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto considera que ambas partes quedaron a derecho desde el momento en que el a-quo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, esto es, el 10 de febrero de 2016, considerando como válida la notificación practicada por el Juzgado comisionado, por cuanto esta fue realizada a tenor de lo dispuesto en la parte in-fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual comparte el criterio de la recurrida y considera la contestación y reconvención planteada por la parte recurrente como extemporánea por tardía.
Establecido el thema decidendum del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, resulta forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la notificación practicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, estableció en sentencia del 10 de agosto de 2007, Exp. 06-173, lo siguiente:

“…Así, a los fines de determinar el correcto alcance e interpretación de los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo al domicilio procesal y la notificación, y en consecuencia determinar si efectivamente hubo una subversión procesal con menoscabo del derecho a la defensa; esta Sala de Casación Civil estima oportuno señalar lo sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003, del expediente Nº 02-0852, (Caso: Domingo Cabrera Estévez) donde expresó en referencia a dicho tema lo siguiente:
“...El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenda los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico.
Estas consideraciones deben tenerse presente para la interpretación sistemática de los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil referentes a la constitución del domicilio procesal, las formas de notificación y al diferimiento del dictamen de la sentencia.
La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales. En este sentido, el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla las siguientes formas de notificación:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal” (subrayado de la Sala).
Por otra parte, a tenor de la importancia de la constitución del domicilio procesal de las partes para la obtención de los fines que cumplen las citaciones y notificaciones, el legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 78.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica consagra en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:
‘Las partes y los apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal’ (subrayado de la Sala).
…Omissis…
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada (sic) en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea ...omissis... Pues bien, la Sala...declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del artículo 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese (sic) cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias, una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto ...omissis... Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificaciones, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en una norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...’.
…Omissis…
En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:
1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en su domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.
3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio...” (Subrayado de la Sala).
…Omissis…
La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal.

…Omissis…
Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. …”.
En tal sentido, en aplicación al caso en comento del precedente jurisprudencial antes transcrito, esta Sala de Casación Civil observa que la parte demandante Inversiones y Construcciones A. Directas, C.A., quedó debidamente notificada de la sentencia definitiva proferida por el juzgado de primera, pues el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil respecto de la notificación en el domicilio procesal fijado por las partes, sólo exige como requisito que la boleta de notificación sea dejada por el Alguacil en dicho domicilio, lo cual ocurrió en el caso de autos el día 28 de abril de 2005, pues el Alguacil del Juzgado a-quo mediante diligencia de fecha 18 de mayo del mismo año (Folio 251), señaló en el expediente que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal e indicó el nombre de la persona que la recibió “Maura Elena Freites”, circunstancia ésta corroborada con posterioridad por el secretario del juzgado de la causa, según constancia donde indicó que se dio cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 253). Asimismo, se puede observar del contenido de la boleta de notificación librada a tales efectos, que la dirección en la que se dejó la misma, coincide con la dirección o el domicilio procesal fijado por las partes al inicio del juicio, dirección que nunca fue rechaza o negada, según consta en el libelo de la demanda interpuesta. (Subrayado y Negrita de este Juzgado).
Ahora bien, en virtud de que ha sido denunciado el quebrantamiento de las formas procesales del juicio, la Sala reitera que la doctrina de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
En el presente caso, la formalizante impugna el trámite de notificación de la sentencia definitiva del a-quo, realizado a su representada, por considerar que hubo una subversión procesal en el mismo, con lo cual pone de manifiesto que solicita una reposición con el propósito de que sea restablecido el derecho a la defensa, presuntamente vulnerado a su representada.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha señalado en reiteradas oportunidades, que “…es perfectamente válida la notificación practicada de conformidad con lo establecido en su único aparte, en otras palabras, el Alguacil cumple su cometido de notificar a la parte dejando la boleta librada por el Tribunal en el domicilio procesal que aparece señalado en el expediente en cumplimiento de lo estipulado en el Art. 174 del C.P.C…”. Decisión de fecha 4 de mayo de 1992, en el juicio (ABCD Maíz, S.A., contra Amin Abilio Claib Caraballo), Expediente Nº 91- 0197, Oscar Pier Tapia 1992 Nº 5, Pág. 241.
En este orden de ideas, la constancia del Secretario del Tribunal de las actuaciones del Alguacil para dejar la boleta de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar indicados, circunstancia ésta perfectamente demostrada en el expediente remitido a esta Sala, lo que demuestra el cumplimiento de este requisito esencial de la notificación, pues así las partes conocen las actuaciones practicadas en relación a dicha notificación…”(Subrayado y Negrita de este Juzgado)

De igual modo, la referida Sala, en sentencia del 4 de agosto de 2004, Exp. 03-269, en relación al orden lógico del trámite aplicable a las citaciones y notificaciones que deba hacer el Tribunal de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, estableció que:

“(…) El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes deben declarar formalmente en el libelo o en la contestación su domicilio procesal, de la siguiente manera:
“...Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar...”. (Subrayado de la Sala).
Es claro que para el legislador la primera oportunidad que tienen las partes de señalar su domicilio procesal se presenta para el actor en el libelo de la demanda, y para el demandado en la contestación. Sin embargo, adicionalmente, la Sala ha considerado que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve indicar su domicilio procesal; de no hacerlo, la notificación debe practicarse a través de la imprenta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. 22 de junio de 2001, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio c/ Pedro Salvador Crededio Rodríguez).
Para la doctrina la utilidad y beneficio de la referida disposición radica en la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues tal seguridad beneficia el ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa. (Henríquez La Roche, Ricardo: Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 176).
En el fallo antes citado, la Sala estableció que la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; dicho principio ha sido desarrollado por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, entre ellos, la citación, notificación o intimación a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y evitar su indefensión.
Asimismo, indicó la sentencia aludida que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento, atendiendo especialmente al hecho de que la referida disposición no indica el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas.
De esta manera, la Sala acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, dictada en el juicio de Boulton Co. S.A. c/ Abenconca Construcciones C.A. y otros, en la cual estableció:
“...cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el (...) sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo al criterio anterior, la Sala estima que la manera como debe el juez de instancia ordenar y ejecutar el acto de notificación es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal. Y expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta, tal cual ocurrió en el presente caso. (Subrayado de la Sala) (…)”

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De la norma y jurisprudencias citadas colige este Jurisdicente, que en aquellos actos dentro del decurso del proceso en los que la ley adjetiva ordene como requisito necesario para la prosecución de los actos subsiguientes del procedimiento o la realización de algún acto del proceso la notificación de las partes, puede esta acordarse de conformidad a los medios válidos dispuestos por el legislador en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en el orden lógico establecido por el más alto Tribunal de la República, a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, se aprecia que estos son: i) mediante boleta de notificación librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal constituido en autos de la parte a notificar; ii) de igual forma puede ser mediante boleta de notificación remitida por correo certificado con acuse de recibo al referido domicilio procesal; y iii) en caso de ser imposible o infructuosos los medios anteriores, puede procederse a la notificación cartelaria de la parte a notificar, mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez y para el cual concederá un término no mayor de diez.
Establecido lo anterior, se aprecia en el caso de marras, que la parte demandada, se revela en contra el auto y la sentencia dictados por el a-quo el 11 de marzo de 2016, mediante los cuales declaró inadmisible por extemporánea por tardía la reconvención incoada por la parte accionada el 9 de marzo de 2016, afirmando ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada, abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, que dicho lapso no había transcurrido íntegramente por cuanto el acto comunicacional practicado por el a-quo a los efectos de notificarle de las resultas de las cuestiones previas, por considerar que las misma no era válida al no haberse comunicado mediante dicha notificación al referido abogado, ni a un representante legal con cualidad estatutaria para tal fin; en tal sentido se aprecia del contenido de la parte in-fine del artículo 233 que expresamente el legislador consideró como válida para la practica de este tipo de notificaciones, que la misma podía hacerse por medio de boleta librada por el Juez de la causa y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido en autos, aunado a las condiciones de validez establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera como requisito necesario para considerarse consumado el acto comunicacional, que el Alguacil al momento de practicar la notificación, debe este hacerlo en el domicilio constituido en autos de la parte a notificar y señale en su actuación las circunstancias y la identificación de la persona a quien hizo entrega la boleta de notificación.
Ahora bien, de las actas remitidas en copia certificada a esta alzada, se observa que el eje medular del presente recurso subyace en si la notificación practicada por el Juzgado comisionado era o no valida y en el supuesto que lo fuera en determinar si la contestación de la demanda y subsidiariamente la reconvención incoada por la parte demandada fue interpuesta de forma tempestiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, luego de haberse declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas por la referida parte, a tales efectos y en vista de las jurisprudencia y normas ut-supra transcritas se observa, que el 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogado HENRY FRANCO HERNANDEZ, solicitó la notificación mediante boleta de la parte demandada, pedimento este que fue acordado por el a-quo mediante auto del 27 de octubre de 2015, librando a tales efectos despacho de comisión mediante oficio Nº 732-2015 al Juzgado Distribuidos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotilla y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de igual modo se aprecia que dicha comisión correspondió su practica al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida circunscripción Judicial, el cual remitió las resultas de dicha comisión cumplida mediante oficio Nº 013-16, fechado el 19 de enero de 2016, resultas agregadas por el a-quo a las actas que cursan en el expediente de la causa principal, por auto del 10 de febrero de 2016.
Ahora bien, del Iter-procesal descrito, se aprecia que consta de las actuaciones remitidas a esta alzada, copia certificada de la actuación del 11 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano JULIAN CARABALLO, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal Comisionado para la practica de la notificación de la parte demandada, sobre la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo el 31 de julio de 2015, actuación que a continuación se transcribe:

“…El día 17 de Diciembre de 2015 siendo aproximadamente las 9:45 AM, me traslade a la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial la Concha, Nivel PB, Local 5B, Estado Anzoátegui, con el fin de notificar a la Sociedad Mercantil TALADRO HOLDINS VENEZUELA, C.A en la persona de su apoderado judicial, ciudadano PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, inscrito bajo el Inpre Nº 39.582, una vez en el sitio fui atendido por la ciudadana MAGDIRELA ROJAS quien se identifico con cédula de identidad Nº V-9.864.428, manifestándome que le ciudadano PABLO ALVAREZ, no se encontraba en la oficina, pero que ella era la Gerente de Recursos Humanos y que podía recibirme la notificación, por tal motivo consigno en este ato boleta de notificación debidamente firmada el día 17 de Diciembre del año de 2015 a las 9:45 AM por la ciudadana MAGDIELA ROJAS…”

De igual modo se aprecia en el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada establece como domicilio procesal la siguiente dirección: “Av. Principal de Lechería, Centro Comercial La Concha, Nivel Planta Baja, Local No. 5-B, de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro”, en tal sentido se aprecia del criterio atinente a la valides de este tipo de notificaciones que se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 2007, Exp. 06-173, que la misma debe considerarse válida si cumple con: i) Que el Alguacil deje constancia de las circunstancias e identifique ha quien ha hecho entrega de la boleta de notificación; ii) Que el lugar en donde se practique la notificación coincida con el domicilio procesal establecido por la parte a notificar en autos; iii) Que de las actuaciones realizadas por el Alguacil en la práctica del trámite notificatorio, el Secretario del Tribunal deje constancia en lo relativo del día, hora, lugar y persona a quien hizo entrega de la boleta de notificación; sólo llenos los extremos anteriormente mencionados es que puede considerarse consumado el acto comunicacional cuyo fin pretenda poner en conocimiento de las partes de algún acto del proceso para proseguir con las actuaciones subsiguientes del procedimiento, en tal sentido se aprecia de la notificación practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotilla y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que el alguacil dejó constancia del día y hora en que se trasladó al domicilio procesal constituido en autos por la propia parte demandada, además de especificar las circunstancias conexas a la práctica de la notificación y por último identificó plenamente a la persona a quien entregó la boleta de notificación, aunado a ello se aprecia de la referida consignación que el Secretario adscrito al referido Tribunal, abg. TOMIRIZ SANCHEZ, certificó los hechos antes descritos, en razón de ello considera quien decide, que al contrario de lo afirmado por la parte demandada, la notificación practicada el 11 de enero de 2016, tiene plena validez al haberse practicado conforme de lo establecido a tenor del artículo 233 y la Jurisprudencia aquí explanada, en tal sentido se aprecia que la recurrida con su proceder actuó ajustado a derecho y de manera armónica con las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el Texto Constitucional, al considerar válido el referido acto comunicacional practicado por el referido Tribunal Comisionado. Así expresamente se establece.
Establecida la validez del acto comunicacional practicado el 11 de enero de 2016 al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotilla y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, comisionado para tal fin, procede este Jurisdicente verificar si la contestación de la demanda fue interpuesta de manera extemporánea por tardía, como afirma la recurrida o por el contrario, la misma fue interpuesta de manera tempestiva como pretende la parte demandada, en razón de ello resulta forzoso previamente traer a colación lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:

“Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).

De igual modo, se permite traer a colación lo establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de octubre de 2016, Exp. Nº 2016-000336, la cual dispuso:

“…Ahora bien, prevé la citada norma que si el alguacil no encuentra al demandado dará cuenta al juez comisionado, quien sin necesidad de esperar alguna orden del comitente o solicitud del demandante, deberá de oficio ordenar que la citación se haga por correo o por carteles, cuyo trámite debe hacerse lo más expedito posible para lograr integrar el proceso, es de advertir, que ello no impide que la parte demandante comparezca ante el tribunal comisionado y solicite la citación por correo o por carteles, con la consecuente obligación para el demandante en ambos casos, de pagar los gastos del correo y la publicación de los carteles, una vez que haya sido ordenado por el juez comisionado.
Asimismo, establece la norma la obligación del juez comisionado de dar cuenta al juez comitente del resultado de las actuaciones llevadas a cabo para citar al demandado.
Pues bien, del análisis antes realizado, considera la Sala que en los casos en que se ordene la citación por comisión, el juez comisionado tiene la obligación de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, donde el término de comparecencia del demandado comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión ante el tribunal de la causa.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 313 de fecha 25 de septiembre de 1996, dictada en el juicio de Ramón Guerra Ramírez contra Expresos Ayacucho, S.A., ratificada en sentencia N° 194 de fecha 11 de marzo de 2004, expediente N° 02-628, caso Comercializadora de Carnes el Tunán C.A. contra Frigorífico La Proveeduría, C.A., dejó sentado el siguiente criterio:
“(...) “…Una de las hipótesis específicas en las que se concede término de distancia, se encuentra regulada en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil…
...omissis...
Según la norma transcrita, cuando el demandado reside fuera del lugar donde ejerce su competencia el Juez de la causa, la citación debe practicarse mediante comisión si el actor no opta por ejercer la facultad conferida en el parágrafo primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos, el plazo de comparecencia debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que el Juez de la causa da por recibidas las resultas de la comisión, ello sin perjuicio del término de distancia.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en comento de la referida disposición legal, precisa la diferencia entre el término de distancia de hecho y el judicial, señalando que el primero consiste en el tiempo de demora en la devolución de la comisión debidamente consumada; mientras que el segundo se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el lapso de comparecencia. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 193).
El criterio expuesto resulta acorde con el fin por el cual se concede al demandado el término de distancia cuando es citado mediante comisión.
En efecto, el acto de contestación constituye la oportunidad preclusiva del demandado para alegar las defensas y excepciones que le permitan enervar la pretensión del actor; por ello, no se verifica de inmediato o luego de citado el demandado, sino en el transcurso o al término de un tiempo prudencial, según el caso, concedido a éste para la preparación de su defensa. No obstante, este plazo de comparecencia resulta disminuido por el tiempo que implica el traslado del demandado cuando la distancia a recorrer para comparecer ante la sede del Tribunal es considerable, en compensación de lo cual, se le concede un tiempo adicional, denominado término de distancia, el cual se encuentra previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, concluye la Sala que en los casos de citación mediante comisión, el término de distancia debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que el Juez de la causa de por recibida la referida comisión debidamente consumada, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el plazo de comparecencia...”. (…)” (Negrillas de la Sala).
En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 973 de fecha 26 de mayo de 2005, expediente N° 04-2743, que por Acción de Amparo intentara Importadora Belmeny, C.A., en la que se estableció lo que de seguidas se transcribe:
“(…) En este sentido, y por mandato del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, la efectuará el Alguacil (sic) a (sic) conforme (sic) las normas sobre citación personal del demandado (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), y si la citación hay que practicarla fuera de la residencia del Tribunal (sic), la misma se regirá por el artículo 227 eiusdem.
Conforme a este último artículo, cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal (sic) de la causa.
Ahora bien, ¿qué se entiende por recibo de la comisión en el tribunal?. A juicio de la Sala, no puede entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió. En consecuencia, el recibo debe atender a una fecha inequívoca relacionada con el proceso donde se incorporará.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil no consagra norma expresa sobre la recepción de las comisiones por parte del comitente. El artículo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1369 del Código Civil), no sólo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario “dará cuenta inmediata al juez”.
Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aún corresponden al Secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso. Esta regla tiene excepciones como la relativa a la recepción de los escritos de prueba (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto que el mencionado artículo 107 de dicho Código se refiere a las partes, ante el silencio de la ley con relación a la recepción de las comisiones, debe aplicarse por analogía a tal situación, para fijar la actividad del Secretario respecto a ellas.
En el caso de autos, el comitente con fecha 27 de enero de 2004, dio entrada (con la firma del juez) a la comisión, y era desde allí donde comenzaban a correr los lapsos para el pago y la oposición. (…)”. (Negrillas del texto y subrayados de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende la importancia que tiene la constancia de la comisión en el expediente, pues de ahí comienza a computarse el lapso


para la comparecencia del demandado, el cual estará indicado por el juez una vez sea consignada en los autos; ahora bien, por argumento en contrario, se entiende que si no consta dicha comisión, el juzgador tendrá la obligación luego que transcurra el lapso íntegramente, indicar a las partes en qué momento se comenzará a correr el término para dicha comparecencia.
Ahora bien, en el presente caso, la comisión fue recibida en el juzgado de la causa en fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 71 de la primera pieza de dos), no siendo sino hasta el día 17 de octubre de esa misma anualidad cuando mediante auto motivado acordó agregarlas al expediente, lo que significa que es a partir del día siguiente a esta última fecha que deben computarse un (1) día del término de la distancia, para que comiencen a contarse los dos (2) días de despacho contemplados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual el demandado debía comparecer y contestar el fondo de la demanda, y no desde el día siguiente a la fecha de recibida la comisión (24 de septiembre de 2012), como desacertadamente se indicó en la recurrida, ello en razón al fundamento del sistema procesal instituido sobre la base de las reglas, “QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO”, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: “QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO”, en consecuencia, es sólo después de que sean agregadas a los autos las distintas diligencias tendientes a la práctica de la citación, cuando comienza a contarse efectivamente el lapso para la contestación de la demanda. (Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de octubre de 2016, Exp. N° 2016-000336)…”.

Se colige de la norma y jurisprudencia transcrita, que cumplido el mandamiento de comisión con la practica de la notificación encargada al Juzgado Comisionado, el juez comisionado tiene la obligación de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, para que desde el momento en que se deje constancia en autos del recibido de dichas resultas por el Juzgado de la causa, es cuando debe iniciarse el cómputo de lapso de comparecencia de la parte notificada, ello sin perjuicio del término de la distancia, en tal sentido se aprecia de las actas, que el objeto de la notificación practicada era poner en conocimiento de la parte demandada de la decisión dictada por el a-quo el 31 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del referido artículo, ambas opuestas por la parte demandada, por tanto el lapso que debió computar el a-quo, sin perjuicio del término de la distancia, era el de comparecencia para que dentro de los cinco días (5) de despacho siguientes de la decisión de las referidas cuestiones previas, procediera la parte accionada a contestar al fondo de la demanda a tenor de lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, se observa, que el 10 de febrero de 2016, el a-quo dio por recibido el oficio Nº 013-16, fechado el 19 de enero de 2016, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotilla y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de igual modo se aprecia los cómputos practicado por el a-quo en la decisión apelada, que la recurrida consideró que desde el 11 de febrero de 2016 al 17 de febrero de 2016, habían transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días para la comparecencia de la parte demandada a dar contestación al fondo de la demanda, estos son: los días 11, 12, 15, 16 y 17 de febrero de 2016; y que esta ejerció dicho derecho de manera extemporánea durante el transcurso del lapso probatorio, esto es, desde el 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 del mes de febrero de 2016, y los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2016; siendo lo correcto que desde el 11 de febrero al 16 de mismo mes del año en curso, ambos inclusive, debió computar dichos días como parte del término de la distancia, esto es, los días 11, 12, 15, y 16 del mes de febrero de 2016, y seguidamente iniciar el computo de los cinco (5) días de despacho siguiente para la comparecencia de la parte demandada a dar contestación al fondo de la demanda. No obstante, aprecia esta superioridad del mismo cómputo practicado por la recurrida, que a pesar del error delatado, la parte demandada en efecto compareció de manera extemporánea a dar contestación, por cuanto el último día del lapso que tenia para dicho acto conforme al cómputo realizado por la recurrida, era el 24 de febrero de 2016, en tal sentido concuerda esta alzada con la recurrida, -salvando el error material delatado- que en efecto la contestación de la demanda planteada el 8 de marzo de 2016, fue presentada en forma extemporánea por tardía. Así expresamente se decide.
Estando así las cosas, resulta forzoso para este Jurisdicente procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2016, por el abogado

PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en contra del auto y la sentencia dictados el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la reconvención incoada por la referida sociedad mercantil, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A., ello en la incidencia surgida en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la referida sociedad mercantil, en contra TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A. Así formalmente se decide.-

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 16 de marzo de 2016, por el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11 de junio de 2009, bajo el Nº 29, Tomo A-55 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF Nº J-29785310-3, en contra del auto y la sentencia dictados el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial; en consecuencia;
SEGUNDO: INADMISIBLE, la reconvención planteada por la referida sociedad mercantil, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 37-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF Nº J-31562744-2, ello en la incidencia surgida en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la referida sociedad mercantil, en contra TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A.; y,
TERCERO: Dada a la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas,
Líbrese oficio de participación al por al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-000416.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Resolución de Contrato/Sin Lugar La Apelación
Inadmisible la Reconvención/”F”
EJSM/AMVV/Manuel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.