Exp. Nº AP71-R-2015-000046
Definitiva/Civil/Nulidad de Asamblea/Recurso.
Con Lugar La Apelación/Sin Lugar la Demanda/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ERNESTO DÍAZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.407.337 y V-642.505, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.026 y 23.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 1º de agosto de 1975, bajo el Nº 24, folio 141, Tomo 1, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, estado Aragua, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.210.067, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 8 de enero de 2015, por el abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, en contra de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 22 de enero de 2015 (f. 141), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de febrero de 2015, el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes.
El 11 de marzo de 2015, el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
El 18 de mayo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Los días 16 de julio, 10 de noviembre de 2015, 8 de enero de 2016, el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 15 de marzo de 2016, el ciudadano JOSE WILLIAM HORACE, en su carácter de presidente de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, revocó el poder que le otorgare al abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ; y, otorgó poder apud-acta a los abogados JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, CARMEN ZULAY MORA y ANGELICA MARÍA SUAREZ RONDON.
Los días 25 de abril y 19 de septiembre de 2016, el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en esta, previa las siguientes consideraciones:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de nulidad de asamblea, mediante libelo de demanda presentado el 9 de febrero de 2006, por el ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, asistido por los abogados ALEJANDRO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en contra de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa consignación de los recaudos fundamentales, la admitió el 7 de marzo de 2006 (f. 112) y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación, el 6 de abril de 2006, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada y consignó recibo firmado.
El 8 de mayo de 2006, el abogado NESTOR ANTONIO LÓPEZ PEREZ, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de cuestiones previas.
El 31 de mayo de 2006, los abogados RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS y ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 25 de julio de 2006, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 3 de agosto de 2006, el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada por el juzgado de la causa, el 4 de octubre de 2006.
El 9 de octubre de 2006, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El 3 de noviembre de 2006, el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
El 7 de noviembre de 2006, el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el abogado NESTOR ANTONIO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de noviembre de 2006, el juzgado de la causa, agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.
El 16 de noviembre de 2006, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 9 de febrero de 2007, los abogados ALEJANDRO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 12 de marzo de 2007, el abogado NESTOR ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito.
El 31 de julio de 2007, el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
Los días 8 de diciembre de 2008, 17 de junio de 2009, el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia y abocamiento.
El 29 de junio de 2009, el juzgado de la causa dejó constancia que la abogada MARIA ROSA MARTÍNEZ, aún se encontraba conociendo de la causa y por tanto, negó el abocamiento.
Los días 10 de junio, 7 de julio, 27 de octubre de 2010, 18 de enero, 14, 28 de julio de 2011, el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia y abocamiento.
El 3 de agosto de 2011, la abogada SARITA MARTÍNEZ CASTILLO, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 20 de octubre de 2011, el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la notificación de la parte demandada; y, el ciudadano NOEL GUTIERREZ, dejó constancia de haberlos recibido.
El 20 de octubre de 2011, el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias.
El 27 de octubre de 2011, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El 8 de diciembre de 2011, el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada.
El 14 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que le fuese asignada a la causa, un Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que por auto del 16 de abril de 2012 (f. 102), la dio por recibida y entrada.
El 28 de enero de 2013, la abogada AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 17 de octubre de 2013, la abogada CELSA DÍAZ VILLARROEL, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, mediante un solo cartel, publicado en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en un diario de mayor circulación nacional y en la cartelera del tribunal.
El 30 de octubre de 2013, la ciudadana DAYANA PARODI PEÑA, en su carácter de Secretaria del Juzgado Itinerante, dejó constancia de las formalidades establecidas en el auto del 17 de octubre de 2013.
Los días 13 de abril y 07 de octubre de 2014, el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 15 de octubre de 2014, el Juzgado Itinerante, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, en contra de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 8 de enero de 2015, por el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 2015, por el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea general extraordinaria de socios de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., celebrada el 8 de septiembre de 2005, específicamente lo tratado y decidido en su punto cuatro de la agenda del día, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de octubre de 2005, anotada bajo el Nº 49, Tomo 07, Protocolo Primero.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 15 de octubre de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…En el presente caso la parte actora alegó en su escrito de informes la confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su encabezamiento señala (…) como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 eiusdem, que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos. Siendo esto así este Juzgado observa que en el momento de la contestación la parte demandada sólo se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem; sin embargo, se observa del análisis realizado a los autos que conforman el presente expediente, que la parte demandada estando en la oportunidad legal pertinente promovió escrito de pruebas con el fin de desvirtuar que el ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, haya sido Socio en dicha Asociación Civil. En tal sentido es necesario dejar en claro el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que el mismo se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente…
…En base a lo antes planteado y al criterio jurisprudencial transcrito, corresponde a esta Juzgadora verificar los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber:
1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales; como es el caso que nos ocupa; produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la demandada, sancionada en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado.
2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca en la oportunidad procesal: este supuesto también aplica toda vez que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente (…) configurándose el segundo supuesto de la confesión ficta del demandado contemplada en el citado artículo en concordancia con el 362 ejusdem.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en el presente juicio se evidencia que aún cuando la parte accionada no contestó la demanda en la oportunidad fijada para dicho acto, si promovió pruebas en el presente juicio con la intención de desvirtuar las aseveraciones de su contraparte, evitando así que se perfeccione la confesión ficta en la presente litis, y así expresamente se decide.
…Omissis…
Aclarado esto, este Juzgado pasa a dictar sentencia de fondo en el presente juicio; la parte actora alegó en su escrito libelar la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., celebrada en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005), específicamente lo tratado y decidido en su punto cuatro de la agenda del día; por cuanto en dicha asamblea según su decir, se violentó el derecho a la defensa y a un debido proceso y a ser oído en cualquier clase de proceso, incumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., que señalan: a.- La competencia del Tribunal Disciplinario y no de la Junta Directiva de abrir averiguaciones e imponer las sanciones respectivas. b.- El establecimiento de un procedimiento breve y sencillo, para que los Socios ejerzan su derecho a la defensa y a la luz de su desarrollo, concluir con la respectiva decisión ajustada a derecho y utilizar como Alzada, a la Asamblea de Socios.
Igualmente argumentó la accionante que también se violó lo establecido en el artículo 1.352 del Código Civil, el cual establece que no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio, los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidad; y en el caso que nos ocupa se omitieron las formalidades establecidas en los propios Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C.
Ahora a los efectos de determinar la veracidad de las aseveraciones de la accionante, así como también determinar la nulidad de la asamblea objeto de la presente litis, este órgano jurisdiccional considera necesario dejar establecida la calidad de socio del demandante ya que si bien este alegó que no fue incluido en las asambleas de la asociación y que no se le permitió hacer valer sus derechos como socio de la misma, no es menos cierto que todo ello tendría validez si evidentemente el demandante era socio.
Seguidamente, según consta del materia probatorio traído a colación por las partes intervinientes en la presente litis, especialmente según se evidencia de las copia fotostática de la comunicación enviada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., a la Dirección de Regulación de Transporte del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se incluía el listado de nómina de socios de dicha asociación civil y en la cual queda claramente señalada la condición del ciudadano ERNESTO DIAZ PUENTES, como miembro de la referida asociación.
Asimismo, es necesario señalar lo establecido en el artículo 9, de los Estatutos Sociales de dicha Asociación el cual textualmente dice…
…Por cuanto se observa de lo anterior, para que fuera efectiva la exclusión de un socio de dicha organización, tal decisión debía ser tomada por un Tribunal Disciplinario, siendo la situación en el presente caso que no se sometió dicha decisión al Tribunal Disciplinario de conformidad con los propios Estatutos, según lo establecido en los artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 71 que a la letra el último de los nombrados establece (…) razón por la cual este Juzgado observa que efectivamente existió una flagrante violación al debido proceso del ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, al no someter dicha decisión al órgano encargado de decidir sobre tal expulsión. En consonancia con ello, este Tribunal considera obligatorio declarar CON LUGAR la demanda por Nulidad de Asamblea, decisión que se señalará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo, y así se decide…”.
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, el 8 de enero de 2015, al ejercer el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, expresó lo siguiente:
“…apelo anticipadamente y de forma parcial del fallo emitido. La apelación parcial va dirigida única y exclusivamente a la declaración de socio del accionante y por tanto de la dispositiva. 3.- Por tanto manifiesto, en nombre de mi representada, su conformidad sobre la negativa de la declaración de la confesión ficta…”.
Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, el 25 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:
“…La sentencia apelada se contiene en dos partes: Una que tiene que ver con la declaración sobre la confesión ficta y la otra sobre la condición de socio del demandante.
La referida a la confesión ficta ha quedado definitivamente firme por, a su vez, dos circunstancias: La contraparte no la apeló ni mi representada tampoco, por lo que no es materia de juzgamiento en esta honorable alzada.
…Omissis…
Ahora bien, mi representada ejerció la apelación parcial de la sentencia, lo cual significa que el análisis de la misma se circunscribirá a la condición de socio del demandante, a solo ello se limitara la actividad juzgadora y no a la totalidad del fallo. Con relación a la condición de socio esto expresó la recurrida:
…Omissis…
La recurrida le da valor probatorio a una copia simple de los estatutos cuando el accionante debió acompañar a la demanda copia certificada de los mismos. Con relación a este tipo de documento, o sea, al documento fundamental de la demanda, ha establecido la Sala Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadano Juez, determinando la cualidad de socio del demandante la pretensión de mismo sería o no procedente. Ahora bien, cual es el fundamento que tomó en consideración la recurrida para concederle esa condición de socio al accionante? Señala la recurrida:
…Omissis…
En relación a las copias simples para el caso que nos ocupa: “copia fotostática de la comunicación enviada” para determinar la condición de socio según la recurrida, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril del 2003, expresó lo siguiente:
…Omissis…
En virtud de las razones anteriores, solicito que se declare sin lugar la demanda por no haber probado el derecho alegado, pues como lo señalan la doctrina citada las copias simples no constituyen medios probatorios.
…Omissis…
La actora alegó que ostentaba la condición de socio pero no logró demostrar como la obtuvo. La condición de socio se adquiere mediante un acto soberano de la junta directiva y no como consecuencia de resolución de autoridad externa.
No consta en autos prueba alguna donde se haya demostrado haber sido admitido por parte de la junta directiva la condición de socio. Por el contrario, según el mismo demandante lo admite en el libelo de la demanda, en el punto cuatro del acta de asamblea de fecha 08 de septiembre del 2005, se dejó sentado, soberanamente, lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, queda claro y aceptado por el mismo demandante, que la solicitud de admisión como miembro de la sociedad le fue negada ni siquiera por la Junta Directiva sino por la mayoría absoluta de sus miembros mediante Asamblea General de Socios.
Lo anterior nos deja la siguiente conclusión, si fue la máxima autoridad quien no le admite la condición de socio, no fue nunca socio y por tanto no tenía derecho al juzgamiento de un tribunal disciplinario porque no fue miembro de la sociedad. La condición de miembro o socio se obtiene ya por la directiva ya por la asamblea general de socios.
Sin embargo, si el actor pretendía tener la cualidad para intentar una acción contra la Unión de Conductores La Responsable ha debido dirigirla contra la negativa de su admisión y no contra el acto de su retiro, pues no se puede ingresar por la fuerza a una apersona que no miembro de una asociación o sociedad. Pero si analizamos el petitorio de la demanda a ello es que dirige la pretensión, cual es, la nulidad del punto cuatro contenido en la Asamblea de fecha 08 de septiembre del 2005. Quiere decir que la acción va dirigida a cuestionar la decisión libérrima y soberana de no admitir al accionante como miembro de la sociedad.
En este sentido, la recurrida omite analizar el aspecto anterior y la prueba que lo fundamenta, la cual fue presentada o aportada por la misma accionante, aunque aparece identificada y valorada en la narrativa del fallo recurrido de la forma siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, el accionante ha pretendido que sea el poder judicial quien le otorgue la condición de socio por encima de la normativa interna violándose con ello la autonomía estatutaria de la sociedad. Por su parte, la sentencia recurrida no expresa bajo que autoridad asume la potestad de investir al demandante de la condición de miembro de la sociedad, asumiendo las atribuciones de la junta directiva de Unión de Conductores La Responsable contenidas en los estatutos.
…Omissis…
La recurrida declara la nulidad del punto cuatro de la Asamblea, sin hace referencia a si el dispositivo va dirigido a la nulidad de la expulsión o a la no admisión del demandante como miembro en la sociedad o las dos cosas a la vez. Esto es lo que dispone la recurrida:
…Omissis…
De la decisión se infiere que la recurrida ordena la admisión de la parte demandante a la sociedad como miembro societario.
La recurrida actuó fuera de su competencia al asumir atribuciones privativas de la voluntad estatutaria de la Sociedad Unión de Conductores La Responsable. Son los estatutos los que definen las competencias y atribuciones de sus órganos y una de esas atribuciones, en el presente caso, es la referida a la admisión o no de una persona como miembro societario.
…Omissis…
Para determinar la condición de socio del accionante, la sentencia apelada le da valor a una copia simple, pero no advierte que en copia de un documento público traído por el mismo actor se demuestra que había hecho la solicitud de admisión como miembro de la sociedad y le fue negada soberanamente.
…Omissis…
En razón de los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales anterior desarrollados, solicito se declara inadmisible la demanda o en su defecto, improcedente…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, el 11 de marzo de 2015, presentó observaciones, en los términos que siguen:
“…Consta en autos del Expediente, que en fecha 25 de Febrero de 2015, la Parte Demandada Perdidosa recurrente, presento ESCRITO DE INFORMES, en cuyo contenido alega como fundamento de su apelación, entre otras cosas, que la misma tiene carácter parcial, por cuanto solo se refiere, según sostiene, a ir contra la decisión que le da el carácter de socio de la Demandada perdidosa, a mi Representado el ciudadano ERNESTO DIAZ PUENTE, suficientemente identificado en autos, no así contra la decisión que declaro CON LUGAR la Nulidad del punto cuarto de la Asamblea,- y que precisamente su consecuencia es necesariamente la declaratoria de la condición de socio de mi Representado ya identificado-, fundamentándose para ello en que, según su muy particular análisis meta jurídico, la Juez A Quo, en su recurrida, debió apreciar que los documentos presentados por mi Representado en juicio, tanto acompañado como fundamentado el Libelo como pruebas de la pretensión, al igual que el Acta de Asamblea de Socios cuya nulidad se pretendía, estaban en copias simples, en especial los Estatutos y la Comunicación que la Junta directiva de la Demandada perdidosa, la Asociación Civil Unión de conductores La Responsable S.C., enviara a la Dirección de Regulación de Transporte del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se incluía el listado de nomina de socios de dicha asociación civil y en la cual queda claramente señalada la condición del ciudadano ERNESTO DIAZ PUENTES como miembro de la referida asociación, y en consecuencia, según dice, la ciudadana Juez debió pronunciarse declarando inadmisible la Demanda, y apoyar tal tesis meta jurídico, en jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 16 de febrero de 2001; 10 de septiembre de 2003; 9 de febrero de 1994; y 4 de abril de 2003, sobre el contenido de los Artículos 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y pretender de esta manera, que el ciudadano Juez Superior se pronuncie –cito SIC- se declare inadmisible la demanda, o en su defecto improcedente – Fin de la cita.
En tal sentido, se hace necesario en derecho, hacer las siguientes consideraciones, que desde todo punto de vista de las garantías constitucionales al debido proceso, ha establecido nuestro Legislador Patrio, tanto en el contenido del Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Principio Rector del derecho, como en el de los Principios Generales del Derecho establecidos en los Artículos 1; 4 y 6 del Código Civil, y en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 344, 346, numeral 6; 347, 348; 361; 362; 429; 430; 438 y 444, ejusdem, ante lo que mas que una fundamentación de apelación de derecho, mas bien constituye una velada intención de vulnerar el debido proceso, al presentar defensas de fondo, que desde todo punto de vista procesal y legal resultan improcedentes por extemporáneas, pues debieron ser opuestas en su momento procesal CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo que la Demandada Recurrente Perdidosa no hizo, como así lo reconoce esta misma en su Escrito.
Así tenemos que, tal y como se aprecia en los autos del Expediente, la Demandada perdidos recurrente, habiendo sido citada formalmente, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, dentro del lapso procesal de los veinte (20) días de despacho a que se contrae el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual, tal y como establece el Artículo 346 ejusdem, debió promover las CUESTIONES PREVIAS, que en el caso que nos ocupa, se refieren a las contenidas en el numeral 6 de la misma disposición legal adjetiva, no existiendo en el proceso otra oportunidad para la promoción de cuestiones previas ni para contestar al fondo, por lo que se le tendrá por confeso, si no promoviese pruebas en el lapso establecido, tal y como lo señalan los Artículos 347; 348; 361 y 362 del Código Adjetivo Civil, por lo que PRECLUYÓ para la Demandada cualquier oportunidad procesal para ello, y cuyo efecto jurídico se equipara a la confesión de la veracidad de lo expuesto en el Libelo y sus documentales que lo fundamentan, si no llegare a probar nada que la favorezca.
Asimismo, con relación a las Documentales que de esta manera ilegal pretende la Demandada perdidosa recurrente, cuestionar su valor probatorio, presentándolas como si carecieran de valor jurídico para fundamentar la decisión de la ciudadana Juez A Quo recurrida, y apoyándose en jurisprudencias que cuestionan el valor de documentales en los casos particulares a que se circunscriben, y que en su concepto, supuestamente pudiesen aplicarse al caso en concreto, cabe aquí señalar que la Demandada perdidosa recurrente, igualmente tuvo su oportunidad procesal para ejercer formalmente las acciones que la Ley Adjetiva Civil le concede, en el proceso, Y NO LO HIZO, por lo que dichas documentales, al no ser tachadas, ni desconocidas, no controvertidas de alguna manera, mediante los procedimiento que para ello señala el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 429, con relación a los Estatutos Sociales y al Acta de asamblea de Socios cuya nulidad se pidió y se declaró Con Lugar en la recurrida, que si bien se presentaron en copias simples, no es menos cierto que se corresponden a documentos que han cumplido con la formalidad legal de su registro ante las Autoridades Administrativas competentes, y en consecuencia, como establece dicha norma adjetiva in comento, tienen pleno valor probatorio equiparado al de documentos públicos, al no haber sido tachados en su oportunidad procesal y conforme al procedimiento establecido en el Artículo 438, ejusdem; Y en relación al documento privado relacionado con la comunicación de la Demandada perdidosa recurrente al Órgano Administrativo (Dirección de Regulación de transporte del Ministerio de Infraestructura), donde expresamente señala el carácter de miembro activo de la Organización a mi Representado, antes identificado, se hace igualmente necesario y pertinente señalar lo que al respecto establecen los Artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los Documentos Privados y el procedimiento de tacha y reconocimiento de éstos, por parte de quien presuntamente los emitió, y sus efectos jurídicos, y que de igual manera la Demandada perdidosa recurrente no ejerció tales derechos, como se aprecia en los autos, LO PROCEDENTE EN DERECHO ES QUE ANTE EL SILENCIO DE LA PARTE QUE DEBIÓ HACER OPOSICIÓN OPORTUNA Y EFICAZ, TALES DOCUMENTALES CONSERVAN SU VALOR PROBATORIO PLENO, Y SU EFECTIVIDAD JURÍDICA EN LA DECISIÓN RECURRIDA.
En cuanto a la jurisprudencia invocada, ésta solo resulta aplicable, cuando en el proceso se hayan ejercido y ejecutado todas las acciones y procedimientos por parte de quien le corresponde oponerse, conforme al debido proceso, y quien decide haya hecho inadecuada interpretación, haya guardado silencio o de alguna manera se haya pronunciado conculcando derechos, lo que no ocurre en el presente caso, pues:
1.- La ciudadana Juez A Quo en su recurrida, está obligada a pronunciarse y decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS, y mantendrán a las Partes tal y como lo señala el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Principio de Legalidad que contiene, por lo que la ciudadana Juez A Quo actuó ajustada a derecho en su decisión recurrida, pues no puede suplir deficiencias de las Partes sin incurrir en ultrapetita, como tampoco puede decidir con arreglo a la equidad, sino basándose en el contenido de la Ley.
2.- Las normas adjetivas civiles son de ESTRICTO CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO, por lo que NO PUEDEN SER RELAJADAS NI DESCONOCIDAS POR VOLUNTAD DE LAS PARTES; deberán observarse de manera preferente, tal y como han sido concebidas por el Legislador Patrio, con apego a lo dispuesto en los Principios Generales del Derecho contenidos en los Artículos 1, 4 y 6 del Código Civil, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, como garantía político social y jurídica que brinda el Estado, como deber de interés público, ante sus administrados. Por lo que resulta ÍRRITO, por ilegal e inconstitucional la pretensión del Representante de la Demandada perdidosa recurrente, de que se tenga por válida en derecho su alegato en cuanto al supuesto y negado defecto de la recurrida, al no pronunciarse, como ilegalmente pretende ahora hacer ante esta Instancia Superior, haga sobre (cito SIC) “ La inadmisibilidad de la Demanda por improcedente”
Y así solicito, de la manera mas respetuosa, al ciudadano Juez Superior, sea apreciada y valorada esta oposición en contra a la írrita pretensión de la Demandada perdidosa recurrente que fundamenta su apelación, al momento de decidir la presente causa, declarándola SIN LUGAR, por INFUNDADA Y CONSECUENCIALMENTE IMPROCEDENTE.
Por último pido que el presente Escrito sea apreciado y sustanciado conforme a derecho, en todo su contenido y valor, por cuanto es procedente, oportuno y no contrario a derecho, tomando en cuenta en la definitiva, que declare SIN LUGAR la Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con todos sus pronunciamientos de Ley y la respectiva condenatoria en costas…”.
Conforme los argumentos expuestos, corresponde a este jurisdicente la revisión de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, en contra de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., en el sentido de determinar la condición de socio o miembro del ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES de dicha sociedad civil. Es importante dejar sentado que la parte demandada-recurrente, manifestó limitar el recurso de apelación, única y exclusivamente a la verificación del carácter de socio del ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.; lo que se verificará al determinar la procedencia de la pretensión instaurada. Así se declara.
De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada-recurrente, no consignó escrito de contestación de la demanda, en su oportunidad legal, estableciendo la juzgadora de primer grado que no se configuraba su confesión ficta, en razón de haber promovido pruebas que le favorecían; sin embargo, arribó a la conclusión que la demanda debía prosperar en derecho; es decir, que de manera confusa, en una primera parte, determinó que no se encontraban satisfechos los extremos concurrentes de la confesión ficta, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente, arribar a la conclusión que las pruebas promovidas por la parte demandada-recurrente, no la favorecieron, lo cual es contradictorio con su primera declaración. Así se establece.
Aunado a lo anterior tenemos, que al momento de analizar los presupuestos procesales concurrentes para la verificación de procedencia de la confesión ficta, la juzgadora de primer grado, aplicó e interpretó de manera conjunta con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 887 eiusdem; norma última que no es aplicable al caso concreto, ya que, aun cuando dicha norma trata sobre la misma figura procesal, lo hace para su aplicación en el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil, siendo el procedimiento mediante el cual se sustancia el presente juicio, el procedimiento ordinario o residual, dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Trámites.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada-recurrente limitó el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, a la sola verificación de la condición de socio del ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., no es menos cierto que tal verificación no puede desligarse del análisis de los presupuestos procesales concurrentes establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la confesión ficta de la demandada. En tal sentido, para decidir, es menester traer a colación, los argumentos de hecho expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales quedaron plasmados en los términos que siguen:
“…Con fecha (02) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), ingresé a la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., Sociedad Civil sin fines de lucro (…) luego de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, en los Artículos 9, 12 y 19 de los Estatutos Sociales de dicha Organización, inclusive los exámenes oftalmológicos y electrocardiograma; siendo aceptado, previo el pago de la cuota de ingreso que estipulan los artículos 12 y 19 de los referidos Estatutos. La Organización me hizo entrega del aviso de plástico o casco distintivo que identifica a la Unión de Conductores, adquiriendo Yo el compromiso de cumplir con los Reglamentos y Estatutos internos, de la Unión de Conductores La Responsable S,C, tal y como consta del recaudo que anexo marcado “B”. Desde el mismo momento de mi ingreso he venido cumpliendo con las obligaciones impuestas tanto por lo Estatutos, como por la Directiva de la Asociación, y pagando puntualmente las cuotas por concepto de finanzas tal y como consta de los recaudos, que en forma de legajo, consigno marcado con la letra “C”, donde aparecen las finanzas por mi canceladas, desde el 19 de octubre de 1991, hasta el mes de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive. Éstas finanzas corresponden a las cuotas ordinarias y extraordinarias previstas en el literal C del artículo 14 de los Estatutos Sociales que en un principio era de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, y que se fue incrementando, con el transcurso de los años, hasta ser fijada a mediados del año 2005, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) mensuales, que corresponden a la comisión, al fondo de ahorro y demás exigencias que pueden provenir, tanto de la Junta Directiva, como del mandato de las Asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias. La Asociación Civil, UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., tiene asignada, como concesión, la explotación de la ruta extra urbana de transporte de pasajeros Caracas, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Valera, Maracaibo, Coro, Punto Fijo, Mérida, San Cristóbal, cumana, Puerto La cruz, Carúpano, Maturín, Cuidad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix, entre otras, y para ello cuenta con las unidades de transporte público pertenecientes a los socios, y en mi condición de Socio, cubro la ruta Valencia – Barquisimeto, con la unidad de mi propiedad Clase Minibús, Tipo Colectivo; con Capacidad de 32 puestos, marca Ebro, año 1191; Placas AH322X, tal y como consta del CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR que anexo marcado con la letra “D”. Es responsabilidad de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., a través de su Junta Directiva, hacer del conocimiento de la Dirección de transporte del Instituto de Tránsito Terrestre, de los vehículos, que prestan el servicio en la misma, para lo cual deben enviar los datos y características de los vehículos, de la identificación de los socios conductores, con su número de cédula de identidad, la marca, placa, año y capacidad del vehículo de su propiedad, tal y como consta de la Carta de Remisión del Listado de Socios, de fecha 12 de mayo de 2002, dirigido a la funcionaria MIGDALIA REVETE MORILLO, Directora de Regulación de transporte del Ministerio de Infraestructura, y de los Listados de fecha 14 de octubre del año 2003 y 30 de agosto de 2004, que la Junta Directiva envió a la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, donde aparezco señalado como socio, los cuales anexo marcados “E”. La Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., con el fin de fomentar el crecimiento y desarrollo de la Sociedad, solicitó de los Socios la cancelación de una cuota especial para el aumento del Fondo de Garantía, y de ésta manera, otorgaba al Socio la acreditación para la explotación de la ruta, es así como el primero de junio de 1995, cancelé la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el Fondo de Garantía, el cual señala que es reembolsable, siempre y cuando el propietario de la unidad, es decir, el Socio, esté solvente con las finanzas de la Organización, así consta del recaudo que anexo marcado “F”, firmado por Nelson García, como Presidente, y Elías Campos, como Secretario de Finanzas. Es así que vine desempeñándome como Socio efectivo de dicha Organización, por mas de catorce (14) años, en la ruta Valencia – Barquisimeto, conduciendo mi Unidad personalmente, o a través de mi hermano, HENRY DÍAZ PUENTES, quien la conducía cuando no lo hacía Yo, siendo así un hecho público y notorio, tanto para el personal que labora en el Big Low Center (Vigilantes, Autoridades de Tránsito, Colectores, Compañeros Socios de las diferentes líneas que allí operan) como en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, donde se me tiene como tal Socio. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que, ante la inexplicable disminución del numero de personas que aparecen en Actas, como Socios de la Organización que inicialmente fue de ciento treinta y seis (136) en el año 1985, y que últimamente señalaban ser treinta y dos (32) Socios, siendo que actualmente somos mas de sesenta (60) conductores propietarios de las respectivas unidades, y en mi justa preocupación de dejar sentado de forma precisa, mi condición como tal, en salvaguarda de mis intereses y patrimonio, ya que como es conocido de todos, el cupo adquiere un valor traducido en dinero, y la Asociación está autorizada para doscientos veinticuatro (224) cupos para Unidades, y ante la negativa de la Junta Directiva de dejarme participar en las Asambleas, les dirigí una comunicación, la primera, en fecha 8 de diciembre del 2003, y una segunda, en fecha 8 de julio de 2005, donde les solicité ser parte activa de la Sociedad, participando en las Asambleas y decisiones, con derecho a voz y voto, lo que dio como resultado, una retaliación clara de la Junta Directiva en contra de mi persona, pretendiendo utilizarme como ejemplo contra de las justas aspiraciones de mis demás compañeros que, pendientes de mi gestión, se encuentran en igual condición que la mía dentro de la Organización, que dicha Junta Directiva sacara una Circular, en fecha 22 de diciembre del 2005, cuya copia anexo marcada “G”, donde informaba a todos los Socios y “Arrendatarios” (Citados SIC) “A dejado de pertenecer a esta organización desde la presente fecha por: 1. Por mandato de la Asamblea de socios de fecha 08 de septiembre del año 2005, y registrada en el Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.- Por que la unidad en la cual laboró no cumple con las normas de COVENIN ya que dicha unidad tiene quince años de servicio y no garantiza la seguridad de los pasajeros, se les agradece a los encargados de Oficina, darle estricto cumplimiento a esta disposición (Fin de la cita –subrayado mío). Es así como, después de tres (3) meses y catorce (14) días, trabajando ininterrumpidamente, sin ninguna perturbación, y cancelando puntualmente mis obligaciones para con la Asociación civil, en mi condición de socio de la misma, quien recibió mis pagos sin ningún comentario, me entero de que hubo una Asamblea de Socios, en fecha 8 de septiembre del 2005, que supuestamente, en su punto cuatro, toma la decisión de: (Cito SIC) “En fecha 8 de julio de 2005, se recibió en esta Junta Directiva Carta explicativa del Sr. ERNESTO DIAZ PUENTES, quien presta servicio como trabajador extracontractual en nuestra organización y solicito su inclusión como socio activo de la Unión Conductores La Responsable. Expone el Presidente de la Unión de Conductores La Responsable lo siguiente: “Sometida a consideración tal petición del Sr. ERNESTO DIAZ PUENTES, se deja constancia que TREINTA (30) de los TREINTA Y DOS SOCIOS ACTIVOS manifiestan su negativa de la inclusión de éste trabajador extracontractual como socio de esta Asociación, quedando excluido de toda relación contractual con la Unión de Conductores La responsable, quien no podrá realizar a partir de la presente fecha de inscripción de esta Acta de Asamblea Extraordinaria ante el Registro respectivo ningún contrato de transporte de pasajeros y/o encomiendas a nombre de la Unión de Conductores La Responsable. Quedando aprobada tal decisión por todos los socios presentes en la Asamblea, dejando constancia que quedó demostrado que el ciudadano ERNESTO DIAZ PUENTES, durante los últimos años se ha dedicado a vociferar palabras obscenas, ofensivas y difamatorias en contra de la Junta Directiva, violando de manera flagrante los Estatutos, Normas de convivencia Social y Constitucional, y como prueba de esta irregularidad se convocó a una reunión con carácter de urgencia en las Oficinas de La Organización ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, con todos los conductores que denunciaron a este señor ERNESTO DIAZ PUENTES, como la Persona que se mantiene vociferando palabras obscenas en contra de la Junta Directiva de la Organización por todos los Andenes de los terminales de pasajeros, los conductores presentes son los señores: FILIBERTO VIVAS, DAVID MONTOYA, MAURO GARCIA, OSCAR ALVAREZ, RAFAEL SUEREZ, ARGENIS VILLEGAS, MIGUEL VASQUEZ, JOSE GREGORIO CUADRO, FILIBERTO VIVAS, MARIO MENDEZ, HENRY GALVIZ Y EL Sr. ANGEL PEREZ (…) Por lo que el Presidente de la Organización WILLIAN HORACE, solicita la Expulsión del trabajador ERNESTO DIAZ PUENTES. Toma la palabra el Socio MELSON GACIA quien en su condición de Primer Vocal de la Junta Directiva manifiesta que las irregularidades graves cometidas por el Sr. ERNESTO DIAZ PUENTES no pueden ser toleradas ni pasadas por alto, por lo que le solicita al Director de Debates que se someta a consideración la expulsión inmediata de éste trabajador. Toma la palabra el Director de Debates haciendo un llamado si alguien mas iba a tomar la palabra sobre este mismo punto, hizo el llamado por primera, segunda y tercera vez, no hubo nadie mas a intervenir, el Director de debates lo sometió a votación y es aprobado por mayoría de los Asambleístas la expulsión inmediata del Ciudadano ERNESTO DIAZ PUENTES (Fin de la cita – subrayado mío), copia de la cual anexo marcada “H”.
Cabe acotar aquí que, días antes a esto, en fecha 15 de diciembre del 2005, se celebró una Asamblea general de Socios, en la Sala Plenaria No. 5, del Nivel Lecuna, Edificio Arauco del Conjunto residencial Parque Central, en esta ciudad de Caracas, a la que quise asistir en compañía del Juzgado Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su Juez titular, la dra. INDIRA PARIS, a los efectos de dejar constancia, por vía de Inspección Judicial, de mi intervención en dicha Asamblea, y al hacernos allí presentes, se nos negó el acceso, y el ciudadano JOSE WILLIAN HORACE, quien se identificó como Presidente de la Asociación Civil y nos recibió y negó el acceso, alegó que se me impedía el ingreso pues yo no era socio de la Organización, sino un trabajador contractual, tal y como consta en Expediente No. S-05-7123 de la nomenclatura de ese Tribunal, cuya copia anexo marcada “I”, y en tal sentido, mueve a reflexión el hecho de que, en ese momento, no se me dijo tampoco nada de la supuesta Asamblea General de Socios, de fecha 8 de septiembre del 2005, donde supuestamente fui expulsado.
Igualmente, del simple análisis del contenido del punto cuatro de la Asamblea de fecha 8 de septiembre del 2005, recogido en el Acta de la misma, cuya copia se anexa, se aprecia que el punto a tratar, se refería a mi inclusión o no como Socio, sin embargo, al momento de tratar el punto, es el Presidente de la Junta Directiva, Socio William Orase, quien establece, de manera impositiva, la decisión supuestamente tomada de no incluirme, para luego, conjuntamente con la intervención del Socio NELSON GARCIA (que en el Acta aparece como Nelson “García”), Primer Vocal miembro de la Junta Directiva y anterior Presidente de la misma, señalan unas supuestas violaciones, de mí parte, a los Estatutos Sociales, según ellos por haber injuriado y ofendido a la Junta Directiva, por lo que deciden expulsarme de la Organización, siendo ello contradictorio con el motivo del punto a discutir, que era mi supuesta inclusión como Socio, por lo que de manera ambigua, se me considera socio para unas cosas, y no socio para otras, según sus intereses privados y particulares, aplicándoseme, según esos mismos intereses, los Estatutos y Reglamentos, que como es del conocimiento general, solo tienen aplicación, validez y efectividad para aquellos que son Socios de la Organización, mientras al mismo tiempo no se me considera Socio, sino trabajador “extracontractual” en unos casos o trabajador “contractual” en otros, que usan indistintamente, y que después, en su Circular del 22 de diciembre del 2005 pretenden afianzar y sustentar, agregándole una supuesta falta de cumplimiento de mi Unidad de Transporte, a las Normas COVENIN, que además de ser falso, es sabido en el gremio de transportistas, que tal señalamiento solo le es dado emitir al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a través de sus órganos regulares, y que solo es un reflejo mas de su retaliación e interés, no solo de sacarme a como dé lugar de la Organización, por resultar un elemento perjudicial a sus intereses mezquinos y a su manera de manejar la Asociación Civil, a la cual le han quitado su objeto y finalidad de Sociedad sin fines de lucro, para manejarla bajo cuerda como una Compañía comercial y distribuirse sus dividendos entre un selecto grupo del cual forman parte, sino también como ejemplo de lo que puede pasarle a todos aquellos Socios, que estando en mi misma condición, se atrevan a solicitar o pedir explicación sobre los asuntos propios de la misma, o reclamar, como yo lo he hecho, algún derecho. Asimismo, resulta harto evidente que, la manera de actuar de la Junta Directiva, en su torpe, desmedido e injusto interés por eliminarme de cualquier participación en la Asociación Civil, es violatoria de mis derechos y garantías de orden constitucional, a la defensa y a un debido proceso, al igual que violatoria de los mismos Estatutos Sociales que invocan para sancionarme, y que desconocen y dejan de aplicar al no permitirme ejercer los derechos de defensa, que a través de un breve proceso, tales Estatutos consagran, y atribuyéndose funciones que le son propias del Tribunal Disciplinario, y ajenas a sus atribuciones, conforme lo señalan los mismos Estatutos Sociales, manipulando a conveniencia propia una Asamblea, todo ello en procura de impunidad, con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, quizás pensando en el riesgo calculado de que, por falta de recursos económicos para enfrentar un proceso, yo dejaría las cosas así, renunciando a mis legítimos derechos.
…En el caso que nos ocupa, ha habido violación a mis derechos constitucionales a la defensa, a un debido proceso, donde se me oiga, por parte de la Junta Directiva y de la Asamblea de Socios de fecha 8 de septiembre del 2005, al no permitírseme, como queda demostrado y probado, en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio, al momento de la celebración de la Asamblea de Socios del 15 de diciembre del 2005, primero que todo, el acceso a la Asamblea, violando así mi derecho a ser oído, segundo, mi derecho a la defensa, al dejar nulas todas las posibilidades de poder argumentar y desvirtuar las falsas acusaciones esgrimidas en mi contra, y tercero, a mi derecho a un proceso justo, imparcial y equitativo, garantizador de mis derechos, al no cumplirse lo establecido en los Artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de los mismos Estatutos Sociales de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., que señalan: a.- La competencia del Tribunal Disciplinario, y no de la Junta Directiva, de abrir averiguaciones e imponer las sanciones respectivas; b.- El establecimiento de un procedimiento breve y sencillo, para que los Socios ejerzan su derecho a la defensa, y a la luz de su desarrollo, concluir con la respectiva decisión ajustada a derecho, y utilizar, como Alzada, a la Asamblea de Socios, para decidir en consecuencia, todo ello con la agravante de que es tres meses y catorce días después de que se tomara esta decisión de expulsarme sin oírme, ni darme oportunidad a mi defensa en un procedimiento ya establecido en los Estatutos Sociales, es cuando me entero de la decisión tomada en la Asamblea del 8 de septiembre del 2005, pues ni siquiera el 15 de diciembre del 2005, cuando estuve con el Tribunal Noveno de Municipio y se me negó el acceso, fui informado de ello. Consecuencialmente, con tan irrita e ilegal decisión, al impedirme dedicarme a mi actividad como transportista, al no dejar que mi Unidad de transporte pueda cargar pasajeros en las terminales y en la ruta extra urbana correspondiente, impidiéndome así obtener mi sustento y el de mi grupo familiar, al no poder colocar mi Unidad de transporte en otra Organización, pues ello implica una inversión millonaria para la adquisición de un cupo, que no dispongo, y las autoridades de tránsito impiden que las unidades privadas se dediquen a cargar pasajeros en cualquier ruta, sin estar afiliadas a alguna Organización, la Asociación Civil, a través de su Junta Directiva, y por la supuesta voluntad de la Asamblea de Socios, igualmente viola también mi derecho constitucional del trabajo, consagrado en el contenido del Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, el Artículo 1352 del Código Civil venezolano establece que no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio, los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, y en el caso que nos ocupa, se omitieron las formalidades establecidas en los propios Estatutos Sociales de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., contenidas en sus Artículos 66 al 72, y lo que es peor, en menoscabo de mis derechos constitucionales, todos ya especificados antes, que conforman vicios que hacen nula, de NULIDAD ABSOLUTA, las decisiones tomadas en la Asamblea del 8 de septiembre del 2005, en lo que respecta al punto cuatro de su Agenda del Día, y las tomadas por la Junta Directiva…”.
Como anteriormente se expresó, la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Conforme la norma transcrita y lo expuesto, tenemos que el primer supuesto es que el demandado no diere contestación a la demanda, lo que determina su aceptación a los hechos; dando paso a una nueva oportunidad, para que el demandado promueva las pruebas tendientes a rebatir los hechos admitidos por la ficción legal. En el caso de marras, observamos que la parte demandada fue notificada el 9 de octubre de 2006, de la decisión dictada con motivo de las cuestiones previas; evidenciándose que no consignó escrito de contestación de la demanda; que es el 7 de noviembre de 2006, cuando promueve pruebas. Con tal manera de actuar, queda patente que no dio contestación a la demanda; lo que determina la satisfacción del primer requisito para la procedencia de la confesión ficta; esto es, haber aceptado los hechos libelados. Así se establece.
Por otra parte, la falta de contestación de la demanda, en el caso específico, rebeldía procesal, la ley da la oportunidad al demandado, para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos; en cuyo caso, si tal promoción no es efectuada, no habrá menester de instrucción de la causa, y por tanto, el artículo in comento manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo breve, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, ya que se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda; es decir, el demandado confeso, puede presentar en la etapa probatoria la contraprueba de los hechos alegados en la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión ficta. Pero no puede introducir hechos nuevos o una excepción perentoria en sentido propio.
En tal sentido, de la revisión de las actas y como anteriormente se expresó, la parte demandada promovió prueba en su oportunidad; por tanto, este jurisdicente, debe descender al análisis de las mismas, con la finalidad de verificar si éstas le favorecen o no, sobre la base de la aceptación de los hechos; para ello, se evidencia que la parte demandada, promovió:
1) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se establece.
2) Libro de asistencia de asambleas generales ordinarias y extraordinarias de socios de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C. Con respecto a dicha documental, observa quien decide, que dicho libro no se encuentra aperturado, suscrito o sellado por ente público administrativo del Estado, lo que ocasiona que el mismo sea tenido como documentales privadas. Siendo así, se constata que las documentales contenidas en el mismo, emanan de la misma parte demandada y, por tanto, al constituirse en documentales privadas emanadas de la misma parte que las promueve, no puede servirle como prueba a su favor, sino en contra; por lo que debe ser desechada por este jurisdicente. Así se establece.
3) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 1º de agosto de 1975, bajo el Nº 24, Tomo 1, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que el 1º de agosto de 1975, fue constituida la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
4) Marcadas “D”, copias certificadas de actas de asambleas efectuadas entre los días 2 de noviembre de 1977, hasta el 23 de junio de 2006, inscritas por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. De dichas documentales se evidencian que fueron celebradas distintas asambleas de socios de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., en las cuales no participó el ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
5) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ WILLIAN HORACE, NELSON GARCÍA, ELIAS RAFAEL CAMPOS y JOSÉ DIONISIO GARCES. Dichas deposiciones testifícales fueron admitidas por el tribunal de la causa y librado despacho de comisión para su evacuación, el cual correspondió el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual las declaró desiertas los días 20 de diciembre de 2006 y 8 de enero de 2007; razón por la cual no existe mérito probatorio alguno que apreciar o valorar de las mismas. Así se establece.
6) Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2007, el abogado NESTOR ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias fotostáticas de circular del 3 de agosto de 1998, emanada de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.; entrega de avisos del 2 de agosto de 1991, emanada de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.; constancia del 26 de septiembre de 2001, emanada de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.; constancia del 26 de noviembre de 2003, expedida por la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., dirigida a la entidad financiera BANGENTE; escrito del 28 de julio de 2005, suscrito por ERNESTO DÍAZ PUENTES, dirigido a la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.; constancia del 14 de octubre de 2005, dirigida por la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., a la entidad financiera BANGENTE; marcada “G”, solicitud de reunión, dirigida a la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.; oficio S/Nº, del 9 de mayo de 2002, emanado de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., dirigido al ciudadano ERNESTO DÍAZ P. Dichas documentales son desechadas por este jurisdicente, toda vez que las mismas fueron presentadas fuera de la oportunidad legal establecida para hacerlo; es decir, no fueron presentadas con la demanda, la contestación o en la etapa de promoción de pruebas. Amen de ser copias fotostáticas de documentos privados que carecen de valor probatorio, al no haber sido presentadas en original. Así se establece.
Por último, con respecto a la copia fotostática del oficio S/Nº, del 12 de mayo de 2002, dirigido por la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., a la Dirección de regulación de Transporte del Ministerio de Infraestructura, no consta el sello original del ente administrativo como recepción de la misma, siendo copia simple, no puede apreciarse como medio valido probatorio. Así se establece.
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Efectuado el análisis, apreciación y valoración de las pruebas aportadas por las partes; con la finalidad de determinar si las mismas favorecen o no en el proceso al demandado, debe este jurisdicente establecer conforme la jurisprudencia reiterada, diuturna y consolidada, que el rebelde procesal no podrá, por esa misma circunstancia, comprobar en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la pretensión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas en el acto de la contestación. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de privilegiar la situación jurídica del reo contumaz.
En el caso de marras, el a-quo expresó en la recurrida, que la parte demandada no se encontraba incursa en confesión ficta, pues promovió pruebas, sin determinar si las pruebas promovidas le favorecían. Ahora bien, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, se constató que en ninguna de las actas de asambleas ordinarias y/o extraordinarias de socios de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., estuvo presente el actor, ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, ni como asistente ni como socio de la misma. Así pues, aparte de los hechos libelados, el demandante produjo una serie de documentales, tanto en copias certificadas expedidas por funcionarios públicos, con facultades para hacerlo, como copias simples de documentos privados emanados de la parte demandada; y, originales de recibos de pago de “comisión” y “finanzas”. También produjo original de certificado de registro de vehículos a su nombre, emanado del ente administrativo correspondiente. Tales documentales, no evidencian su condición de miembro o socio de la sociedad civil demandada; ello, por cuanto no aportan a los autos el cumplimiento de los requisitos establecidos, para otorgarle la condición de socio, en los artículos 9 y 12 de los estatutos sociales de dicha sociedad, que disponen:
“Artículo 9. Con excepción de los socios fundadores que suscriben el Acta Constitutiva, para incorporarse a la Sociedad en calidad de miembros, se requiere ser no mayor de 45 años, ser chofer profesional o poseer licencia para conducir vehículos a motor, no menor de 4to. grado; tener sexto grado de instrucción primaria, venezolano por nacimiento o naturalización, poseer certificado de Salud expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, presentar examen oftalmológico y electrocardiograma. Desde el momento de su admisión, comenzará a gozar de los beneficios y derechos que estos Estatutos garantizan, cumpliendo sus obligaciones”.
“Artículo 12. Quien aspire a ingresar como socio, deberá formular la correspondiente solicitud, que se hará por escrito ante la Junta Directiva, con la indicación de los datos personales y demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9 de los Estatutos. Al mismo efecto, deberá pagar la cuota de ingreso, y someterse a un período de prueba de ciento ochenta (180) días, vencido el cual, la Junta Directiva resolverá, mediante el respectivo acuerdo, la procedencia o denegación de la incorporación del aspirante como socio. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Los avances deberán reunir las mismas condiciones que los aspirantes a socios. Asimismo, no podrán ser socios los conductores avances que tengan más de 45 años de edad.
Solo se aceptarán socios en el último trimestre de cada año calendario”.
Así pues, de las normas estatutarias transcritas, se infiere que ambas no distinguen entre miembros y socios, exigiendo el cumplimiento de los requisitos de edad, pericia, grado de instrucción, nacionalidad y salud, para ambos casos; adicionalmente, para alcanzar la categoría de socios o miembros, se les exige a los aspirantes cumplir con el pago de una cuota de ingreso y someterse a un período de prueba de ciento ochenta (180) días, el cual una vez vencido, la Junta Directiva, mediante el acuerdo, podría acordar o negar la inclusión de dicha persona, disponiendo que tal determinación no tendría recurso alguno. Además se establece, que el ingreso de nuevo socios se verificaría en el último trimestre de cada año.
Con respecto a la cuota de ingreso, el artículo 19 de los estatutos sociales de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., establece lo siguiente:
“Para ingresar a la sociedad, los aspirantes deberán pagar una cuota de ingreso de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que serán no reembolsables; más un depósito de garantía de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Estas cifras podrán ser aumentadas por la Asamblea ordinaria”.
Conforme lo establecido, se puede concluir, que aún cuando la persona aspirante a ser miembro o socio de la sociedad civil, debe cumplir con el pago de la cuota de ingreso más un depósito de garantía, montos que no son reembolsables; conforme lo establecido en los artículos 9 y 12, transcritos, no determina su admisión como miembro o socio; ya que tal determinación corresponde a la Junta Directiva; es decir, que aún cumpliendo con tales requisitos, los miembros de la junta directiva, pueden o no acordar su inclusión.
En el caso de marras, tenemos que aún cuando la parte demandada, por falta de contestación, haya incurrido en aceptación de los hechos libelados, no determina que el demandante haya sido aceptado como socio de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., ya que, a los autos no consta la decisión de la Junta Directiva sobre su inclusión, ni del material probatorio se evidencia que se haya participado en tal condición en alguna de las asambleas realizadas en los periodos indicados. El hecho que el demandante haya cumplido con los requisitos estatutariamente exigidos para darle ingreso como socio en tal sociedad civil, no determina que lo sea, pues tal determinación, como antes se expresó, correspondía a la Junta Directiva. Tan es así, que en el acta de asamblea extraordinaria de socios cuya nulidad se pretende, le fue negada su inclusión como socio y posteriormente, sometida a la consideración de la asamblea su expulsión como trabajador de la misma. Por ello considera quien decide, que la junta directiva debió emitir pronunciamiento con respecto a la inclusión del ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, como miembro de la sociedad civil, sin lo cual de acuerdo a sus Estatutos no adquiere la condición de socio o miembro y queda impedido de su participación en dicha sociedad en tal condición; lo que a la postre le dará la posibilidad de participar en las Asambleas con derecho políticos en las mismas. Así se establece.
De tal manera, que aún cumpliendo los requisitos exigidos en los estatutos sociales, la junta directiva y/o Asamblea de Socios, podía aceptar su inclusión dentro del seno de la sociedad o en caso contrario negarla; lo que, conforme a la interpretación en conjunto de los artículos estatutarios en cuestión, tal inclusión quedaba a la discrecionalidad de la junta directiva y/o asamblea de socios, cuya determinación no tendría recurso alguno; por tanto, aún cuando el ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, hubiese cumplido con los requisitos, la decisión sobre su inclusión quedaba discrecionalmente, en cabeza de la junta directiva y/o asamblea de socios. Inclusión como socio que le fue denegada por la asamblea de socios, en el acta cuya nulidad se pretende; por lo que, mal podría considerarse a dicho ciudadano, miembro o socio de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C. Tal determinación, no se contrapone con la aceptación de los hechos del libelo de la demanda, puesto que de los mismos se evidencia la negativa de la propia asamblea de la demandada de darle la condición de miembro o socio de dicha sociedad. Aceptados los hechos libelados, sobre la realización y acuerdo de la Asamblea impugnada, debe revisar quien juzga, en primer lugar la legitimidad del actor para efectuar tal impugnación, pues, de los contrario, no podrán levantarse los hechos aceptados por la demandada, sin la legitimidad requerida para efectuar tal impugnación. Así expresamente se establece.
Por otra parte, a mayor abundamiento, establece el artículo 25 de los estatutos sociales de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., establece:
“Para la validez de las decisiones tomadas en las Asambleas, será indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
1) Que la Asamblea sea convocada públicamente, en un periódico de amplia circulación, por lo menos con ocho (8) días de anticipación, si es ordinaria, y de cuatro (4) días, si es extraordinaria.
2) Que todas las decisiones sean tomadas por el voto favorable, por lo menos, de la mitad más uno de los socios presentes con facultad para votar.
3) Que se levante acta de cada Asamblea firmada por los integrantes de la Junta Directiva. En cada acta se hará constar el nombre de los asistentes a la reunión, un extracto de las deliberaciones y el texto completo de las decisiones tomadas. Para que las actas tengan validez definitiva, deberán ser aprobadas en las Asambleas siguientes”.
Conforme a la norma transcrita, se infiere que para la validez de la asamblea, ordinaria o extraordinaria, de socios, deberá ser convocada públicamente en un diario de amplia circulación, con los lapso de ocho (8) días de anticipación para la ordinaria y cuatro (4) días si es extraordinaria; que las decisiones tomadas por la asamblea, cuenten con el voto favorable, por lo menos, de la mitad más un de los socios presentes con facultades para votar; asimismo, de dichas asambleas debe levantarse acta firmada por los integrantes de la junta directiva, en donde se haga constar el nombre de los asistentes, un extracto de los puntos a discutir y el texto integro de las decisiones adoptadas. Además, para que tengan validez definitiva la asamblea, debe ser aprobada en las asambleas posteriores.
En el caso de marras, observa quien decide que el fundamento de la parte actora, para la nulidad de la asamblea extraordinaria de socios de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., no se corresponden con los requisitos para su validez, toda vez, que el actor no fundamentó su pretensión en la falta de cumplimiento de los requisitos enunciados; por ello, aún cuando la parte demandada haya incurrido en aceptación de los hechos libelados, estamos ante una evidente falta de legitimidad activa, por parte del actor, para demandar la nulidad del acta de asamblea en cuestión; pues no goza de la condición de miembro o socio de la sociedad civil demandada; y, por tanto, conforme con lo determinado, no era el tribunal disciplinario de la demandada, el competente para su expulsión. Es de entender, conforme a los artículos 9 y 12 estatutarios, que en la sociedad civil, cuando hay personas que laboran en la misma, no necesariamente gozan de la condición de miembros o socios; tal condición se les otorga cuando, no solo cumplen con los requisitos enunciados, sino que cuentan con la aprobación de la asamblea de socios o de la junta directiva; de lo contrario, podría considerarse a esa persona, como un asociado o trabajador de la misma, sin gozar del derecho político en la sociedad; en todo caso, la pretensión judicial del actor, debió encaminarse a demostrar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad como miembro de dicha sociedad, y en cumplimiento de los Estatutos determinar judicialmente su inclusión en la referida asociación o en caso contrario la desestimación de dicha posibilidad, puesto que para tener la posibilidad de desmontar los acuerdos de la asamblea de la demandada, hay que obtener previamente la condición de miembro o socio de la misma; y así ejercer los medios de impugnación que le concede la Ley. Así expresamente se establece.
Concluyendo, se puede afirmar, que no habiéndose demostrado en autos, aún cuando la parte demandada aceptó los hechos libelados, la condición de socio del ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., mal podría otorgársele a dicho ciudadano la posibilidad de impugnación de los acuerdos de sus miembros; lo que degenera la pretensión actoral en contraria al derecho alegado; obligando a este sentenciador a desestimar la pretensión actoral por no ser posible acogerla en el derecho alegado. Por lo que, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta el 8 de enero de 2015, por el abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la demanda, de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, en contra de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 8 de enero de 2015, por el abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.210.067, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, quien también es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.547, en contra de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 1º de agosto de 1975, bajo el Nº 24, folio 141, Tomo 1, Protocolo Primero;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y,
CUARTO: Queda así REVOCADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2015-000046.
Definitiva/Civil/Recurso
Nulidad de Asamblea/Con Lugar la Apelación
Sin Lugar la Demanda/REVOCA/”F”
EJSM/AMVV/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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