Exp. Nº AP71-R-2015-000612
Interlocutoria/Civil/Perención/Recurso de Apelación
Con Lugar la apelación “Revoca”/”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Primigeniamente JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, GLORIA BELINDA SANCHEZ de ARGUELLO y ANGELICA MARIA CASTRO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.763, 65.294 y 144.794, respectivamente, luego fue otorgado poder a GUILLERMO RAMON MAURERA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.610, 19.980, 37.993, 45.201 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-11.740.293 y V-3.751.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben ante esta alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2015, por el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ejecución de hipoteca, que impetró la referida sociedad mercantil, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 16 de junio del 2015, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 29 de julio del 2015, el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.
Mediante escrito del 7 de octubre del 2015, compareció el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, conjuntamente con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ, codemandado, asistido por el abogado RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.100, y suscribieron transacción judicial.
Por auto del 13 de octubre 2015, se delató que el apoderado judicial de la parte actora, FELIX FERRER SALAS, no estaba facultado para transigir, según se evidenció del instrumento poder otorgado, en consecuencia, este juzgado, se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional.
Mediante auto del 29 de octubre del 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, mediante escrito libelar presentado el 1° de febrero del 2012, por la abogada GLORIA SANCHEZ de ARGUELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de 16 de abril de 2012, la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró oficio No. 487, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta, estado Miranda, participándole la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien objeto de litigio.
Mediante diligencia del 25 de abril del 2012, la abogada GLORIA SANCHEZ de ARGUELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, en esa misma fecha, la referida abogada, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la intimación y retiró el oficio librado al registro.
Por auto del 9 de mayo del 2012, el a-quo, con vista a los fotostatos consignados, ordenó librar las compulsas de intimación.
Mediante consignación del 24 de mayo de 2012, la ciudadana ROSA LAMON, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a los fines de intimar a la parte demandada, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ y GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ, siendo atendida por el ciudadano VICTOR LANDAETA, quien afirmó que el primer ciudadano no se encontraba y el segundo no vivía en ese domicilio.
Por diligencia 4 del junio de 2012, la abogada GLORIA SANCHEZ de ARGUELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
Mediante auto del 20 de junio del 2012, el tribunal acordó la intimación mediante cartel al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ, asimismo ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines de solicitar el último domicilio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ, a los fines de librar nueva compulsa. En esa misma fecha se libraron oficios Nos. 673 y 674, así como el cartel de intimación ordenado.
Por consignación del 8 de junio del 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia haber entregado los oficios librados bajo los Nos. 673 y 674, en las oficinas públicas correspondientes.
Mediante diligencia del 28 de junio del 2012, la abogada GLORIA SANCHEZ de ARGUELLO, consignó fotostato del oficio No. 487, librado al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta, estado Miranda, dejando constancia de recibido, firmado y sellado.
Por comprobante del 28 de junio del 2012, se dio por recibido oficio No 37-B, remitido al a-quo, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.), participando haber recibido el oficio No. 487, librado al referido órgano registral el 16 de abril del 2012.
Mediante diligencia de 2 de julio del 2012, la abogada GLORIA SANCHEZ de ARGUELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel librado el 20 de junio del 2012.
Por auto del 25 de julio del 2012, el a-quo dio por recibido el oficio No. RIIE-1-0501-2360, mediante el cual, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), dio respuesta al oficio No. 674, del 20 de junio del 2012, indicando el domicilio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ.
Por auto del 19 de septiembre del 2012, el a-quo dio por recibido el oficio No. ONRE/O3388/2012, mediante el cual, el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), dio respuesta al Oficio No. 673, del 20 de junio del 2012, indicando el domicilio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ.
Mediante diligencia del 20 de junio del 2013, el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder mediante el cual ostentó su representación. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha, el referido abogado solicitó dejar sin efecto el cartel librado y proceder a la citación personal del ciudadano GUSTAVO LANDAETA MARQUEZ, en el domicilio suministrado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).
Por auto del 26 de junio del 2013, el a-quo negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el cartel de intimación fue librado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ, mientras que los datos sobre domicilio, proveniente de las oficinas públicas son del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ, en razón de ello; se ordenó el desglose de la compulsa de intimación a la parte codemandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ.
Mediante consignación del 4 de julio del 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar el acto comunicacional por cuando la dirección suministrada no era precisa.
Por diligencia del 22 de julio del 2013, el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar la intimación en la dirección del inmueble en el cual recayó la medida, siendo ratificado tal pedimento el 23 de julio del 2013.
Por consignación del 29 de julio del 2013, el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aportó los emolumentos necesarios para la intimación de la parte codemandada, ciudadano GUSTAVO LANDAETA MARQUEZ.
Por auto del 30 de julio de 2013, el a-quo, con vista a la imposibilidad de citar a la parte codemandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ, ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines que remitiera a la brevedad posible, el último domicilio completo y exacto del referido ciudadano. En esa misma fecha se libro oficio No. 521.
Por consignación del 5 de agosto del 2013, el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aportó los emolumentos necesarios para la intimación de la parte codemandada, ciudadano GUSTAVO LANDAETA MARQUEZ.
Mediante consignación del 4 de julio del 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de entregado el oficio No. 521, presentando copia debidamente firmada y sellada.
Por auto del 7 de octubre del 2013, el a-quo, dio por recibido el oficio No. RIIE-1-0501-4267, mediante el cual, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), dio respuesta al oficio No. 521, del 30 de julio del 2013, indicando el último domicilio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ.
Mediante diligencia del 30 de octubre del 2013, el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desglosara la compulsa a los fines de intimar a la parte demandada en el bien inmueble donde recayó la prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el domicilio suministrado por el S.A.I.M.E., resultó nuevamente incompleto. En razón de ello, el a-quo acordó mediante providencia del 12 de noviembre de 2013, con la advertencia que si resultare infructuosa la intimación en el domicilio señalado, se procedería a intimar en el indicado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E)
Mediante diligencia del 18 de noviembre del 2013, el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló haber consignado los emolumentos necesarios para la intimación, en tal sentido, solicitó se practicara el acto comunicacional.
Por diligencia del 21 de noviembre de 2013, el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del instrumento poder donde consta su representación. Por diligencia de esa misma fecha solicitó diez (10) copias certificadas del instrumento poder consignado, siendo acordadas por auto del 26 de noviembre del 2013, y mediante diligencia del 10 de enero del 2014, el referido abogado, consignó los fotostatos necesarios para la certificación, siendo expedidas el 15 de enero del 2014.
Mediante diligencia del 3 de febrero del 2014, el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se instara a la Oficina de Alguacilazgo a que practicara la intimación del ciudadano GUSTAVO LANDAETA MARQUEZ,
Por auto del 6 de febrero del 2014, el a-quo instó a la representación judicial de la parte actora, a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo, por cuanto la compulsa fue desglosada y remitida a la referida oficina, según lo ordenado por auto del 26 de noviembre del 2013.
Mediante consignación del 17 de febrero del 2014, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la efectiva práctica de la intimación librada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ, consignando copia debidamente firmada.
Mediante diligencia del 20 de febrero del 2014, el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo cartel de intimación y se dejara sin efectivo el cartel librado el 20 de junio del 2012, siendo acordado por el a-quo por auto del 25 de febrero del 2014. En esa misma fecha se libró cartel.
Por diligencia del 13 de mayo del 2014, el abogado ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel librado.
Mediante diligencias consignadas mensualmente desde el 9 de abril del 2014, hasta el 30 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora, informó que se estaba tramitando la publicación del cartel.
Por escrito del 13 de mayo del 2015, el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la caducidad de la citación personal del ciudadano GUSTAVO LANDAETA MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión del 25 de mayo del 2015, el a-quo declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Por diligencia del 1° de junio del 2015, el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada el 25 de mayo del 2015, y ejerció recurso de apelación sobre la misma, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 9 de junio del 2015. En esa misma fecha se ordenó remitir el expediente mediante oficio No. 352-2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente para su Distribución, siendo asignado su conocimiento a esta alzada que para resolver observa previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta el 1° de junio del 2015, por el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetró la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ.
En tal sentido, con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-recurrente presentó escrito de informes explanando que:

“… PRELIMINAR
Conoce esta Superioridad de la Apelación interpuesta por mi representado contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de mayo del 2015, que decretó la Perención de la Instancia en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por el Banco Provincial Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos GUSTAVO LANDAETA MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ.
Siendo de señalar que la comentada decisión no se ajusta a los requerimientos fácticos que ha venido desarrollando la jurisprudencia para conciliar y armonizar, en la práctica tribunalicia, la exigencia. Normativa del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con la realidad de actuaciones que se despliegan en el nuevo Sistema Informático utilizado para la sustanciación de los procesos en los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Lo cierto es que el Tribunal de la causa creó una indefensión total a mi representado pues declara extinguido el proceso bajo la falsa premisa de falta de impulso, cuando de autos se desprende una intensa actividad procesal del apoderado actor.
FALTA DE VALORACIÓN FÁCTICA DE LA DECISIÓN APELADA
Como consta de autos, mi representado cumplió con los deberes que le impone la Ley para obtener la citación del demandado, pues, en tiempo útil, suministró los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y suministró la dirección del demandado y, obviamente, pagó los emolumentos para los sucesivos traslados del ciudadano Alguacil
Tan cierto es que mi representado dio en todo momento impulso procesal al juicio de marras que se logro la citación in faciem de uno de los litis consortes.
Es más, se refuerza el aludido comportamiento diligente de mi representado en solicitar, la caducidad de la citación del ciudadano GUSTAVO LANDAETA MARQUEZ, a objeto de depurar el proceso de situaciones y vicios que luego acarrearan lesión del debido proceso.
Adicionalmente, el manifiesto interés de mi representado de instar el proceso se patentiza a través de la cantidad de actuaciones en el cuaderno principal a objeto de mantener vivo el juicio.
Fue asi que en fecha 03 de junio de 2015, mi co-apoderado, FELIX FERRER SALAS, (…) acudió ante el Juez de la recurrida, a objeto de solicitar que se declarase la caducidad de la citación personal practicada al ciudadano GUSTAVO LANDAETA MÁRQUEZ, con base a la argumentación que de seguidas se reproduce y explana:
(…Omissis…)
No obstante, la claridad de y la procedencia argumental expuesta, en lugar de proveer lo peticionado se decretó la perención de la instancia.
Ahora bien, con lo expuesto se demuestra plenamente la intención de impulsar el proceso y mal puede, entonces, interpretarse como un abandono del expediente.
Como puede apreciar, ciudadano Juez, la decisión apelada es totalmente injusta pues castiga el comportamiento diligente de mi representado y así pudo a esta honorable Alzada lo declare en su sentencia.
(…Omissis…)
Pues bien, ciudadano Juez, el Tribunal a-quo, en lugar de proveer lo solicitado, dictó la sentencia de perención apelada, en la cual se pone de relieve la falsedad del supuesto que entre el 6 de marzo de 2014 hasta el 13 de mayo de 2015 no hubo actuaciones.
(…)
FALSO SUPUESTO
El celo de los apoderados de mi mandante de mantener vivo el proceso se evidencia, no solamente del cúmulo de actuaciones antes reseñadas, sino también en el ánimo de depurarlo de vicios procesales, como se evidencia en el Escrito de solicitud que se declarara el decaimiento de la intimación in faciem del co-demandado Gustavo Adolfo Landaeta Marquez.
Pero, es lamentable que la recurrida en lugar de comprobar y declarar el decaimiento de la intimación alegada, se haya decidido por tan injusta declaratoria de perención con cuyo accionar en nada contribuye con la administración de justicia, pues tan sólo conlleva a que se vuelva a instaurar un nuevo juicio entre las mismas partes y con la misma causa petendi, con el dispendio que ello entrañaría a la maquinaria judicial.
Pero el Tribunal de la causa, que se supone conocedor de la práctica forense, en lugar de proveer conforme lo solicitado, pronuncia bajo la premisa de falso supuesto arriba demostrado, la sentencia declaratoria de perención bajo examen.
Como se puede apreciar esta honorable alzada, la intención de impulsar el proceso y mantener viva la instancia por parte del accionante es evidente a través de la multiplicidad de actuaciones señaladas en el Capítulo IV del presente Escrito y así expresamente pido que sea declarado y consecuencialmente se anule la sentencia de perención apelada.
PETITORIO
Por las razones que anteceden, solicito a esta honorable Alzada declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y que de conformidad con lo ordenado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declare la caducidad de la intimación practicada al ciudadano GUSTAVO LANDAETA MARQUEZ y que se ordene nuevamente la intimación personal de los ciudadanos GUSTAVO LANDAETA MARQUEZ y de GUSTAVO LANDAETA DOMINGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos y, consecuencialmente, se libren las respectivas Boletas de intimación…”.

Ahora bien, el juzgador de primer grado de jurisdicción, para declarar la perención de la instancia, dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció que:

“...Como quiera que el juicio se encuentra en etapa de citación mediante cartel de intimación librado el 25 de febrero de 2014, y retirado el 6 de marzo de 2014, para su publicación, este Tribunal, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
(…Omissis…)
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…Omissis…)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
(…Omissis…)
En el caso de autos, se constata que desde el 6 de marzo de 2014, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante retiro el cartel de intimación para la práctica de la citación del co-demandado GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ, hasta 13 de mayo de 2015, en que solicito la declaratoria de caducidad de la citación del co-demandado GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ, y se libre nueva citación personal para ambos co-demandados, transcurrió más de un 1 año, sin que realizará ninguna actividad efectiva que implique su interés en la publicación, fijación y constancia del Secretario del cartel de intimación, en procura, lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide…”

Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada verificar si el a-quo en su decisión del 25 de mayo del 2015, mediante la cual declaró la perención de la instancia, actuó ajustado a derecho, por cuanto la parte actora-recurrente se reveló sobre la misma, alegando que tal decisión no se apegó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, además de ello; indicó que su representación dio el impulso procesal correspondiente a los fines de intimar a la parte demandada en el presente juicio, por tanto; la recurrida incurrió en un falso supuesto al señalar en el fallo dictado, que no hubo actividad efectiva por la parte interesada, lo que causó un estado de indefensión.

Para decidir este tribunal considera previamente:

*
De la revisión de las actas procesales, se observa que las partes celebraron transacción ante esta instancia el 7 de octubre del 2015, la cual no pudo ser homologada por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no estaba facultado para transigir, lo que se evidencia del instrumento poder que riela del folio ochenta y seis (86) hasta el folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, empero; en aras de preservar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva consagradas en nuestro Texto Fundamental, y visto el estado de la presente causa, este juzgador pasa a decidir el fondo del recurso planteado. Así se decide.-

**
Expuesta la relación procesal en el presente caso, esta Alzada debe verificar si la decisión del 25 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada conforme a derecho, ello en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA impetró la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ. En razón de lo anterior, se trae parcialmente al presente fallo el contenido del artículo 267 eiusdem, el cual establece que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 16 de junio del 2008, en el expediente signado bajo el No. 06-539, estableció que:

“…La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. A tal efecto, toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia. Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del Juez basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. De lo anterior, obsérvese que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles…”
(Subrayado y negrilla de este tribunal)

De la disposición y jurisprudencia citadas ut-supra, se observa que la figura de la perención contenida en nuestra Ley Adjetiva Civil, es la sanción que ofrece el legislador cuando por alguna causa las partes litigantes no impulsan el proceso, creando un estado de inactividad por un período determinado, esto es; la no materialización de ningún acto procesal durante un lapso de un (1) año. Supuesto que una vez verificado es sancionable ope legis con la extinción del proceso, empero; la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado al menos tres (3) condiciones esenciales para la configuración del supuesto de hecho que da lugar a la perención de la instancia, siendo la primera de ellas, la condición objetiva; que viene dada por la falta de realización de actos procesales o inactividad propiamente dicha, en segundo lugar; la condición subjetiva; referida a la actitud omisiva de las partes litigantes, pero no del Juez, y por último, la condición temporal; atinente a la inactividad antes mencionada por un tiempo ininterrumpido de un (1) año.
En el caso de marras, observa quien decide que la perención de la instancia dictada por el tribunal de primer grado de jurisdicción, se fundamentó en que desde el 6 de marzo del 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la actora-recurrente retiró el cartel de intimación librado al codemandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ, a los fines de ser publicado en prensa, hasta el 13 de mayo del 2015, fecha en la cual la referida representación judicial solicitó la caducidad de la intimación practicada al codemandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió más de un año sin actividad efectiva para la publicación del cartel librado. Ahora bien; de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que durante el lapso que consideró el a-quo para declarar la perención de la instancia, la parte actora-recurrente consignó once (11) diligencias en las cuales señaló que se estaba tramitando la publicación del cartel, así como un escrito mediante el cual solicitó la caducidad de la intimación del codemandado que estaba a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil, y asimismo se procediera nuevamente a la intimación de la parte demandada, lo que demuestra el interés de la parte actora-recurrente en el impulso del proceso y el saneamiento del mismo, conducta que no puede ser sancionada con la institución bajo estudio, por tanto; este juzgador considera que la condición objetiva necesaria para que se configure la perención de la instancia no está dada en el presente caso. Así se decide.-
Decidido lo anterior, se puede establecer, que la aplicación del supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, partió de un falso supuesto para decretar la perención de la instancia. Ahora bien, este tribunal en aras de garantizar al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2015, por el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio que por ejecución de hipoteca, impetró la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ. En razón de lo decidido la causa deberá continuar su curso legal en el mismo estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención de la instancia revocada. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 1° de junio de 2015, por el abogado FELIX FERRER SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por ejecución de hipoteca, impetró la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en por ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, tomo 337-A-Pro. y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 189-A, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-11.740.293 y V-3.751.303; y,
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada. En consecuencia, se ordena la continuación del curso de la causa en el estado que se encontraba para el momento del decreto de la perención revocada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del año 2015.
Regístrese, publíquese, Notifíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2015-000612
Interlocutoria/Civil
Perención/Recurso de Apelación
Con Lugar La Apelación “Revoca”/”F”
EJSM/AMVV/luisd.

En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las tres y post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.