Exp. Nº AC71-R-2007-000142
Definitiva/Mercantil/Cobro de Bolívares/Recurso.
Sin Lugar La Apelación/Con Lugar La Demanda/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., sociedad mercantil debidamente constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 BW, Ámsterdam, los países bajos Herengracht 539-543, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el Nº 33002527, Sector Supervisión de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a través de Resolución del Sistema de Crédito de Mil Novecientos Noventa y Dos, de NEDERLANDSCHE BANK N.V., sociedad debidamente constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 ZN Ámsterdam, los países bajos, Westeinde 1, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el Nº 33003396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO TORRES DARÍAS y OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.033.618 y V-3.182.900, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.732 y 10.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B., cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera, Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del 02 de septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro., el 07 de septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del 08 de septiembre de 1.999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 del 06 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1.999, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro., el 15 de septiembre de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUÍS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, VALMY DÍAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES PREVILLA, MERCEDES SUÁREZ BERTI y HENRY JASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.967.035, 6.900.978, V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.308.747, V-12.956.964, V-14.350.198, V-19.104.182, V-17.926.733 y V-6.291.657, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 29.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente.
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MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., en contra de la decisión del 18 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, impetrada por la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., en contra de la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, declaró la nulidad de la decisión recurrida y ordenó al juez superior que resultara competente, dictar nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de enero de 2015, el Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez de dicho juzgado, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 21 de enero de 2015, se le dio entrada, quien suscribe, se abocó a su conocimiento y ordenó su instrucción, en sede de reenvió, conforme lo establecido en los artículos 90 y 522 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
El 5 de febrero de 2015, la abogada FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento.
En esa misma fecha, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, firmada por la abogada FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI.
El 24 de marzo de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora y consignó boleta firmada.
El 4 de mayo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de los días 7 de enero, 1º, 17 de febrero, 14 de marzo y 24 de mayo de 2016, los abogados JESÚS ESCUDERO y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron sentencia.
No habiendo emitido pronunciamiento en su oportunidad, pasa hacerlo este jurisdicente, previo las siguientes consideraciones:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado el 2 de julio de 2003, por los abogados LUÍS ALBERTO TORRES DARIAS y HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., en contra de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que previa la consignación de los documentos fundamentales, la admitió por auto del 13 de octubre de 2003 (fs. 72-74), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo, libró oficio Nº 994-03, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 16 de octubre de 2003, el abogado LUÍS ALBERTO TORRES DARÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la notificación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 16 de diciembre de 2003, el juzgado de la causa, libró compulsa y ordenó abrir cuaderno de medidas, al cual anexó copias certificadas del libelo de demanda y su auto de admisión.
El 18 de diciembre de 2003, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó oficio firmado y sellado. Asimismo, por actuación aparte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
El 19 de diciembre de 2003, el abogado LUÍS ALBERTO TORRES DARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
El 10 de febrero de 2004, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librando cartel de citación al efecto.
El 17 de febrero de 2004, el abogado LUÍS ALBERTO TORRES DARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación para su publicación.
El 16 de marzo de 2004, la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas y se librase nuevo cartel de citación.
El 31 de marzo de 2004, la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le otorgare la actora, en la persona del abogado ANTONIO JOSÉ D´JESUS.
El 6 de abril de 2004, el abogado ANTONIO JOSÉ D´JESUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la medida preventiva peticionada en la demanda.
El 12 de abril de 2004, el abogado DOMINGO CERTAD, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter, se dio por citado.
El 26 de abril de 2004, el abogado DOMINGO CERTAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 25 de mayo de 2004, la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
El 7 de junio de 2004, el abogado DOMINGO CERTAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escritos de promoción de pruebas.
El 10 de junio de 2004, los abogados LUÍS ALBERTO TORRES DARIAS y HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 14 de junio de 2004, el juzgado de la causa, agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por escrito del 16 de junio de 2004, el abogado DOMINGO CERTAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por escrito presentado el 17 de junio de 2004, los abogados LUÍS ALBERTO TORRES DARIAS y HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 31 de agosto de 2004, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenando la notificación de las partes.
El 2 de septiembre de 2004, la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la admisión de las pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto del 5 de octubre de 2004, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada; librando boleta.
El 25 de octubre de 2004, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada; consignó boleta firmada.
El 2 de noviembre de 2004, la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran boletas de citación a los testigos promovidos y admitidos.
Por auto del 5 de noviembre de 2004, el juzgado de la causa, libró oficio a la sociedad mercantil ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., boletas de intimación, despacho y oficio.
El 23 de noviembre de 2004, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, en el cual estuvieron presentes ambas partes.
El 17 de diciembre de 2004, la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
El 12 de enero de 2005, el juzgado de la causa, negó la prorroga del lapso de promoción de pruebas.
El 14 de febrero de 2005, el abogado DOMINGO CERTAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En esa misma oportunidad, los abogados LUÍS ALBERTO TORRES DARIAS y HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 25 de febrero de 2005, el juzgado de la causa, agregó a los autos las resultas de comisión, procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de febrero de 2005, el abogado DOMINGO CERTAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
En esa misma fecha, los abogados LUÍS ALBERTO TORRES DARIAS y HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
El 5 de mayo de 2005, la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
El 10 de mayo de 2005, el abogado RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.
El 2 de junio de 2005, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., alguacil del jugado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona de su apoderada judicial, HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ; consignó boleta de notificación firmada.
El 7 de julio de 2005, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El 13 de diciembre de 2005, la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
Por auto del 16 de enero de 2006, la Dra. CAROLINA GARCÍA, en su carácter de Juez Temporal del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.
El 9 de febrero de 2005, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El 17 de mayo de 2006, la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 12 de diciembre de 2006, la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la apelación interpuesta el 14 de enero de 2005.
El 31 de enero de 2007, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., en contra de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 27 de febrero de 2007, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las actuaciones al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que luego de su instrucción en segunda instancia, el 28 de julio de 2008, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la apelación; confirmando la decisión apelada.
Anunciado recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada; conoció del mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que, una vez instruido el recurso extraordinario, dictó decisión el 8 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Octavo en lo civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 7 de abril de 2010, el Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL O., en su carácter de Juez, se inhibió de conocer de la causa y ofició a la Rectoría Civil, con la finalidad que fuese designado un Juez Ad-Hoc, para la resolución de la presente controversia.
Por auto del 23 de febrero de 2011, la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
El 28 de marzo de 2001, el abogado LUÍS ALBERTO TORRES DARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y sustituyó poder, en la persona del abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO.
El 27 de abril de 2011, la abogada OLIMAR MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento.
El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta el 31 de enero de 2007, por la representación judicial de la parte demandada; con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., en contra de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Contra dicha decisión anunció recurso de casación la parte demandada; el cual, una vez instruido por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1º de junio de 2012, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación; la nulidad de la decisión recurrida y repuso la causa al estado que el Tribunal Superior que resultara competente, dictara nueva decisión.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2012, la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON, en su carácter de Jueza Provisoria, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión fue objeto de recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motiva el conocimiento de la causa en esta alzada.
No habiendo emitido pronunciamiento este tribunal, en sede de reenvió, en su oportunidad legal, pasa hacerlo, en los términos que siguen:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2007, por el abogado DOMINGO CERTAD N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., en contra de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31 de enero de 2007; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Señalan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 9 de noviembre de 2001, su representada remitió vía DHL a la hoy demandada, la COBRANZA DOCUMENTARIA por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES (US $ 440.000,OO), donde figuraba como pagador-importador ALIMENTOS PARAGUANA C.A., cliente de CORP BANCA. Que la demandada aceptó la Cobranza Documentaria conforme a la referencia Nº ARTOT11109010 por la cantidad señalada anteriormente. Que en fecha 23 de noviembre de 2001, a través de transmisión Bancaria telex entre la demandante y el banco demandado identificado MT999, se le gira instrucción a ésta que la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES (US $ 200.000,00) habían sido pagados por el importador SONELAC S.A., estableciendo el saldo pendiente DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES (US $240.000,00) que debían ser recolectados y pagados por intermedio de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL.
Que en fecha 21 y 27 de diciembre de 2001 la demandante suministró los detalles de la Cobranza Documentaria por medio de transmisión bancaria MT999 a la demandada, señalando la diferencia que se adeudaba, es decir, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES (US $240.000,00). Que en fecha 3 de diciembre de 2001 y 25 de febrero de 2002, a través de transmisión entre las partes, la demandante solicitó a la demandada la confirmación de la cobranza documentaria o su rechazo. Que en fecha 1º de marzo de 2002 la demandante recibe fax de CORP BANCA donde solicita copia de los documentos en los cuales soportan la cobranza documentaria. Que la parte demandante en correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2002 solicitó a CORP BANCA, en la persona de su Presidente Ejecutivo la solución de la cobranza documentaria, y en fecha 28 de marzo de 2002 SONELAC envió correo a CORP BANCA donde le señala su responsabilidad como cobrador, conforme a las reglas 522 de la Cámara de Comercio de París.
Que en fecha 2 de abril de 2002, mediante transmisión MT999 remitida por su mandante a CORP BANCA, en la persona de CARLOS SALAZAR, la demandante exigía la devolución de los documentos originales de la cobranza o remisión de los DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES (US $240.000,00), que debió cobrar la demandada, adicionando a la suma los intereses y costos sumando un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES (US$ 244.650,00).
Que en fechas 3, 17 y 23 de mayo de 2002, funcionarios de apellidos Salazar y Di Giovancino, confirmaron que existían conversaciones legales respecto a la Cobranza Documental por la cantidad referida precedentemente.
Que en fecha 10 de junio de 2002 la demandante envió comunicación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) manifestando el incumplimiento de CORP BANCA a la cobranza documentaria; así mismo, que en fecha 19 de julio de 2002, su representada envió nueva comunicación a SUDEBAN agradeciendo la intervención respecto a la Cobranza Documentaria frente a CORP BANCA.
…Omissis…
En la contestación de la demanda, la parte demandada contradijo la demanda incoada contra su representada, negando que las reglas uniformes de cobranza documentaria de la Cámara de comercio de París, publicación 522, constituyan derecho positivo venezolano o derecho extranjero aplicable. Asimismo, invocó la prescripción de 1 año conforme lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Comercio, e igualmente con carácter previo opuso la falta de cualidad e interés activo, por considerar la cobranza una oferta y que no hubo consentimiento de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL; así mismo opuso la falta de cualidad e interés activo y pasivo, señalando que no solo le correspondería al Banco demandante sino también a SONELAC S.A. de París-Francia ejercer el derecho a demandar, y por otra parte el legitimado pasivo en el supuesto de la comisión sería ALIMENTOS PARAGUANA DE VENEZUELA S.A., por haber podido alegar el pago o la extinción de la obligación. Por último alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, manifestando que debía ser un juicio de cuentas y no un juicio ordinario, impugnando los recaudos anexados en el libelo por no provenir de su representada.
Siendo así se puede sostener que la carga de la prueba corresponde al demandante, por cuanto se tratan de instrumentos privados e impugnados como fueron las comunicaciones acompañados al escrito libelar opuestos a la demandada, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…Omissis…
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil, establece:
…Omissis…
Ahora bien, las comunicaciones presentadas como instrumentos fundamentales de la presente pretensión conjuntamente con las reglas de Cobranza Documentaria, tal y como se desprende de la narrativa realizada, fueron negadas e impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dado también que en el presente caso, la parte demandada se circunscribió a realizar su contestación alegando defensas perentorias y rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado por la accionante en su libelo de demanda.
Tal y como se desprende de la narrativa, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de cotejo y exhibición por los motivos explanados precedentemente, siendo inadmitida la primera prueba, pero realizándose la evacuación de la segunda prueba el 23 de noviembre de 2004, la cual dio como resultado, que la parte demandada no presentó las comunicaciones objeto de exhibición en su totalidad, solo trayendo al acto las enumeradas en los puntos 4 al 7 inclusive, por lo que este Juzgado conforme lo dispuesto en los artículos 436, 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, le confiere a las comunicaciones todo el valor probatorio que le asigna la Ley como documentos privados, y, por otra parte conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 116 del Código de comercio se tienen por ciertas las Normas 522 y 500 sobre Cobranza Documentaria. ASÍ SE DECIDE.-
...Omissis…
Fundamenta su pretensión la parte actora en las disposiciones previstas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 ordinal 13º, 9, 1092, 1094, 1.102 del Código de Comercio, en las Normas sobre Cobranza Documentaria 522., de la Cámara de Comercio de París, entre otros, los cuales señalan:
…Omissis…
Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, ratificando las comunicaciones anexas junto al libelo, la aplicación de las Normas sobre Cobranza Documentaria vinculantes a instituciones bancarias así como la costumbre mercantil.
…Omissis…
Ahora bien, se observa que la representación de la parte demandada impugnó y desconoció las comunicaciones señaladas en la exhibición por la parte actora, alegando que las mismas no habían sido emanadas de su representada.
Tal y como se evidencia de las actas del presente expediente, una vez que la parte demandada impugnó las comunicaciones, la parte actora haciendo uso de medio de prueba promovió el cotejo de las mismas, el cual, fue negado por este Juzgado por las razones que se desprenden del auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, igualmente promovió la exhibición de las comunicaciones impugnadas y desconocidas por la parte demandada, por lo que de una simple lectura del acta levantada en el acto de exhibición se pudo constatar que la parte demandada no presentó en su oportunidad, original de dichas comunicaciones, salvo tres de ellas, razón por la cual, SE DESECHA el desconocimiento e impugnación, en consecuencia esta Juzgadora por no ser manifiestamente ilegal ni inconducente aprecia la señalada prueba y le otorga el valor de simple indicio, que aquellas no promovidas también estuviese en su poder, ASI SE DECIDE.-
Cabe destacar, que pueden las partes con documentos privados probar todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales.
En relación a la prueba de testigos promovida por la actora, las resultas de la comisión para su evacuación no llegaron al Tribunal en la oportunidad correspondiente para su valoración ni en ninguna otra, lo cual impide a esta Juzgadora valorar la prueba promovida pues la misma no se evacuó y ASI SE DECLARA.
Con fundamento a lo antes expuesto, el Tribunal de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, aprecia las referidas pruebas, aun cuando se tratan de documentos de carácter privado y les otorga pleno valor probatorio, por cuanto ayudan a esclarecer los hechos invocados por el promovente, y con vinculación al artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas electrónicas, mecanismo que es hecho notorio en la actualidad para transmisiones bancarias u otras de interés general y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, la parte demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de una comisión mercantil como bien lo señala y fue transcrito por esta sentenciadora. Se desprende de la valoración realizada de las Normas de la ICC vinculadas en materia mercantil a entidades bancarias, que no se trata de Comisión Mercantil consagrada en el Código de Comercio vigente de nuestro ordenamiento jurídico, sino a una modalidad financiera celebrada entre bancos, denominada Cobranza Documentaria. Por tal motivo, forzosamente se debe concluir, que al no ser una Comisión mercantil no opera bajo ningún concepto la prescripción anual prevista en el artículo 487 del Código de Comercio, sino por el contrario al ser una Cobranza Documentaria, operaría la prescripción decenal prevista en el artículo 122 ejusdem, lo cual en el caso de marras, no ha ocurrido, por lo tanto, mal podría haber operado prescripción alguna, pues la aplicable al caso que me compete es la prescripción decenal, desechando este Juzgado la prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora, a la luz de los principios de verdad procesal y de legalidad, establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ateniendo a lo alegado y probado en autos, y por cuando se ha demostrado la aptitud o capacitad para ser parte en el presente juicio en lo que respecta a la parte actora y la parte demandada, ya que se encuentran legitimadas o relacionadas con el objeto de la pretensión procesal que en el caso de marras se refiere a la cobranza documentaria, la cual, previo análisis de procedencia se determinó que la misma cumple con los requisitos antes señalados exigidos, y se debe respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación declarar lo siguiente:
Improcedente que las reglas uniformes de cobranza documentaria de la Cámara de Comercio de París publicación 522, no puedan ser valoradas como derecho extranjero aplicable; respecto a la falta de cualidad e interés activo y pasivo en la presente causa, pues conforme a lo expuesto en el párrafo anterior la cobranza documentaria opera frente a las entidades encargadas de realizar el cobro y el pago y éstas frente a las empresas deudoras y acreedora respectivamente, razón por la cual, se desecha la defensa previa invocada por la parte demandada respecto a la falta de cualidad e interés de la parte activa y pasiva, ya que la demandada pudo haber alegado el pago de la empresa que ésta representaba ALIMENTOS PARAGUANA C.A. como intermediaria de ésta, visto que la actora invocó la falta de pago a su representada SONELAC y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la defensa de la parte demandada en la imposibilidad de la Ley de admitir la acción propuesta, se desprende de las actas procesales que la demanda es Cobro de Bolívares con fundamento en Cobranza Documentaria, conforme a las disposiciones legales señaladas en el Capítulo IV, no se desprende en las pretensiones del actor la solicitud de cuentas sino el pago de una suma de dinero con sus respectivos intereses, razón por la cual este Juzgado, previo análisis de los recaudos y disposiciones legales invocadas y habiendo tenido por apreciada las Normas que rigen la Cobranza Documentaria desecha la petición de la parte demandada de inadmisión de la acción propuesta por la demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Se desprende las normas transcritas, de las actas procesales y de las pruebas aportadas a los autos, que por medio de negocio mercantil en fecha 29 de noviembre de 2001 por medio de swift (mecanismo de Transferencia Bancaria), la parte interesada en realizar el cobro, solicitó a CORP BANCA la verificación de la Cobranza Documentaria, no siendo concurrente conforme a las normas antes transcritas que la verificación y/o aviso se hiciera por swift y DHL. Así mismo, la parte demandada muy por el contrario a lo expuesto en su escrito de contestación, no probó bajo ningún concepto que el negocio mercantil o cobranza documentaria hubiese sido rechazada, razón por la cual, habiendo transcurrido los (7) días hábiles bancarios que señala la norma, se trabó fatalmente para la demandada la aceptación de la Cobranza Documentaria. ASÍ SE DECLARA.-
Señaló la parte actora en su escrito libelar la valoración de las siguientes disposiciones así como las señaladas en el capítulo de la fundamentación de la demanda:
…Omissis…
Siendo que el objeto del presente litigio una cobranza documentaria basada en una negociación realizada entre SONELAC representada por BANQUE ARTESIA y ALIMENTOS PARAGUANA C.A. representada por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, en la cual se invoca la falta de pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES (US $ 240.000.00,00) con sus respectivos intereses, tal como se evidencia de los autos, de los documentos privados valorados por este Juzgado, que la parte demandada en ningún momento probó el pago de las cantidades reclamadas por la cobranza en cuestión, y con fundamento a las normas legales correspondientes, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la demandada con la accionante de pagar el monto originado por la Cobranza Documentaria respecto a su diferencia, quedando así evidenciado que la demandada no demostró el pago de la obligación bancaria surgida de la cobranza Documentaria, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, por lo que consecuencialmente la presente pretensión debe ser considerada como ajustada en derecho. ASI SE DECLARA…”.
Con la finalidad de apuntalar el recurso, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante la alzada, en los términos que siguen:
“…La A-quo funda su decisión de declaratoria con lugar de la acción de Banco Artesia al considerar el objeto del litigio una cobranza documentaria basada en una negociación realizada entre SONELAC representada por BANQUE ARTESIA y ALIMENTOS PARAGUANA, C.A. representada por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, en la cual se invoca la falta de pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES (US$ 240.000.00) con sus respectivos intereses, tal como se evidencia de los autos, de los documentos privados valorados por el Juzgado.
En la contestación de la demanda y durante la secuela del proceso oportunamente la demandada negó que haya “aceptado expresa o tácitamente la cobranza documentaria” e hizo valer el artículo 112 del Código de Comercio que dispone…
La actora pretendió aplicar una presunta convención de París sobre cobranzas documentarias, Convención fija draconianos plazos y responsabilidades para el presunto comitente.
…Omissis…
Este alegato de orden público fue soslayado por la A-quo que pretende aplicar una regla de consentimiento presunto contraria al orden público interno que prevé el consentimiento expreso para la formación de contratos entre distintas plazas. (Artículo 112 del Código de Comercio).
Al contestar la demanda (pagina 3 de la contestación) negamos que mi representada hubiere recibido oferta para realizar tal cobranza documentaria así (sic): Por cuanto de los términos del libelo en el supuesto negado de que se hubiere hecho a mi representada una oferta para realizar una cobranza documentaria y que hubiere recibido los recaudos constitutivos de esa oferta se señala que mi mandante se abstuvo de dar respuesta a la solicitud de cobranza, la consideración de proponente al fijar un plazo de siete días para recibir la aceptación de su propuesta según la norma sobre cobranza documentaria que invoca, significaría en este caso de contrato bilateral de personas que residen en distintas plazas contradecir esa normativa de nuestra ley comercial que indica que el contrato no se perfeccionó y al no haber contrato no hay cualidad ni interés en el actor, lo que así alego y opongo. Se trata de una regla de orden público interno por referirse al consentimiento para la formación de los contratos dado que en Venezuela existe y priva el principio del consentimiento contractual y de la autonomía de la voluntad.”
En la contestación al fondo (pagina 7) a propósito de la presunta aplicación de las reglas de la Convención de Paris invocadas señalamos: “Alego que las normas invocadas por la actora aplicables al crédito documentario de acuerdo al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil y al 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado ni son tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo a lo que el juez debe atender primero ni son normas de derecho internacional privado ni son análoga al derecho venezolano ni son principios de normativa de conflicto generalmente aceptados y que por el contrario lo aplicable son las Leyes de la República, la normativa sobre la autonomía de la voluntad en la formación de los contratos, las normas sobre el mandato y la comisión mercantil que exigen la aceptación del negocio jurídico de cobro documentario en forma expresa o tacita, lo que no consta o la subsunción de la conducta del agente en el hecho ilícito, lo que tampoco consta. Ante la aplicabilidad de normas expresas del derecho venezolano que contrarían la normativa invocada por la actora no son aplicables principio alguno de derecho internacional aceptado generalmente como prescribe el articulo 8 del Código de Procedimiento Civil, en particular porque esa normativa invocada relativa al cobro documentario no constituye principio alguno de derecho internacional así aceptado ni que se desprenda de la mente de la legislación patria.
Por el contrario, Nuestro Código Civil impone, en materia de mandato la aceptación expresa o tacita del mandatario, de acuerdo a los artículos 1685 del Código Civil en concordancia con el 1133 y el numeral 1º del 1141 ejusdem lo que se aplica al comisionista.”
Complementariamente a las normas antes invocadas en informes de primera instancia (pagina 9) como fundamento de la cuestión de inadmisibilidad de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta expusimos…
Ninguna de las normas imperativas supra invocadas fueron someramente analizadas por la A-quo produciendo una sentencia ausente de motivación y fundamentación, en un terco empeño de reconocer la creación de un contrato con violación de la ley imperativa, del consentimiento y autonomía de la voluntad y en un empeño también terco de favorecer draconianas interpretaciones de pretendidos usos internacionales con violación del Sistema Constitucional Bolivariano y de su Ley de Bancos ¡de no aplicarse el artículo (…) de la Ley de Bancos invocado que fácil seria crear pasivos por responsabilidades por presuntas cobranzas inexistentes! (subrayado nuestro)
Tal es el empeño de la A-quo de endilgarle una responsabilidad a mi mandante que ¡de nueve paginas de 20¡ que califica de “motivación del fallo (Pág. 15 a 24) dedica y “engorsa” o adorna la ausente motivación y la no consideración de las normas imperativas venezolanas, con una trascripción de ¡7 páginas! (pág. 18 a 24) a un solo espacio de la presunta Convención de Paris, cuya existencia y aplicabilidad fue negada y contradicha por nosotros y nunca probada fehacientemente por la actora.
Con tal trascripción la A-quo además infringe el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al transcribir actos del proceso.
…Omissis…
La actora reconoce que el instrumento fundamental de la demanda son los documentos acompañados al libelo marcados A y B y en la pagina 9 de la A-quo se reconoce tal circunstancia cuando se señala que la actora “Promovió prueba de cotejo para reconocimiento a través de inspección ocular de la comunicación contentiva de la cobranza documentaria de fecha 09 de noviembre de 2.001, recibido por corp Banca Agencia Varillar, Estado Zulia, documentos acompañados al libelo marcados “A y B”.
Así mismo la A-quo señala que “la actora promovió el cotejo al impugnar la demandada la comunicación de fecha 9 de noviembre de 2001 referida a la cobranza documentaria, solicitando al Tribunal que al efecto ordene inspección ocular sobre los documentos originales que se encuentran en poder de la demandada, entre otros copia de la factura Nº 10093, original de 3/3 B/L, original y certificado de origen Nº 4326209.”
La propia A-quo reconoce en su página 17 que “se puede sostener que la carga de la prueba corresponde al demandante, por cuanto se tratan de instrumentos privados e impugnados como fueron las comunicaciones acompañados al escrito libelar opuestos a la demandada.
Incluso la actora se permite transcribir los artículos 444 y 506 del código de Procedimiento Civil y al 1354 del Código Civil. Entonces la sentencia es contradictoria porque luego de esto concluye la A-quo sin embargo en que: “Tal y como se desprende de la narrativa, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de cotejo y exhibición por los motivos explanados procedentemente, siendo inadmitida la primera prueba, pero realizándose la evacuación de la segunda prueba el 23 de noviembre de 2004, la cual dio como resultado, que la parte demandada no presentó las comunicaciones objeto de exhibición en su totalidad, solo trayendo al acto la enumeradas en los puntos 4 al 7 inclusive, por lo que este Juzgado conforme lo dispuesto en los artículos 436, 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, le confiere a las comunicaciones todo el valor probatorio que le asigna le Ley como documentos privados, y, por otra parte conforme a lo dispuestos en los artículos 9 y 116 del Código de Comercio se tienen por ciertas las Normas 522 y 500 sobre Cobranza Documentaria. ASI SE DECIDE. ¡Es decir que esos recaudos del libelo que fueron impugnados por la demandada y cuya exhibición fue negada por el Tribunal A-quo y que no podían ser materia de desconocimiento al no ser emanados de la demanda, sin embargo son apreciados por la A-quo con violación de la cosa juzgada por ella establecida al negar su exhibición o cotejo y por tanto con infracción del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil sobre la cosa juzgada parcial! por ser esa negativa de prueba interlocutoria sujeta a apelación no revocable por el A-quo como de hecho lo hizo en la definitiva.
Esos recaudos eran nada menos que el envió presunto por DHL de los recaudos relativos a la presunta cobranza documentaria y la presunta cobranza documentaria como lo afirmó la actora en su libelo y en su promoción y eran entonces de haber podido constituir prueba, que no lo fueron, nada menos que ¡EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 6º DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL!
Como además de esos instrumentos presuntamente de fechas 8 y 9 de noviembre de 2001 se había solicitado la exhibición de otros posteriores relativos a confirmaciones del envió de recaudos y ratificación de la pretendida cobranza documentaria como bien lo califica el libelo y la promoción de la actora entre ellos; Comunicación vía electrónica de fecha 23-11-2001, Comunicación de fecha 21-12-2001, Comunicación de fecha 28-12-2001, Comunicación de fecha 25-2-2002, Comunicación de fecha 02.04.2002, y Comunicación de fecha 01-03-2002, a la A-quo no le quedó otro camino que recurrir a una presunción basada en un indicio arbitrario producto de su imaginación y sin concurrencia, convergencia e hilación con lo que pretendía sentar y así señaló (sic) en su pagina 25 Que “tal y como se evidencia de las actas del presente expediente, una vez que la parte demandada impugnó las comunicaciones, la parte actora haciendo uso de medio de prueba promovió el cotejo de las mismas, el cual, fue negado por este Juzgado por las razones que se desprenden del auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, igualmente promovió la exhibición de las comunicaciones impugnadas y desconocidas por la parte demandada, por lo que de una simple lectura del acta levantada en el acto de exhibición se pudo constatar que la parte demandada no presentó en su oportunidad, original de dichas comunicaciones, salvo tres de ellas, razón por la cual, SE DESECHA el desconocimiento e impugnación, en consecuencia esta juzgadora por no ser manifiestamente ilegal ni inconducente aprecia la señalada prueba y le otorga el valor de simple indicio, que aquellas no promovidas también estuviesen en su poder, ASI SE DECIDE.”
No obstante que la A-quo da carácter de simple indicio a las “pruebas no promovidas” de estar en poder de la demanda, pruebas que de existir serían nada menos que el instrumento fundamental de la acción, respecto de los otros documentos privados incurre en el vicio de silencio de prueba y en bloque y sin fundamentación como señala en su pagina 26 el Tribunal” de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código civil, aprecia las referidas pruebas, aun cuando se tratan de documento de carácter privado y les otorga pleno valor probatorio, por cuanto ayudan a esclarecer, los hechos invocados por el promoverte, y con vinculación al artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, mecanismo que es un hecho notorio en la actualidad para transmisiones bancarias u otras de interés general y ASI SE DECIDE.”
La situación es similar a la que ocurriría si desconocida o tachada una letra de cambio y habiendo al respecto cosa juzgada parcial, por el hecho de que el demandado reconozca en merito de la buena fe que se le hicieron gestiones de cobranza se declare con lugar la acción por cobro de bolívares!
También incurre la A-quo en silencio de prueba al acoger y transcribir la presunta convención de Paris, documento que fue impugnado y contrariado como documento privado y que la actora pretendió hacer valer como documento publico como si una presunta certificación de quien se dice un funcionario del Consejo bancario fuese documento publico y que además por referirse a instrumento presuntamente traducido del francés viola la ley de orden público de Interpretes Públicos, por no constar su traducción por interprete publico legalmente autorizado.
…Omissis…
Al contrario del indicio “único” acogido por la A-quo, que no es indicio por ser la nada fáctica y jurídica los documentos acompañados por la actora con su libelo por no haber cumplido con la carga de la prueba dada su impugnación, hay por el contrario en contra de los alegatos del libelo contra indicios graves, convergentes y vinculantes que por ser esta la oportunidad procesal para solicitar que sean apreciados por el A-quem como evidencias de la mendacidad de la actora así lo solicitamos:
…Omissis…
La A-quo pretende soslayar o minimizar la impugnación procedente y su cosa juzgada y su negativa de exhibición invocando una ley posterior a los presuntos hechos, la de mensajes electrónicos, mensajes en los que se inquiere sobre la cobranza o se pretende reconfirmar y en ese sentido la A-quo viola el artículo 1355 del Código Civil al confundir un presunto mensaje electrónico en que se inquiere o se ratifica una presunta cobranza con el hecho jurídico del contrato de cobranza documentaria.
…Omissis…
Esa impugnación prosperó al no producir la actora prueba legal de su existencia ni probar que algo tan intrincado y contra legem como lo que alegó fuere hecho o práctica notoria o autorizada, prueba imposible por contrarias normas imperativas.
…Omissis…
Desde luego, porque no convenía a sus intereses y fundaba la prohibición de admitir la acción propuesta se reconoció y por el contrario se ocultó e ignoró, la vigencia del artículo 57 de la Ley de Bancos vigente para la ocurrencia de los hechos alegados que señala…
Se pretendía atentar con esta acción contra el orden público interno, contra el régimen económico de la Constitución Bolivariana y en definitiva contra la República Bolivariana de Venezuela.
Además en el libelo afirma haber remitido esos recaudos “A y B” del libelo a la agencia el Varillar, población modesta y lejana del Zulia, en lugar de remitirlos a la sección Internacional de Corp Banca en Caracas, cuya existencia reconoce en la oportunidad de la promoción al señalar que el objeto de las pruebas de cotejo y exhibición allí reposan.
…Omissis…
La actora es conocida por sus litigios internacionales en los que siempre pretende se le reconozcan prestaciones económicas exorbitantes y en que las propias Repúblicas como en el caso de su litigio en Grecia, se oponen a sutiles y astutas o formalistas interpretaciones para fundamentar sus pretensiones. Grecia litigó ampliamente antes de aceptar sus pretensiones de convertir inversiones en dracmas en reexportación de euros y al fin, luego de muchos recursos, inclusive el de Casación, el pequeño estado Griego fue vencido en su negativa fundamentada en las dudas jurídicas y de hecho que manifestó sobre la reexportación en euros por una interpretación sutil del tratado de la comunidad europea.
Estamos seguros de que ni corp Banca ni la economía ni el Estado venezolano serán afectados por esta acción de este Banco Holandés…”.
La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante la alzada, en apoyo a las consideraciones de la decisión recurrida, en los términos que siguen:
“…La sentencia del Tribunal aquo en su folio 183 le confirió a las comunicaciones todo el valor probatorio que le asigna la ley como documentos privados, y, por otra parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 116 del Código de Comercio se tienen por ciertas las Normas 522 y 500 Sobre Cobranza Documentaria (cursivas propias).
Se desprende del folio 190 respecto a las exhibiciones solicitadas por esta representación debido a la impugnación y desconocimiento hechas por la parte demandada-vencida, de las comunicaciones presentadas junto al libelo por esta representación, la parte demandada no presentó en su oportunidad el original de las mismas, y el Tribunal “DESECHA el desconocimiento e impugnación”, apreciando la prueba de exhibición y otorgándole el valor de simple indicio, que aquellas no promovidas también estuviesen en poder de CORP BANCA.
Por otra parte el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, apreció las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, aun cuando siendo documentos de carácter privado, les otorgó valor probatorio, debido a que contribuyeron a esclarecer los hechos invocados, y en clara vinculación con el artículo 4 de la ley de mensajes de datos y Firmas Electrónicas, “mecanismo que es hecho notorio en la actualidad para transmisiones bancarias u otros de intereses general” (Cursivas y negrillas propias).
Conforme a las invocaciones hechas por la parte demandada, respecto a la prescripción anual prevista en el artículo 487 del Código de comercio, el Tribunal se pronunció estableciendo que al ser una Cobranza Documentaria, y no una Comisión mercantil operara la prescripción decenal, desechando la prescripción alegada por CORP BANCA.
Las reglas uniformes de cobranza documentaria de la Cámara de Comercio de París, publicación 522 pueden ser valoradas como derecho extranjero aplicable, por las razones de hecho y derecho expuestas en el libelo por esta representación, y así lo declaró la recurrida, ya que se desprende de las actas procesales que la demanda es por Cobro de Bolívares con fundamento en Cobranza Documentaria, por medio de negocio mercantil celebrado en fecha 29 de noviembre de 2001 vía swift (mecanismo de transferencia bancaria), en la cual, nuestra representada solicitó a CORP BANCA la verificación y/o aviso de la Cobranza Documentaria, y en la cual la demandada no probó que la misma haya sido rechazada dentro de los siete (07) días hábiles bancarios, tratándose la Cobranza Documentaria y aceptada por CORP BANCA. Ahora bien, Ciudadano Juez la parte demandada nunca logró probar en el proceso la inexistencia de la Cobranza Documentaria o la oposición a la misma, consumándose ésta a favor de BANQUE ARTESIA.
La aplicación de las normas de la ICC así como la costumbre mercantil, es válida entre las entidades bancarias, y el no rechazo en el término establecido respecto a la cobranza documentaria, hizo procedente la demanda interpuesta por nuestra representada, la cual, fue declarada con lugar en primera instancia y solicitamos respetuosamente sea ratificada por esta alzada.
…Omissis…
Ciudadano Juez, solicitamos respetuosamente sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en fecha 31 de enero de 2007, en todas y cada una de sus partes, ya que se desprende de las actas procesales que la parte demandada-vencida no probó la inexistencia de la Cobranza Documentaria. En especial, se condene a la sociedad mercantil CORP BANCA a lo siguiente:
PRIMERO: Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES /US $ 240.000,OO) como capital adeudado a mi representada.
SEGUNDO: Se ordene el pago de los intereses originados del pago del capital adeudado, desde la admisión de la demanda hasta el pago efectivo.
TERCERO: La Correspondiente condenatoria en costas…”.
Conforme a los planteamiento vertidos por las partes ante la alzada, corresponde verificar si el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, contrario el orden público interno venezolano, al aplicar al presente proceso, las Normas 522 y 500 sobre Cobranza Documentaria emanada de la Cámara de Comercio de París, en franca violación a los principios de consensualidad, autonomía de la voluntad, así como a las normas legalmente establecidas en la República, que afectan al orden público, ya que tal normativa extranjera no son tratados públicos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con el Estado extranjero respectivo, así como la violación de normas establecidas en el Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil y Código Civil. Por lo que, a tales disposiciones emanadas de la Cámara de Comercio de París, no se puede aplicar al caso en concreto por analogía, ni de conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Código de Procedimiento Civil y 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado. Asimismo, corresponde verificar si la decisión recurrida es contradictoria, al dar por probado un hecho y un contrato con pruebas que no aparecen a los autos. En tal sentido, conforme lo esbozó la parte demandada-recurrente, ante la alzada, las defensas esgrimidas en contra del fallo apelado, se circunscriben a las motivaciones de hecho y de derecho, relativas al mérito del asunto, en las cuales se encuentra fundamentada la decisión apelada; por lo que, son consideradas defensas relativas al juzgamiento de la recurrida al fondo de la controversia, en razón de ello, este jurisdicente, debe descender al análisis de los hechos planteados, para lo que se observa que la parte demandante, en su libelo de demanda, expresó lo siguiente:
“…Nuestra representada empresa extranjera, con domicilio en Ámsterdam Holanda, legitimada para actuar válidamente en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo indicado en los artículos 355 y 356 del Código de Comercio, y cuyo objeto principal es la actividad bancaria y de intermediación financiera en la Comunidad Europea aperturó una cobranza documentaria, instrumento crediticio propio de las operaciones del comercio internacional, de acuerdo con las normas De La Cámara de Comercio Internacional en París-Francia, reglas Nro. 522, las cuales resultan obligatorias para los Bancos involucrados en estas operaciones en atención a la Lex Mercatoria o los usos y costumbres internacionales.
a)- En fecha 04 de noviembre del 2.001 SONELAC envía comunicación respecto a la Cobranza Documentaria de ALIMENTOS PARAGUANA /VENEZUELA, donde instruye a nuestra representada (Banco remitente) información, señalando los documentos que deben transmitirse a CORP BANCA (Banco cobrador) los cuales enunciamos:
* Original y copia de la factura Nº 10093 por un monto de US$ 440.000 DOLARES.
* Original de 3/3 B/L.
* Original y Certificado de origen Nº 4326209
* Original y copia certificado sanitario
* Original y copia certificado de no radiactividad
* Original y copia de lista de embalaje
* Original y copia certificado de análisis.
En dicha comunicación se establece claramente que los documentos anteriormente señalados los tiene CORP BANCA. Dicha comunicación fue debidamente traducida por intérprete público al castellano conforme lo prevé los artículos 13 del Código civil y 157 del Código Adjetivo, y que oponemos para su reconocimiento y aceptación de la demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: Asimismo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pedimos la exhibición de esta comunicación que se haya en poder de la demandada. Dicha comunicación constituye un medio probatorio cierto y constituye una presunción grave que el instrumento se halla en poder del antagonista.
b)- En fecha 09 de noviembre de 2.001 mi representada, ampliamente identificada en este libelo de demanda remitió vía DHL, a CORP BANCA, agencia El Varillar, Maracaibo, Estado Zulia, Sucursal, COBRANZA DOCUMENTARIA por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 440.000,oo), figurando como pagador – importados ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., cliente de la Sucursal de CORP BANCA, Agencia El Varillar. En esta operación documentaria entre BANQUE ARTESIA y CORP BANCA, ALIMENTOS PARAGUANA C.A., antes identificada, recibió DOSCIENTAS TONELADAS (200 T) de leche en polvo de la empresa Société ANONYME AU CAPITAL R.C. PARIS B 672.026.481 – SIRET 672.026.481.00040 – CODE APE 511 T Nº TVA INTRACOMMUNAUTAIRE FR 27 672 026 481 (en lo adelante SONELAC S.A.), donde la hoy demandada, CORP BANCA, y, su agencia El Varillar Edo. Zulia, aceptó de forma irrevocable la cobranza documentaria, de acuerdo a referencia identificada bajo el Nº ARTOT11109010, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 440.000,oo), INSTRUCCIÓN DOCUMENTARIA del 09 de noviembre el 2.001, comunicación que reposa en los archivos de la demandada, la cual reproducimos debidamente traducida al castellano por intérprete público cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, concatenado con el 157 del Código de Procedimiento Civil y que oponemos para su reconocimiento y aceptación de la demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de acuerdo a lo indicado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, pedimos la exhibición de esta comunicación que se haya en poder de la demandada, a tal efecto se acompaña tal comunicación debidamente traducida al castellano a través de intérprete público, dicha comunicación constituye un medio probatorio cierto y constituye una presunción grave que el instrumento se halla en poder del antagonista.
c)- registro de Actividades, que establece las fechas de las comunicaciones así como su contenido. Dicho registro fue debidamente traducido al castellano por intérprete público conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil en concordancia con el 157 del Código adjetivo.
d)- En fecha 23 de Noviembre del 2001, a través de transmisión entre los Bancos hoy en día demandante y demandado, identificado con el Nº MT999 remitido a la demandada, se le indica bajo instrucción precisa que la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 200.000,oo), habían sido pagados por el importador a SONELAC S.A., dejando claro que existe un balance por parte del importador de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 240.000,oo) que debían ser recolectados por el Banco cobrador para efectuar la cobranza documentaria, comunicación que reposa en los archivos de la demandada, la cual reproducimos debidamente traducida al castellano por intérprete público cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil concatenado con el 157 del Código de Procedimiento Civil y que oponemos para su reconocimiento y aceptación de la demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de acuerdo a lo indicado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, pedimos la exhibición de esta comunicación que se haya en poder de la demandada, a tal efecto se acompaña tal comunicación (…) constituye un medio probatorio cierto y constituye una presunción grave que el instrumento se halla en poder del antagonista.
e)- En fechas 21 y 27 de Diciembre del 2.001, nuestra representada por transmisión bancaria Nº MT999 remitida a la demandada suministra detalles de la Cobranza Documentaria, y, a su vez informa, que los documentos que soportan la cobranza fueron enviados sin ningún tipo de duda al respecto a la sucursal de la demandada en El Varillar – Edo. Zulia, conforme al pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 240.000). la cual reproducimos debidamente traducida al castellano por intérprete público cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil concatenado con el 157 del Código de Procedimiento Civil y que oponemos para su reconocimiento y aceptación de la demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
f)- En fecha 28 de Diciembre del 2.001, nuestra representada por transmisión bancaria Nº MT999 remitida a la demandada suministra detalles de la Cobranza Documentaria, y, a su vez informa, que los documentos que soportan la cobranza fueron enviados sin ningún tipo de duda al respecto a la sucursal de la demandada en El Varillar – Edo. Zulia, conforme al pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 240.000). la cual reproducimos debidamente traducida al castellano por intérprete público cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil concatenado con el 157 del Código de Procedimiento Civil y que oponemos para su reconocimiento y aceptación de la demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
g)- En fecha 25 de febrero del 2.002, a través de transmisión entre la actora y la demandada, identificada con el Nº MT999, se le solicita nuevamente al demandado confirmación de la Cobranza Documentaria. En comunicación electrónica con el señor CARLOS SALAZAR de CORP BANCA, dirigida a nuestra representada, el ciudadano SALAZAR, del Departamento de Comercio Exterior de la demandada, solicita ayuda en la absolución de “este problema”, comunicación que reproducimos debidamente traducida al castellano por intérprete público cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil concatenado con el 157 del Código de Procedimiento Civil y que oponemos para su reconocimiento y aceptación de la demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
h)- En fecha 02 de Abril del 2.002, mediante transmisión identificada MT999, remitida por nuestra representada al ciudadano CARLOS SALAZAR de CORP BANCA, se exige la devolución de los documentos originales de la cobranza ó remisión inmediata de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 240.000,oo) que debieron haber sido cobrados por CORP BANCA, adicionando intereses y costos, sumando un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 244.650,oo). comunicación que reproducimos debidamente traducida al castellano por intérprete público cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil concatenado con el 157 del Código de Procedimiento Civil y que oponemos para su reconocimiento y aceptación de la demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
i)- En fechas 01 de Marzo del 2.002, recibe nuestra representada fax de CORP BANCA solicitando copia de los documentos que soportan la cobranza documentaria para iniciar investigación, comunicación que reproducimos debidamente traducida al castellano por intérprete público cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil concatenado con el 157 del Código de Procedimiento Civil y que oponemos para su reconocimiento y aceptación de la demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
j)- En fecha 10 de Junio del 2.002 nuestra representada envió comunicación a la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), manifestándoles el incumplimiento por parte de CORP BANCA a la cobranza documentaria, y, pedirle ayuda para solucionar la suma adeudada, y, obtener el pago. Dicha comunicación la oponemos a la demandada para su aceptación.
k)- En fecha 19 de Julio del 2.002 nuestra representada envió comunicación a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), agradeciéndoles su intervención respecto a la cobranza documentaria contra CORP BANCA. Dicha comunicación la oponemos a la demandada para su aceptación.
l)- En fecha 22 de marzo del 2.002, el señor MICHAEL SHARMAN representante de la demandante, a través de Correo Electrónico dirigido a LAUTARO AGUILAR, Presidente Ejecutivo de CORP BANCA, solicitó a este Funcionario asistencia en la solución de la Cobranza Documentaria. Oponemos para su reconocimiento y aceptación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
m)- En fecha 28 de marzo del 2.002, el exportador SONELAC S.A., cliente de nuestra representada envía Correo Electrónico a CORP BANCA, señalando su responsabilidad como cobrador en la operación de marras bajo la regla 522 de la Cámara de Comercio de Paris. Oponemos a la demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
n)- En fechas 03, 17 y 23 de mayo del 2.002, en fluidas comunicaciones con la demandada representada por los funcionarios CARLOS SALAZAR y ALBERTO DI GIOVANCINO, Departamento De Comercio Exterior de CORP BANCA, confirmaron que existían conversaciones legales, comprometiéndose a remitir información precisa a nuestra representada en una próxima oportunidad. Oponemos para su reconocimiento y aceptación de la demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Todas estas comunicaciones descritas en los literales anteriores y en particular la comunicación del 09 de noviembre de 2.001,
ñ)- En fecha 03 de Diciembre del 2.001, mediante transmisión Nº MT999 remitido al Departamento de Cobranzas de CORP BANCA, el demandante solicita confirmación DE LA ACEPTACIÓN O RECHAZO de la cobranza documentaria. Oponemos para su aceptación de la demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
o)- En fecha 21 de Diciembre del 2.001, se ratifica la conformación o rechazo de la cobranza documentaria por parte de CORP BANCA, sin que ésta última rechazara expresamente sus obligaciones como Banco cobrador intermediario en la operación. Oponemos para su reconocimiento y aceptación de la demandada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede observar ciudadano Juez Bancario (…) nuestra representada BANQUE ARTESIA, NEDERLAND NV, antes ampliamente identificada, se ve en la obligación de demandar a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, por haber incumplido o no honrado sus obligaciones en una operación de Cobranza Documentaria aceptada por la demandada como ha quedado demostrado en la relación documentaria antes transcrita. Resulta más que inaudito, que un Banco Universal, que efectúa operaciones financieras de esta naturaleza con cierta frecuencia de forma flagrante, incumpla con sus obligaciones jurídicas asumidas como Banco cobrador en la cobranza, desconocimiento de forma palmaria sus obligaciones bajo la norma 522 de la Cámara de Comercio de Paris, sobre Cobranza Documentaria, normas que resultan obligatorias para los bancos comprometidos en la operación de acuerdo con la costumbre mercantil internacional o Lex Mercatoria, plenamente aceptada en nuestra jurisdicción, de acuerdo con el artículo 9 del Código de Comercio venezolano que establece:
…Omissis…
Pedimos ciudadano Juez Bancario, que se le dé pleno valor probatorio a las transmisiones, telex, mensajes electrónicos transmitidos entre la demandante y la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 de fecha 28.02.2.001.
…Omissis…
Ciudadano Juez, la presente demanda es consecuencia de actos de comercio entre sociedades mercantiles, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.102 del Código de Comercio, en clara concordancia con el segundo aparte del artículo 36 del Código Civil.
…Omissis…
En la presente causa, nos encontramos frente a actos de comercio objetivos y subjetivos, establecidos en los artículos 1, 2, 10 del Código de Comercio. Este último define con precisión la condición de comerciantes, y, guardan estrecha relación con los artículos 201 ordinales 3º y 4º en su último aparte, 202, 1.102, 1.103, 1.082, 1.090 ordinal 1º y 1.102 ejusdem. Para ahondar sobre el punto, el artículo 10 del Código de comercio expresa textualmente:
…Omissis…
De los hechos narrados se aprecia con meridiana claridad que CORP BANCA, C.A., BANCA UNIVERSAL, a través de su Agencia El Varillar recibió documentos, para la cobranza documentaria del importador ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., producto de la exportación de mercancía, consistente en: leche entera en polvo, 200 Toneladas, suficientemente identificadas en comunicación del 08 de noviembre de 2.001, mediante el cual nuestra representada BANQUE ARTESIA envía documentos para el cobro a la demandada, instrucciones ratificadas por parte de la actora a la demandada en comunicación del 09 de noviembre de 2.001, donde se le instruye con precisión a CORP BANCA, lo siguiente:
1) Cobranza Documentaria por la cantidad de US$ 440.000,oo, de acuerdo con las Reglas Uniformes de Cobranza Documentaria, de la Cámara de Comercio de París, Publicación 522. Cobranza Documentaria a la vista.
2) Identificación del exportador o principal: SONELAC, S.A.
3) Identificación del importador, o girador: ALIMENTOS PARAGUANA, C.A. CARIRUIBANA ESTADO FALCON-VENEZUELA.
4) Documentos recibidos: Invoice, conocimiento de embarque, certificado de origen, inventario de mercancía, certificado de análisis, certificado sanitario, certificado de no radioactividad de la mercancía.
5) Instrucciones generales: En la comunicación que estamos haciendo referencia, de fecha 09.11.2.011, recibida por la demandada, y enviada por la actora se le instruye de acuerdo con las normas y usos ordinarias en este tipo de operaciones que el Banco presentador-cobrador (CORP BANCA), debía entregar al obligado-librado (ALIMENTOS PARAGUANA), documentos una vez recibido el pago, obligándose el Banco presentados a notificar DE PROBLEMAS DE PAGO POR TELEX/SWIFT con indicación de las razones, igualmente se le instruía no protestarlo en caso de falta de pago y acusar recibo de comunicación. Lo fundamental es que de acuerdo con la costumbre mercantil ex artículos 9 Código de Comercio el Banco presentador-cobrador, debía exigir el pago al importador y luego proceder a la entrega de los documentos.
Estas comunicaciones de fecha 08 de noviembre y 09 de noviembre de 2.001, recibidas por la demandada o el Banco presentador de acuerdo a los actores en esta operación bancaria, hacen plena prueba de la responsabilidad de la demandada en el sentido de haber asumido su obligación EN LA COBRANZA DOCUMENTARIA, estas pruebas demuestran de forma categórica la aceptación de las obligaciones de la demandada y su compromiso como Banco presentador, obligación claramente incumplida por la demandada lo que da origen a la presente reclamación y a la solicitud que fundamenta nuestra pretensión a solicitar el pago de la cantidad adeudada equivalente a US$ 240.000,oo, sus intereses generados de acuerdo con la tasa pasiva bancaria para los años 2001, 2002, 2.003 y hasta el momento del pago definitivo por parte de la demandada, además de los daños y perjuicios causados a nuestra representada por el incumplimiento de sus obligaciones en la presente operación de financiamiento y cobranza propia del comercio internacional.
…Omissis…
Ciudadano Juez, nuestra representada y la demandada asumieron desde el 09 de noviembre de 2.001, a través de comunicación transmitida a la demandada, vía SWIFT, y quedó pactada una operación de COBRO DOCUMENTARIO, todo esto de acuerdo con las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522, que entraron en vigencia el 1º de enero de 1.996, Reglas de la I.C.C., aplicables al COBRO DOCUMENTARIO. Como bien es conocido por usted, ciudadano las Normas 522 de la I.C.C., constituye normas aceptadas por los institutos bancarios y financieros, obligando a las partes intervinientes a asumir su responsabilidad dentro de las operaciones propias del Comercio Internacional. La demandada en un plazo de (07) siete días bancarios hábiles a partir de la instrucción del 09 de noviembre de 2.001, donde se pactó el COBRO DOCUMENTARIO NO RECHAZO LA INSTRUCCIÓN, por lo que de acuerdo con el literal c) de las reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios (Publicación Nº 500), sobre OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES, artículo 13, Normas para el Examen de los documentos determina:
…Omissis…
El Banco Demandado, de acuerdo con los usos y costumbres bancarias vinculantes en materia mercantil tenía un plazo de siete (07) días bancarios a partir del 09 de noviembre de 2.001, para rechazar la cobranza documentaria, sobradamente dicho plazo venció y la demandada no hizo salvedad de la instrucción ni rechazó la operación. de tal forma que en la dinámica mercantil quedó irremediablemente para la demandada pactada una operación de cobranza documentaria, no examinó de forma razonable la instrucción aceptada de forma inequívoca por lo que de acuerdo con sus obligaciones aceptó el cobro y mal podría invocar su desconocimiento o rechazo a efectuar la cobranza, más aún cuando en su poder se encuentran los documentos propios de la cobranza entre otros conocimiento de embarque, certificados de origen, certificado sanitario, certificado de análisis entre otros, documentos que garantizan la propiedad de la mercancía, estos documentos, aún hoy en día, no han sido entregados a mi representada lo que demuestra de forma palmaria la clara responsabilidad e incumplimiento de las obligaciones de la demandada en esta operación bancaria.
…Omissis…
Todas estas normas relativas a las cobranzas en el Comercio Internacional, conocidas como URC 522, resultan vinculantes a la demandada por su condición de sociedad mercantil o comerciante ex artículos 10, 201, ordinal 3º del Código de Comercio, concatenados dichos artículos con el artículos 1º y 22 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 2.001. Asimismo, la vinculación a este cuerpo normativo suficientemente citado en este libelo de demanda resulta obligatorio para la demandada en virtud de los usos y costumbres mercantiles que resultan vinculantes en materia comercial, al igual que nuestro ordenamiento jurídico nacional resulta admisible y valorable a nivel probatorio los principios de la Lex Mercatoria que son los mismos principios contenidos en las normas 522.
…Omissis…
Por tal motivo ciudadano Juez, y en fundamento a las razones de hecho y de derecho ampliamente identificadas en este libelo de demanda es que resulta procedente nuestra pretensión que se subsume al pago del capital adeudado a nuestra representada los intereses generados hasta el día efectivo de pago tanto legales como moratorios y la condenatorio al pago de daños y perjuicios que serán estimados prudencialmente en este libelo de demanda, y así pedimos que sea condenada la demandada CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, institución financiera regida por la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras.
…Omissis…
Es el caso, ciudadano Juez, que nuestra representada ha realizado todas las diligencias pertinentes para obtener el pago de los debido por la entidad bancaria CORP BANCA, siendo infructuosas tales diligencias, causando daños patrimoniales considerables, la demandada en clara violación del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, enmarcó su comportamiento en un hecho ilícito, el que por su negligencia e imprudencia causó un daño patrimonial a la accionante lo cual conforme con el Código Civil, está obligado a repararlo. La conducta dolosa y antijurídica de la demandada es contraria a nuestro ordenamiento jurídico y contiene los tres (03) elementos jurídicos necesarios para la determinación del daño, esto es:
a) Que el acto vaya en contra del ordenamiento jurídico nacional.
b) Que produzca como consecuencia un daño.
c) Que el acto sea imputable a la demandada.
…Omissis…
Como se puede apreciar ciudadano Juez, la demandada tal y como lo hemos reseñado sobradamente, fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones bancarias de acuerdo con las Normas 522 relativas a las COBRANZAS DOCUMENTARIAS, en particular es una franca violación de los artículos 1, letra c), 5, letra a), 6, 9, 24 y 26, debió entre otras cosas notificar formalmente a la actora su decisión de no tramitar la cobranza, este aviso tuvo que haber sido hecho sin demora y la forma de hacerlo de acuerdo con las Normas y la práctica bancaria o costumbre mercantil era a través de una telecomunicación, telex, fax, o cualquier otro medio de correo electrónico. La demandada no actuó de acuerdo con las prácticas bancarias usuales que resulta vinculante a la demandada, su obligación era notificar luego de recibir las instrucciones por parte del Banco remitente su negativa a tramitar la COBRANZA DOCUMENTARIA, luego de recibir CORP BANCA, el 09 de noviembre de 2.001, la comunicación del Banco remitente, no se recibió ningún rechazo del trámite de la cobranza por lo que operó una tácita aceptación de la cobranza por parte de la demandada, esta comunicación de fecha 09.11.2.001, se opone a la demandada para su reconocimiento de aceptación, por cuanto la misma reposa en los archivos de la demandada, y es de su total conocimiento la instrucción recibida por parte del banco remitente y de acuerdo al artículo 1, letra a) y 4, letra a). i. se indicó en el texto de la instrucción, QUE LA COBRANZA ESTARIA SOMETIDA A LAS REGLAS RELATIVAS A LAS COBRNAZAS, publicación Nº 522, y esto fue aceptado por la hoy demandada CORP BANCA.
…Omissis…
En atención a la imperante Doctrina nacional sobre resarcimiento causado por los daños y perjuicios ocasionados por el deudor insolvente y confeso en una conducta ilícita, desde el punto de vista contractual debemos establecer el nexum de la causalidad entre las causas del daño imputable al acreedor y las consecuencias fatales desde el punto de vista patrimonial en prejuicio del hoy demandante. A los efectos de deslindar jurídicamente el nexum ad causam, resulta obligatorio y además un hecho notorio exceptuado de prueba alguna, la inejecución y frustración de obtener la suma debida en el tiempo hábil para ello, ha generado ingentes daños patrimoniales, cuando se han tenido que limitar negociaciones por tener que esperar el monto adeudado. La conducta de la demandada hace frustrar cualquier posibilidad de inversión y/o exportación con base al monto adeudado, causando en consecuencia, un daño emergente y un lucro cesante que pedimos al Tribunal sea acordado por motivo de daños y perjuicios causados por el demandado.
…Omissis…
Ninguna de sus obligaciones fue cumplida por lo que desde el 09 de noviembre de 2.001, fecha de la notificación de la instrucción a la demandada se ha causado un ingente daño patrimonial a la actora traduciéndose en la imposibilidad de cumplir con la COBRANZA DOCUMENTARIA, por motivos imputables exclusivamente a la demandada, ha tenido que pagar el exportador por el incumplimiento del banco cobrador, los documentos recibidos por la demandada, entre otros conocimiento de embarque de mercancía, certificado de origen, documentos que garantizan la propiedad de la mercancía jamás fueron entregados, a la actora, esto le ha ocasionado al banco remitente daños y perjuicios imputables a la conducta negligente de la demandada, lo cual pedimos que en la definitiva a que de lugar este proceso se condene expresamente al pago de daños y perjuicios en los términos siguientes:
1. Pago de los intereses bancarios, equivalentes a la tasa pasiva bancaria, tasa remunerativa del ahorro de acuerdo con los intereses pagados por los siete (07) principales bancos universales de Venezuela, sobre el capital de US$ 240.000,oo.
2. Pago de los intereses moratorios causados a la actora por la falta de pago oportuno del capital adeudado equivalente a US$ 240.000,oo de acuerdo con la tasa de intereses moratorios aplicable por los siete (07) principales bancos universales de Venezuela.
3. El pago de los intereses, bancarios y moratorios causados desde la fecha del incumplimiento hasta el momento del pago efectivo del capital adeudado que ordene este Tribunal, mediante sentencia definitiva que resulte de este proceso.
4. El pago de un interés equivalente al 8% anual desde la fecha del incumplimiento, sobre el capital adeudado, esto es, US$ 240.000,oo, hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado. Este interés del 8% sobre el capital constituye un rendimiento adecuado de una inversión a 365 días bancarios en cualquier instrumento de colocación de un inversionista conservador en títulos privados emitidos por bancos comerciales, tales como: acciones preferidas, obligaciones quirografarias, papeles comerciales, bonos, entre otros. Este interés sería una forma de resarcir a la actora del daño sufrido por la perdida de la oportunidad en colocar su capital en instrumentos legítimos de generación de ganancias sobre capital, por lo que pedimos al Tribunal que se condene a la demandada al pago de estos intereses.
En tal sentido, pedimos que mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la definitiva se ordene el cálculo de los intereses adeudados a BANQUE ARTESIA. La relación causal necesaria para la determinación de los daños y perjuicios se encuentra aquí suficientemente demostrada, ya que la causa es justamente el incumplimiento por el hecho ilícito de la demandada al desplegar una conducta negligente y antijurídica de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y, el efecto se traduce en las consecuencias fatales que ha tenido nuestra representada por el no oportuno retorno del capital invertido y prestado en esta operación financiera y la debida colocación en su oportunidad en instrumentos confiables bancarios que le hubiesen garantizado a la actora un justo rendimiento de su capital, esto se traduce en un lucro cesante y un daño emergente por la pérdida de la oportunidad financiera en desplegar un adecuado negocio interrumpido por la demandada y por su incumplimiento aquí suficientemente demostrado y que pedimos sea acordada por el Tribunal una vez analizadas las pruebas soportadas en este libelo de demanda…”.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos que siguen:
“…contradigo la demanda incoada contra mi representada tanto en los hechos como en el derecho.
Niego que las reglas uniformes de cobranza documentaria de la Cámara de Comercio de Paris, publicación 522 para la Cobranza Documentaria a la Vista y las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522 invocadas por la actora y que según ella entraron en vigencia el 1º de enero de 1996, reglas de la I.C.C. (sic) aplicables al cobro documentario, según su alegato (…) constituya derecho positivo venezolano o derecho extranjero aplicable o normas aceptadas por los institutos bancarios y financieros que obliguen a las “partes intervinientes” a asumir su responsabilidad dentro de las operaciones propias del comercio internacional, tal como alega la actora. Impugno esas normas como no existentes en el tenor del texto presentado en castellano.
Observo que la actora al incoar su demanda en Venezuela se sujetó a nuestra ley nacional o lex fori.
Tanto las disposiciones de derecho interno como la normativa venezolana de conflicto, excluyen al afirmar la aplicación de la ley del foro, la posibilidad de aplicación del derecho extranjero en casos como este en que no hay convención entre las partes, no hay obligación de parte de mi representada de ejecutar un presunto mandato o comisión mercantil o cobranza documentaria que no ha aceptado ni expresa ni tácitamente ni es responsable por hecho ilícito al no haber culpa e imputabilidad de su parte. Para el supuesto negado de que esas “reglas uniformes” constituyeren costumbre o uso, hay normas venezolanas de derecho interno que excluyen su aplicación.
…Omissis…
Con carácter previo y para el supuesto negado de que los asertos anteriores no se considerasen procedentes y se estimare en la definitiva
1. Que entre actor y demandado media un contrato de mandato o comisión mercantil, en este caso, esta prescrita toda reclamación de conformidad con el encabezamiento del artículo 408 del Código de Comercio que señala:
…Omissis…
Así entre el presunto envío de Noviembre del 2001 de presuntos recaudos relativos a la comisión y la fecha de la citación transcurrió de sobra ese lapso.
La alegación de prescripción se hace con carácter eventual y no significa que se acepte formación de contrato ni ningún otro hecho alegado por la actora.
1) Falta de cualidad e interés activo. Dispone el encabezamiento del artículo 112 del Código de Comercio que:
…Omissis…
Por cuanto de los términos del libelo en el supuesto negado de que se hubiere hecho a mi representada una oferta para realizar una cobranza documentaria y que hubiere recibido los recaudos constitutivos de esa oferta se señala que mi mandante se abstuvo de dar respuesta a la solicitud de cobranza, la consideración del proponente al fijar un plazo de siete días para recibir la aceptación de su propuesta según la norma sobre cobranza documentaria que invoca, significaría en este caso de contrato bilateral de personas que residen en distintas plazas contradecir esa normativa de nuestra ley comercial que indica que el contrato no se perfeccionó y al no haber contrato no hay cualidad ni interés en el actor, lo que así alego y opongo. Se trata de una regla de orden público interno por referirse al consentimiento para la formación de los contratos dado que en Venezuela existe y priva el principio del consentimiento contractual y de la autonomía de la voluntad.
2) Subsidiariamente a las defensas y cuestiones de inadmisibilidad anteriormente opuestas, opongo para que sea resuelta como de previo pronunciamiento la cuestión de falta de cualidad e interés activo por falta de integración del litis consorcio activo ya que como se alega el libelo y resulta de los recaudos anexados la cotitularidad de los presuntos créditos correspondería no solo al banco demandante sino también al librador de las presuntas letras y cotitular o vendedor del objeto de los créditos documentarios, Sonelac S.A. de Paris Francia ente o persona jurídica que no demanda. Al igual, el legitimado pasivo de ser procedente el negocio jurídico de mandato por comisión sería Alimentos Paraguaya de Venezuela S.A., persona jurídica no demandada y que bien pudo alegar el pago o la extinción de la obligación a que se refiere el presunto crédito documentario, en el que presuntamente aparece obligada, por lo que este ente debió ser demandado o codemandado, pues caso de haber sido extinguida la obligación sería contrario a derecho cobrar también a mi representada quien debió en todo caso ser demandada solidariamente con Alimentos Paraguaná de conformidad con el artículo 107 del Código de comercio.
Por ello alego y opongo subsidiariamente la falta de cualidad e interés pasivo.
3) Subsidiariamente a las defensas y cuestiones de inadmisibilidad opuestas y para el supuesto negado de que se considerase que hay de parte de mi representada responsabilidad por hecho ilícito alego que en el libelo se señala la actuación de un presunto empleado de mi representada el Sr. Carlos Salazar.
En ese caso hay también una deficiente constitución del contradictorio y por indebida integración del litis consorcio debo oponer la falta de cualidad e interés pasivos, también subsidiariamente y para que sea resuelta como previa al fondo ya que si mi representada resultare responsable por el artículo 1191 del Código Civil también lo sería el empleado ex artículo 1185 del Código Civil, por lo que debería haberse demandado a ambos de conformidad el encabezamiento del artículo 1191 del Código Civil que dispone:
…Omissis…
De haber hecho ilícito independiente prosperaría la falta de cualidad pasiva como excepción de litis consorcio por aplicación del artículo 1195 del código civil que dispone:
…Omissis…
Subsidiariamente y para el supuesto negado de que no se considerasen procedentes los alegatos de prescripción y las cuestiones de inadmisibilidad opuestas supra, alego que no es el planteado el debido proceso, por lo que debe declararse con lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que en efecto opongo también como de previo pronunciamiento. La narrativa y el petitorio de ser ciertos y conforme a derecho debieron configurar un juicio de cuentas y no un juicio ordinario como el incoado.
Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que…
Estamos pues frente a una narración y un petitum de reintegro de sumas de dinero sujetas a cuentas y que se ha seguido por el juicio ordinario. La acción debe declararse sin lugar.
…Omissis…
Queda así opuesta la cuestión de inadmisibilidad de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta para que se resuelva como previa al fondo.
También subsidiariamente y para el supuesto de que este alegato en el sentido de que no se está siguiendo el debido proceso no se considerase materia de cuestión de inadmisibilidad solicito que se declare la acción sin lugar, por todos los motivos alegados como fundamento de las cuestiones de inadmisibilidad.
…Omissis…
La actora se abstiene de alegar tratado alguno vigente y con ley ratificatoria entre Venezuela y Holanda que modifique las reglas estatutarias y territoriales venezolanas, en efecto hay particularmente la normativa relativa al acuerdo de voluntades para contratar (Art. 1133 del Código Civil) y 1141 Ord. 1º Ejusdem y 112 del Código de comercio. Por el contrario se somete a la jurisdicción y al derecho venezolano. Al intentar su acción ante esta jurisdicción se sujeta a la Lex Fori.
La actora se abstiene de alegar la suscripción o aceptación por el demandado de las reglas uniformes relativas a las cobranzas URC 522 que según la actora entraron en vigencia el 1º de enero de 1996, Reglas de la ICC.
Niego que mi representada haya aceptado expresa o tácitamente esas reglas.
Se trataría de materia de orden público relativa que como señala la Constitución vigente corresponde al Régimen de la Economía de acuerdo al numeral 11 artículo 156 de la Constitución Nacional y por tanto es de la competencia del Poder Público Nacional …”La regulación de la banca central, del sistema monetario, de la moneda extranjera, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda…(subrayado nuestro).
Alego que las normas invocadas por la actora aplicables al crédito documentario de acuerdo al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil y al 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado ni son tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo a lo que el juez debe atender primero ni son normas de derecho internacional privado ni son análogas al derecho venezolano ni son principios de normativa de conflicto generalmente aceptados y que por el contrario lo aplicable son las Leyes de la republica, la normativa sobre la autonomía de la voluntad en la formación de los contratos, las normas sobre el mandato y la comisión mercantil que exigen la aceptación del negocio jurídico de cobro documentario en forma expresa o tacita, lo que no consta o la subsunción de la conducta del agente en el hecho ilícito lo que tampoco consta. Ante la aplicabilidad de normas expresas del derecho venezolano que contrarían la normativa invocada por la actora no son aplicables principio alguno de derecho internacional aceptado generalmente como prescribe el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, en particular porque esa normativa invocada relativa al cobro documentario no constituye principio alguno de derecho internacional así aceptado ni que se desprende de la mente de la legislación patria.
Por el contrario, Nuestro Código Civil impone, en materia de mandato la aceptación expresa o tácita del mandatario, de acuerdo a los artículos 1685 del Código Civil en concordancia con el 1133 y el numeral 1º del 1141 ejusdem lo que se aplica al comisionista. Niego que mi representada haya aceptado expresa o tácitamente la cobranza documentaria, lo que impone también el Código de comercio en el encabezamiento de su artículo 112 que dispone…
…Omissis…
Hago valer como indicio endo procesal en contra de la actora de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil la contradicción del libelo: si el 9 de noviembre quedó pactada vía swift el cobro documentario que afirma encargado y con sus recaudos remitidos por la actora vía DHL ¿se pacto vía swift o vía DHL?
La actora pretende la validez y aplicabilidad de las normas sobre cobro documentario que invoca sin que conste haber sido autorizada por la autoridad Bancaria como usos y costumbres aceptadas generalmente por la banca.
…Omissis…
Para el supuesto negado de que la cobranza documentaria se considerase costumbre, en materia de cobranza documentaria no hay silencio de la ley, que es lo que haría aplicable la costumbre o el uso. Por el contrario hay disposiciones taxativas de la lex fori ya que solo hay mandato o comisión si hay aceptación expresa o tácita y si las partes residen en distintas plazas, si no se recibe la aceptación no hay contrato (art. 112) y para que haya responsabilidad extracontractual tiene que haber culpa ex artículo 1185 del Código Civil, lo que niego, pues mal puede haber culpa si no hay constancia de que se hubiere adelantado para gastos ni constancia de recibo de recaudos de cobranza documentaria, al tratarse de una situación en que no consta básicamente aceptación expresa o tácita de gestión documentaria alguna por ser la autonomía de la voluntad principio cardinal del derecho venezolano (contrato si quiero) y no hay constancia de aceptación y por ser la materia financiera de orden público, competencia del poder nacional resulta invocable el artículo 5º de la ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta oficial 36511 de 6 de agosto de 1998) que señala:
…Omissis…
A todo evento para el supuesto negado de que se considerase aplicable la susodicha convención de París, niego que el derecho venezolano tenga instituciones o procedimiento análogos. En efecto dispone el artículo 8 de la ley de Derecho Internacional Privado supra citada:
…Omissis…
En consecuencia las normas sobre formación de los contratos están contempladas en el derecho venezolano: 1113, 1141, numeral 1º sobre el consentimiento de las partes y 1685 sobre el mandato todos del Código Civil y Código de comercio art. 112 sobre oferta y ninguna de ellas es análoga a las invocadas por la actora como fundamento de su libelo. Para el supuesto negado de que no se considerasen aplicables, niego que el derecho venezolano tenga procedimientos análogos a la normativa sobre cobranza documentaria que implique la formación de un negocio jurídico contra las reglas de la autonomía de la voluntad por no manifestar aceptación en siete días si se probare la propuesta. Lo alegado como punto previo como fundamento de las cuestiones de inadmisibilidad, queda subsidiariamente alegado como defensa perentoria para el caso de que no se considerase materia de cuestión de inadmisibilidad.
Impugno los recaudos anexados en el libelo por no provenir de representante de mi mandante que la obligue legalmente…”.
Conforme a los alegatos y defensas expuestas por las partes, corresponde a este jurisdicente verificar si las reglas uniformes de cobranza documentaria de la Cámara de Comercio de París, publicación Nº 522 para la Cobranza Documentaria a la Vista y las reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522; así como las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios, publicación Nº 500, son aplicables al caso en contrato; ello por cuanto la parte demandada, esgrimió que tales disposiciones no son tratados internacionales, ni convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de determinar si entre BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., y la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se perfeccionó el contrato de cobranza documentaria; por lo que, de ser así, la parte demandada estaría obligada a pagarle a la parte actora, la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 240.000,oo), por concepto de capital adeudado por la sociedad mercantil ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., a la empresa SOCIÉTÉ ANONYME AU CAPITAL (SONELAC, S.A.); más los intereses bancarios y moratorios, equivalentes a la tasa pasiva bancaria, tasa remunerativa del ahorro de acuerdo con los intereses pagados por los siete (7) principales bancos universales del país, desde la fecha del incumplimiento hasta el momento del pago efectivo que se ordene mediante sentencia definitiva, así como el pago de un interés equivalente al 8% anual desde la fecha del incumplimiento, hasta el momento del pago efectivo.
Por otra parte y como puntos de previos pronunciamientos, toca verificar la cualidad activa y pasiva, por cuanto la parte demandada alegó que al no haberse perfeccionado el contrato de cobranza documentaria entre las partes, la actora no tenía cualidad activa para peticionar el cobro documentario en cuestión; que aunado a ello, la parte actora tampoco tenía cualidad activa, al no ser el titular del crédito reclamado, por lo que, debió demandar conjuntamente con la empresa SOCIÉTÉ ANONYME AU CAPITAL (SONELAC, S.A.). Asimismo, la falta de cualidad pasiva la fundamentó la demandada, no sólo en la falta de perfeccionamiento del contrato de cobranza documentaria, sino también en la mala conformación del litis consorcio pasivo necesario, pues debió demandarse también a la sociedad mercantil ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., quien es la deudora de la cantidad en cuestión y quien podía ejercer defensas perentorias, tales como el pago, entre otras.
En caso de improcedencia de las defensas previas, toca verificar si en el caso concreto ocurrió la prescripción, establecido en el artículo 408 del Código de Comercio, por haber transcurrido más de un (1) año, desde el momento en que presuntamente se configuró el contrato de cobranza documentaria, hasta el momento de la citación de la parte demandada en el proceso.
I
DEL DERECHO APLICABLE:
De seguidas este jurisdicente, pasa a determinar el derecho aplicable en el presente proceso, para posteriormente emitir pronunciamiento, en base a la conclusión, sobre las defensas previas y de fondo esgrimidas por la parte demandada. En tal sentido, se observa que los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establecen:
“Artículo 29.- Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes”.
“Artículo 30.- A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales”.
“Artículo 31.- Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando correspondan, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto”.
“Artículo 32.- Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”.
“Artículo 33.- La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación”.
De las normas transcritas, se infiere que en las convenciones entre personas, de distintas plazas o países, se rigen por el derecho que éstas indiquen, manteniendo así, la autonomía de la voluntad de los contratantes en relación a la posibilidad de elección de domicilio especial. Sin embargo, a falta de indicación válida de elección de domicilio, las relaciones convencionales se regirán por el derecho del Estado con el cual se encuentren más directamente vinculadas, para lo cual se deberá tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan de la convención, así como los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por los organismos internacionales.
Así pues, en el caso de marras tenemos, que conforme a lo explanado por la parte actora en su escrito libelar, ésta se encuentra domiciliada en la ciudad de Ámsterdam, Países Bajos Holandeses, la parte demandada se encuentra domiciliada en Caracas- República Bolivariana de Venezuela, lo que de acuerdo con los principios generales del derechos, el domicilio de la demandada, en prima facie, determina el lugar donde debe ejercerse la acción. Asimismo, de los hechos se presume en primer momento, que la convención entre las partes, tuvo su posible perfeccionamiento y ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que ésta se rija por el derecho con el cual se encuentra mas directamente vinculada, esto es, el derecho venezolano. Así pues, en el caso de marras, la empresa BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., demandó a la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, por la presunta inejecución de la obligación de cobranza documentaria, lo que también determina que el derecho aplicable sea el derecho venezolano, pues la presunta obligación reclamada surge en el territorio venezolano. Por lo que, al tratarse de una acción de cobro derivados de una alegada relación contractual, siendo que el demandado y los hechos señalados en la demanda ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, situación de hecho, el lugar de verificación de los hechos litigiosos, lo que no fue controvertido por las partes, corresponde aplicar al caso en concreto, el derecho venezolano. Así se establece.
II
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, al momento de contestar la demanda, opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentado en que no debió accionarse por cobro de bolívares, sino que la parte actora, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., debió peticionar la rendición de cuentas, relativa a la cobranza documentaria accionada; y, siendo que la demanda de rendición de cuentas, tiene un procedimiento especial, ésta no podía instaurarse a través del procedimiento ordinario, el cual es un procedimiento residual para aquellas acciones que no tienen un procedimiento específico.
En tal sentido, tenemos que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También comprende la denominada inadmisibilidad temporal de la demanda, que establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.
En sentido general, la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente la prohíbe; 2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan; 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, lo que sucede, por ejemplo, cuando el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso; 4) dentro de la clasificación anterior (la del numeral 3), puede aislarse otra categoría, más especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando, se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos, necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa; 6) Pero también existe ausencia de acción y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que se señalan a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe éste jurisdicente, apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
En el caso de marras, la parte demandada opone la prohibición de la ley de admitir la presente acción, fundamentado en que la parte actora debió demandar la rendición de cuentas, con respecto a la cobranza documentaria, el cual se sustancia por un procedimiento especial, no el cobro de bolívares, en este caso de divisas, el cual se sustancia por el procedimiento ordinario, el cual es un procedimiento residual. En tal sentido, tenemos que lo pretendido por la parte actora, es el pago de la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 240.000,oo), por concepto de capital adeudado, más los intereses, debidamente especificados en la demanda, no las cuentas que pudieran o no rendirse de la cobranza documentaria. Por ello, la incompatibilidad de procedimiento argüida por la parte demandada, no puede ser causal de fundamento para la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en dado caso, ocasionaría la inadmisibilidad de la demanda, por la incompatibilidad de procedimientos, entre la petición efectuada y la que debió en definitiva realizarse, pero ello no implica que la acción de cobranza documentaria deba ser efectuada mediante el procedimiento especial de rendición de cuentas, pues dicha acción, en nuestro ordenamiento jurídico, carece de procedimiento especial que la regule y por tanto su instrucción debe efectuarse por el procedimiento residual que establecen los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, tal como lo señaló la representación judicial de la parte demandada en su contestación y los informes presentados ante la alzada, está previsto para todas aquellas acciones que carecen de un procedimiento específico en nuestro ordenamiento legal, lo que determina que la admisión a la pretensión actoral no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. En razón de ello, la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA A LOS MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Resuelto lo anterior y dado que las defensas de falta de cualidad activa y pasiva argüidas por la parte demandada, así como la defensa de prescripción de la acción, se encuentran referidas al mérito de la presente controversia, este jurisdicente, pasa a pronunciarse en relación a la impugnación efectuada por la parte demandada, en contra de los medios probatorios aportados por la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda. En tal sentido, observa quien decide que la impugnación en cuestión, fue realizada de manera genérica por la parte demandada, pues no indicó de manera clara y precisa las documentales que pretendía impugnar; es decir, sólo se limitó a señalar que: “…Impugno los recaudos anexados en el libelo por no provenir del representante de mi mandante que la obligue legalmente…”.
En tal sentido se observa:
Los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producido en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento del mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero, la parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De las normas transcritas, se infiere que la carga del reconocimiento de los documentos privados pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados del adversario o de su heredero o causante. Los documentos de esta especie, que emanan de tercero no tienen que ser reconocidos por la contraparte, aun cuando sea evidente su vinculación con la litis controvertida. El adversario del promovente de un instrumento que emana de un tercero no tiene carga de desconocimiento, según lo dispuesto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Según se deduce del artículo 1381 del Código Civil, los motivos de la tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración de lo escrito y rubricado.
En línea con lo expuesto, la impugnación y desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal; es decir, claro, preciso y especifico; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocido y cuáles son desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que haya sido positivamente desconocidos; ello no significa el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos. No es menester utilizar la palabra “desconozco”, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada.
En el caso de marras, no puede considerarse valida la impugnación y desconocimiento efectuado en forma genérica por parte de la demandada de los recaudos que acompañó la demandante a su escrito libelar, pues éstas no ejercieron dichas defensas en forma categórica y formal; es decir, clara, precisa y especifica. Máxime, cuando al haberse promovido y evacuado la prueba de exhibición de documentos, la parte demandada presentó excusas genéricas en relación a la falta de exhibición de las comunicaciones de los días 8, 9 y 23 de noviembre de 2001, y exhibiendo las demás comunicaciones que le envió la actora, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., en fechas 21, 28 de noviembre de 2001, 25 de febrero, 2 de abril y 1º de marzo de 2002; lo que hace presumir a quien decide, que la parte demandada, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, estaba en conocimiento de la cobranza documentaria que nos ocupa. Por lo que, debe desecharse la impugnación genérica efectuada por la parte demandada. Así formalmente se establece.
IV
DE LAS PRUEBAS:
Establecido lo anterior y en vista que las defensas de falta de cualidad activa y pasiva, así como la de prescripción de la acción se encuentran referidas al mérito de la presente controversia, pasa este jurisdicente al análisis, valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes. En tal sentido, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.) Marcada “A”, comunicación del 08 de noviembre de 2001. Comunicación que fue objeto de impugnación por la parte demandada y de exhibición evacuada el 23 de noviembre de 2004, en cuyo acto la representación judicial de la parte demandada, no exhibió el original, argumentando que la petición de exhibición era genérica y, por tanto, no sabían que exhibir; asimismo, manifestó que dicha comunicación fue enviada a un tercero, (SONELAC, S.A.) y no tenían su representación. Sin embargo, de la copia fotostática producida por la parte actora, se evidencia que el original contiene sello húmedo de recibido el 09 de noviembre de 2001, emanado de la sociedad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que mal puede la demandada excusarse de su exhibición, cuando fue recibido por ella en la indicada fecha; razón por la cual, como anteriormente se expresó al momento de desechar la impugnación genérica efectuada por ella, la misma debe tenerse, dados los efectos de su no exhibición, como reconocida; y, por tanto, de la misma se evidencia que el 09 de noviembre de 2001, la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, agencia El Varillar, estado Zulia, recibió comunicación, mediante la cual BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., de acuerdo a su traducción, le remitió original y copia de factura Nº 10093 por la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 440.000,oo), original de 3/3 B/L Nº ANR 04231 dd 04/11/2001 más 3 N.N., original de certificado de origen Nº 4326209, original y copia de certificado sanitario, original y copia de certificado de no radioactividad, original y copia de lista de embalaje y original y copia de certificado de análisis. Que todos esos documentos guardaban relación con el despacho a ALIMENTOS PARAGUANA de 2000 TM de leche completa en polvo en m/v Nordkap ETD Anterp en fecha 4 de noviembre de 2001. Asimismo, en dicha comunicación se le solicitó a la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, remitiera dichos documentos al consignatario solamente después del pago de la factura Nº 10093. Documental, que dada su falta de exhibición, dado los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
2.) Marcada “B”, comunicación del 09 de noviembre de 2001. Comunicación que fue objeto de impugnación por la parte demandada y de exhibición evacuada el 23 de noviembre de 2004, en cuyo acto la representación judicial de la parte demandada, no exhibió el original, argumentando no poseer la misma. Sin embargo, dada la presunción que emana del recibo de la comunicación del 08 de noviembre de 2001, mal puede la demandada excusarse de su exhibición, alegando que no lo tenía en su poder; razón por la cual, como anteriormente se expresó al momento de desechar la impugnación genérica efectuada por ella, la misma debe tenerse, dados los efectos de su no exhibición, como reconocida; y, por tanto, de la misma se evidencia que el 09 de noviembre de 2001, la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, agencia El Varillar, estado Zulia, recibió comunicación, mediante la cual BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., de acuerdo a su traducción, le remitió los recaudos indicados en ella, relativos a: factura, carta de embarque, n.n. carta de embarque, certificado de origen, lista de embalaje, certificado de análisis 2x, certificado sanitario y certificado de no radiactividad; es decir, que, en términos generales, dicha comunicación es del mismo tenor que la enviada el 08 de noviembre de 2001 y recibida por dicha entidad financiera el 09 de noviembre de 2001. Asimismo, se constata que en dicha comunicación BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., le indicó que la cobranza en cuestión estaba sujeta al Reglamento Uniforme de Recaudación ICC, publicación Nº 522, señalándole su número de referencia: ARTEOT11109010, el número de referencia de giros: 0/REF O1/125, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 440.000,oo). Documental, que dada su falta de exhibición, dado los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
3.) Transmisión de datos, vía SWIFT, marcada 4-D, del 23 de noviembre de 2001. Comunicación que fue objeto de impugnación por la parte demandada y de exhibición evacuada el 23 de noviembre de 2004, en cuyo acto la representación judicial de la parte demandada, no exhibió el original, argumentando no poseer la misma. Sin embargo, dada la presunción que emana del recibo de la comunicación del 08 de noviembre de 2001, mal puede la demandada excusarse de su exhibición, alegando que no lo tenía en su poder; razón por la cual, como anteriormente se expresó al momento de desechar la impugnación genérica efectuada por ella, la misma debe tenerse, dados los efectos de su no exhibición, como reconocida; por tanto, de dicha comunicación, de acuerdo a su traducción, se constata que BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., el 23 de noviembre de 2001, le solicitó información a la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en referencia a su aceptación o el pago por la recaudación de los documentos relacionados con la cobranza documentaria; asimismo, le indicó que le informaran el motivo en caso de no aceptación o la falta de pago. Igualmente, le indicó que la cobranza documentaría, se exigiera por la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240.000,oo), dado que la sociedad mercantil deudora, ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., había acreditado el pago de la suma de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000oo). Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 429, 436 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
4.) Comunicaciones de fechas 21, 28 de noviembre de 2001, 25 de febrero, 2 de abril y 1º de marzo de 2002. Dichas documentales fueron exhibidas por la parte demandada, al momento de la evacuación de la prueba de exhibición; razón por la cual, se tienen como reconocidas y aceptadas por ésta, conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de las mismas, que BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., en las indicadas fechas, le solicitó información a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en relación a la cobranza documentaria objeto del presente litigio, tan es así que el 1º de marzo de 2002, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, le requirió a BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., la remisión, vía fax, de la copia de su carta con el número de referencia ARTEOT 11109010. Documentales que son apreciada y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 429, 436 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
5.) Comunicaciones del 10 de junio y 19 de julio de 2002, emanadas de BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., dirigidas a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). De la traducción de dichas comunicaciones, se evidencia que la parte actora, recurrió ante la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el 10 de junio de 2002, con la finalidad que dicho ente, en su condición de supervisor del sistema bancario venezolano, ejerciera su influencia a fin de garantizar que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, pagara la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240.000,oo). Así como remisión, firmada, de la copia de la declaración de SUDEBAN, con respecto a la denuncia que formulare BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. Documentales que son tenidas como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora, acudió ante organismo administrativo de la República Bolivariana de Venezuela en busca de una solución al conflicto entre las partes litigantes. Así se establece.
6.) Traducción de recaudo, marcada 13-L. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente la desecha, toda vez que en autos no consta el documento traducido; es decir, la comunicación, en original o copia cuyo texto original, haya sido trasladada al idioma castellano. Así se establece.
7.) En la etapa probatoria, la parte actora, insistió en la validez de las Reglas Uniformes de Cobranza Documentaria de la Cámara de Comercio Internacional de París, publicación 500 y 522 para cobranza documentaria a la vista y las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522. Ahora bien, como bien se estableció ut supra, el derecho aplicable al caso en concreto es el derecho venezolano; sin embargo, conforme a lo establecido 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, este jurisdicente, al momento de las motivaciones de mérito de la presente controversia, dará su pronunciamiento, conforme a las normas, costumbres y los principios de derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, para con ello, establecer la aplicabilidad o no de dichas Reglas Uniformes de Cobranza Documentaria de la Cámara de Comercio Internacional de París, publicación 500 y 522 para cobranza documentaria a la vista y las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522, al caso en concreto. Así se establece.
8.) Hizo valer el valor probatorio de las recaudos producidos conjuntamente con el libelo de demanda. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente constata que ya se emitió pronunciamiento en relación a la valoración, apreciación y análisis con respecto a las pruebas producidas con la demanda, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
9.) Prueba de exhibición de documentos. Con respecto a dicha promoción y evacuación, éste jurisdicente, ya emitió pronunciamiento, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
10.) Prueba de testigos de los ciudadanos CARLOS SALAZAR y ALBERTO DI GIOVANCINO. Dichas pruebas no fueron evacuadas en el proceso, por lo que, no existe mérito probatorio que apreciar. Así se establece.
La parte demandada promovió:
1.) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
2.) Prueba de exhibición de las Reglas Uniformes de Cobranza Documentaria de la Cámara de Comercio Internacional de París, publicación 500 y 522 para cobranza documentaria a la vista y las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522. Como anteriormente se expresó, la aplicación al caso concreto, corresponde al derecho venezolano. Sin embargo, conforme a lo establecido 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, este jurisdicente, al momento de las motivaciones de mérito de la presente controversia, dará su pronunciamiento, conforme a las normas, costumbres y los principios de derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, para con ello, establecer la aplicabilidad o no de dichas Reglas Uniformes de Cobranza Documentaria de la Cámara de Comercio Internacional de París, publicación 500 y 522 para cobranza documentaria a la vista y las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522, al caso en concreto. Así se establece.
3.) Prueba de informes a la sociedad mercantil ALIMENTOS PARAGUANA, C.A. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que la misma no fue evacuada en autos, por lo que no existe mérito probatorio que apreciar, ni valorar. Así se establece.
V
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA:
En relación a la falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la parte demandada, fundamentado en la falta de perfeccionamiento del contrato de cobranza documentaria, dado que no manifestó de manera expresa su aceptación a la cobranza documentaria, lo que no podía entenderse como una aceptación tácita, este jurisdicente observa que tal fundamento, atañe al fondo de la presente controversia, pues del mismo se derivará la titularidad o no de las obligaciones reclamadas y la persona obligada o no a su ejecución. Así se establece.
Por otra parte, se constata que la parte demandada, alegó la falta de cualidad activa y pasiva, por la mala conformación del litis consorcio activo y pasivo, pues siendo acreedora la empresa SOCIÉTÉ ANONYME AU CAPITAL (SONELAC, S.A.) y deudora la sociedad mercantil ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., la primera debió hacerse presente en la demanda, conjuntamente con BANQUE ARTESIA NADERLAND, N.V., y debió demandarse a la segunda, quien podía oponer las defensas relativas al mérito, tales como el pago de la cantidad presuntamente adeudada.
Para definir la cualidad o legitimación a la causa, nos remitimos al fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que expresó:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, del cual se hace eco este sentenciador, conforme lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; y del acervo probatorio producido por las partes, analizado y valorado por este jurisdicente, se evidencia mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, el 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 04, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que la Asamblea del Consejo Nacional Bancario celebrada el 2 de noviembre de 1995, aprobó por votación unánime, el texto en español de las Reglas y Usos Uniformes para Créditos Documentarios, dictada por la Cámara Internacional de Comercio, Revisión 1.993, Publicación 500, aprobadas en abril de 1.993, para ser aplicadas en Venezuela a los Créditos Documentarios, para lo que se procedió a su registro. De tal normativa, se evidencia que BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., y CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se encuentran sujetas a la aplicación de dichas Reglas, las cuales, conforme a las normas, costumbres y los principios de Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas de comercio internacional de general aceptación, se colige que la demandada, al no haber manifestado de manera expresa, su rechazo a la operación de cobro documentario que le planteó BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., para el reclamo y cobro de la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US•$ 240.000,oo), a la sociedad mercantil ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., asumió las consecuencias que derivan de dichas reglas, lo que se complementa con lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que, tienen ambas partes, cualidad pasiva y activa, para ejercer la presente acción por cobro documentario. Además de ello, conforme a las reglas y usos de comercio exterior, generalmente aceptadas, no era necesario que BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., demandara conjuntamente con la empresa SONELAC, C.A., ni mucho menos que se demandara a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, conjuntamente con la empresa ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., para que se conformara el litis consorcio, toda vez que tanto BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., como CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, asumieron las obligaciones inherentes conforme a dichas reglas y usos de comercio exterior ampliamente aceptadas a nivel internacional; pues en el presente caso, se trata de un cobro documentario, que tácitamente aceptó CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, y no habiendo ésta manifestado a BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., su negativa de aceptación del cobro documentario, tiene que soportar la carga de su aceptación, que como anteriormente se expresó, aceptó tácitamente. En razón de ello, se desecha la falta de cualidad argüida por la parte demandada. Así formalmente se decide.
VI
DEL MÉRITO
Conforme al elenco probatorio aportado por las partes, observa este jurisdicente, como al momento de tratar la falta de cualidad se expresó, que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, al no rechazar expresamente la cobranza documentaria que le planteó BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., la aceptó de manera tácita, entonces se encuentra obligada a pagarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 240.000,oo) que es el monto adeudado; ya que, dentro de un plazo razonable, debió entregarle el monto en cuestión o indicarle el motivo de la falta de pago por parte de ALIMENTOS PARAGUANA, C.A. Así se establece.
Se observa entonces, que la parte demandada, como defensa de mérito, opuso la prescripción que establece el artículo 408 del Código de Comercio, el cual establece:
“Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un año.
Las del comisionista contra el comitente por el pago de sus estipendios se prescriben por dos años”.
De la transcripción de la norma en cuestión, se colige que en la misma se trata el término para la prescripción para la comisión mercantil, estableciéndose un (1) año para la reclamación del comitente, en contra del comisionista, por su mal desempeño y dos (2) años para la reclamación del comisionista, en contra del comitente, por el pago de su derechos. En el caso de marras, no estamos ente una reclamación por comisión, a la que pueda remitírsele o aplicar de manera supletoria las normas relativas al mandato. Al contrario, estamos ante una reclamación por cobro documentario, a la cual no le es aplicable la prescripción anual o bianual que establece la norma en cuestión. Así se establece.
No estando prescrita la obligación de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, para con BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., debe ser procedente la reclamación ejercida por ésta, ya que la parte demandada, no produjo a los autos, prueba alguna que, haga presumir el pago o la no aceptación de la cobranza documentaria en cuestión. Por lo que, deberá pagarle a BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240.000,oo), por concepto de capital adeudado. Sin embargo, es público y notorio el régimen cambiario existente en nuestro país, por lo que, para liberarse de dicho pago, la demandada podrá efectuar el pago que se condena, en bolívares, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, siendo que la convención que nos ocupa, debe ser tratada como una cobranza documentaria, cuyas leyes aplicables son las que corresponden al derecho venezolano, por tratarse del lugar de verificación de los hechos litigiosos, en aplicación del artículo 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como por el derecho con el cual se encuentren más directamente vinculadas, debiendo tomarse en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que se desprenden del contrato, los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales, debe aplicarse al caso en concreto, las normas, costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, como lo dispone el artículo 31 eiusdem, lo que conlleva que, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, siendo una deuda mercantil, líquida y exigible, ésta devenga, de pleno derecho, tanto el interés corriente en el mercado nacional, como intereses moratorios, por la falta de cumplimiento de pago de la parte demandada, por tanto, siendo que las partes involucradas en la presente controversia, son entidades financieras, los mismos deben proceder en derecho; lo que conlleva a que la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, deberá pagar a la parte actora, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., los intereses bancarios que, a falta de indicación de la fecha de cálculo por la parte actora en su libelo de demanda, se generen desde la fecha de la demanda, esto es, el 2 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del presente fallo, que realizaran expertos contables designados conforme lo dispuesto en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa pasiva bancaria, tasa remunerativa del ahorro de acuerdo con los intereses pagados por los siete (7) principales bancos universales del país. Así se establece.
Igualmente, se condena a la parte demandada, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, al pago de los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno del capital adeudado, calculados, a falta de indicación de la fecha de cálculo por la parte actora en su libelo de demanda, que se generen desde la fecha de la demanda, esto es, el 2 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, de acuerdo a la tasa de intereses moratorios aplicables por los siete (7) principales bancos universales del país, los cuales serán calculados por experticia complementaria del presente fallo, que realizaran expertos contables designados conforme lo dispuesto en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo que respecta al pago de un interés equivalente al 8% anual desde la fecha del incumplimiento, por concepto de daños y perjuicios, los cuales fundamentó la actora en que los mismos constituirían una forma de resarcirla del daño sufrido por la pérdida de la oportunidad en colocar su capital en instrumentos legítimos de generación de ganancias sobre el capital, este jurisdicente observa, que conforme lo establecido en el artículo 1270 del Código Civil, el deudor de una obligación, debe poner la diligencia de un buen padre de familia en su cumplimiento o ejecución, sea que comporte la utilidad de una de las partes o de ambas, salvo el caso del depósito; por lo que, dicha regla debe aplicarse en mayor o menor rigor en determinados casos, según las disposiciones contenidas en el código sustantivo; así pues, el deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de su obligación como por retardo en su ejecución, si no prueba que dicho incumplimiento o retardo provinieron de una causa extraña que no le sea imputable, aún cuando de su parte no haya habido mala fe o sea consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Por tanto, basta al acreedor con demostrar la inejecución o retardo para que haya lugar a los daños y perjuicios. Por otra parte, el artículo 1273 íbidem, determina en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente.
La doctrina y la jurisprudencia exigen que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo que, se debe examinar cada caso en particular para determinar si hubo daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; es decir, deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además, estar probados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil, se evidencia que, aún cuando la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de la cual haya sido privado, no debe extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación; es decir, que la intervención de la voluntad e intención común, que es ley entre las partes, hace más restringida la gradación de la culpa y la extensión de la reparación. En tal sentido, circunscribiéndonos al caso en concreto, encontramos que la parte actora, peticiona el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la demandada de su obligación; dado que perdió la oportunidad de colocar su capital en instrumentos legítimos de generación de ganancias. De ello, constata quien aquí decide, que siendo ambas partes litigantes entidades financieras, dedicadas no sólo al manejo de cantidades de dinero en nombre de otros, sino a la colocación de tales sumas de dinero, en instrumentos legítimos que les generen ganancias sobre dicho capital, las cuales no sólo les reportan tales ganancias a sí mismas, sino también a sus clientes; y siendo que la parte demandada no logró demostrar en autos, la diligencia del buen padre de familia que debió poner en la obtención del cobro documentario que le fue encomendado, contrario, se logró evidenciar la inejecución de su obligación de cobro documentario; lo que determina, la procedencia del resarcimiento de los daños y perjuicio reclamados, lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, que dispone que los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, siempre consiste en el pago de intereses legales, salvo disposiciones especiales, y dada la costumbre mercantil (artículo 9 del Código de Comercio) llevada a cabo por las instituciones financieras de colocaciones de su capital en instrumentos legales que les generen ganancias no sólo personal, sino también a sus clientes, puede llegar quien aquí sentencia, a la entera convicción que la parte actora, sufrió daños y perjuicios, dado que no pudo obtener el lucro que hubiese obtenido al disponer del capital reclamado. Por tanto, deberá condenarse a la parte demandada, al pago de un interés equivalente al 8% anual, el cual deberá ser calculado, a falta de indicación de la fecha de cálculo por la parte actora en su libelo de demanda, desde la fecha de la demanda, esto es, el 2 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del presente fallo, que realizaran expertos contables designados conforme lo dispuesto en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 27 de febrero de 2007, por el abogado DOMINGO CERTAD N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. CON LUGAR, la demanda de cobro documentario, incoada por BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., sociedad mercantil debidamente constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 BW, Ámsterdam, los países bajos Herengracht 539-543, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el Nº 33002527, Sector Supervisión de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a través de Resolución del Sistema de Crédito de Mil Novecientos Noventa y Dos, de NEDERLANDSCHE BANK N.V., sociedad debidamente constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 ZN Ámsterdam, los países bajos, Westeinde 1, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el Nº 33003396, en contra de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B., cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera, Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del 02 de septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro., el 07 de septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del 08 de septiembre de 1.999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 del 06 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1.999, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro., el 15 de septiembre de 1.999, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR, la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 27 de febrero de 2007, por el abogado DOMINGO CERTAD N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-1.750.281, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
QUINTO: CON LUGAR, la demanda de cobro documentario, incoada por BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., sociedad mercantil debidamente constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 BW, Ámsterdam, los países bajos Herengracht 539-543, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el Nº 33002527, Sector Supervisión de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a través de Resolución del Sistema de Crédito de Mil Novecientos Noventa y Dos, de NEDERLANDSCHE BANK N.V., sociedad debidamente constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 ZN Ámsterdam, los países bajos, Westeinde 1, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el Nº 33003396, en contra de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B., cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera, Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del 02 de septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro., el 07 de septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del 08 de septiembre de 1.999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 del 06 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1.999, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro., el 15 de septiembre de 1.999. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240.000,oo), por concepto de capital adeudado; ó, su equivalente en bolívares, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Los intereses bancarios que, a falta de indicación de la fecha de cálculo por la parte actora en su libelo de demanda, se generen desde la fecha de la demanda, esto es, el 2 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, a la tasa pasiva bancaria, tasa remunerativa del ahorro de acuerdo con los intereses pagados por los siete (7) principales bancos universales del país, más los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno del capital adeudado, calculados desde la fecha de la demanda, esto es, el 2 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, de acuerdo a la tasa de intereses moratorios aplicables por los siete (7) principales bancos universales del país; intereses bancarios y moratorios, así como, al pago de un interés equivalente al 8% anual, el cual deberá ser calculado, a falta de indicación de la fecha de cálculo por la parte actora en su libelo de demanda, se generen desde la fecha de la demanda, esto es, el 2 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, que se calcularan mediante experticia complementaria del presente fallo, que realizaran expertos contables designados conforme lo dispuesto en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VANEGAS
Exp. Nº AC71-R-2007-000142.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Cobro de Bolívares/Sin Lugar La Apelación.
Con Lugar La Demanda/”D”
EJSM/MLRS/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VANEGAS
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