REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° AP71-O-2016-000025
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS FRANCISCO ECHEZURÍA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.186.303.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZORAIDA BRAVO CÁCERES, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.685, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Integral del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución número DDPG-2016-155-1, de fecha 25 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.860 de fecha 02 de marzo de 2016.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez Provisorio Raúl Alejandro Colombani.
TERCERO INTERESADO: NATHALIE ARELIS JUKISZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.923.399.
MOTIVO: Acción de amparo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Antecedentes.
Se inició la presente acción, mediante escrito presentado por el ciudadano Carlos Francisco Echezuría Rodríguez asistido por la Defensora Pública Zoraida Bravo Cáceres, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previo insaculación, conocer de dicha acción incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del escrito se desprende que el accionante de amparo afirma que en fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo declarando sin lugar la acción merodeclarativa incoada por su persona y que violó las garantías y derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, protección a las uniones estables de hecho y realización de la justicia, contenidos en los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De la competencia.
Previamente quien aquí suscribe, está obligada a establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido se observa que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
En el caso objeto de análisis, se avista que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta contra una decisión proferida por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual estableció lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, este Juzgado en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
De la admisibilidad de la acción de amparo
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente acción debe ser admitida, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a alguna disposición expresa en la ley. Y así se declara.
Del procedimiento a seguir en la presente acción.
Definida la competencia y declarada admisible la presente acción, corresponde a este Tribunal determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeción a formalismos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos contra sentencias así:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significarán aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada” (Sentencia de esta Sala del 1º de febrero de 2000, Caso José A. Mejía).
Así las cosas, en vista que el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra sentencia, este Juzgado en sintonía con la decisión ante parcialmente trascrito, aplicará el procedimiento por ella previsto para su tramitación, y así se declara.
Decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite la acción de amparo constitucional intentada por Carlos Francisco Echezuría Rodríguez, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.186.303 contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se ordena notificar al Dr. Raúl Alejandro Colombani en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Tercero: Se ordena notificar a la ciudadana Nathalie Arelis Jukisz Rodriguez, en su condición de tercero interesado y en tal sentido, se ordena librarle boleta de notificación la cual será agregada al expediente donde se ventila la demanda de acción merodeclarativa incoada en su contra por el ciudadano Carlos Francisco Echezuría Rodríguez.
Cuarto: Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal Del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Se ordena agregar a las Boletas de Notificación, copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto de admisión y hágase entrega de ellas al Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados por la parte presuntamente los fotostatos respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes noviembre de del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
Exp: N° AP71-O-2016-000025
|