REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2016-000150.

JUEZA INHIBIDA: DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil BANCRECER S.A BANCO MICROFINANCIERO contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESTRELLA CHICHI y el ciudadano GHASSAN MOHAMAD.
-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.15 y 16). Actuaciones procesales recibidas en fecha 02 de noviembre de 2016.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No. 371-2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (F.17 al 19).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 24 de octubre de 2016, la DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCRECER S.A BANCO MICROFINANCIERO contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESTRELLA CHICHI y el ciudadano GHASSAN MOHAMAD, sustanciado en el expediente Nro. AP11-M-2016-000261, de la nomenclatura interna del precitado Juzgado, de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:

“(…) En horas de Despacho del día de hoy, viernes dieciséis (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Visto el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016, por el ciudadano GHASSAN MOHAMAD EL SAIFI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.738819, señalando actuar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTRELLA CHICHI, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.564, mediante la cual expuso lo que a continuación se transcribe: “…quiero dejar constancia al ciudadano Juez de la presente causa que con su actuación está usted violando normas de orden público en su afán de complacer a la parte actora porque no es posible que no tenga acceso al expediente y todas las actuaciones realizadas han sido efectuadas inaudita parte y es más el mismo día que decreto el decreto (sic) de embargo remitió la comisión para que se practicara la medida, no obstante que efectúe oposición el mismo día remitió sin abrir a pruebas no obstante haber efectuado oposición por ante este tribunal…” ahora bien, en esta misma fecha, mientras la suscrita se encontraba emitiendo pronunciamiento en relación a dicho escrito cuando se le permitió a los diligenciantes ingresar al despacho a fin de ver el físico del expediente en virtud de la insistencia ante el Archivo Sede de poder ver el mismo, así pues una vez que se les fue informado que esperaran cinco (5) minutos mientras terminaba el auto correspondiente, tanto el ciudadano GHASSAN MOHAMAD EL SAIFI como su abogado asistente, continuaron afirmando que yo remití la comisión violándole el derecho a la defensa, ante lo cual les informé que dicha actuación no correspondía a este Juzgado sino a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficina esta que forma parte de las Unidades de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, conforme a la Resolución Nº 146 de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.139 en fecha dieciséis (16) marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se creó este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo el caso, además que previamente, fue dictado auto en fecha 20 de octubre de 2016, en estricto apego al trámite cautelar a fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, observaciones todas obviadas por los diligenciantes e insistiendo en la parcialidad de quien suscribe para con la parte actora, a quien manifiesto no conozco de vista, trato ni comunicación , en virtud de lo cual y por cuanto efectivamente no tengo interés alguno en el presente procedimiento, siendo que el comportamiento asumido pudiera afectar mi parcialidad es por lo que conforme a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo este asunto. Con apoyo en el motivo concreto y objetivamente expuestos en este informe, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad, remítase el presente expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia certificada del escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2016, del auto de fecha 20 de octubre de 2016 dictados en el asunto principal; del auto de fecha 20 de octubre de 2016, del escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016 y del auto de esta misma fecha dictados estos tres en el cuaderno de medidas y de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, vencido el lapso correspondiente al allanamiento, en atención a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita. Negritas y Subrayado del texto transcrito).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 24 de octubre de 2016 (f.11 y 12), que la Juez invoca las razones por las cuales se inhibió en el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Bancrecer S.A Banco Microfinanciero contra la sociedad mercantil Inversiones La Estrella Chichi y el ciudadano Ghassan Mohamad, evidenciándose que todo ello obedece a los hechos ocurridos en el cuaderno de medidas sustanciado por el tribunal de la causa, en el cual el tribunal de instancia decretó una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, siendo objeto de oposición por la parte contra quien obra la medida, librando el respectivo despacho-comisión e igualmente se evidencia que se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte se observa de las actas del expediente, que la parte demandada afirmó que la Juez estaba violando normas del orden público en aras de complacer a la parte actora.
La Juez de la causa para sustentar su inhibición, remitió copias certificadas de las actuaciones a las cuales se hace referencia en el acta de inhibición (f. 11 y 12, a saber: i) escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2016,en el cual el ciudadano Ghassan Mohamad El Saifi se opone a la medida de embargo en el expediente principal signado AP11-M-2016-000261 (f.1 al 3); ii) auto de fecha 20 de octubre de 2016 dictado en el asunto principal (f.4); iii) auto de fecha 20 de octubre de 2016, dictado en el cuaderno de medidas (f.5); iv) escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016 en el cuaderno de medidas (f.7 y 8) v) acta de inhibición.
Igualmente de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que la juez inhibida consideró que en virtud del deber de los jueces de mantener la imparcialidad y transparencia en los procesos, y dado que la misma pudiera verse afectada por los acontecimientos sucedidos y que fueron narrados en la respectiva acta mencionada, era su deber inhibirse en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Bancrecer S.A Banco Microfinanciero contra la sociedad mercantil Inversiones La Estrella Chichi y el ciudadano Ghassan Mohamad.
En este orden de ideas, en relación a los alegatos esgrimidos por el ciudadano Ghassan Mohamad El Saifi, el cual indicó que: “quiero dejar constancia al ciudadano Juez de la presente causa que con su actuación está usted violando normas de orden público en su afán de complacer a la parte actora”; y que por su parte la Juez de la causa en el acta de inhibición alegó que: “Siendo el caso, además que previamente, fue dictado auto en fecha 20 de octubre de 2016, en estricto apego al trámite cautelar a fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, observaciones todas obviadas por los diligenciantes e insistiendo en la parcialidad de quien suscribe para con la parte actora, a quien manifiesto no conozco de vista, trato ni comunicación, en virtud de lo cual y por cuanto efectivamente no tengo interés alguno en el presente procedimiento, siendo que el comportamiento asumido pudiera afectar mi parcialidad (…), cumplo con el deber de plantea mi INHIBICION…”
Ahora bien, quien aquí se pronuncia concuerda que la causal alegada por la Juez inhibida al no estar contenida en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ello la misma debía basarse en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Siendo así, se observa de la declaración de la DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, que a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que las afirmaciones efectuadas por el ciudadano Ghassan Mohamad El Saifi, en su condición de codemandado en la presente causa, podrían afectar su imparcialidad tal y como se ha señalado en el cuerpo de la sentencia, lo cual hace evidenciar que la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del asunto sometido a su conocimiento, a pesar de que tales circunstancias no están taxativamente prevista en las causales de inhibición señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 24 de octubre de 2016, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe ya que ella misma afirma que podría verse afectada su imparcialidad, lo cual constituye una garantía fundamental, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por la DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2016, con fundamento en la sentencia Nro. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil BANCRECER S.A BANCO MICROFINANCIERO contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESTRELLA CHICHI y el ciudadano GHASSAN MOHAMAD.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. Carolina María García Cedeño, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibida-; y al ¬Dr. Luís Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
EXP. N° AP71-X-2016-000150.
BDSJ/JV/Génesis.