REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-001216.
PARTE ACTORA: ciudadanos FRANLY RAFAELA BRICEÑO LEÓN, HUMBERTO JOSÉ BRICEÑO LEÓN, LILIA JOSEFINA LEÓN DE BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO BRICEÑO LEÓN y RUBÉN DARÍO BRICEÑO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.562, V-3.967.563, V-3.554.567, V-5.133.984 y V-7.663.941, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ROBERTO HUNG CAVALIERI, MARIANELLA CASTRO MATA, LOURDES MARÍA CARREÑO TOVAR, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, ÁNDRES NOVOA CAVALIERI y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.741, 75.410, 122.895, 123.286, 180.462 y 185.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSIRIS MARGARITA LEÓN DE VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.201.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por los ciudadanos WILFREDO OVALLES y TANIA CAMODECA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.282 y 153.349, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 02 de diciembre de 2016 (f.307), previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, bajo el Nº AP71-R-2015-001216 (para la nomenclatura de este Tribunal); en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2015, por el abogado ROBERTO HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2015 (f.291 al 297), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la demanda incoada por los ciudadanos Franly Rafaela Briceño León, Humberto José Briceño, Lilia Josefina León de Briceño, Néstor Alberto Briceño León y Rubén Darío Briceño León contra la ciudadana Rosiris Margarita León de Valente; apelación que fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (f.304). En fecha 07 de diciembre de 2015, este Tribunal, le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a dicha fecha, para la presentación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.309). En fecha 03 de febrero de 2016, la ciudadana Rosiris Margarita León de Valente –parte demandada-, asistida por la abogada Tania Camodeca, presentó escrito de informes (f.310 al 311). En fecha 15 de febrero de 2016, los ciudadanos José Rafael Salazar Navas y Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos de informes con anexos para fundamentar el recurso de apelación ejercido. (f.313 al 333). En fecha 15 de febrero de 2016, los ciudadanos José Rafael Salazar Navas y Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos de observaciones a los informes. (f.334 al 336). Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, éste Tribunal dijo “vistos” y dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzarían a correr desde del día 27 de febrero de 2016 inclusive. (f.337). Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha exclusive. (f.338). Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, quien suscribe Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (f.340). Estando fuera dentro del lapso procesal correspondiente para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 10 de febrero de 2014, los ciudadanos Franly Rafaela Briceño León, Humberto José Briceño León, Lilia Josefina León de Briceño, Néstor Alberto Briceño León y Rubén Darío Briceño León; debidamente asistidos por los abogados Roberto Hung Cavalieri y José Rafael Salazar Navas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de una demanda por Interdicto de Restitución de la Posesión Hereditaria contra la ciudadana Rosiris Margarita León., mediante el cual alegó lo siguiente:
“…(omissis)…
I
LOS HECHOS
Nuestros representados, conforman en su totalidad los causahabientes de la sucesión de Humberto Briceño, fallecido en fecha 29 de octubre de 2007 y se identificase con la cédula de identidad Nº V-122.070, tal como consta de Acta de Defunción Nº 70, Libro 2 de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 30 de octubre de 2007 que se acompaña marcada “C”.
Asimismo, la condición de sucesores y vocación hereditaria consta de Acta de Matrimonio y partidas de nacimiento que se identifican así: (i) Acta de Matrimonio entre Humberto Briceño y Lilia Josefina León de Briceño, que se acompaña marcada “D”, (ii) Partida de nacimiento Nº1770 folio 350 del año 1953 de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a Franly Rafaela Briceño León que se acompaña marcada “E”; (iii) Partida de nacimiento Nº 2180 folio 99 del año 1954 de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a Humberto José Briceño León que se acompaña marcada “F”; (iv) Partida de nacimiento Nº330 folio 182 del año 1957 de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a Néstor Alberto Briceño León que se acompaña marcada “G”; (v) Partida de nacimiento Nº 66 folio 35 del año 1964 de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a Rubén Darío Briceño León que se acompaña marcada “H”.
Tal como se colige y consta de correspondiente Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia del Expediente Administrativo Nº 2-120261 de fecha 14 de enero de 2013, que se acompaña marcado “I”, forma parte del patrimonio de la sucesión el inmueble constituido por el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble constituido por la oficina distinguida con el Nº 55, ubicada en el quinto (5) piso del Edificio “Centro Ejecutivo”, situado en la Calle Sur 5, entre las Esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.
El referido inmueble tiene las siguientes medidas y linderos. Posee una superficie aproximada de 65,00 Mts2, con las siguientes dependencias, Un local y dos (02) servicios sanitarios. Linderos, Norte: Límite correspondiente al edificio; Sur: Oficina Nº 34 y vestíbulo interno; Este: espacio sobre el parió Nº1, caja de ascensores y vestíbulo de acceso; y Oeste: pared que limita la oficina. Acompaño copia certificada del documento de propiedad marcada con la letra “J”.
Es el caso que, se ha hecho del conocimiento de mis representados, que el referido inmueble está siendo ocupado precariamente por la ciudadana Rosiris Margarita León Silva, identificada con la cédula de identidad Nº 3.021.099, ello contrariando y violando las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, que garantizan la entrada en posesión material por parte de la sucesión, ante lo cual resulta del todo procedente las acciones especialmente previstas para garantizar dicha posesión hereditaria.
II
DE LAS ACCIONES INTERDICTALES DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA DEL DERECHO Y LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En cuanto a las acciones que puede ejercer los miembros de una sucesión cuyo patrimonio se encuentre en posesión de quien no sea miembro de la misma y lo haga de manera ilegítima con en el caso de marras, nuestro ordenamiento jurídico prevé normas tanto sustantivas como adjetivas, entre las que se encuentran aquellas relativas a la restitución de la posesión hereditaria, en tal sentido, nuestro Código Civil en su artículo 995 reza:
…omissis…
A su vez nuestra legislación adjetiva al regular las normas antes transcritas, dispone en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 704:
…omissis…
Luego de haber referido el sustento normativo de las querellas como la restitución de la posesión hereditaria, en cuanto a las precisiones doctrinales sobre el tema, de interés es señalar lo desarrollado por nuestro autor Patrio Román J. Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (tercera edición revisada, corregida y aumentada), en cuento a la clara y precisa determinación de lo requisitos tanto sustantivos como los presupuestos procesales para la procedencia de las acciones.
Refiere el Dr. Duque:
…omissis…
En la misma obra, continua en autor más adelante respecto al querellado en los requisitos procesales para la admisibilidad de la acción.
…omissis…
En el asunto de nuestro interés, es de observar y destacar como se reúnen todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad y procedencia del presente interdicto.
III
CONCLUSIONES
De los hechos narrados y el derecho invocado se determina, se demuestra con claridad y se prueba con instrumentos públicos tales como el acta de defunción, de matrimonio y partidas de nacimiento, así como el documento que demuestra la propiedad del de cujus Dr. Humberto Briceño, causante de la sucesión mencionada, de la correspondiente declaración Sucesoral y certificado de solvencia, los derechos sobre el inmueble de marras, y la condición de sucesores de mis representados, ante todo lo cual procede la Restitución de la Posesión Hereditaria por vía Interdictal Especial, del inmueble antes identificado.
IV
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y en razón del derecho que le asisten a mis representados, ocurro ante su competente autoridad en nombre de Lilia Josefina León de Briceño, Franly Rafaela Briceño León, Humberto José Briceño León, Néstor Alberto Briceño León, Rubén Darío Briceño León, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad Nº V-3.554.567, V-3.967.562, V-3.967.563, V-5.133.984 y V-7.663.941, respectivamente, totalidad de miembros que conforman la sucesión de Humberto Briceño, fallecido abintestato en fecha 29 de octubre de 2007 y se identificase con la cédula de identidad Nº V-122.070, para interponer contra la ciudadana Rosiris Margarita León Silva, identificada con la cédula de identidad Nº 3.021.099, INTERDICTO DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA, para que convenga o en ello sea condenada por este tribunal en:
PRIMERO: Restituir a mis representados en la posesión del inmueble constituido por la oficina distinguida con el Nº 55, ubicada en el quinto (5) piso del Edificio “Centro Ejecutivo”, situado en la Calle Sur 5, entre las Esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia catedral de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente juicio.
…omissis…
VIII
RESERVA DE ACCIONES
Mis poderdantes expresamente se reservan cualquier otra demanda distinta a la que conforman el fundamento de esta acción. En tal sentido, podrán incoar las acciones que a bien tengan por daños y perjuicios, entre otros. Así pues, la interposición de la presente acción no implica de modo alguno la renuncia ni el desistimiento de las demás pretensiones que posea frente a la parte demandada distintas a las específicamente señaladas en el libelo.
Por último, solicito que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. (Negritas del Transcrito)
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil (f.86 al 89).
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal de la causa le designó un defensor ad litem, a la parte demandada, ya que el lapso para darse por notificada se encontraba vencido. Ordenando notificar a dicho defensor mediante boleta para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. (f.136).
En fecha 13 de agosto de 2014, la abogada Gladys Delgado Matos, manifestó su aceptación del cargo como defensora Ad-Litem de la parte demandada. (f.138).
La abogada Gladys Delgado Matos, actuando como defensora judicial de la ciudadana Rosiris Margarita León de Valente, compareció en fecha 21 de octubre de 2014, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la ciudadana Rosiris Margarita León de Valente, asistida por los abogados Wilfredo Ovalles y Tania Camodeca, consignó escrito con anexos, mediante el cual se da por enterada de la demanda incoada en su contra, alegando lo siguiente:
“… En horas de la tarde de hoy 18 de noviembre de noviembre del año en curso 2.014, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: yo, Rosiris Margarita León de Valente, titular de la cedula de identidad Nº V-3.201.099, debidamente asistida en el Acto con los abogados en ejercicio WILFREDO R. OVALLES y TANIA R. CAMODECA A, inscritos en el inpreabogado Nº 160.282 y Nº153.349, en consecuencia me doy por enterada de la demanda el día 29/10/2014, por vía del telegrama de la abogada Gladys Delgado (Defensor Público), ya que dicha demanda fue interpuesta desde 10/02/2014 y las notificaciones anteriores No fueron cumplidas como lo establece el Código de Procedimiento Civil, artículo 218, por lo tanto Niego, Rechazo y Contradigo todo lo expresado en el libelo en mi contra, hasta mi número de cédula No es la mía no soy portadora de ese (sic) número de Cédula de Identidad, con respecto a la sucesión Humberto Briceño, puedo expresar lo siguiente: Me encuentro ocupando la oficina Nº55, piso 5, Edificio Centro Ejecutivo entre esquinas Coliseo Peinero, Parroquia Catedral Municipio Libertador, ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Arrendataria con Contrato Escrito del Ciudadano Humberto Briceño como dueño del inmueble y su arrendadora INVERSIONES PEÑA C.A la ciudadana: Tania Peña Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.615.931, dicho contrato es indeterminado, ni homologado por la Superintendencia de Arrendamiento, ni por la Superintendencia de Precio Justo, contrato con fecha 01/06/2004 con cláusula segunda si una de las partes desea No prorrogar el contrato deberá participarlo por escrito por lo menos con (30) días anticipación, en virtud de lo expuesto no hemos recibido ninguna notificación referente al Contrato de arrendamiento, en consecuencia que Inversiones Peña, C.A. al morir el Sr. Humberto Briceño, me dirijo al Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº Expediente 20071931, fecha 22/11/2007, pruebas y recibos del Tribunal como Demostrarlo ante este dicho Tribunal, para su valoración, es importante mencionar que No estamos en presencia de una Restitución de Posesión, ni perturbación posesoria, sino es más materia con competencia inquilinaria de local u oficina, no hay discusión de posesión, los pagos de cancelación se encuentran al día y los servicios de luz, agua y aseo los 10 años y 5 meses alquilada en la oficina, conservando y manteniendo la estructura y pintura con decoración ya que allí yo trabajo con mi Academia de Moda, en la que imparto clases de ropa de damas, niños y caballeros, lamentablemente nunca hemos recibido por herederos en la oficina nunca para conversar con ellos, quien conocí fue que se hizo llamar su esposa. Solicitamos ante este Tribunal, ya que se encuentra viciado el procedimiento de esta demanda restituir el Derecho a la ciudadana Rosiris Margarita León Silva, C.I. V- 3201099, también solicitamos art 708 CPC, solicitamos declare SIN LUGAR, la presente demanda interpuesta por los sucesores de Humberto Briceño. Anexamos copias simple del contrato, pagos, cédula de identidad, tenemos pruebas de que ella estaba en la oficina y nunca la notificaron en el horario de oficina…”.
En fecha 14 de abril de 2015, la ciudadana Rosiris Margarita León Silva, asistida por los abogados Wilfredo Ovalles y Tania Camodeca, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…omissis…)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de noviembre del 2014, realizó la actuación el apoderado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en respuesta de Diligencia efectuada en contestación de la demanda contra la ciudadana: ROSIRIS MARGARITA LEÓN SILVA, ante las distintas controversias presentadas, resulta menester exponer y explicar lo siguiente: -------
Con respecto a lo señalado que los miembros herederos de la sucesión obviamente no han suscrito contrato, ni poder, ni autorización alguno con la demandada muy cierto porque para la fecha en que se concreta la negociación en el año 2002, ellos no eran dueños ni herederos ya que el difunto gozaba de vida obviamente el fallece posterior el 29/10/2007, han transcurrido 7 años, de su muerte y es cuando deciden accionar sus derechos sobre el referida oficina previamente alquilado por el difunto. Las controversias relativas a la interpretación y cumplimiento de cláusula contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal.
Ratificó que tenemos posesión de contrato de arrendamiento copia certificada de original y que en su oportunidad podemos consignar si así lo decidiera este digno tribunal. Consigno copia Certificada del Contrato de Arrendamiento Emanado del Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nro. De Expediente 20071931 con marca “A”
Con la conexión de la acción de restitución de la posesión hereditaria, es importante resaltar que la Sala de nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades a realizados pronunciamientos del criterio con razón a esto, Sentencia Nº RC.000512 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº10-319 de fecha 15/11/2010, Requisitos necesarios para la procedencia del interdicto restitutorio. Diferencias entre los términos despojo y desalojo:
…omissis…
Demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, en ningún momento la demanda la Ciudadana: ROSIRIS MARGARITA LEÓN SILVA, ocupa ilegítimamente la oficina comercial, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, al autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, importante el tiempo siete (07) años han transcurrido para poder tomar acción, en la buena fe de la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LEÒN SILVA, ha cumplido con todas las obligaciones de ley del contrato en bienestar del inmueble, este ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo. Lo ratifica la Sala en un año debieron accionar los herederos posesorios y no fue así han pasado 7 años, por todo lo expresado anteriormente solicitamos Ciudadano Juez la Improcedencia de esta Querella y DEL DERECHO Y LA PRETENSION. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 49 Debido Proceso, los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil, respetuosamente solicitamos ante este digno Tribunal ya que se promovió por la parte actora y se evacuo una inspección judicial con motivo solicitada de constatar que la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LEÓN SILVA, se encuentra en la Oficina arrendada, sin a ver hablado con ella, nos parece prudente y conveniente solicitar de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y su ordinal 1 y ordinal 2, dicte un auto para mejor proveer y ordene la presentación del instrumento Documental del Contrato de arrendamiento de la oficina comercial anteriormente identificada; como también de los Canon de arrendamientos depositados hasta la actualidad por el Juzgado ya que se desconocía los herederos de la posesión precaria en su momento.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por último todo lo expresado de las actuaciones y fundamentos, importante de esta demanda como simulación de desalojo por vía interdictal el máximo Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado por reiteradas demandas similares solicitamos sea admitido conforme a derecho, la solicitud de Auto para mejor proveer, declara sin lugar la Demanda en su oportunidad, y considere el artículo 710 C.P.C. satisfacer todos los perjuicios que ha causado el querellante e inclusive las costas que han pagado, con todos los pronunciamientos de Ley. (Negritas y Subrayado del Transcrito)
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
A. Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar.
1.- Riela del folio que va del 10 al 12, original de instrumento poder especial, otorgado por la ciudadana Lilia Josefina León de Briceño, a los abogados Roberto Hung Cavalieri, Marianella Castro Mata, Lourdes María Carreño Tovar, José Rafael Salazar Navas, Andrés Novoa Cavalieri y Gerardo Augusto Quintero Vezga; debidamente autenticado en fecha 27 de enero de 2014, ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº12, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Riela del folio que va del 13 al 15, original de instrumento poder especial, otorgado por los ciudadanos Franly Briceño León y Humberto Briceño León, a los abogados Roberto Hung Cavalieri, Marianella Castro Mata, Lourdes María Carreño Tovar, José Rafael Salazar Navas, Andrés Novoa Cavalieri y Gerardo Augusto Quintero Vezga; debidamente autenticado en fecha 27 de enero de 2014, ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº-13, Tomo -13 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Riela del folio que va del 16 al 17, copia simple del Acta de Defunción Nº 70, del Libro 2 de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, expedida en fecha 30 de octubre de 2007, y la cual corresponde al ciudadano Humberto Briceño.
4.- Riela al folio que va del 18 al 19, copia fotostática simple del Acta de Nacimiento, suscrita por la Funcionaria Prudencia Hernández, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano Humberto José Briceño León.
5.- Riela al folio 20, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Humberto José Briceño León, donde se evidencia que su número de cédula es 3.967.563.
6.- Riela al folio 21, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Franly Rafaela Briceño León, donde se evidencia que su número de cédula es 3.967.562.
7.-Riela al folio 22, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional, Región Capital, de la ciudadana Franly Rafaela Briceño León, cedula de identidad Nro. V- 03967562-1
8.- Riela al folio 23, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional, Región Capital, del ciudadano Humberto José Briceño León, cédula de identidad Nro. V-03967569-0.
9.- Riela del folio que va del 24 39, copias simples de la Planilla Sucesoral del de cujus Humberto Briceño, de fecha 07 de septiembre de 2012 con su respectiva certificación de solvencia Nro. 1076118 y certificado de solvencia de sucesiones Nro. 2-120261.
10.- Riela del folio que va del 40 al 41, copia simple del Acta de Nacimiento Nº1770, suscrita por la Funcionaria Prudencia Hernández, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana Franly Rafaela Briceño León.
11.- Riela al folio 42, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional, Región Miranda, con motivo de sucesión del ciudadano Humberto Briceño.
12.- Riela del folio que va del 43 al 49, original de instrumento poder especial, otorgado por los ciudadanos Lilia León de Briceño, Néstor Briceño León y Rubén Briceño León, a los abogados Humberto Briceño León, Rafael Simón Arocha Urbina, José Alejandro Silva Febres, María Begoña Epelde Salazar, José Rafael Salazar Navas y Jennifer Adriana Wiurtt Cuberos; debidamente autenticado por ante el Notario Michel Nicolás del Condado de Miami Dade Estado de la Florida, Estados Unidos de América de fecha 28 de noviembre de 2012, apostillado en fecha 29 de noviembre de 2012 bajo el Nro. 2012-147023.
13.- Riela al folio 52, copia simple del Acta de Matrimonio Nº 0763846, de fecha 31 de diciembre de 1952, celebrado entre el ciudadano Humberto Briceño y Lilia Josefina León.
14.- Riela del folio que va del 74 al 75, copia simple del Acta de Nacimiento Nº 330, suscrita por la Funcionaria Prudencia Hernández, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano Néstor Alberto Briceño León.
15-. Riela al folio 76, copia simple del Acta de Nacimiento Nº 66, suscrita por la Funcionaria Mirta Fragoza, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano Rubén Darío Briceño León.
16.- Riela del folio que va del 77 al 85, original de documento de propiedad, de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 55, ubicada en el piso 5 del edificio “Centro Ejecutivo”, situado frente a la calle sur, entre las esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral, Caracas, el cual posee una superficie aproximada de 65,00 Mts2, con las siguientes dependencias; Un local y dos servicios sanitarios, y lindera con: Norte: Límite correspondiente al edificio; Sur: Oficina Nº 34 y vestíbulo interno; Este: Espacio sobre el parió Nº1, caja de ascensores y vestíbulo de acceso; y Oeste: pared que limita la oficina; quedando inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 27 de marzo de 1973, bajo el Nro. 35, folio 147, Protocolo Primero, Tomo 16.
B. Durante el lapso Probatorio.
En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:
1) A todo evento, el apoderado judicial de la parte actora promovió e hizo valer las siguientes documentales que fueron anexadas junto al escrito libelar, a saber: a) copia simple del Acta de Matrimonio Nº 0763846, de fecha 31 de diciembre de 1952, celebrado entre el ciudadano Humberto Briceño y Lilia Josefina León; b) copia simple de la Partida de Nacimiento Nº1770, del año 1953 de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana Franly Rafaela Briceño León.; c) copia simple de la partida de nacimiento Nº 2180, del año 1954 de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital perteneciente al ciudadano Humberto José Briceño León; d) copia simple de la partida de nacimiento Nº 330, del año 1957 de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital perteneciente al ciudadano Néstor Alberto Briceño León; e) copia simple de la partida de nacimiento Nº 66, del año 1964 de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital perteneciente al ciudadano Rubén Darío Briceño León. f) copia simple del Acta de Defunción Nº 70, del Libro 2 de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, expedida en fecha 30 de octubre de 2007, y la cual corresponde al ciudadano Humberto Briceño; g) copias simples de la Planilla Sucesoral del de cujus Humberto Briceño, de fecha 07 de septiembre de 2012 con su respectiva certificación de solvencia Nro. 1076118 y certificado de solvencia de sucesiones Nro. 2-120261; h) original de documento de propiedad, de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 55, ubicada en el piso 5 del edificio “Centro Ejecutivo”, situado frente a la calle sur, entre las esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral, Caracas, el cual posee una superficie aproximada de 65,00 Mts2, con las siguientes dependencias; Un local y dos servicios sanitarios, y lindera con: Norte: Límite correspondiente al edificio; Sur: Oficina Nº 34 y vestíbulo interno; Este: Espacio sobre el parió Nº1, caja de ascensores y vestíbulo de acceso; y Oeste: pared que limita la oficina; quedando inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 27 de marzo de 1973, bajo el Nro. 35, folio 147, Protocolo Primero, Tomo 16. Al respecto, observa esta juzgadora que los mencionados instrumentos ya fueron objeto de valoración por parte de esta alzada; por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
2) Promovió inspección judicial en la oficina distinguida con el Nro. 55, ubicada en el quinto (5) piso del Edificio “Centro Ejecutivo”, situado en la Calle Sur 5, entre las Esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, a los fines de que se deje constancia de lo siguiente: i) que se trata de la oficina distinguida con el Nº 55, ubicada en el quinto (5) piso del Edificio “Centro Ejecutivo”, situado en la calle Sur 5, entre las Esquinas de Coliseo y Peinero de esta ciudad de Caracas; ii) Se deje constancia que el referido inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Rosiris Margarita León, identificada con la cédula de identidad Nro. 3.201.099, así como el título que señala la referida ciudadana mediante el cual ejerce tal ocupación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A. Junto al escrito de contestación a la demanda:
1.- Marcado con la letra “A”, riela del folio que va del 236 al 255, copias fotostáticas certificadas de los comprobantes de cumplimiento de requisitos de consignaciones del expediente Nº 2007-20071931; del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Humberto Briceño y la ciudadana Rosiris Margarita León Silva de fecha 01 de junio de 2004 y de vauchers emanados del Banco de Venezuela de fechas: 13/04/2012; 31/01/2012; 23/02/2012 y 11/01/2012.
B. Al momento de comparecer ante el Tribunal de la Causa a darse por citada
En fecha 18 de noviembre de 2014, la ciudadana Rosiris Margarita León de Valente, se dio por enterada de la demanda incoada en su contra, y consigno los siguientes medios:
1.- Marcado con la letra “A” riela al folio 164, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Rosiris Margarita León de Valente, donde se evidencia que su número de cédula es 3.201.099.
2.- Riela del folio que va del 165 al 168, copias fotostáticas simples del reporte de asistencia y constancia de aprobación del curso de corte y confección del atelier de moda Internacional Lisboa, C.A., de fecha 18 de octubre de 2014.
3.- Marcado con la letra “B”, riela del folio que va del 169 al 176, copias fotostáticas simples de un vaucher Nº 228180367, emanado del Banco Banesco, Banco Universal, y de un legajo de recibos emanados por Inversiones Peña, los cuales se discriminan de la siguiente manera: i) Recibo Nº2, de fecha 02/08/2004, por concepto de luz y aseo; ii) Recibo Nº 03, de fecha 7/09/2004, por concepto de electricidad; iii) Recibo de fecha 09/09/2004, por concepto de alquiler de cubículo y electricidad; iv) Recibo Nº 06, de fecha 9/12/2004, por concepto de alquiler y aseo urbano; v) recibo de fecha 06/10/2004, por concepto de pago de alquiler y electricidad; vi) Recibo Nº 5, de fecha 5/11/2004, por concepto de pago de alquiler, electricidad y aseo; vii) Recibo Nº 01, de fecha 2/07/2004, por concepto de pago de electricidad y aseo; viii) Recibo Nº 0162, de fecha 18/07/2007, por concepto de pago de alquiler; ix) Recibo Nº 0168, de fecha 16/08/2007, por concepto de pago de alquiler; x) Recibo Nº 0170, de fecha 07/09/2007, por concepto de pago de alquiler; xi) Recibo Nº 0171, de fecha 07/09/2009, por concepto de dos meses de depósito y mes adelantado.
4.- Marcado con la letra “C”, riela del folio que va del 177 al 220, copias fotostáticas certificadas del expediente Nro. 20071931, contentivo de las consignaciones de cánones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
C. Pruebas promovidas en otra oportunidad:
1.- Riela del folio que va del 272 al 284, copia fotostáticas certificadas del expediente signado con el Nº 20071931 de la nomenclatura llevada por la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por la ciudadana Rosiris Margarita León Silva.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se aprecia que en fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato que sigue el ciudadano José Luis Michinel Machado contra la ciudadana Eva Huber de Udvaros, condenando en costas a la parte demandada, siendo la motivación de la referida decisión la siguiente:
(…Omissis…)
III.
De la motivación
A. Alegatos de la parte actora:
La representación judicial esgrimió lo siguiente en el escrito libelar:
Que sus representados son causahabientes de la sucesión de Humberto Briceño, fallecido ab intestato en fecha 29-10-2007.
Que conforme a la declaración sucesoral y certificado de solvencia del expediente administrativo Nº 2-120261 de fecha 14-01-2013, forma parte del patrimonio de la sucesiones el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble constituido por la oficina distinguida con el Nº 55, piso 5 del edificio “Centro Ejecutivo”, situado en la calle sur, entre las esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral, Caracas.
Que el referido inmueble está siendo ocupado “precariamente” por la ciudadana Rosiris Margarita León Silva, contrariando y violando según su decir, las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que garantizan la entrada en posesión material por parte de la sucesión. Razón por la cual sus representados solicitan la restitución de la posesión hereditaria por vía interdictal especial del respectivo inmueble.
B. Alegatos de la parte demandada:
La demandada, una vez enterada del presente juicio alegó en su defensa lo siguiente:
Que se encuentra ocupando el inmueble de autos en calidad de “arrendadora” según contrato escrito celebrado con el ciudadano Humberto Briceño de fecha 01-06-2004, que el contrato continúa vigente. Que al morir el arrendador se dirigió al juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de consignar los cánones de arrendamiento; que los servicios se encuentran al día ya que trabaja ahí con una academia de modas (donde imparte clases de costura). A tal efecto consignaron copias simples de recibos de consignación ante el juzgado de Municipio.
Asimismo, alego que el procedimiento se encuentra viciado.
IV
De las pruebas
A. Pruebas promovidas por la parte actora:
A.1 Pruebas consignadas junto al escrito libelar:
1. Riela a los folios 16 al 17 marcado, copia simple del acta de defunción del ciudadano Humberto Briceño, expedida en fecha 30-10-2007, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda. Este documento de índole auténtico que no al no ser tachada por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil se tiene como validamente promovido y pertinente, con pleno valor probatorio conforme el artículo 457 del Código Civil, resulta pertinente para acreditar que el ciudadano ut supra identificado falleció el 29-10-2007, a los 84 años de edad, su domicilio y que dejó 4 hijos de nombre Franly Briceño León, Humberto Briceño León, Néstor Briceño León y Ruben Briceño León.
2. Riela al folio 24 al 39, marcado, copias simples de la planilla sucesoral del de cujus Briceño Humberto, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-122.070 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del 07-09-2012. Este documento de índole público administrativo al no haber sido impugnado se tiene como legalmente promovido por analogía conforme el artículo 429 del CPC. El mismo resulta pertinente para acreditar que el ciudadano Humberto Briceño falleció ab intestato, cuyos herederos son León de Briceño Lilia Josefina, Briceño León Franly Rafaela, Briceño León Humberto José, Briceño León Néstor Alberto Briceño León Ruben Darío y los siguientes bienes inmuebles: el 50% del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta construida sobre el mismo terreno, situado en el lugar la “Carboneria” o “Los Rodríguez”, Municipio Carrizal, Estado Miranda, distinguido con el Nº 132; el 50% de una oficina distinguida con el Nº 55, ubicada en el piso 5to, edificio Centro Ejecutivo, entre las esquinas de Coliseo y Peineiro, Parroquia Catedral, Caracas, distinguida con el Nº 34 y el 50% de una oficina distinguida con el Nº 54, piso 5 del edificio Centro Ejecutivo, constituyen los bienes de fortuna dejados por el de cujus. Desprendiéndose de esto último que el inmueble hoy objeto de restitución pertenece al acervo hereditario.
3. Riela al folio 40 al 76, actas de matrimonio entre el de cujus y la ciudadana Lilia Josefina León de Briceño las partidas de nacimiento de sus hijos. Estos documentos privados y auténticos respectivamente se tienen como legalmente promovido y pertinentes conforme el artículo 457 del Código Civil. Desprendiéndose de estos la relación de la sucesión que hoy demanda.
3. Riela a los folio 77 al 85, copia certificada del documento de propiedad de inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 55, piso 5, edificio Centro Ejecutivo, situado frente a la calle sur, entre las esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral, Caracas, inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 27-03-1973, bajo el Nº 35, folio 147, protocolo primero, tomo 16. Este documento de índole público se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el referido inmueble era propiedad del de cujus ciudadano Humberto Briceño.-
A.2 Pruebas promovidas en el lapso probatorio
1. Riela a los folios 158 y 159, inspección judicial practicada por este juzgado en fecha 13-11-2014.
Aprecia quien decide que una vez trasladado el tribunal a los fines de practicar y dejar constancia de los particulares solicitados por el promovente, sólo dejo constancia del Nº de la Oficina y su ubicación (particular primero) ya que la oficina se encontraba cerrada y solo se veía un letrero publicitario. Dicha documental es legal por cuanto fue promovida y evacuada en el lapso probatorio respectivo conforme el artículo 472 del CPC, desprendiéndose de ésta que en la puerta de la oficina se encontraba un letrero publicitario que decía “Academia “Lisboa” Corte y Costura, Alta Costura, sistema ingles y francés”
B. Pruebas promovidas por la parte demandada:
La ciudadana Rosiris Margarita León al momento de dar contestación a la demanda consignó los siguientes elementos probatorios:
1. Riela a los folios 165 al 169, copia simple del reporte de asistencia y constancia de aprobación del curso de corte y confección del atelier de moda internacional Lisboa, C. A., de fecha 18-10-2014. Esta documental de índole privada se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa.
2. Riela a los folios 160 al 220, copias simples de recibos de pago de cánones de arrendamiento y consignaciones ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana. Estos documentos ser impugnados por la contraria y no haber cotejados conforme el artículo 429 del CPC o constar en autos copia certificada de éstos, se desechan.
Pruebas promovidas en otra oportunidad:
1. Riela a los folios 272 al 289, copia certificada del expediente signado con el Nº 20071931 de la nomenclatura llevada por la Oficina de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del circuito judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas contentivo de las consignaciones de arrendamientos inmobiliarios ejecutados por la ciudadana Rosiris Margarita León Silva a favor de la sucesión de Humberto Briceño. Dichas copias estando debidamente certificadas, se tienen como legalmente promovidas de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Estos documentos son pertinentes para acreditar que la ciudadana Rosiris Margarita León Silva, hoy demandada, pagó ante la referida oficina de consignación los cánones de arrendamiento a favor de la sucesión del de cujus Humberto Briceño quien falleció el 29-10-2007.
V
Del thema decidendum
Punto previo
De la improcedencia de la acción
En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte actora pretende que el inmueble de autos sea restituido a sus representados por ser los únicos herederos del de cujus, Humberto Briceño, alegando que la demandada posee el inmueble a título precario. Al respecto la demandada dice ser arrendadora del inmueble cuya restitución se pretende, consignando al expediente documentales que aseveran su condición de “inquilina”, a saber: copia simple del contrato de arrendamiento y recibos de consignación del pago del canon de arrendamiento ante la Oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios de los locales comerciales del Área Metropolitana de Caracas del circuito judicial Los Cortijos de Lourdes.
Ahora bien, si bien es cierto las documentales consignadas por la demandada al contestar la demanda fueron impugnadas por la contraria, no es menos cierto que consta de autos «copia certificada» por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de los Locales Comerciales del Área Metropolitana de Caracas del expediente Nº 2007-1391 de la nomenclatura llevada por esa oficina (folio 272 y sig) del que se evidencia que la demandada se presentó en su carácter de arrendataria a partir del 2007, y consignó los cánones de arrendamiento en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, luego en el Banco de Venezuela asignada por el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio y a partir del mes de mayo de 2012 comenzó a consignar los pagos ante la prenombrada oficina a favor de la sucesión del de cujus Humberto Briceño.
Entonces, mientras no sea tachado de falso aquel expediente judicial contentivo de las consignaciones, surte plenos efectos de ley; por lo tanto, de allí se desprende una supuesta condición de inquilina de la ciudadana Rosiris Margarita León. Adicionalmente, si dicha consignante “falsificó o no” el contrato de arrendamiento allí presentado, no es esta la vía sino la tacha principal para enervar sus efectos. Efectivamente, a pesar de la negativa de los herederos del ciudadano Humberto Briceño de reconocer la existencia del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre éste y la ciudadana Rosiris Margarita León; en este caso, a pesar de no haberse exhibido el mismo, aún así quedan existentes cada una de las consignaciones que forman parte del expediente judicial respectivo.
Así pues, aunque en efecto el inmueble cuya restitución pretende la parte actora pertenece al acervo hereditario del de cujus Humberto Briceño y por ende a la sucesión de éste, ha quedado evidenciado que el mismo es objeto de arrendamiento, razón por la cual las acciones que involucren el presente inmueble corresponden a la materia inquilinaria. Corolario de lo anterior, al verificarse la existencia de la relación arrendaticia, la demanda que hoy nos ocupa resulta improcedente en derecho y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
VI.
Del Dispositivo
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por Interdicto Civil Restitución intentaron los ciudadanos Franly Rafaela Briceño León y Humberto José Briceño León, venezolanos, Lilia Josefina León de Briceño, Néstor Alberto Briceño de León y Ruben Darío Briceño de León, en contra de la ciudadana Rosiris Margarita León Silva, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 CPC. (Fin de la cita. Subrayados del texto transcrito)
Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 01 de diciembre de 2015.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de febrero de 2016, la ciudadana Rosiris Margarita León de Valente, asistida por la abogada Tania Camodeca, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, que riela a los folios 310 al 311, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
CAPITULO I
Esta segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. Es necesario mencionar la oportunidad que el Tribunal le otorga a la parte Actora de admitir la apelación sin cumplir los lapsos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil donde establece en su artículo 298 El Termino para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial. La sentencia definitiva fue emitida en fecha 14 de octubre del año 2.015, y la parte actora se da por notificada y emite su escrito de apelación en fecha 25 de Noviembre del año 2.015 después de haber transcurrido Diecisiete (17) días hábiles de despacho, estando prescrito los lapsos de apelación. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
Con la conexión de la acción de restitución de la posesión hereditaria, es importante resaltar que la Sala de nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades a realizados pronunciamientos del criterio con razón a esto, Sentencia Nº RC.000512 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-319 de fecha 15/11/2010, Requisitos necesarios para la procedencia del interdicto restitutorio. Diferencias entre los términos despojo y desalojo,
…omissis…
Demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, en ningún momento la demandada (sic) la Ciudadana: ROSIRIS MARGARITA LEÓN SILVA, ocupa ilegítimamente la oficina comercial, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, importante el tiempo siete (07) años han transcurridos para poder tomar acción, en la buena fe de la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LEÓN SILVA, ha cumplido con todas las obligaciones de ley del contrato en bienestar del inmueble, con la figura de “Arrendataria”, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo. Lo ratifica la Sala en un año debieron accionar los herederos posesorios y no fue así han pasado 7 años, de la muerte del causante Humberto Briceño, ratificamos una vez mas la relación contractual desde el 01/06/2.004, por todo lo expresado anteriormente solicitamos Ciudadano Juez la Improcedencia de esta apelación de la sentencia definitiva DEL DERECHO Y LA PRETENSIÓN. ---------------------------------------------------------------------
PETITORIO
Por último todo lo expresado de las actuaciones y fundamentos, importante de esta demanda como simulación de despojo por vía interdictal el máximo Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado por reiteradas demandas similares, solicitamos, artículos 11, 14, 15, 206 y 274 del Código de Procedimiento Civil y declare INADMISIBLE la Apelación, y considere el artículo 708 y 710 C.P.C. satisfacer todos los perjuicios que ha causado el querellante e inclusive las costas que han pagado , los gastos intrínsecos del juicio, con los desembolsos pertinentes en cada actuación y diligencias jurídicas selladas y firmadas por este Tribunal con un valor de 3.001 Unidad Tributaria en bolívares 450.150,00, y bolívares 199.000,00 en gastos, con todos los pronunciamientos de Ley. (Negritas y subrayado del transcrito)
2. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de febrero de 2016, los ciudadanos José Rafael Salazar Navas y Roberto Hung Cavalieri, apoderados judiciales de la parte actora, comparecieron por ante este Tribunal y consignaron escrito de informes, que riela a los folios 313 al 333, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
I
ÍTER PROCESAL
En fecha 10 de febrero de 2014 se interpuso DEMANDA POR INTERDICTO DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 55, ubicada en el Piso 5 del edificio “Centro Ejecutivo”, situado en la Calle Sur 5, entre las Esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral de la Ciudad de Caracas, inmueble éste que forma parte del patrimonio de la sucesión del (sic) cujus Humberto Briceño, en virtud de que los herederos no han podido disfrutar de la posesión del inmueble debido a que la ciudadana Rosiris Margarita León se encuentra en posesión ilegítima del mencionado inmueble, es decir, ocupándolo de forma ilegal y sin ningún tipo de autorización por parte de los herederos de la referida sucesión.
Interpuesta la demanda, ésta fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 2014 y se ordenó la citación personal de la demandada, la cual no fue posible practicar. En razón de esta situación solicitamos su citación mediante carteles. Una vez en autos las publicaciones del cartel de citación y cumplidas las formalidades de Ley solicitamos se le designara defensor judicial a la demandada. Al respecto, se designó como defensora judicial a la abogada Gladys Delgado Matos la cual una vez debidamente notificada y citada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 27 de octubre de octubre de 2014, la representación judicial de las parte actora presentó escrito de pruebas siendo admitidas en fecha 03 de noviembre de 2014 y posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por esta representación judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la ciudadana Rosiris Margarita León consignó diligencia en la cual alegó se encuentra ocupando el inmueble propiedad de nuestros mandante en calidad de arrendataria, debido a un supuesto contrato de arrendamiento suscrito con el cujus ciudadano Humberto Briceño. En este sentido la demandada anexó con la diligencia copia simple de los siguientes documentos: copia de autos emitidos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia de unos supuestos pagos efectuados ante ese mismo Tribunal y copia simple de unos inexplicables recibos emitidos por Inversiones Peña, C.A. Dichas documentales consignadas, en copia a decir expresamente por la demandada, cursan en el expediente de consignaciones identificado bajo el Nro. 20071931, llevado inicialmente por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que actualmente cursa en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios la cual en lo sucesivo denominaremos como “Oficina de Consignaciones”.
En fecha 26 de noviembre de 2014, esta representación judicial presentó escrito contra la anterior diligencia realizada por la ciudadana Rosiris Margarita León que con la presentación de copias fotostáticas de supuestos recibos de cánones de arrendamiento sostenía que poseía en calidad de arrendataria, escrito el nuestro en el que además señalamos que ni el de cujus ni la Sucesión suscribieron contrato de arrendamiento alguno, ni autorización por ningún otro medio la posesión del inmueble de la Ciudadana Rosiris Margarita León. Del mismo modo se impugnaron las documentales por haber sido consignadas en copia simple, esta impugnación se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2015, la ciudadana Rosiris Margarita León presentó escrito en el cual indica que anexa: “copia simple certificada” del expediente Nro. 20071931, que cursa por ante la Oficina de Consignaciones, mediante este escrito por primera vez en este proceso presentó la demandada copia simple del supuesto contrato de arrendamiento.
En fecha 27 de abril de 2015, esta representación judicial desconoció el supuesto contrato de arrendamiento que nunca fue presentado en original ni en copia certificada del original, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Rosiris Margarita León Silva en fecha 12 de mayo de 2015, presentó escrito de solicitud de reanudación del proceso en el cual indicó que “Si el Juez lo decide se le entregará Copia Certificada del original del Contrato de arrendamiento de la Oficina Comercial…”.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado a quo dictó auto para mejor proveer e instó a que la demandada la ciudadana Rosiris Margarita León consignara en un lapso de diez (10) de despacho “…copia certificada del referido contrato de arrendamiento, …”
En fecha 04 de junio de 2015, la ciudadana Rosiris Margarita León mediante escrito consignó copia certificada del expediente identificado bajo el Nro, 20071931, el cual cursa en la Oficina de Consignaciones, contentivo de los supuestos pagos presentados ante esa oficina, de su cédula de identidad, nuevamente y por segunda vez consignó copia certificada de copia simple del contrato de arrendamiento ni copia certificada del original y copias de depósitos bancarios realizados en el Banco de Venezuela y adicionalmente a los (sic) documentos que se encuentran en la Oficina de Consignaciones, consignó copia de un supuesto deposito efectuado en fecha 04/04/2007. (Obsérvese que no presentó copia certificada del contrato de arrendamiento sino del Expediente de Consignaciones)
En fecha 09 de junio de 2015, ante la anterior referida consignación esta representación judicial nuevamente presentó formal escrito en el cual se impugnaron tanto las copias consignadas por no provenir de un ejemplar original, así como también se desconoció la supuesta firma del ciudadano Humberto Briceño que se encuentra estampada al pie del supuesto contrato de arrendamiento.
En fecha 14 de julio de 2015, esta representación judicial presentó escrito mediante el cual alegamos que el supuesto contrato de arrendamiento consignado en copia simple en este proceso fue desechado, en virtud que la demandada no exhibió el documento en original ni copia certificada del original del supuesto contrato que fue lo instado por el tribunal en su auto para mejor proveer, como tampoco lo hizo en las anteriores debidas oportunidades legales, luego de las impugnaciones y desconocimiento que presentáramos. Tampoco la demandada nunca promovió ni en su oportunidad procesal ni posteriormente la prueba de cotejo ni la de testigos para que se abriera el procedimiento para que la demandada demostrara la autenticidad, motivo por el cual se solicitó sean desechadas y se dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2015 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la que declaró IMPROCEDENTE la demanda por Interdicto Civil de Restitución interpuesta en fecha 10 de febrero de 2014, por consiguiente esta representación judicial apeló de dicha sentencia, en fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 1º de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de diciembre de diciembre de 2015, el Alguacil consignó comprobante de Oficio que fue entregado en la URDD de los Juzgados Superiores.
El concerniente expediente fue recibido en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de diciembre de 2015, y mediante auto de esta misma fecha se fijó la presentación de los informes al vigésimo (20º) día de despacho siguientes a dicha fecha.
De los hechos expuestos y estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, es por lo que procedemos a alegar a continuación las razones de hecho y de derecho que fundamentan la apelación ejercida por esta representación.
II
ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA
La litis quedó trabada en los siguientes término: Nuestros mandantes alegaron y probaron ser herederos y en consecuencia propietarios del inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 55, ubicada en el piso 5 del Edificio “Centro Ejecutivo”, situado en la Calle Sur 5, entre las Esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, en este sentido se promovieron y admitieron las documentales que demuestran dicha condición. Por otra parte, la demandada confesó que la posesión que detenta sobre el inmueble y alegó hacerlo en condición de arrendataria, hecho el cual no demostró como a continuación evidenciamos:
i) Ausencia de pruebas que demuestren la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana Rosiris Margarita León Silva y la Sucesión de Humberto Briceño.
Las documentales acompañadas en copia simple por la demandada en su contestación fueron impugnadas en su totalidad y así quedó establecido en la sentencia apelada.
En efecto el a quo desechó las referidas documentales presentadas por la demandada para demostrar la relación arrendaticia en los siguientes términos:
…omissis…
Respecto a la valoración de estas documentales fueron correctamente desechadas por el a quo por ser consignadas en copia simple e impugnadas adecuadamente particularmente los recibos de cánones de arrendamiento y por no haber efectuado la demandada su cotejo con el original, por ello carecen de todo valor probatorio tal como lo declaró el propio Juez a quo.
Por otra parte, tal como señalamos supra el a quo dictó un auto para mejor proveer en el que únicamente instó a la demandada a que consignara “copia certificada del contrato de arrendamiento…,” documento el cual señaló la demandada estar dispuesta a presentar conforme escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2015 en donde expresamente manifestó: “…Si el Juez lo decide se le entregará Copia Certificada del original del Contrato de arrendamiento de la Oficina Comercial…”.
En atención al mencionado auto para mejor proveer, la demandada el 04 de junio de 2015 consignó copia certificada de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente identificado con el número 20071931 de la nomenclatura de Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios. Destacamos que esta copia certificada no es copia certificada del original del supuesto contrato de arrendamiento, sino de documentos que en copia fotostática fueron consignados por la demandada se encuentra una copia simple del supuesto contrato de arrendamiento, el cual fue valorado contradictoria e incongruentemente por el a quo cuando como se observó antes fueron “desechados” por ese mismo Juez. Luego y contradictoriamente en la misma sentencia el mismo a quo estimó:
…omissis…
Esta representación denuncia en este acto la valoración efectuada a estas documentales por el Tribunal, por errónea e inexcusable contradictoria como antes observamos y por cuanto en primer lugar fueron de ese modo incorporados por la demandada documentos distintos a los solicitados en el auto para mejor proveer, es decir, la demandada podía únicamente consignar copia certificada del contrato de arrendamiento, lo cual no hizo, consignó copia certificada de una copia simple como se prueba de la certificación que adelante referimos, además y en segundo lugar consignó documentos más allá de los requeridos por el Juez y fuera del lapso probatorio, tales como unos pagos efectuados ante la Oficina de Consignaciones, incumpliendo con esto y transgrediendo el citado auto como si hubiera tenido una oportunidad procesal para promover y presentar pruebas no promovidas ni tampoco solicitadas por el a quo. Así la demandada intentó ilegalmente e indebidamente extender el auto referido, razón por lo que el a quo debió desechar y así no valorar documentales distintas a la solicitada en el contenido del auto emitido por el propio Juez para mejor proveer, violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros mandantes.
Resaltamos el hecho que las documentales consignadas impugnadas ya habían sido desechadas en el proceso al haberse presentado en copia simple. Las referidas pruebas tampoco podían valorarse conforme el artículo 1.384 del Código Civil como lo hizo el a quo, por cuanto los citados documentos no son de ningún modo a los que hace referencia éste citado artículo. En efecto, dispone la mencionada norma:
…omissis…
En el caso que en los folios 276 y 277 del presente expediente cursa en copia simple el supuesto contrato de arrendamiento que fue varias veces impugnado sin que se hubiese verificado su autenticidad por parte (sic) de la demandada. Con estos documentos provenientes de la Oficina de Consignaciones, intenta la demandada, engañosamente hacer creer que en el expediente que se encuentra en la Oficina de Consignaciones cursa dicho documento contractual en original, cuando realmente cursa ante la mencionada oficina una copia simple de un supuesto contrato de arrendamiento, razón por la cual fue impugnado y desechado por el a quo por ser copia simple. Esta documental no podía ser valorada conforme al artículo antes citado pues se trata de una copia simple de un documento privado. Como está demostrado en autos y así admitido expresamente además por la propia parte demandada, es inequívoco que el documento impugnado es un contrato depositado en copia simple y así debe ser reputado.
Al respecto obsérvese, que la propia demandada reconoce en los folios 272, 273 y 274 de este expediente judicial que el contrato de arrendamiento fue consignado ante la Oficina de Consignaciones en fotocopia.
Otro documento demuestra una vez más que en el referido expediente de la Oficina de Consignaciones fue presentado el supuesto contrato de arrendamiento en copia simple, se evidencia de la copia certificada emitida por la Oficina de Consignaciones el 16 de enero de 2016 del auto de fecha 08 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anexamos en este acto marcado con la letra “A”, así el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, dejó constancia en el referido auto “que los folios 2 al 7, no se certifican por cuanto los mismos constan en copia simple en el expediente”, ello en respuesta a la petición de la demandada solicitando copia certificada de las consignaciones y otros documentos entre los que se encuentra la copia simple del supuesto contrato en los folios 5 y 6 del expediente de consignaciones antes referido.
El objeto de la consignación antes mencionada que aquí realizamos es demostrar una vez más que en la Oficina de Consignaciones (anteriormente Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio), el supuesto contrato de arrendamiento consta solo en copia simple, por lo que mal podría otórgasele el valor probatorio previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y así solicitamos se declare.
A fines ilustrativos respecto al tema de la certificación de copias es pertinente citar una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2014 asunto: TP11-R-2014-000010 el cual señaló:
…omissis…
Esta representación a pesar de haber impugnado estas documentales y de haber sido desechadas expresamente por el mismo a quo, las impugnamos nuevamente cuando la demandada al responder al auto para mejor proveer dictado por el a quo consignó “copia certificada de la copia simple” del supuesto contrato que cursa en copia fotostática en el expediente de consignaciones, así desconocimos nuevamente el supuesto contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez desconocido el citado documento correspondía a la parte demandada probar su autenticidad, era su carga como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…omissis…
Con relación a este tema, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, señaló lo siguiente:
…omissis…
Por lo tanto, la demandada ante la impugnación y desconocimiento que formulamos no cumplió con su carga de promover la prueba de cotejo, o la de testigo si no fuere posible hacer el cotejo para demostrar la autenticidad del documento cuestionado, por lo cual esta representación solicitó y solicita se deseche del proceso el supuesto documento arrendaticio impugnado por ser copia simple. Tanto es así que la sentencia emitida por el (sic) Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, decidió que el contrato de arrendamiento no fue exhibido y en consecuencia carecía de valor probatorio el aludido documento presentado en copia simple. En efecto el a quo determinó:
…omissis…
El tribunal, como se observa, admitió incontrovertiblemente el no reconocimiento del supuesto contrato de arrendamiento, quedando por ello plenamente demostrada la posesión ilegítima sobre el inmueble aquí identificado por parte de la ciudadana Rosiris Margarita León Silva.
Justamente queda confirmado de autos y de la propia sentencia, que el supuesto contrato de arrendamiento fue desechado del proceso en varias oportunidades al no ser nunca consignado por la demandada en original ni en copia certificada de su original, incluso llegando a desatender la demandada al tribunal a quo que la instó a la presentación en juicio de la señalada copia certificada del original del contrato. No demostró la demandada como alegó y pretendió la supuesta legitimidad de su posesión, razón por la que el a quo antes tales circunstancias debió aclarar con lugar la demanda, restituyendo la posesión del inmueble a mis representados, lo que pedimos que así se declare esta Alzada.
ii) Las consignaciones efectuadas por la Ciudadana Rosiris Margarita León Silva no le otorgan la condición de arrendataria.
Desechadas como en efecto quedaron todas las documentales consignadas, debió el a quo declarar con lugar la demanda, por no haber contrato de arrendamiento que demuestre la posesión legítima alegada por la demandada, pero el Tribunal erróneamente valoró las consignaciones promovidas ilegalmente por al demandada y únicamente por ello, declaró incomprensiblemente la improcedencia del interdicto en los siguientes términos:
…omissis…
Respecto a lo dispuesto en la sentencia, es imprescindible realizar las siguientes estimaciones:
a) En las documentales consignadas en los folios 272 a las que se refiere el a quo no hay constancia alguna que: “la demandada se presentó en su carácter de arrendataria a partir del 2007, y consignó los cánones de arrendamiento en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela…”. En este sentido, las únicas documentales que cursan en el expediente en donde se hace mención a esta circunstancia, fueron presentadas por la demandada en fecha 18 de noviembre de 2014, que cursan en los folios 160 al 220, las cuales fueron impugnadas y desechadas del proceso incluso expresamente por el a quo al ser promovidas en copia simple como se detalló supra, siendo por lo tanto falso que en los folios 272 y siguientes se haya probado este hecho.
b) En los folios 272 y siguientes del expediente de este juicio se encuentran las siguientes documentales:
…omissis…
Estos instrumentos son los que cursan en los folios 272 y siguientes del expediente de este juicio, los cuales nunca debieron ser valorados dado que fueron promovidos extemporáneamente, teniendo adicionalmente en cuenta que los presentación atendiendo al auto para mejor proveer que solo instó la consignación de la copia certificada del contrato y no otros instrumentos, es decir, no se instó en dicho auto la consignación de cualquier otro instrumento que considera a su libre parecer la demandada. Ello es notoriamente un subterfugio, le estaba prohibido al Juez y sin excusa valorar estas pruebas incorporadas ilegalmente al proceso, siendo en sano juicio su obligación el rechazarlas y no admitirlas, lo que injustificablemente no hizo el ciudadano Juez a quo. Es decir la propia demandada incumplió el auto para mejor proveer del a quo al no consignar el original del supuesto contrato de arrendamiento o su copia certificadas (recordamos que consignaron copia certificada de una copia simple ante la Oficina de Consignaciones) y el deposito hecho en Banesco al que antes se hizo referencia el propio a quo al desecharlo por cuanto antes el 18 de noviembre de 2014 (folio 169) lo presentó la demandada en copia simple y por haber sido impugnado y desconocido por los demandantes así el a quo desecho expresamente esta copia al declarar:
…omissis…
Lo único instado a la demandada, conforme al auto para mejor proveer, vencido el lapso para evacuar la prueba, era presentar la copia certificada del contrato, tal como lo dijo taxativamente el propio Juez en el citado auto, lo que no produjo la demandada. Tales copias fotostáticas fueron impugnadas y oportunamente desconocidas, por ello al no haberse presentado el original del contrato y restantes documentos para su confrontación quedaron desechados del proceso.
En todo caso, de ser posible, que no lo es jurídicamente, por haber quedado desechados los señalados documentos del proceso, valorar el resto de las documentales distintas al supuesto contrato de arrendamiento, que insistimos no debieron valorarse, éstas instrumentales sólo indicarían que la demandada habría efectuado unos depósitos a una cuenta del Banco de Venezuela cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, es decir, este exclusivo hecho bajo ninguna consideración demuestra la existencia de una relación arrendaticia, ya que estos pagos por sí solo no bastan, tales documentales aportadas por la demandada que cursan en el expediente carecen de todo valor probatorio, como ha quedado demostrado en el proceso. Estos depósitos en todo caso debieron haber derivados de una obligación producto de un supuesto contrato de hemos demostrado carece de valor probatorio alguno, por ello mal podrían probar una relación arrendaticia dichos depósitos si el contrato del cual se deriva la supuesta obligación de pagar los cánones es inexistente.
En efecto, de estas consignaciones no puede defenderse que exista condición de inquilina de la demandada, ya que el mencionado y alegado contrato de arrendamiento por la demandada como justificación de su posesión fue desechado en varias oportunidades del proceso. De esta manera, al no existir el contrato como fuente de la obligación, mal podría probarse la existencia de una relación arrendaticia solo derivada de esos supuestos depósitos. Sin la existencia de un contrato no pueden derivarse esas obligaciones. Al producirse el desconocimiento del supuesto contrato que la parte demandada alega y al haberse desechado no demostró que la parte demandada por ningún medio legal permitido, su legítima posesión, por ello indefectiblemente debe tenerse como inexistente la alegada relación arrendaticia.
En la sentencia apelada, en los párrafos finales de la parte motiva hace regencia de lo siguiente:
…omissis…
Con ello sin fundamento jurídico alguno, el a quo dio por sentado que el inmueble sobre el cual se ejerció el Interdicto es “objeto de arrendamiento”.
Este hecho fue desvirtuado cuando se impugnó el documento principal que sustenta el supuesto arrendamiento, es decir copia fotostática de un supuesto contrato de arrendamiento. Tampoco es cierto jurídicamente que debió tacharse de falso por vía principal aquel expediente judicial de consignaciones, ya que con ello el a quo pretende imponer ilegalmente la carga de proceder por esa vía de acción principal de tacha. El ciudadano Juez a quo desconoce la existencia de otros medios de impugnación previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, como son la tacha incidental y el desconocimiento de contenido y firma en el curso de un juicio como medios intra procesales, como lo advierte el Dr. Ricardo Henríquez la Roche con respecto a estas otras formas de impugnación y desconocimiento de documentos (léase sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Jurisdicción del Estado Carabobo de fecha 05 de noviembre de 2004, Exp. 17 186), los cuales tienen el mismo alcance y oportunidades procesales que la tacha que en un juicio se ejercen, es decir como el que ejercimos en este interdicto de restitución de la posesión hereditaria. Esta carga e imposición del a quo del juicio de tacha por vía principal conculca nuestro derecho a la defensa y así a ejercer otros medios impugnatorios, como en efecto lo ejercimos en sus debida oportunidades contra el supuesto contrato que en copia simple fue consignado. Tampoco es cierto que mientras no sea tachado el expediente surte plenos efectos, más aun cuando nunca se ha notificado a mis mandantes de la existencia de dichas consignaciones ni tampoco que la demandada efectuó alguna gestión en procura de notificar a los herederos a los fines de ponerlos en conocimiento de esta supuesta relación arrendaticia que dice existía entre ella y el de cujus. El juicio que aquí se lleva no es un juicio de arrendamiento, sino un interdicto restitutorio de posesión al cual se ha traído como excepción alegada por la demandada contra nuestra demanda, un supuesto contrato de arrendamiento en fotocopia, a los fines de pretender la demandada legitimar su ilegal posesión.
Al respecto, cabe recordar que de autos se desprende que es en este juicio cuando nuestros mandantes tuvieron conocimiento de tales consignaciones y del supuesto contrato de arrendamiento que fue presentado en copia simple. Nunca antes como hemos demostrado se les puso a nuestros mandantes en formal conocimiento de dichas consignaciones, por lo que mal podría haberse intentado una acción de tacha por vía principal como pretende el juez a quo que hicieran los herederos, conculcándoles así el derecho a impugnar y desconocer el supuesto documento contractual que en copia simple incorporó la demandada en esta acción judicial y que a tales efectos quedó sin autenticidad, en virtud de su no verificación procesal.
Adicionalmente no pueden constituir unos supuestos depósitos a la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, prueba de una relación arrendaticia, pues mis mandantes en primer lugar nunca fueron notificados y en segundo lugar si aun hubiese sido, no efectuaron los propietarios del inmueble en ningún momento retiro de ese dinero que pudiera implicar una aceptación tácita o implícita de la alegada relación arrendaticia, distinta consideración implicaría que la demandada válidamente fabricó su prueba unilateralmente a espaldas de los interesados demandantes en este proceso.
Las consignaciones efectuadas ante dicha oficina son de carácter unilateral, ya que se trata de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa cuya finalidad en todo caso es evitar que el arrendatario entre en mora con motivo de la negativa del arrendador de recibir el pago, pero en modo alguno puede constituir prueba de una relación arrendaticia por sí sola, por ello al valorarse dichos supuestos pagos se violaría el principio de alteridad de la prueba, pues la demandada a los fines de darle una apariencia de legitimidad a su posesión pretendió construir una relación arrendaticia efectuando consignaciones de pagos ante la Oficina de Consignaciones, después de fallecido el ciudadano Humberto Briceño quien era el propietario del aquí identificado inmueble.
La demandada permanentemente ha sido renuente a presentar el original del supuesto contrato de arrendamiento por la sencilla razón que no existe. De sentido común Ciudadana Juez, si la demandada hubiese en buena fe tenido dicho original lo habría presentado desde el primer momento en este proceso.
Con relación a la naturaleza del Procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento, la Sala Político Administrativa del TSJ, a través de sentencia Nro. 227, de fecha 08 de febrero de 2007, estableció la naturaleza del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento:
…omissis…
De igual forma la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia vinculante Nº 869 del 03 de julio de 2009, estableció en cuanto a la actuación del Juez de Municipio en los procedimientos de consignación arrendaticia, lo siguiente:
…omissis…
De las sentencias anteriormente citadas, se deja establecido que el acto de consignación es un acto unilateral que se realiza para demostrar la solvencia del supuesto arrendatario, sin embargo, los tribunales no profundizan conocer si ese arrendamiento se encuentra dentro del marco legal, o si por el contrario es una simulación. Por tanto, mal podría el juez declarar que existe una relación arrendaticia como consecuencia de la consignación de las copias certificadas del expediente de consignaciones de pagos realizadas por la demandada sin notificar e informar de ello a los herederos.
La Sala Político Administrativa, en la sentencia antes citada, señaló adicionalmente:
…omissis…
La Sala Político Administrativa estableció que las consignaciones en todo caso constituyen una presunción iuris tamtum, pero esa presunción es referente al estado de solvencia del arrendatario, es decir no se trata de una presunción respecto de su cualidad de arrendataria, la cual en el presente caso quedó descartada al no tener valor probatorio el supuesto contrato de arrendamiento, por ello no pueden constituir prueba de la existencia de una relación arrendaticia los pagos unilaterales efectuados por la demandada ante el Tribunal de Consignaciones, sin que haya un válido contrato de arrendamiento.
En la sentencia objeto de apelación el Juez de Primera Instancia le atribuye a las copias certificadas de los cuatro (4) depósitos del expediente de consignaciones, un carácter de plena prueba a los fines de acreditar que la ciudadana Rosiris Margarita León efectivamente posee el carácter de inquilina de la Sucesión Briceño, lo cual constituye una errónea e inexcusable apreciación de la pruebas y un total absurdo, ya que en todo caso esos pagos solo demostrarían que se realizaron unos depósitos a una cuenta del Banco de Venezuela nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, pues ni siquiera fueron a nombre del de cujus ni a nombre de la Sucesión Briceño, y aún menos cuando quedó establecido en la propia sentencia que el contrato de arrendamiento nunca fue exhibido y por ello desechado por el a quo expresamente del proceso.
De esta situación resulta importante una interrogante, como es la de saber, ¿de dónde el juez dedujo que esas consignaciones de pagos correspondían o corresponden a una relación arrendaticia con el ciudadano Humberto Briceño o sus herederos?, si no hay un contrato de arrendamiento que sirva de base a dichas consignaciones que generen obligaciones entre las partes. Efecto el supuesto contrato presentado por la demandada en copia simple quedó totalmente desvirtuado, mediante el medio de la impugnación y desconocimiento, como consta en autos y en la propia sentencia apelada.
Por otra parte, debemos destacar que en el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento recibidos en un primer momento por el Juzgado 25º de Municipio, no se cumplió con una de las formalidades esenciales, como es el de la notificación del beneficiario conforme lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que la consignante (Sra. Rosiris León) no hizo mención en su solicitud o escrito de consignación de la dirección del beneficiario o beneficiarios ni impulsó esta notificación, aún así, podía la consignante realizar las gestiones para la notificación mediante un Cartel debidamente publicado en un Periódico lo que tampoco hizo, por lo que queda evidenciada que tan necesaria formalidad no se cumplió. Al no ejecutarse la notificación de la consignación no se considerará legítimamente efectuada, por consiguiente debe aplicarse la consecuencia prevista en la parte final del artículo 53, que señala:
…omissis…
Quedó plenamente demostrado en este juicio, que la demandada Rosiris Margarita León Silva no posee ninguna prueba que demuestre su condición de poseedora contractual del inmueble aquí identificado objeto del Interdicto de Restitución Posesoria Hereditaria. Solo quedó en evidencia que dicha demandada usó los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico (como lo es el procedimiento de consignaciones) con el que pretende engañar a los Tribunales en su actividad de impartir justicia, mediante artimañas y maquinaciones, para así aparentar se encontraba ocupando el inmueble en su condición de arrendataria, contra lo cuál nos reservamos expresamente en nombre de nuestros representados el ejercicio de las acciones legales correspondientes.
La anterior afirmación se demuestra con el hecho que la demandada nunca proporcionó una dirección para la notificación de los herederos de las consignaciones efectuadas, ni impulsó su notificación por otras vías, ni tampoco tenia ninguna prueba de relación arrendaticia, ni antes ni después de fallecimiento del ciudadano Humberto Briceño, pues de haber existido alguna otra prueba bien pudo presentarla para que produjera el efecto que alegó ante el a quo.
De tal modo, se observa que la demandada pretendió usar el sistema de Justicia al consignar ante el Tribunal de Consignaciones una copia simple de un supuesto contrato privado de arrendamiento y luego solicitar a su vez copia certificada del expediente, para así darle una apariencia de legalidad y de autenticidad a un documento privado solo anexado en copia simple, el cual fue debidamente impugnado y cuya firma se desconoció.
Estos hechos demuestran claramente la ilegitimidad e ilegalidad de la posesión que detenta la demandada Rosiris Margarita León y en consecuencia debe declararse con lugar el INTERDICTO DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA, al declararse con lugar esta apelación.
III
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior declare CON LUGAR la apelación efectuada en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declare CON LUGAR el INTERDICTO DE RESTITUCION DE LA POSESIÓN HEREDITARIA. (Negritas y Subrayado del Transcrito)
OBSERVACIONES DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 15 de febrero de 2016, los ciudadanos José Rafael Salazar Navas y Roberto Hung Cavalieri, apoderados judiciales de la parte actora, comparecieron por ante este Tribunal y consignaron escrito de observaciones a los informes, que riela a los folios 334 al 336, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN
La demandada alegó en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de enero de 2016 que nuestra apelación fue extemporánea al señalar:
…omissis…
Respecto esta afirmación es necesario recordar a la representación judicial de la parte demandada, que la sentencia apelada estableció:
…omissis…
Es decir conforme a la sentencia parcialmente transcrita el tribunal al dictar sentencia fuera de lapso legal correspondiente ordenó la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Tal como señala la propia demandada, nuestra mandante se dio por notificada el 25 de noviembre y ese mismo día apeló de la decisión, por ello mal podrían haber transcurridos 17 días de despacho para ejercer la apelación, si nuestra mandante no había sido notificada de la decisión, requisito indispensable para ejercer los recursos de Ley, por ello no hay duda que nuestra mandante apeló el primer día hábil, al realizarlo en el mismo momento de su notificación.
En todo caso, el auto dictado mediante el cual el a quo el cual oyó la apelación en ambos efectos no fue apelado por la demandada, por lo tanto quedó definitivamente firme.
En razón de lo expuesto solicitamos se rehace el alegato expuesto en el capitulo I del escrito presentado por la demandada.
II
SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN E INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
La demandada de manera extemporánea, pretende traer un alegato ajeno a la Litis, al señalar que la querella debió ser intentada dentro del año siguiente al despojo. Señaló han pasado 7 años de la muertes del causante Humberto Briceño.
Asimismo, ratifica la existencia de una supuesta la relación contractual desde el 01/06/2004.
La demandada en las oportunidades procesales que le correspondían nunca rechazó la tempestividad para el ejercicio del presente interdicto ni alegó nada respecto a la ultra anualidad, por ello este argumento quedó excluido del debate judicial, en primera instancia solo se limitó a indicar que la posesión que detenta sobre el inmueble es en calidad de arrendataria.
En efecto, aclaramos una vez mas a la demandada, que las acciones que pueden ejercer los miembros de una sucesión cuyo patrimonio se encuentre en posesión de quien no sea miembro de ésta y lo haga de manera ilegítima con en el caso de marras, nuestro ordenamiento jurídico prevé normas tanto sustantivas como adjetivas, entre las que se encuentran aquellas relativas a la restitución de la posesión hereditaria, expuestas en nuestra demanda.
En este sentido ratificamos los argumentos doctrinales detallados en la demanda, específicamente lo desarrollado por el autor Patrio Román J. Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (tercera edición revisada, corregida y aumentada), en cuanto a la clara y precisa determinación de los requisitos tanto sustantivos como los presupuestos procesales para la procedencia de las accione.
Refiere el Dr. Duque:
…omissis…
En la misma obra, continúa en autor mas adelante respecto al querellado en los requisitos procesales para la admisibilidad de la acción:
…omissis…
Es decir, respeto a este tipo de interdicto, no se requiere que se ejerza dentro del año, distintos a los requisitos para los interdictos de despojo y desalojo citados por la demandada en su escrito, por ello es improcedente el alegato respecto a que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de interdicto.
Adicionalmente, como se explica con mayor detalle en el escrito de informes que se consigna ante este Tribunal, quedó confirmado de autos y de la propia sentencia que el supuesto contrato de arrendamiento fue desechado del proceso en varias oportunidades a no haberlo consignado la demandada ni en original ni la copia certificada del original, por ello no existe una relación arrendaticia entre la demandada con nuestros mandantes o su causante, razón por la cual pedimos a esta alzada declare con lugar nuestra apelación restituyendo la posesión del inmueble a nuestros representados.
Nunca la demandada alegó la ultra anualidad, y de haberlo hecho y aun si se admitiera que no se admite para este tipo de interdicto, hubiésemos hecho uso del derecho a la defensa contra ese intempestivo alegato.
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE PERJUICIOS, COSTAS Y GASTOS
Por último señala la demanda en su escrito:
…omissis…
Respecto a esta petición solicitamos se deseche, pues no hay una sentencia definitivamente firme en contra de nuestros representados que los condene en costas ni al pago de las cantidades de dinero pretendidas por la demandada, lo cual en un supuesto negado que así ocurra deberá ser exigible a través de otras vías y no a través de esta instancia.
En razón de los argumentos antes expuestos solicitamos se rechacen los argumentos de la parte demandada por ser extemporáneos y sin ningún tipo de fundamento legal. (Negritas del Transcrito)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En la oportunidad de admitir este tipo de demanda, el juzgador, debe revisar la concurrencia de los requisitos para su tramitación en este tipo de juicio, ello en consideración al lapso para el ejercicio del interdicto restitutorio conforme el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de caducidad es de orden público y como tal de obligatorio cumplimiento para el juez de primera instancia, que conoció de la interposición de la acción para pronunciarse sobre la admisión, previo a cualquier otro pronunciamiento. En tal sentido, esta Alzada, ante el yerro cometido por el A-QUO, pasa previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción aquí intentada, y alegato de caducidad de la acción, en la causa que nos ocupa, al haberse delatado si la acción fue intentada dentro o no, de los lapsos procesales, mediante escrito de fecha 14/04/2015 y 03/03/2016, pues este es de orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, para ello se observa:
Fueron remitidas a este Juzgado las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Roberto Hung Cavalieri, -parte actora- contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual declaró improcedente la demanda de interdicto de restitución de la posesión hereditaria, intentada por los ciudadanos Franly Briceño León, Humberto Briceño León, Lilia León de Briceño, Néstor Briceño León y Rubén Briceño León, contra la ciudadana Rosiris Margarita León de Valente.
Alegando el demandante, que sus representados son causahabientes de la sucesión de Humberto Briceño, fallecido ab intestato en fecha 29-10-2007, que conforme a la declaración sucesoral y certificado de solvencia del expediente administrativo Nº 2-120261 de fecha 14-01-2013, forma parte del patrimonio de la sucesiones el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble constituido por la oficina distinguida con el Nº 55, piso 5 del edificio “Centro Ejecutivo”, situado en la calle sur, entre las esquinas de Coliseo y Peinero, Parroquia Catedral, Caracas. Que el referido inmueble está siendo ocupado “precariamente” por la ciudadana Rosiris Margarita León Silva, contrariando y violando según su decir, las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que garantizan la entrada en posesión material por parte de la sucesión. Razón por la cual sus representados solicitan la restitución de la posesión hereditaria por vía interdictal especial del respectivo inmueble. En etapa de informes alego ausencia de pruebas para demostrar relación arrendaticia, que las consignaciones realizadas por la demandada, no le otorga condición de arrendataria, alego improcedencia de daños y perjuicios.
Así las cosas, la parte demanda, en su escrito de contestación a la demanda que nos ocupa, así como en la etapa de informes en esta Alzada, señala: que las controversias relativas a la interpretación y cumplimiento de clausula contractuales no puede ventilarse por vía interdictal, ratificando que tiene la posesión de contrato de arrendamiento emanado del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial, signado con el Nº 20071931, así mismo continuo alegando que “Demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, en ningún momento la demandada (sic) la Ciudadana: ROSIRIS MARGARITA LEÓN SILVA, ocupa ilegítimamente la oficina comercial, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, importante el tiempo siete (07) años han transcurridos para poder tomar acción, en la buena fe de la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LEÓN SILVA, ha cumplido con todas las obligaciones de ley del contrato en bienestar del inmueble, con la figura de “Arrendataria”, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo. Lo ratifica la Sala en un año debieron accionar los herederos posesorios y no fue así han pasado (7) años, de la muerte del causante Humberto Briceño, ratificamos una vez más la relación contractual desde el 01/06/2.004, por todo lo expresado anteriormente”.
Ahora bien, vista la defensa presentada por las partes, este tribunal observa que con relación al interdicto restitutorio, el artículo 783 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000078, dictada en fecha 13 de marzo de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente N0. 2012-000568, estableció lo siguiente:
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Con relación al lapso establecido por el legislador en la norma sustantiva en referencia a la interposición de la acción por interdicto restitutorio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia No. 1052 de fecha 28 de junio de 2011, ha expresado:
“Si bien el Código Civil, es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.
(…omissis…)
En este caso, resultaba necesario analizar, tal como ocurrió, en la oportunidad de admitir la demanda, la concurrencia de los requisitos dado para su tramitación, considerando el lapso para el ejercicio del interdicto restitutorio conforme el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de caducidad es de orden público y como tal era objeto de consideración al momento de que el juez de primera instancia conoció de la interposición de la acción y debía pronunciarse de su admisión”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Conforme a la citada norma y jurisprudencias, se colige que el término para interponer la querella interdictal de restitución establecido en el artículo 783 del Código Civil, es un término de caducidad, por lo que el mismo debe de interponerse dentro del año en que ha transcurrido el despojo, ya que de no plantearse dentro del mismo, la acción caducaría y en consecuencia, no se hace reclamable por la vía interdictal.
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la caducidad corresponde a la inacción de la parte interesada en un plazo determinado por la ley para ejercitar un derecho o acción, este plazo es fatal, no puede ser interrumpido y su consecuencia es la extinción de la acción.
En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad es:
“el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
Según VÁN MIRABAL RENDÓN, explica que:
“La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176)
De lo transcrito, se colige que la caducidad de la acción, es la figura legal, que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
De la norma y jurisprudencia trascrita en el presente fallo, se verifica que se fija un plazo para intentar la acción reforzada y especial de protección a la posesión. Por ello es necesario que el demandante en la solicitud de protección de despojo, fije una fecha de perturbación o despojo, lo cual de la revisión del escrito libelar se constata no ocurrió en este caso, sin embargo es lógico pensar que al menos desde la fecha en que se presenta la declaración sucesoral ante el fisco y se declara conocer la existencia del bien en discusión, se entiende se tiene conocimiento no solo de este ultimo sino también de las condiciones de hecho en que se encuentra ese bien integrante del patrimonio sucesoral. Así se declara
En este orden, consta en actas la declaración sucesoral de fecha catorce (14) de enero de 2013, y en tal sentido al no alegar el actor en su libelo que el despojo haya ocurrido después de esa fecha, era imperante para el A QUO, hacer la revisión de admisibilidad de la acción especial posesoria, cosa que omitió.
Es así entonces, que el periodo anual de caducidad, tiene que ser revisado de oficio por el juez, por lo mismo que es una caducidad y esta es una figura de orden público, y siendo que el caso de autos no hay otra presunción distinta a que, la situación de hecho respecto el inmueble sobre el cual se pide la protección existe al menos desde el 14 de enero de 2013, la acción especial interdictal aquí propuesta esta caduca, resultaba inadmisible y no correspondía al A-quo, emitir pronunciamiento alguno, sin antes verificar la caducidad de la acción intentada, menos aun declarar una relación arrendaticia o la naturaleza de la acción intentada por el demandante de autos, por lo que resulta a todas luces que la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, debe forzosamente declararse REVOCADA, por encontrarse caduca la acción de Interdicto de Restitución de la Posesión Hereditaria, intentada por la sucesión HUMBERTO BRICEÑO, y en consecuencia inadmisible, tal como se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se declara
Así entonces, determinada la Caducidad de la Acción, esta Juzgadora considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre la presente causa. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Roberto Hung Cavalieri en fecha 25 de noviembre de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 14 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda incoada por los ciudadanos Franly Briceño León, Humberto Briceño León, Lilia León de Briceño, Néstor Briceño León y Rubén Briceño León contra la ciudadana Rosiris Margarita León de Valente.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 14 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: CADUCADA LA ACCON de Interdicto de Restitución de la Posesión Hereditaria, en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, (15) de noviembre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 PM
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Orlenis.
Exp. No.AP71-R-2015-001216
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