REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000330
PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.397.399, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.890, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 09 de marzo de 1989, bajo el Nro. 72, Tomo 59 A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.616 y 25.525, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CRÉDITOS INDEXADOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
ÚNICO
Vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.890, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en la presente causa, mediante la cual en primer lugar, alegó que la sentencia de fondo fue dictada fuera del lapso procesal por lo cual se debió notificar a las partes, asimismo, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2016 y por último, anunció recurso de hecho en caso de ser negado el recurso de casación; este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a dichos alegatos y a fin de sustanciar los recursos anunciados, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2016; alegando entre otras cosas, la falta de notificación de las partes inmersas en el proceso de la sentencia en cuestión ya que –a su decir- la misma fue proferida fuera del lapso legal correspondiente. En este sentido, este Juzgado, pasa a realizar cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 22 de junio de 2016, inclusive, fecha en la que se dictó auto, mediante la cual se dijo “vistos”, hasta el término de los sesenta (60) días continuos a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
Junio 2016: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Julio 2016: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Agosto 2016: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14.
Septiembre 2016: 16, 17, 18, 19, 20, 21.
Lo cual arroja un total de sesenta (60) días continuos.
Considera importante esta Sentenciadora, destacar del cómputo que antecede, que hubo una interrupción en el lapso procesal a calcular, debido al receso judicial correspondiente al año 2016, con apoyo a la Resolución N° 2016-0018, de fecha 10 de agosto de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.)
De la resolución parcialmente transcrita, se desprende, que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, no se computará ningún lapso procesal, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables. Así queda establecido.-
Ahora bien, se desprende de los autos que en fecha 21 de septiembre de 2016, en virtud de haber vencido el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil este juzgado, difirió la oportunidad para dictar dicho fallo, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, exclusive, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
Septiembre 2016: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Octubre 2016: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.
Lo cual hace un total de treinta (30) días continuos.
Así las cosas, se evidencia de las actas del proceso que la sentencia proferida por esta Alzada se dictó en fecha 21 de octubre de 2016, es decir, el último de los treinta días establecidos en el auto de diferimiento para dictar sentencia, tal y como se constata del cómputo arriba elaborado, por lo que, la misma fue dictada dentro del lapso legal para ello, por lo que no se hizo necesaria la notificación de las partes integrantes de la presente contienda judicial. En consecuencia, se niega el pedimento de notificación efectuado por la parte actora. Así se declara.
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.
Aunado a lo anterior, esta Superioridad observa que el lapso de diez (10) días a que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento para dictar sentencia -término que feneció el día 21 de octubre del año en curso-, exclusive, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
Octubre 2016: 24, 25, 26, 28.
Noviembre 2016: 02, 03, 04, 08, 09, 11.
Lo cual hace un total de diez (10) días de despacho.
De esta manera, en atención a lo establecido en el artículo 314 de la norma Civil adjetiva, y conforme al computo practicado, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar el recurso de casación anunciado por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 16 de noviembre del año en curso, al haberlo ejercido extemporáneamente por tardío, siendo éste un requisito indispensable para su admisión. Así se decide.
En cuanto al recurso de hecho anunciado por el abogado actor, se hace del conocimiento del mismo que este Tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente en el lapso legal establecido para ello, conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se NIEGA POR EXTEMPORANEO POR TARDIO el recurso de casación anunciado en fecha 16 de noviembre de 2016, por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.890, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2016, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CRÉDITOS INDEXADOS sigue el ciudadano antes mencionado contra la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CarlaT.
ASUNTO: AP71-R-2016-000330
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