REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2016-000459
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1983, bajo el Nº.17, Tomo 94-A Primero., modificados sus estatutos por última vez en fecha 01 de noviembre de 2012, por ante el mismo registro quedando anotada dicha modificación bajo el N° 33, Tomo 221-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL EDUARDO LARRAZÁBAL GARCÍA, LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, HUMBERTO ROLDÁN HUMPIERRES y JESÚS RAMÓM RIVERO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.771, 4.971, 6.276 y 77.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2011, bajo el No.39, Tomo 128-A., modificados sus estatutos en fecha 31 de Julio de 2013, por ante el mismo registro bajo el N° 37, Tomo 157-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ALEJO URDANETA FUENMAYOR, CARMEN MARÍA TRENARD y LUÍS ROJAS BECERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.111, 23.144 y 10.038, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en alzada
Se recibieron en esta alzada el presente expediente, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato que sigue CONSTRUCTORA ULFI, C.A. contra INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por distribución que hiciera la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2016, por el abogado Luís Orlando Moreno Santos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.971, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el tribunal de instancia.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dio por recibido el expediente y se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 01 de julio de 2016, el abogado Luís Orlando Moreno Santos, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 06 de julio de 2016, los abogados José Alejo Urdaneta Fuenmayor y Carmen Maria Trenard, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, la Juez, Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa y expresamente estableció que el lapso de 60 días para dictar sentencia comenzó a computarse desde el día 23 de julio de 2016, inclusive.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se difirió la sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha exclusive.
-II-
De la sentencia recurrida
Se aprecia que en fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato que sigue la sociedad mercantil Constructora Ulfi, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Florencia 77, C.A., condenando en costas a la parte actora, siendo la motivación de la referida decisión la siguiente:
“…Omissis…”
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal a-quo).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que las partes promovieron los siguientes medios probatorios:
Pruebas Parte Actora:
• Copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77 C.A., junto con el acta de Asamblea General Extraordinaria De Accionistas celebrada en fecha 02 de noviembre de 2012, marcada con la letra “B”. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, y de la misma se evidencia que el ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata, en fecha 02 de noviembre de 2012, adquirió parte de las acciones de INVERSIONES FLORENCIA 77 C.A., y fue integrado a la Junta Directiva. Así se decide.
• Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, marcada con la letra “C”. Por cuanto dicho fotostato no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo considera fidedigno de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de instrumentos privados denominados Cuadro de Cierre de Obra, cursantes a los folios del 65 al 78 de este expediente, marcados con las letras D1 al D14. Al respecto, se observa que se trata de instrumentos privados que emanan de la misma parte promovente, los cuales se consignan al expediente sin firma alguna que haga presumir, a este Sentenciador su aceptación por parte de la demandada; esto, aunado al hecho que tales instrumentos no pueden desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, en virtud de no emanar de ella, son motivos mas que suficientes, para quien aquí decide los deseche del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de acta de inspección, emitido por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, en fecha 08 de mayo de 2013, marcado con la letra “E”. Este Juzgador le otorga valor probatorio al acta antes aludida, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se declara.
• Copia simple de una autorización emitida por la ciudadana Dayana Astrid De Freitas Dos Ramos, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., al ciudadano Manuel De Oliveira Vaz Da Silva, para realizar cualquier trámite necesario en nombre de la parte demandada ante la Alcaldía del Municipio Baruta (Ingeniería Municipal), y por tratarse de una copia simple de un documento privado dirigido por una de las partes a terceras personas ajenas a este juicio, no puede ser apreciado ni valorado en este proceso, y así se decide.
• Copia simple de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., a favor de INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., marcados con las letras G1 al G20. Con relación a las pruebas antes señaladas, tratándose de documentos privados promovidos en copia fotostática simple, los mismos no pueden ser apreciados ni valorados en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en los supuestos de dicha norma, siendo por ello desechados del presente proceso, y así se declara.
• Original de cuadros de valuaciones de cierre, emitidas en fecha 24 de septiembre de 2013, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., marcadas con las letras H1 al H8. Original de cuadro de reconsideración de precios, emitidas en fecha 24 de septiembre de 2013, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., marcadas con las letra J1 al J3. Original del Estado de Cuenta, expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., marcado con el No. 1, de fecha 15 de octubre de 2013, el cual fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada. Originales de Cuadro de Cierre de Obra, expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., marcados con los Nos. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15; de fecha 15 de octubre de 2013, el cual fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada. Respecto de las documentales indicadas, se observa que se trata de instrumentos privados que emanan de la misma parte promovente, los cuales se consignan al expediente sin firma alguna que haga presumir, a este Sentenciador su aceptación por parte de la demandada; aunado al hecho que tales instrumentos no pueden desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, en virtud de no emanar de ella, siendo motivos mas que suficientes, para quien aquí decide los deseche del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de un Presupuesto No. 031112012, expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., de fecha 03 de noviembre de 2012, marcado con el No. 1, que por tratarse de de un documento privado promovido en copia fotostática simple, no puede ser apreciado ni valorado en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsume en los supuestos de dicha norma, siendo por ello desechados del presente proceso, y así se declara.
• Documento original contentivo de un Presupuesto signado bajo el No. 051212, expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2012, marcado con el No. 2, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Documento original contentivo de un Presupuesto signado bajo el No. 06122012, expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2012, marcado con el No. 3, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.
En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
En efecto, en el caso de autos, luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato intentada, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante hubiese aportado -en la secuela del proceso- probanza alguna tendiente a demostrar los hechos por ella invocados en el presente juicio.
Ahora bien, por cuanto de los autos no consta prueba alguna aportada por la accionante, mediante la cual se alcance a verificar la existencia de los hechos alegados en su escrito libelar, en atención al principio de verdad procesal, tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de consiguiente y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda y, por cuanto y conforme a esa misma norma procesal, eventualmente y en caso de duda, la cual no existe en el caso de autos, debe sentenciar a favor de la demandada. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., todos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Fin de la cita. Subrayado y negrillas del tribunal de la causa.
Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 02 de mayo de 2016.
-III-
Fundamentos de la apelación.-
1. De los informes presentados por la parte actora
En fecha 01 de julio de 2016, el ciudadano Luís Orlando Moreno Santos, apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, que riela a los folios 21 al 42, denunciando lo siguiente:
Silencio de prueba.
Que hay silencio de pruebas en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho tribunal declaró otorgarle valor probatorio a un acta emitida por la Alcaldía de Baruta por constituir a criterio del juzgado de la causa, un documento administrativo, y que además apreció y valoró el presupuesto promovido número 05-1212, y que también apreció y valoró el presupuesto numerado 06122012.
El recurrente da a entender que no consta en el texto del fallo un exhaustivo examen de los medios de prueba producido por las partes, porque el tribunal de la causa no expresó textualmente cual fue la convicción razonada acerca de lo que le fue transmitido por las pruebas que admitió para arribar al dispositivo del fallo, debiendo analizar las pruebas y manifestar el contenido de las mismas y que con cuales hechos afirmados podía relacionarse y luego exponer si resultaban o no bastante para sustentar el dispositivo de la decisión.
Afirma que el a-quo, simplemente hizo referencia a los medios probatorios sin expresas el merito de los mismos.
Sostiene, que si el a quo hubiera expresado en la sentencia apelada el mérito que emanaba del acta de inspección, no hubiera podido expresar en el dispositivo del fallo que no habían sido demostrados los hechos invocados al momento de interponerse la acción.
Alegó en su escrito, que el a-quo admitió los presupuestos 051212 y 06122012, sin manifestar en la sentencia una sola palabra que pudiera ser entendida como valoración de esos presupuestos, los cuales sostiene el recurrente que estaban estrechamente relacionados con uno de los hechos alegados en el libelo, “la relación comercial nacida de la remodelación de las obras ordenadas por la demandada”. Que si esos presupuestos hubiesen sido objeto de valoración, otro hubiera sido el resultado del dispositivo del fallo.
Que las probanzas admitidas debieron ser objeto de una operación intelectual por el sentenciador que determinara de manera razonada la eficacia de los medios probatorios.
Por último solicitó que el vicio de silencio de prueba sea declarado con lugar.
Inmotivación.
Alegó, que el juzgador de la instancia declaró textualmente lo que a continuación se transcribe: “…en el caso de autos, luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producido por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato intentada, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante hubiese aportado –en la secuela del proceso- probanza alguna tendiente a demostrar los hechos por ella invocados en el presenta (sic) juicio”.
Sostiene el recurrente, que el fallo no expresó taxativamente cuales fueron las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que no obstante haberse producido pruebas, las mismas no demostraban los hechos invocados.
Afirma, que en el caso de especie, el juzgador asentó que las partes promovieron pruebas, pero que no exteriorizó las razones por las cuales desechó, y que ello infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que la denuncia fuese declarada con lugar.
Incongruencia negativa del fallo impugnado.
Alega, que era deber del juez a-quo considerar y decidir todos y cada uno de los alegatos y hechos afirmados en el libelo de la demanda.
Sostiene el recurrente, que en el libelo de la demanda se afirmó que entre la accionante y la demandada se había convenido de manera verbal en que la demandante realizaría para la demandada obras civiles de remodelación de los locales comerciales identificados en el escrito libelar, que además esas obras civiles de remodelación fueron ejecutadas, también se afirmó que la empresa CONSTRUCTORA ULFI, C.A., había recibido abonos sobre el pago total de las obras civiles, y que también se afirmó que el monto de lo demandado estaba referido a las reconsideraciones de precios que se habían presentado.
Afirma, que en el escrito de informes presentados en el tribunal de instancia, se hizo valer la presunción contenida en el artículo 1.394 del Código Civil para que el a-quo, con vista del reconocimiento hecho por la demandada de la existencia de la relación comercial entre el demandante y demandada cuyo objeto era la referida remodelación de los locales comerciales, declarara que si había existido contrato de obras civiles.
Que “…también se hizo valer en aquellos informes la misma presunción para que el juzgador, en presencia de la prueba Nº 1 producida por la demandada, declarara que era cierto que los precios de las remodelaciones no eran fijos sino variables; tanto en el libelo de demanda como en informes se afirmó que en el Acta de Inspección emanada de la Alcaldía de Baruta se hizo constar cuales obras civiles se habían ejecutado en los referidos locales comerciales, y ello demostraba la realización de las remodelaciones; y se hizo valer el reconocimiento del contrato por parte de la empresa demandada…”, que ninguno de esos hechos trascritos fueron objeto de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo deducido.
Que el sentenciador de instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre las presunciones que se hicieron valer tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de informes. Que el juzgador de instancia también omitió pronunciamiento acerca del reconocimiento de la relación comercial entre demandante y demandada, y que esos hechos fueron exactamente los afirmados que incidían directamente con las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. Asimismo, solicitó que fuese declarado con lugar el vicio denunciado.
Falta de aplicación de la norma.
Que contestada la demanda quedaron agotados los términos de la litis, y que como en la contestación de la demanda se admitieron y reconocieron algunos hechos afirmados en el libelo, se hizo necesario acudir a los informes ante el juzgado de instancia para hacer valer aquellos reconocimientos.
Que en los referidos informes, se afirmó que la parte demandada había producido una probanza marcada con el Nº 1, y se solicitó que por vía de presunción contenida en el artículo 1.394 del Código Civil, y dado el reconocimiento de la propia demandada, declarara que entre las partes había nacido la contratación para remodela los locales comerciales.
Que con ocasión a una prueba producida por al parte demandada, también por vía de presunción declarara el hecho afirmado del aumento de los precios.
Que esos dos hechos afirmados constituían la perístasis de las pretensiones contenidas en el escrito libelar y que si se hubiera aplicado la norma omitida, no hubiera podido el sentenciador declarar que no habían sido probados los hechos afirmados en el libelo.
En relación a esta denuncia igualmente solicitó que fuese declarado con lugar el vicio denunciado.
2. De los informes presentados por la parte demandada
En fecha 06 de julio de 2016, los ciudadanos José Alejo Urdaneta Fuenmayor y Carmen María Trenard, apoderados judiciales de la parte demandada, comparecieron por ante este Tribunal y consignaron escrito de informes, que riela a los folios 43 al 62, alegando lo siguiente:
Que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, no demostró los siguientes hechos negados en la contestación de la demanda:
“…1.1. Que la relación jurídica entre la demandante CONSTRUCTORA ULFI, C.A y la demandada INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A. que tuvo por objeto unos trabajos de remodelación de cuatro locales, se originó en un contrato de obras celebrado de manera verbal.
1.2. Que ese contrato verbal se celebró en el mes de agosto del año 2012.
1.3. Que ese contrato verbal lo celebró, en la referida fecha, el ciudadano JOSÉ GABRIEL GOUVEIA DE MATA.
1.4. Que el ciudadano JOSÉ GABRIEL GOUVEIA DE MATA, para el mes de agosto de 2012, era miembro de la Junta Directiva de INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A. y tenía la facultad de obligar a esa sociedad.
1.5. Que entre los directivos de la demandada y los de la demandante existiera relaciones de amistad, de magnitud tal que los llevara a no suscribir un contrato.
1.6. Que la relación jurídica que existió entre la demandante y la demandada para realizar las obras de remodelación no se fijó un precio fijo y que se convino “que a medida que se fueran ejecutando obras, se presentaría la valuación correspondiente que sería cancelada por la empresa solicitante de las mismas, y así sucesivamente hasta ejecutarse la totalidad de las obras necesarias.”
1.7. Que la supuesta modalidad indicada en el punto anterior tenía por objeto que la demandada pudiera “tener conocimiento de las variaciones de los precios de la mano de obra, de los materiales, equipos e insumos necesarios en las referidas remodelaciones.”
1.8. Que las obras a realizar pactadas es ese supuesto contrato verbal son las que se indican en el escrito de subsanación.
1.9. Que la demandante en la ejecución de las remodelaciones objeto del contrato realizó todas las obras indicadas al final de la página ocho (8) hasta la página diez (10) del libelo, de manera general y de manera detallada en los anexos del libelo marcados con las letras “D1” a la “D14”, en las cantidades allí indicadas y por el valor que allí se indica.
1.10. Que las Reconsideraciones contenidas en los anexos del libelo “J1”, “J2” y “J3” correspondan verdaderamente a los aumentos de precio de la mano de obra, materiales y equipo y otros insumos que se hubieren producido.
Alega la parte demandada en su escrito de informes, que:
“…con los documentos promovidos en el período probatorio, que no fueron desconocidos por la demandada, evidenció el único hecho que le correspondía demostrar cómo era que la demandante CONSTRUCTORA ULFI, C.A en fechas 03 de noviembre de 2012, 05 de diciembre de 2012 y 06 de diciembre de 2012, le presentó a la demandada tres (3) presupuestos distinguidos con los números 031112012, 051212 y 06122012, respectivamente, en los cuales se detallan las distintas obras a realizar, las unidades de medida de cada una de esas obras, la cantidad de obra, el precio unitario de esas obras y la totalidad del precio de cada una de esas obras de manera definitiva.
3) Habiendo quedado demostrado:
3.1. Que entre las partes existió un contrato de obras para la remodelación de cuatro locales comerciales arrendados por INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., indicados en la demanda;
3.2. Que esa relación se originó sobre la base de unos presupuestos presentados por la demandante a la demandada en fechas 03 de noviembre de 2012, 05 de diciembre de 2012 y 06 de diciembre de 2012;
3.3. Que en esos presupuestos se detallan las distintas obras a realizar, las unidades de medida de cada una de esas obras, la cantidad de obra, el precio unitario de esas obras y la totalidad del precio de cada una de esas obras.
3.4. Que las obras objeto del contrato, es decir, las indicadas en los presupuestos indicados en el punto anterior fueron interrumpidas en fecha en fecha (sic) 08 de mayo de 2013 por orden de las autoridades de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3.5. Que los trabajos de remodelación acordados en virtud de la referida paralización no fueron concluidos y que a partir de la paralización, la demandante no realizó ninguna otra actividad.
3.6. Que la demandante no evidenció cuales fueron los trabajos efectivamente realizados por ella, de los indicados en los presupuestos y cuales dejó de hacer, lo que constituía su carga probatoria.
3.7. Que la demandada le hizo pagos a la demandante por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs.2.760.010,00).
3.8. Que la propia demandante afirme en el libelo que el valor de la parte de obra hecha, la demandada lo fue sufragando a medida que se iba desarrollando, lo que significa que la demandada realizó los pagos correspondientes a la obra hecha hasta el momento de la interrupción y si hubiera habido alguna obra adicional lo ha debido demostrar...”
Finalmente solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar el recurso de apelación y la demanda.
-IV-
Tramitación en primera instancia
Se inició al demanda, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo e 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Luís Orlando Moreno Santos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.971, correspondiéndole al juzgado octavo de ese circuito judicial, conocer de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por CONSTRUCTORA ULFI, C.A. contra INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A.
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de abril de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Consta en autos, nota de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por la secretaria del tribunal de la causa, dejando constancia de haber librado compulsa.
En fecha 11 de abril de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), consignó las expensas necesarias para el alguacil encargado de practicar la citación.
Consta en autos, diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, suscrita por el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, en la cual manifestó que fue imposible citar y consignó la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 20 de mayo de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), consignó nuevamente las expensas necesarias para el alguacil encargado de practicar la citación. En esa misma fecha, consignó nuevamente los fotostatos para la realización de una nueva compulsa.
Consta en autos, nota de fecha 26 de mayo de 2014, suscrita por el secretario del tribunal de la causa, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa.
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), consignó nuevamente las expensas necesarias para el alguacil encargado de practicar la citación. En esa misma fecha, consignó nuevamente los fotostatos para la realización de una nueva compulsa.
Consta en autos, diligencia de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada mediante la cual consigna boleta de notificación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), solicitó el desglose de la compulsa para que se realice la citación en una representante de la empresa demandada.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se instó a la parte actora reformar el libelo de la demanda, a los fines de agregar a la ciudadana Dayana Astrid de Freitas dos Ramos, en su carácter de presidenta de la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), renunció y dejó sin efecto el pedimento relacionado con la citación de la ciudadana Dayana Astrid de Freitas dos Ramos.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), solicitó el desglose de la compulsa y consignó nueva dirección para citar a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, se instó a la parte actora consignar a los autos un juego nuevo de fotostatos para la elaboración de una nueva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), pagó las expensas necesarias para que el alguacil se traslade a citar.
En fecha 06 de octubre de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Consta en autos, nota de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por la secretaria del tribunal de la causa dejando constancia de haber librado compulsa.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), solicitó el desglose de la compulsa y su posterior remisión a al Oficina de Alguacilazgo.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, se instó a la parte actora, consignar a los autos otro juego de fotostatos para la elaboración de una nueva compulsa.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), pagó las expensas al alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de una nueva compulsa.
Consta en autos, nota de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por la secretaria del tribunal de la causa, dejando constancia de haber librado compulsa.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles de citación.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de citación, ordenando su publicación en los diarios El Nacional y El Universal. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), retiró cartel de citación.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), consignó dos publicaciones de cartel en prensa. En esa misma fecha dejó constancia de haber pagado a la secretaria las expensas necesarias para la fijación del cartel.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se dio por agregado los carteles de citación consignados por el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora).
Consta en autos, nota de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por la secretaria del tribunal de la causa dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se designó al ciudadano Reiner Carmona, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 213.282, como defensor judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se le libró la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, la abogada Carmen María Trenard de Valero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.144, consignó instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada, se dio por citada, y solicitó que se le entregara compulsa de citación librada a su representado.
En fecha 07 de abril de 2015, el abogado José Alejo Urdaneta Fuenmayor (apoderado judicial de la parte demanda), presentó escrito y opuso cuestiones previas.
En fecha 15 de abril de 2015, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas propuestas por su contraparte.
En fecha 20 de abril de 2015, el abogado José Alejo Urdaneta Fuenmayor (apoderado judicial de la parte demanda), mediante escrito, solicitó que fuese declarado que la cuestión previa propuesta no fue subsanada y que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2015, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada y declaró subsanada la misma. Se condenó en constas a la parte vencida en esa incidencia.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2015, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), se dio por notificado de la sentencia de fecha 01 de julio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, la abogada Carmen María Trenard de Valero (apoderada judicial de la parte demandada), se dio por notificada de la sentencia de fecha 01 de julio de 2015.
En fecha 14 de julio de 2015, los abogados José Alejo Urdaneta y Carmen María Trenard de Valero (apoderados judiciales de la parte demandada), presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de julio de 2015, la abogada Carmen María Trenard de Valero (apoderada judicial de la parte demandada), presentó otro ejemplar del escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2015, la abogada Carmen María Trenard de Valero (apoderada judicial de la parte demandada), presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2015, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, la abogada Carmen María Trenard de Valero (apoderada judicial de la parte demandada), desconoció las firmas que aparecen en los documentos marcados 1 y 2, presentados por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), presentó escrito de informes.
En fecha 30 de noviembre de 2015, los abogados José Alejo Urdaneta y Carmen María Trenard de Valero (apoderados judiciales de la parte demandada), consignaron escrito de informes.
En fecha 28 de marzo de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en este asunto.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora), apeló de la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, a abogada Carmen María Trenard de Valero (apoderada judicial de la parte demandada), se dio por notificada de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Moreno Santos (apoderado judicial de la parte actora) contra la sentencia definitiva dictada en este asunto. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2016-0199, remitiendo expediente a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-V-
Límites de la controversia.
Reseñado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., se dictó ajustada a derecho.
En tal sentido, se observa que la pretensión de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., persigue el cumplimiento de pagos de obligaciones provenientes de un contrato verbal de obras que –a su decir- fue celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., por intermedio del ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata a mediados de agosto del año 2012, y que dicho contrato tenía como fin la remodelación de cuatro locales comerciales arrendados por la demandada e identificados así: 1, 2, 3, y 4, ubicados en la planta baja del edificio Los Ángeles, situado en el cruce de las calles Muchuchies con California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.
Del escrito libelar y del de subsanación de cuestiones previas se desprenden los siguientes hechos con relevancia jurídica invocados por el actor:
Que la solicitud verbal fue recibida por el ciudadano Manuel de Oliveira Vaz da Silva, presidente de la empresa CONSTRUCTORA ULFI, C.A., quien –a su decir- aceptó ejecutar esas obras.
Que el ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata, quien –según el demandante- tiene el carácter de miembro de la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES LA FLORENCIA 77 C.A., solicitó la ejecución de las obras, y que dicho ciudadano tiene la facultad para obligar a la empresa.
Que debido a la amistad que unía a los directivos de ambas empresas, fue obviada la redacción por escrito del mencionado contrato de obras que tenía como objeto la ejecución de obras civiles destinadas en la remodelaciones de los cuatro nombrados locales comerciales.
Que en virtud que la relación comercial nació verbalmente, no permitió que se pactara ab initio en un precio fijo para esas remodelaciones, y que convinieron, en que a medida que se fueran ejecutando las obras, se presentaría la valuación que sería canelada por la empresa solicitante de las mismas y que esa modalidad permitía a la empresa solicitante tener conocimiento de las variaciones de los precios de la mano de obra, de los materiales, equipos e insumos necesarios en las referidas remodelaciones.
Que la parte actora, en el mes de septiembre de 2012, inició la ejecución de las obras civiles solicitadas referidas a la remodelación de los cuatros locales comerciales.
Que la relación comercial se perfeccionó en el mismo momento de la solicitud, por intermedio de su poderante –presidente de la empresa actora- quien aceptó ejecutar las obras civiles.
Que el contrato verbal celebrado entre las empresas, cumplió con todos y cada uno de los requisitos de existencia de los contratos.
Que en fecha 20 de septiembre de 2012, la empresa CONSTRUCTORA ULFI, C.A., comenzó la ejecución de las obras, lo cual significa per se –a su decir- la presunción del contrato de obras.
Que en fecha 08 de mayo de 2013, la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, a través de un funcionario comisionado, realizó una inspección en el inmueble donde se ubican los locales que se remodelaban y en el acta se solicitó la comparecencia de la empresa propietaria o arrendataria de los inmuebles inspeccionados por ante las Oficinas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta. Comparecencia que –según el apoderado actor- se fijó para el día 09 de mayo de 2013, y la empresa citada debía consignar el respectivo documento de propiedad del inmueble o el respectivo contrato de arrendamiento, y los documentos que legitimaran las obras realizadas.
Que la ciudadana Dayana Astrid de Freitas dos Ramos, en su carácter de presidente de la empresa demandada, autorizó en fecha 15 de mayo de 2013 al representante de la empresa atora, para que realizara ante la nombrada oficina, todos los tramites que fueren necesarios en relación a los locales comerciales 1, 2, 3 y 4.
Que la Alcaldía de Baruta ordenó la paralización de las obras que ejecutaba la parte actora, por cuanto la comitente de la obra no había cumplido con todo lo necesario para iniciar las remodelaciones y que ante esa situación, se iniciaron las gestiones tendientes a lograr el pago de las deudas pendientes, para lo cual presentó a la empresa demandada un finiquito contentivo de los abonos recibidos y los respectivos saldos deudores.
Que la empresa demandada, aceptó por concepto de abonos la suma de Bs. 2.760.010,00.
Que la empresa CONSTRUCTORA ULFI, C.A., presentó a la empresa INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A., las valuaciones de cierre de las obras ejecutadas contentivas de las cantidades y precios de los materiales que fueron necesarios en las remodelaciones y que además presentó tres reconsideraciones a aquellas valuaciones, puesto que los precios de la mano de obra, de los materiales, equipos e insumos habían tenido variaciones que ameritaban otros cálculos. Cantidades que alega la parte actora aun no le han sido pagadas.
Que la empresa INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A., se negó a aceptar los aumentos solicitados mediante las reconsideraciones de precios y consecuencialmente se negó a reconocer que adeudaba lo que se le pretendía.
Que la deuda pendiente que debe ser cancelada por la empresa INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A., a la empresa CONSTRUCTORA ULFI, C.A., es la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.437.679,89).
Finalmente solicitó, que la demanda sea declarada con lugar, que se condene a INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A., pagar a CONSTRUCTORA ULFI, C.A., la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.437.679,89), la cantidad que resulte de aplicar a dicho monto los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se admitió la demanda hasta el momento de dictarse la sentencia en primera instancia y la cantidad que corresponda por concepto de costos y costas.
Por su parte, Los abogados José Alejo Urdaneta Fuenmayor y Carmen María Trenard, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., en fecha 14 de julio de 2015, presentaron escrito de contestación a la demanda y de la cual se desprende lo siguiente:
Negaron y contradijeron la demanda en todas y cada unas de su parte, tanto en los hechos como en el derecho.
Que no es cierto que a mediados del mes de agosto de 2012, la sociedad mercantil INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A., haya celebrado un contrato verbal por intermedio del ciudadano José Gabriel Gouveia con la empresa CONSTRUCTORA ULFI, C.A. con el fin de que se ejecutaran obras civiles para la remodelación de cuatro locales comerciales.
Que no es cierto que la supuesta solicitud verbal, la hubiese hecho José Gabriel Gouveia en su carácter de miembro de la junta directiva de INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A.
Que no es cierto que el ciudadano José Gabriel Gouveia, en el mes de agosto de 2012, hubiere tenido el carácter de miembro de la junta directiva de INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A.
Que en el mes de agosto del 2012, el ciudadano José Gabriel Gouveia, no tenía carácter de miembro de la junta directiva de INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A., ni podía haber celebrado el referido contrato verbal.
Que existió una relación comercial entre su representada -INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A.- y la demandante -CONSTRUCTORA ULFI, C.A.- y tuvo por objeto un contrato de obra relativo a unos trabajos de remodelación de cuatro locales comerciales arrendados, que se inició sobre la base de tres presupuestos presentados por la demandada a su representada –INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A.,- en fecha 03 de noviembre de 2012, 05 de diciembre de 2012 y 06 de diciembre de 2012, distinguidos con los números 031112012, 051212 y 06122012.
Que no es cierto que esa relación jurídica se originara por un contrato verbal, de manera indeterminada y sin fijación de precios de la obra.
Que es cierto que el ciudadano José Gabriel Gouveia, se designó en fecha 02 de noviembre de 2012, como integrante de la junta directiva de INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A., y a partir de esa designación tuvo la facultad de obligar a la empresa, pero, que no es cierto que tuviese esa facultad antes del 02 de noviembre de 2012 y mucho menos en el mes de agosto de 2012.
Que no es cierto que existiese una amistad entre el demandado y la demandada, y que mucho menos ello fuese motivo para no suscribir un contrato.
Que es cierto que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenó la paralización de las obras, y a partir de la fecha de paralización de las obras el demandante no realizó ninguna otra actividad.
Niegan que la demandante, en la ejecución de las remodelaciones objeto del contrato haya realizado todas las obras indicadas en los cuadro de cierre que se acompañaron con la demanda marcados con las letras “D1” a la “D14”.
Admiten que su representada –INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A.- le hizo pagos a la demandante que totalizan la cantidad de Bs. 2.760.010,00 y que esa suma cubre todos y cada uno de los trabajos que efectuó la parte actora.
Negaron que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., haya presentado a su representada –INVERSIONES LA FLORENCIA 77 C.A.- valuaciones de cierre de obras ejecutadas y tres reconsideraciones a dichas valuaciones.
Niegan que las ocho valuaciones de cierre, marcadas con las letras y números que van de la “H1” a “H8”, correspondan a obras ejecutadas por la demandante.
Negaron que la demandante haya presentado a su representada –INVERSIONES LA FLORENCIA 77 C.A.- tres reconsideraciones de precios. Que no es cierto, como lo señala la demandante, que en el contrato de obras que existió entre la demandante y su representada –INVERSIONES LA FLORENCIA 77 C.A.- “las partes habían convenido en no establecer de manera expresa un precio fijo a las obras”.
Niegan que los pagos realizados por su representada –INVERSIONES LA FLORENCIA 77 C.A.- a la demandante constituyan una presunción de aceptación de las reconsideraciones de precios. Que esos pagos fueron efectuados en base a los precios fijos que contenían los presupuestos.
Negaron que su representada –INVERSIONES LA FLORENCIA 77 C.A.- adeude a la demandante la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.437.679,89).
Desconocieron los documentos D1 al D14, H1 al H8 y J4 al J3, en su contenido y firma.
Por último, solicitaron que la demanda fuese declarada con lugar.
Ambas partes presentaron informes ante el tribunal de instancia, y luego de una lectura de los mismos, se observó por una parte, que el apoderado judicial de la parte actora hizo referencia a los hechos narrados en su escrito libelar e hizo valer nuevamente las presunciones que alegó en su escrito de promoción de pruebas, por la otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, igualmente alegaron y negaron los mismos hechos explanados en su escrito de contestación a la demanda, solicitando nuevamente que se declare sin lugar la demanda.
De las pruebas y su valoración.
Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar.
1.- Marcado con la letra “A” riela del folio que va del 33 al 36, instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2014, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Este Tribunal por cuanto observa que dicha instrumental en modo alguno fue objeto de debate y mucho menos tachado, le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la representación que se atribuyen los abogados Rafael Eduardo Larrazabal, Luís Orlando Moreno, Humberto Roldan Humpierres y Jesús Ramón Rivero Márquez, como apoderados judiciales del ciudadano Manuel de Oliveira Vaz da Silva quien actúa como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A.
2.- Marcado con la letra “B”, riela a los folios que van del 37 al 57, copia certificada del expediente 220-16090, correspondiente a la constitución de la empresa INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A., llevado por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, expedida en fecha 11 de febrero de 2014, contentivo del acta constitutiva de la referida empresa, protocolizada en fecha 29 de junio de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 128-A del mencionado Registro Mercantil; Asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 02 de noviembre de 2012, protocolizada en fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal por cuanto observa que dicha instrumental en modo alguno fue objeto de debate o tachada, le otorga el valor probatorio que de ella emana conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y cuyo análisis será realizado en las motivaciones para decidir. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “C” riela a los folios que van del 59 al 64, copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 19 de enero de 2009, protocolizada en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 221-A, del respectivo libro del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, este Tribunal por cuanto observa que dicha documental presentada en copia simple en modo alguno fue objeto de debate, le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose dicha documental como fidedigna y cuyo análisis será realizado en las motivaciones para decidir. Y así se establece.
4.- Marcado con las letras “D1” “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13” y “D14”, rielan desde el folio 65 al 78, documentos privados emanados por CONSTRUCTORA ULFI C.A., y tienen como título “CUADRO DE CIERRE DE OBRA”, todas de fecha 15 de octubre de 2013, y en ellas se identifica: OBRA: INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A.. ATT. SR. ANTONIO GOUVEIA Y/O GABRIEL GOUVEIA, dichas documentales contienen sello húmedo de la empresa que la emite y firma, las cuales en la oportunidad de dar contestación a la demanda fueron desconocidas en su contenido y firma. Ahora bien, observa quien aquí suscribe que dichos documentos no le fueron opuesto a la parte demandada como emanados de ella, razón por la cual mal podía los apoderados judiciales de la parte demandada desconocer su firma. Asimismo, se observa que dichas documentales no presentan sello ni señal de recepción de la empresa demandada y por ello es pertinente en este caso señalar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en relación al principio de alterabilidad de la prueba, la cual se encuentra reflejada en sentencia número 905 de fecha 07 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, expediente número AA60-S-2014-000880, caso Luís Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A., y establece:
“…Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano Luís Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A., sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.
Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide….) Énfasis de este tribunal.
En sintonía con la citada sentencia y la cual este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, desecha dicha instrumentales por emanar unilateralmente de la misma parte promovente sin la intervención de una persona ajena distinta a quien pretende aprovecharse del medio de pruebas. Así se declara.
5.- Marcado con la letra “E” riela al folio 79, copia simple de acta de inspección-orden de comparecencia, emitida por la Alcaldía de Baruta en fecha 08 de mayo de 2013, observa este Tribunal que dicha documental emana de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de las partes intervinientes en este proceso, en tal sentido, la definición del documento público administrativo la conseguimos en sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual se dejó sentado que los documentos públicos administrativos son:
“...aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, quien aquí suscribe concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En el caso bajo análisis de quien suscribe, se observa que el acta de inspección – orden de comparecencia, fue presentada en copia simple y que la misma en modo alguno fue objeto de impugnación, y siendo que al emanar de un funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda quien realizó una inspección en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Publica, se le debe otorgar el valor de documento público administrativo como en efecto se hace en este acto, y su análisis será efectuado en al parte motiva de esta decisión. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” riela al folio 80, copia simple de documento privado, suscrito por la ciudadana Dayana de Freitas en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Florencia 77, C.A en la cual autoriza al ciudadano Manuel de Oliveira a los fines de realizar cualquier trámite correspondiente con relación a los cuatro (4) locales comerciales ubicados en la Planta Baja del Edificio Los Ángeles, Urbanización Las Mercedes por ante la Alcaldía del Municipio de Baruta, este Tribunal observa que dicha documental está dirigida a un tercero ajeno a este juicio y por ello en modo alguno puede ser valorado y mucho menos tener consecuencias jurídicas en este proceso, razón por la cual es desechada en este acto. Y así se decide.
7.- Recibos de pagos emitidos por CONSTRUCTORA ULFI C.A, en la cual hace constar haber recibido de INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., pagos por concepto de abono, dichas instrumentales están identificadas así: G1 de fecha 28/09/2016; G2 de fecha 11/10/2012; G3 de fecha 06/11/2012; G4 de fecha 16/11/2012; G5 de fecha 30/11/2012; G6 de fecha 12/12/2012; G7 de fecha 17/12/2012; G8 de fecha 19/12/2012; G9 de fecha 09/01/2013; G10 de fecha 28/01/2013; G11 de fecha 16/02/2013; G12 de fecha 01/03/2013; G13 de fecha 14/03/2013; G14 de fecha 01/04/2013; G15 de fecha 11/04/2013; G16 de fecha 18/04/2013; G17 de fecha 29/04/2013; G18 de fecha 03/05/2013; G19 de fecha 07/06/2013; G20 de fecha 12/08/2013; este Tribunal observa que dichas documentales en modo alguno fueron objeto de impugnación, sin embargo, las mismas emanan de la misma parte actora y no presentan sello ni señal de recepción de la empresa demandada y por ello es pertinente en este caso señalar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en relación al principio de alterabilidad de la prueba, la cual se encuentra reflejada en sentencia número 905 de fecha 07 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, expediente número AA60-S-2014-000880, caso Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A., y establece:
“…Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano Luís Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A., sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.
Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide….) Énfasis de este tribunal.
En sintonía con la citada sentencia y la cual este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, desecha dicha instrumentales por emanar unilateralmente por la misma parte promovente sin la intervención de una persona ajena distinta a quien pretende aprovecharse del medio. Y así se declara.
8.- Marcado con las letras “H1”; “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7” y “H8” rielan a los folios que van del 101 al 113, documentos privados emanados de CONSTRUCTORA ULFI C.A.., todos de fecha 24/09/2013, y tienen como título VALUACION DE CIERRE, y en ellas se identifica: ATT. GABRIEL GOUVEIA, dichas documentales contienen sello húmedo de la empresa que la emite y firma, las cuales en la oportunidad de la contestación a la demanda fueron desconocidas en su contenido y firma. Ahora bien, observa quien aquí suscribe que dichos documentos no le fueron opuesto a la parte demandada como emanados de ella, razón por la cual mal podía los apoderados judiciales de la parte demandada desconocer su firma. Asimismo, se observa que dichas documentales no presentan sello ni señal de recepción de la empresa demandada y por ello es pertinente en este caso señalar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en relación al principio de alterabilidad de la prueba, la cual se encuentra reflejada en sentencia número 905 de fecha 07 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, expediente número AA60-S-2014-000880, caso Luís Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A., y establece:
“…Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A., sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.
Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide….) Énfasis de este tribunal.
En sintonía con la citada sentencia y la cual este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, desecha dicha instrumentales por emanar unilateralmente por la misma parte promovente sin la intervención de una persona ajena distinta a quien pretende aprovecharse del medio. Y así se declara.
9.- Marcado con las letras “J1”, “J2” y “J3” rielan a los folios que van del 114 al 116, documentos privados emanados de CONSTRUCTORA ULFI C.A.., todos de fecha 24/09/2013, y tienen como título RECONSIDERACION DE PRECIOS, y en ellas se identifica: OBRA: HELADERIA FLOERENCIA-LAS MERCEDES, ATT. GABRIEL GOUVEIA, dichas documentales contienen sello húmedo de la empresa que la emite y firma, las cuales en la oportunidad de dar contestación a la demanda fueron desconocidas en su contenido y firma. Ahora bien, observa quien aquí suscribe que dichos documentos no le fueron opuesto a la parte demandada como emanados de ella, razón por la cual mal podía los apoderados judiciales de la parte demandada desconocer su firma. Asimismo, se observa que dichas documentales no presentan sello ni señal de recepción de la empresa demandada y por ello es pertinente en este caso señalar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en relación al principio de alterabilidad de la prueba, la cual se encuentra reflejada en sentencia número 905 de fecha 07 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, expediente número AA60-S-2014-000880, caso Luís Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A., y establece:
“…Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano Luís Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A., sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.
Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide….) Énfasis de este tribunal.
En sintonía con la citada sentencia y la cual este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, desecha dicha instrumentales por emanar unilateralmente por la misma parte promovente sin la intervención de una persona ajena distinta a quien pretende aprovecharse del medio. Y así se declara.
10.- Riela del folio que va del 245 al 248, instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 21, folios 57 hasta el 59. Este Tribunal por cuanto observa que dicha instrumental en modo alguno fue objeto de debate y mucho menos tachado, se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la representación que se atribuyen los abogados José Alejo Urdaneta, Carmen María Trenard y Luís Rojas Becerra, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A.
Durante el lapso Probatorio fueron promovidas las siguientes probanzas.
1. Marcado “1”, documento privado de fecha 15 de octubre de 2013, emitido por CONSTRUCTORA ULFI C.A., con titulo ESTADO DE CUENTA , INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., en dicha instrumental se observa, sello y firma de la empresa de quien emana, y que en su oportunidad fueron desconocidos por la parte demandada. Ahora bien, observa quien aquí suscribe que dichos documentos no le fueron opuesto a la parte demandada como emanados de ella, razón por la cual mal podía los apoderados judiciales de la parte demandada desconocer su firma. Asimismo, se observa que dichas documentales no presentan sello ni señal de recepción de la empresa demandada y por ello es pertinente en este caso señalar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en relación al principio de alterabilidad de la prueba, la cual se encuentra reflejada en sentencia número 905 de fecha 07 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, expediente número AA60-S-2014-000880, caso Luís Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A., y establece:
“…Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano Luís Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A., sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.
Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide….) Énfasis de este tribunal.
En sintonía con la citada sentencia y la cual este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, desecha dicha instrumentales por emanar unilateralmente por la misma parte promovente sin la intervención de una persona ajena distinta a quien pretende aprovecharse del medio. Y así se declara.
2. Marcados, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15”, documentos privados emanados por CONSTRUCTORA ULFI C.A., y tienen como título “CUADRO DE CIERRE DE OBRA”, todas de fecha 15 de octubre de 2013, y en ellas se identifica: OBRA: INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A.. ATT. SR. ANTONIO GOUVEIA Y/O GABRIEL GOUVEIA, dichas documentales contienen sello húmedo de la empresa que la emite y firma, las cuales en la oportunidad correspondiente fueron desconocidas en su contenido y firma. Ahora bien, observa quien aquí suscribe que dichos documentos no le fueron opuesto a la parte demandada como emanados de ella, razón por la cual mal podía los apoderados judiciales de la parte demandada desconocer su firma. Asimismo, se observa que dichas documentales no presentan sello ni señal de recepción de la empresa demandada y por ello es pertinente en este caso señalar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en relación al principio de alterabilidad de la prueba, la cual se encuentra reflejada en sentencia número 905 de fecha 07 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, expediente número AA60-S-2014-000880, caso Luís Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A., y establece:
“…Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano Luís Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A., sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.
Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide….) Énfasis de este tribunal.
En sintonía con la citada sentencia y la cual este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, desecha dicha instrumentales por emanar unilateralmente por la misma parte promovente sin la intervención de una persona ajena distinta a quien pretende aprovecharse del medio. Y así se declara.
3. Copia simple de documento privado marcado 1, que tiene como titulo PRESUPUESTO Nº 03112012, de fecha 03/11/2012, OBRA: HELADERÍA FLORENCIA, ATT. SR. GABRIEL GOUVEIA, opuesto a la parte actora, observa este Tribunal que dicha instrumental en modo alguno fue objeto de impugnación, razón por la cual se tiene como emanado de CONSTRUCTORA ULFI C.A., y surte valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y su respectivo análisis será realizado en la parte motiva de esta decisión. Y así se establece.
4. Documento privado marcado 2, que tiene como titulo PRESUPUESTO Nº 051212, de fecha 05/12/2012, OBRA: HELADERÍA FLORENCIA – LAS MERCEDES, ATT. SR. GABRIEL GOUVEIA, opuesto a la parte actora, observa este Tribunal que dicha instrumental en modo alguno fue objeto de impugnación, razón por la cual se tiene como emanado de CONSTRUCTORA ULFI C.A., y surte valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y su respectivo análisis será realizado en la parte motiva de esta decisión. Y así se establece.
5. Documento privado marcado 3, que tiene como titulo PRESUPUESTO Nº 06122012, de fecha 06/12/2012, OBRA: AV PPAL ARAURE, QTA TREBOL CHUAO. / ESTRUCTURA EXTERIOR TERRAZA, opuesto a la parte actora, observa este Tribunal que dicha instrumental en modo alguno fue objeto de impugnación, sin embargo, luego de una lectura detallada de esta instrumental se observa que la misma se tiene como emanada de CONSTRUCTORA ULFI C.A., pero, en modo alguno se puede vincular con la empresa INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., razón por la cual se desecha en este acto. Y así se declara.
-VI-
Motivaciones para decidir.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en este asunto, quien suscribe seguidamente pasa a resolver en primer lugar las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito de informes así:
El recurrente del caso de marras, denuncia que en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se cometieron los siguientes vicios “SILENCIO DE PRUEBAS”, “INMOTIVACIÓN”, “INCONGRUENCIA NEGATIVA” y “FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA”.
Advierte el tribunal, que las denuncias formuladas por la parte recurrente están estrechamente vinculadas a los requisitos de formas de la sentencia recurrida y sobre las motivaciones explanadas por el sentenciador de instancia, en virtud de ello, es necesario traer a colación sentencia Nº 202 de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Luís José Guerrero Carrero contra CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR; en ella se estableció:
“…De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante le imputa a la recurrida la comisión del vicio de incongruencia negativa, con la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el juez de alzada, no se pronunció sobre el alegato esgrimido en su escrito de informes, referente a la nulidad de la sentencia apelada, en conformidad con lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Sala, en su sentencia del 4 de abril de 2003, caso Chichi Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A., expediente N° 01-302, sentencia N° 139, señaló lo siguiente:
“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida.
Ahora bien, la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamente que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia.
En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: Bertha Celina Ramírez y otros c/ Fabio Germán Duque y otra), en la cual dejó sentado:
‘De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.
En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.
Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada’.
La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada...” (Destacado de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los vicios de que pudiera adolecer la sentencia dictada en la primera instancia no transcienden a esta Suprema Jurisdicción, dado que si el juez superior en su fallo no se pronuncia sobre los alegatos de nulidad expuestos por el apelante, dicha infracción no tendría trascendencia al carecer de propósito útil el examen acerca de la apreciación realizada por el juez de alzada sobre la sentencia sometida a su conocimiento.
Al establecer el legislador que la nulidad de la sentencia objeto de la apelación no impediría a la alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada, por corresponder claramente a una casación inútil, sin finalidad alguna, al ser sustituido el fallo apelado de la primera instancia por el de alzada, el cual es el que debe ser revisado por esta Sala. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-272 del 31 de mayo de 2005, expediente N° 2005-058, caso: Zoila Rosa, Ananías, Leobaldo y Secundino Mascareño, contra Flor Mascareño y Evelyn Josefina Durán De Carrasco; sentencia N° RC-104 del 28 de febrero de 2008, expediente N° 2007-644, caso: La Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, contra Mohamed Ali Abdul Hadi; decisión N° RC-848 del 10-12-2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra SERVIQUIM C.A., y Seguros Mercantil C.A.; y fallo de esta Sala N° RC-125 del 4 de mayo de 2010, expediente N° 2009-646, caso: Amelia Mercedes Mijares López, contra Alexis Salazar Sentis y Alída Lourdes Peña Narváez, entre otros).
En decisión de data más reciente, sentencia Nº 201 de fecha 02 de mayo de 2013, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Guerrino Gelmetti y María Manfredi de Gelmetti contra Nataly Josefina Villasmil Araujo y Omnia Giovanna Spadaro Avendaño, se ratificó el anterior criterio así:
“…Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la jueza de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto en su criterio, omitió pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por la jueza de la causa en la decisión apelada, en la que declaró inadmisible la demanda ante la falta de capacidad de postulación del apoderado judicial de la parte actora.
Agrega además el recurrente, que si bien es cierto que el argumento antes referido no fue alegado por las partes, la jueza debía pronunciarse en relación al mismo, lo cual a su juicio es obligación de todo administrador de justicia de acuerdo al principio iura novit curia.
Para decidir, la Sala observa:
De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en quinto lugar el referido a la congruencia, la cual obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En relación al prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
Lo antes expuesto, presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, (caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros).
Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso, el formalizante sostiene que la jueza de la recurrida “…violó el principio de la exhaustividad, puesto que en su decisión obvió pronunciarse sobre la decisión de instancia apelada, la cual… concluyó que la demanda era inadmisible, y sobre lo cual no se pronunció la recurrida…”. Al respecto, agrega el denunciante que “…si bien no fue argumento alegado por las partes, cae dentro de las obligaciones de todo administrador de justicia toda vez que rige el principio iura novit curia…”.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, esta Sala considera, en primer término, que lo delatado por el formalizante como omitido no fue invocado por las partes durante el proceso, tal como fue manifestado por el recurrente en su denuncia; en segundo término, que no se trata de un alegato o de una defensa, sino un tema de orden procesal, que no tiene cabida en una denuncia de esta naturaleza, en donde sólo se verifica si el juez se pronunció “…sobre lo alegado y probado por las partes…”; en tercer término, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.
Negrillas y subrayado de esta alzada.
Sobre esta particular, esta Sala, en sentencia N° 139, de fecha 4 de abril de 2003, reiterada entre otras, en sentencia N° 396, de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Guerrino Gemetti y otra contra Nataly Josefina Villasmil Araujo y otra.), dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamente que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia.
En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: Bertha Celina Ramírez y otros c/ Fabio Germán Duque y otra), en la cual dejó sentado:
“...Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...”. (Negrilla de Sala y negrilla y subrayado de esta alzada).
La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada...”. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, en consecuencia, la falta de pronunciamiento sobre los motivos de la sentencia de primera instancia, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa.
En tal sentido y conforme a los criterios reiterados que se han traído a colación en este caso, se observa que el sentenciador de alzada tiene como norte pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes contendientes, es decir, sobre los términos en que quedó planteada la controversia, ello conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, cuando este Tribunal de alzada entra a conocer el asunto sometido a su cognición en segundo grado, está obligado a reexaminar es el merito de la controversia planteada por las partes y no en revisar los posibles vicios de nulidad que pueda tener la sentencia dictada por el juzgador de instancia y así lo ha dejado sentado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo este escenario, concluye esta juzgadora, que no está obligada a revisar los requisitos de forma de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello conforme a la interpretación reiterada y pacifica que le ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció: “…Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada…”. En consecuencia, quien aquí suscribe se releva de examinar los requisitos de la sentencia apelada denunciados por el apoderado apelante. Y así se decide.
-VII-
Del merito de la controversia.
Resuelto el punto anterior, pasa seguidamente esta Juzgadora a resolver el merito de la controversia suscitada entre CONSTRUCTORA ULFI, C.A. –parte actora- e INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., -parte demandada-, en la cual la primera de las nombradas empresa pretende cobrar a su contraparte una suma de dinero que asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.437.679,89), en virtud de la celebración de un contrato verbal que a su decir fue celebrado con la demandada a mediados del mes de agosto de 2012 a través del ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata, en su carácter de miembro de la junta directiva de la empresa INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A.., y que tenía como objeto, la ejecución de obras civiles de remodelación de cuatro (04) locales identificados: “1”; “2”; “3” y “4”, ubicados en la planta baja del edificio Los Ángeles, situado en el cruce de las calles Mucuchies con California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Tal suma de dinero surge sobre unas reconsideraciones realizadas por la empresa actora a unas valuaciones, en virtud que los precios de mano de obra, de materiales, equipos e insumos habían tenido variaciones que a su decir ameritaban otros cálculos. Saldo que –según la parte actora- su contraparte se ha negado a pagar. Por su parte, la parte demandada negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho, alegando en primer lugar que el ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata, en el mes de agosto de 2012, no tenía carácter de miembro de la junta directiva de la empresa demandada; Y, que existía una relación con la empresa CONSTRUCTORIA ULFI C.A., que inició –a su decir- sobre la base de tres presupuestos presentados por la demandante en fecha 03 de noviembre de 2012, 05 de diciembre de 2012 y 06 de diciembre de 2012.
Así las cosas, es primordial para esta Juzgadora determinar en este asunto la existencia o no de un contrato verbis surgido entre las partes a mediados del mes de agosto del año 2012, ello conforme a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, según la norma contenida en el artículo 1.133 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el contrato es: “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta declaración de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. Pues bien, en el caso de especie la parte actora afirma que celebró un contrato verbis a mediados el mes de agosto de 2012 con la empresa INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A.., a través del ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata, quien según –la parte actora- tenía el carácter de miembro de la junta directiva de dicha empresa y que el objeto del contrato en cuestión, era la ejecución de obras civiles de remodelación de cuatro (04) locales identificados: “1”; “2”; “3” y “4”, ubicados en la planta baja del edificio Los Ángeles, situado en el cruce de las calles Mucuchies con California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Este hecho esencial del cual debe partir quien aquí suscribe a los demás efectos de la disertación que nos ocupa, fue expresamente contradicha por la parte demandada, quien negó que a mediados del mes de agosto de año 2012, la sociedad INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., por intermedio del ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata haya solicitado verbalmente los servicios de la empresa CONSTRUCTORA ULFI C.A. Que no es cierto que esa supuesta solicitud verbal fuese realizada por el prenombrado ciudadano en carácter de miembro de la junta directiva de la empresa demandada, y al ser esto un hecho controvertido necesariamente debe ser objeto de prueba.
Así las cosas, siendo que la empresa CONSTRUCTORA ULFI C.A., afirmó la existencia del mencionado contrato verbis celebrado a mediados del mes de agosto de 2012, pues, le correspondió a ella en atención al principio recogido en la máxima romana incumbit probatio qui decit non qui negat, y establecido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la relación mencionada.
Ahora bien, la parte actora junto a su escrito libelar presentó una serie de pruebas documentales que fueron valoradas con anterioridad, entre ellas tenemos, una copia certificada del expediente 220-16090, correspondiente a la constitución de la empresa INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A., llevado por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, expedida en fecha 11 de febrero de 2014, contentivo del acta constitutiva de la referida empresa, protocolizada en fecha 29 de junio de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 128-A del mencionado Registro Mercantil; Asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 02 de noviembre de 2012, protocolizada en fecha 31 de julio de 2013, y de ella se evidencia, que en fecha 02 de noviembre de 2012, la empresa INVERSIONES LA FLORENCIA 77, C.A., celebró una asamblea general extraordinaria de accionista y con la cual se reestructuró la junta directiva de dicha empresa, incluyéndose como miembro de esa junta al ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata, quien a partir de la fecha reseñada, según la cláusula NOVENA particular A) del CAPITULO III de dicha acta de asamblea extraordinaria puede obligar a la empresa demandada, y así se evidencia de lo que seguidamente se trascribe:
“…Los miembros integrantes de la Junta Directiva, actuando conjunta o separadamente, tendrán las más amplias atribuciones y facultades inherentes a sus cargos, las cuales se mencionan con carácter enunciativo y no limitativo, en el siguiente orden: A) Obligar y representar a la Compañía ante organismos públicos y privados…” Vto., del folio 53.
Como puede observarse de dicha probanza, es a partir del día 02 de noviembre de 2012, que el ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata, tiene el carácter de miembro de la junta directiva de la empresa INVERSIONES ULFI C.A., y por lo tanto, puede obligar a esta última desde la reseñada fecha, hecho este que fue afirmado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Y así se establece.
Por otra parte, junto al escrito libelar la parte actora consignó a los autos copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 19 de enero de 2009, protocolizada en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 221-A, del respectivo libro del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, y de dicha instrumental solo se desprende que el ciudadano Manuel Oliveria Vaz da Silva, tiene el carácter de presidente de la empresa CONSTRUCTORIA ULFI, C.A., a quien se le atribuyó la representación, administración y disposición de dicha empresa, sin embargo, dicha probanza no apunta de manera determinante que la parte actora tenga efectivamente una relación contractual con la empresa LA FLORENCIA 77, C.A., a partir de mediados del mes de agosto de 2012. Y así se declara.
Igualmente, junto al escrito libelar consignó copia simple de acta de inspección – orden de comparecencia, y el cual se le otorgó el valor probatorio de documento público, y de dicha instrumental se desprende los siguientes hechos:
1. Que el día 08 de mayo de 2013, se comisionó al ciudadano Pablo Yanez, funcionario adscrito a la División de Inspección y Contratación de Obras de la Dirección de Ingeniería Municipal, realizó una inspección en el inmueble identificado Rest. Los Ángeles, ubicados en la calle Mucuchies con calle California, Urbanización las Mercedes.
2. Que se pudo constatar:
• Construcción de estructura metálica.
• Trabajos de remodelación internos y externos en el inmueble, consistente en: Instalación de cerámicas en pisos y paredes, cielo raso, tarima de concreto en áreas exterior y anterior del inmueble, instalación de puertas y ventanas, instalaciones sanitarias y eléctricas, frisos, aire acondicionado, equipos de extracción de olores.
3. Que la persona que presenció la inspección fue el ciudadano Manuel de Oliveira, titular de la cédula de identidad Nº 11.306.630, contratista de la obra.
4. Y una orden de comparecencia.
Como se puede observar, los hechos contenidos en el acta de inspección – orden de comparecencia en modo alguno prueban la existencia de una relación contractual derivada de un supuesto contrato verbal celebrado a mediados del mes de agosto de 2012, entre la empresa CONSTRUCTORA ULFI C.A., y la empresa FLORENCIA 77, C.A., a través del ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata, este último, según la parte demandada -en su carácter de miembro de la junta directiva de la empresa-. Y así se declara.
Es preciso señalar, que las documentales acompañadas por la parte actora junto a su escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, y las cuales están identificadas: marcados con las letras “D1” “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13” y “D14”, marcado con la letra “F”, marcados con las letras G1 de fecha 28/09/2016; G2 de fecha 11/10/2012; G3 de fecha 06/11/2012; G4 de fecha 16/11/2012; G5 de fecha 30/11/2012; G6 de fecha 12/12/2012; G7 de fecha 17/12/2012; G8 de fecha 19/12/2012; G9 de fecha 09/01/2013; G10 de fecha 28/01/2013; G11 de fecha 16/02/2013; G12 de fecha 01/03/2013; G13 de fecha 14/03/2013; G14 de fecha 01/04/2013; G15 de fecha 11/04/2013; G16 de fecha 18/04/2013; G17 de fecha 29/04/2013; G18 de fecha 03/05/2013; G19 de fecha 07/06/2013; G20 de fecha 12/08/2013, marcados con las letras “H1”; “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7” y “H8”, marcado con las letras “J1”, “J2” y “J3”, marcados “1” y, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15, fueron desechadas por este Tribunal, por lo tanto las mismas carecen de valor probatorio alguno y resulta inoficioso su análisis en virtud de haber resultados rechazadas por los motivos expresados en el capítulo titulado “De las pruebas y su valoración”. Y así se declara.
Por otra parte, la parte actora, pretende hacer valer las siguientes presunciones:
• Al folio 334, afirma que la parte demandada alegó:
“…No es cierto que a mediados del mes de agosto del año 2012, la sociedad INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A.,,, haya solicitado verbalmente los servicios de … CONSTRUCTORA ULFI C.A., con el objeto de que dicha Constructora ejecutara las obras civiles necesarias para remodelar cuatro locales comerciales arrendados por INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A. (…) No es cierto que la relación comercial creada naciera verbalmente (…).
“…Lo cierto es, que sí existió una relación comercial entre nuestra representada, la sociedad INVERSIONES FLORENCIA 77. C.A., y la demandante CONSTRUCTORA ULFI, C.A., y esa relación tuvo por objeto un contrato de obra relativo a unos trabajos de remodelación de cuatro locales comerciales arrendados por la solicitante, distinguidos con los números 1, 2, 3 y 4, ubicados en al Planta Baja del Edificio Los ángeles, situado en el cruce de las calles Mucuchíes con California, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda. Sin embargo, como ya lo señalamos, no es cierto que esa relación jurídica se originara por un contrato verbal, que estaba referido a la ejecución de unas obras civiles de remodelación, de manera indeterminada y sin fijación de precios de la obra” (…) Lo cierto es que esa relación se inició sobre la base de tres (3) presupuestos presentados por la demandante CONSTRUCTORA ULFII, C.A., a nuestra presentada en fecha 03 de noviembre de 2012 … En estos presupuestos, como dijimos, se detalla cada una de las obras objeto del contrato…”
Ahora bien, en sentencia Nº 722 de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, se estableció sobre los indicios lo siguiente:
“…Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“...A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, Luis Muñoz I Sabatér dice lo siguiente:
“... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...”. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8)
.
Por su parte, Hernando Devis Echandia opina que:
“...Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”.(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).
Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia”.
Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.
Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido?¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?
Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:
Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido” (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227) (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
Y Román J. Duque Corredor señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...”.
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).
Ahora bien, luego de una lectura realizada a las supuestas presunciones que quiere hacer valer la parte actora y confrontada con el escrito de contestación a la demanda, se evidencia de las declaraciones realizadas por la representación de la empresa INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., que esta ultima niega haber suscrito un contrato verbal con CONSTRUCTORA ULFI C.A., a través del ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata, por cuanto este ultimo para mediados del mes de agosto de 2012 no era un miembro de la junta directiva de la empresa demandada, y que dicho ciudadano podía obligar a la empresa demandada a partir del día 02 de noviembre de 2012, fecha en la cual se celebró la asamblea extraordinaria donde se incorporó al tan mencionado ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata como miembro de la junta directiva de la empresa INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A..
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, quiere que se tenga como presunción el hecho de que la sociedad INVERSIONES FLORENCIA 77. C.A., haya afirmado tener una relación con CONSTRUCTORA ULFI C.A., que tuvo por objeto un contrato de obra relativo a unos trabajos de remodelación de cuatro locales comerciales arrendados por la solicitante, distinguidos con los números 1, 2, 3 y 4, ubicados en al Planta Baja del Edificio Los ángeles, situado en el cruce de las calles Mucuchíes con California, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, realcion que alegó la parte demandada que surgieron de unos presupuestos identificados 03112012 de fecha 03 de noviembre de 2012 y 051212 de fecha 05 de diciembre de 2012, los cuales fueron opuesto a la parte actora como emanados de ellos sin ser impugnados y que surten valor probatorio a favor del demandado, pues, tales presupuestos tienen fecha cierta y los mismos generan en el ánimo de quien suscribe, determinar que la relación contractual surgió con los aludidos presupuestos suscritos con fecha posterior a la que –según la parte actora- le solicitaron sus servicios para la remodelación de los locales comerciales. Por otra parte, los referidos presupuestos presentados por la parte demandada y lo afirmado por ella, en modo alguno demuestran la relación contractual que alega CONSTRUCTORA ULFI C.A., surgió a través de un contrato verbis a mediados de mes de agosto de 2012, pues como se dijo con anterioridad, el ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata para esa fecha no tenía el carácter de miembro de la junta directiva de la empresa demanda y mucho menos podía obligarla. Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal conforme a los razonamientos anteriormente explanados, observa que no consta en autos hecho alguno determinante que sirva para constituir la celebración del contrato verbal alegado por la parte actora. Y así se establece.
Para concluir, de los autos no se evidencia elementos probatorios suficientes, a juicio de quien suscribe, para considerar plenamente probada la existencia del vínculo contractual que afirma tener la empresa CONSTRUCTORA ULFI C.A con la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., desde mediados del mes de agosto de 2012, a través del ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata en el carácter de miembro de la junta directiva, pues, quedó demostrado en autos que el prenombrado ciudadano para la fecha a que hace alusión la parte actora, no era integrante de la junta directiva de la empresa demandada.
En consecuencia, al no quedar demostrado en autos el contrato verbal que alega la parte actora haber surgido a mediados del mes de agosto de 2012, ni la deuda cuyo pago exigió, es por lo que esta Juzgadora en atención a la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...” y en vista a la falta de pruebas que puedan crear en el ánimo de quien suscribe, la convicción sobre la existencia del vinculo contractual alegado, es por lo que se ve forzada a declarar sin lugar la presente demanda y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión con las respectivas condenatorias en costas. Y así se decide.
-VIII-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2016, por el abogado Luís Orlando Moreno Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Sin Lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A.
Tercero: Se confirma la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este juicio. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido confirmada la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV
Asunto: AP71-R-2016-000459
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