REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nro. AP71-R-2016-000689.-
PARTE ACTORA: SOLUCIONES ARROBA 5000 C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nro. 11, Tomo 56-A, representada legalmente por ciudadana GÉNESIS GEORGINA RODRÍGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.030.442.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:FABIÁN SOLANO, abogado en ejerció e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.148.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.965.949 y V-6.008.436, respetivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN. (SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2016, por la ciudadana Genesis Rodriguez actuando en su condición de representante legal de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el presente juicio que por nulidad de contrato por simulación sigue la sociedad mercantil Soluciones Arroba 5000 C.A. contra los ciudadanos Isabel Cecilia Ardila De Sánchez Y Carlos Alberto Sánchez.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2016-000689, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F. 22).
En fecha 03 de agosto de 2016, compareció ante este Juzgado la ciudadana Génesis Georgina Rodríguez Reyes, actuando en su condición de representante legal de la parte actora, debidamente asistida por el abogado Fabián Solano, y consignó escrito de informes con anexos a la apelación con ejercida. (F.22 al 27).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal dijo “vistos”, y dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del día 24 de septiembre de 2016 inclusive. (F. 30).
Estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de junio de año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente cuaderno de medidas, que se sustancia en el juicio que por nulidad de contrato por simulación sigue la sociedad mercantil Soluciones Arroba 5000 C.A. contra los ciudadanos Isabel Cecilia Ardila De Sánchez Y Carlos Alberto Sánchez, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, decisión que se motivó bajo las siguientes consideración:
“…SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento otorgado por ante el Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, de fecha 13 de febrero de 2013, anotado bajo el Nro 1.2488, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro 243.13.19.1.2488 y correspondiente al Libró del Folio Real del Año 2010, la venta que se realizó a la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 9.965.949, de un apartamento destinado a vivienda identificado con las letras PH-H. ubicado en el penthouse del edificio denominado TERRAZAS DEL SOLAR, de la Urbanización Solar del Hatillo, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el cual esta comprendido de los linderos y medidas, que se señalan en el documento de condominio, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2008, bajo el Nro 32, Tomo 3, Protocolo Primero y su aclaratoria, Protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nro 39, Tomo 15, Protocolo Primero.
2) Que la venta fue realizada a la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez, antes identificada, quien para ese momento era la suegra de su fallecido hermano Edwuard Jorge Rodríguez Reyes, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro 17.962.513, hija de la compradora y su socia en la Compañía Anónima Soluciones Arroba 5000.
3) Que su hermano se vio en la obligación de denunciar a los ciudadanos Jesús Eduardo Ortiz Rondón, Abdelkrim José Flores Rodríguez, Sony Humberto Raas Nogales y Richard José Rondón, todos ellos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), por cuanto dichos funcionarios les habrían secuestrado, tanto a su hermano como a su esposa y le tenían retenidas dos camionetas, actas que cursan o cursaron por el Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, iniciándose el procedimiento penal en el Tribunal 27 de Control, Juzgado este que declaró la medida privativa de libertad a los imputados.
4) Que su hermano un vez ocurrido eso empezó a recibir cualquier cantidad de amenazas de muerte, tanto en su contra como en contra de su familia y esposa y entre ellas le decían que le iban a quitar todo, que lo iban a dejar en la calle por lo que su hermano le sugirió que hicieran una venta ficticia para que los funcionarios del C.I.C.P.C, denunciados y privados de libertad, no fueran a quitar el apartamento.
5) Que en vista de la situación por la que estaban pasando, conversaron con la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez, la cual ella conocía ampliamente por ser madre de su socia y esposa de su hermano y la misma aceptó en los términos de que solo era para evitar cualquier acción de los funcionarios detenidos pero que no era una venta real como tal.
6) Que fue así como se le realizó la venta a la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez.
7) Que es evidente que la ciudadana Isabel Cecilia Ardila de Sánchez se burlo de su buena fe y de la confianza que le dio su hermano
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copias simples del Acta de Entrevista expedida por la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública.
B) Copia certificadas de la Constitución de la Compañía Soluciones Arroba 5000, C.A.
C) Copias simples del Documento de venta del inmueble objeto del presente juicio.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in liminelitis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso no exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.
DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA DEMANDA Y SOLICITADA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Mediante escrito compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Génesis Georgina Rodríguez Reyes, actuando en su condición de representante legal de la parte actora sociedad mercantil Soluciones Arroba 5000 C.A. y consignó libelo de demanda por nulidad de contrato y simulación contra los ciudadanos Isabel Cecilia Ardila de Sánchez y Carlos Alberto Sánchez, con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia, en los siguientes términos:
“…I
RELACIÓN SUNSCITA (SIC) DE LOS HECHOS QUE AMERITAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN
Consta de documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, de fecha trece (13) de febrero de 2013, anotado bajo el No. 1.2488, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 243.12.18.1.2488 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010, la venta que se realizó a la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.965.949, de un apartamento destinado a vivienda identificado con las letras PH-H, ubicado en el penthouse del edificio denominado TERRAZAS DEL SOLAR, de la urbanización SOLAR EL HATILLO jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el cual está comprendido de los linderos y medidas, que se señalan en el documento de condominio, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Publico del Municipio el Hatillo de estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2008, bajo el Nº 32, tomo 3, Protocolo Primero y su aclaratoria, Protocolizada en la citada oficina inmobiliaria de Registro en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 39, tomo 15, Protocolo Primero, el mencionado apartamento tiene un área de cincuenta y nueve metros cuadrados (59,00 mts2) y tiene los siguientes ambientes: estar-comedor, un baño, cocina y escalera marinera que comunica con el techo el cual tiene una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados (56.00 mts2) para uso de terraza descubierta, el referido apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio. SUR: con la fachada sur del interna del edificio; ESTE: con el pasillo de circulación del apartamento PH-I y, OESTE: con la facha oeste del edificio y el apartamento PH-G, al deslindado apartamento le corresponde en su uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Ns° 09 y 10 y un maletero distinguido con el N° 3, todos ubicados en el sótano 2.
Ahora bien, es de resaltar a este digno Tribunal que la venta fue realizada a la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.965.949, quien para ese momento era la suegra de mi fallecido hermano EDWARD JORGE RODRÍGUEZ REYES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-14.048.831, y este esposo de la ciudadana CARLA TSUNAMY SANCHEZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.962.513, hija de la compradora y mi socia en la Compañía Anónima Soluciones Arriba 500. (Inicialmente identificada) la cual consta en autos copia simple del acta de matrimonio de mi hermano marcada con letra “A”; para consolidar la referida venta la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ, libró un cheque por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) de su cuenta personal N° 0108-0027-74-0100617169 en el banco Provincial, bajo N° 00003851, con fecha de 6 de febrero de 2013.
Ahora bien ciudadano Juez, procedo en este acto a relatar los hechos por los cuales se realizó la venta del inmueble supra señalado a la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ; en tal sentido, mi hermano se vio en la obligación de denunciar a los ciudadanos JESÚS EDUARDO ORTIZ RONDÓN, ABDELKRIM JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, SONY HUMBERTO RAAS NOGALES Y RICHARD JOSE RONDON, todos ellos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), por cuanto dichos funcionarios les habrían secuestrado, tanto a mi hermano como a su esposa y le tenían retenidas dos camionetas, actas estas que cursan o cursaron por el Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, iniciándose el procedimiento penal en el Tribunal 27 de Control, Juzgado este que declaro medida privativa de libertad a los imputados. Mi hermano una vez ocurrido esto, empezó a recibir cualquier cantidad de amenazas de muerte, tanto en su contra como en contra nuestra (su familia y esposa) y entre ellas le decían que le iban a quitar todo, que lo iban a dejar en la calle, por lo que mi hermano me sugirió que hiciéramos una venta ficticia para que los funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) denunciados y privados de libertad, no me fueran a quitar el apartamento, cosa a la que me negué porque me pareció descabellada, sin embargo mi persona, así como mi padre y madre, empezamos a hacer contactados por personas desconocidas y que portaban armas de fuero y las mismas, aunque no nos hacían nada físicamente nos ofendían y a mí, me decían que entregara el apartamento y si no lo hacían nos iban a matar a todos ya que mi hermano había mandado preso a tres petejotas y que eso lo pagaba él o su familia, por lo que accedí a la propuesta de mi hermano y procedimos a conversar con la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ, ampliamente identificada y le explicamos lo que queríamos hacer en vista de la situación por la que estábamos pasando, la cual ella conocía ampliamente por ser MADRE de mi social Carla Sánchez (esposa de mi hermano) y la misma acepto en los términos de que solo era para evitar cualquier acción de los funcionarios detenidos pero que no era una venta real como tal.
Fue así como se le realizo la venta a la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ, (venta descrita al inicio de los hechos) todo funciono tal como se pauto hasta la muerte de mi hermano, ya que cuando le comunique a dicha ciudadana que realizaríamos la devolución del apartamento, esta se negó rotundamente alegando que ella era la única dueña de dicho inmueble y que yo hiciera lo que me diera la gana y aunque trate de mediar por vía extrajudicial no logre nada en absoluto. En este orden de ideas ciudadano juez, cuando se realizó la venta a los fines de llenar los requisitos de parte del Registro, la supra mencionada ciudadana libro cheque de su cuenta persona N° 0108-0027-74-0100617169 en el banco Provincial, bajo el N° 00003851, con fecha 6 de febrero de 2013, por la IRRISORIA SUMA DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,°°BS) POR TAL INMUEBLE.
Es evidente de que la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ se burló de mi buena fe y de la confianza que le dio mi hermano y de la misma manera se aprovechó del nexo familiar que teníamos para lograr que mi hermano me la llevara a ella como persona noble, de confianza y justa, para ahora tratar de adueñarse de algo que no le pertenece, usando a su propia hija para que le dijera a mi hermano que lo pusiera a su nombre, hija esta, CARLA SÁNCHEZ QUE ES QUIEN DA MUERTE A MI HERMANO, y ciertamente quien suscribe no sabe hoy día que pensar, por lo que comparezco a su noble autoridad a exponer esta simulación…”
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“…omisiss…”
En el caso que nos ocupa, podemos observar que dentro de los hechos narrados ut supra del negocio jurídico realizado conjuntamente con las circunstancias que rodean el mismo se puede encuadrar tal situación dentro de la figura de la simulación absoluta, toda vez, que aun cuando se efectuó la venta a la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ, con todas las características de una venta pura y simple, tal acción no era lo que en el fondo se quería, es decir no se quería realzar (sic) la venta a la ciudadana antes mencionada, sino que, lo que se buscaba era proteger el bien de las manos de los funcionarios que extorsionaban a mi hermano todo esto con anuencia y sapiencia de la demandada de marras; asimismo, se pueden adminicular los lasos que unían a mi hermano hoy fallecido con la compradora ya que esta última era su suegra, lo que afianza más la tesis del consentimiento de la referida ciudadana para la realización del acto y por ende patentizándose la simulación absoluta, aunado al precio vil que se le colocó al inmueble que para el momento era irrisorio frente al precio real del apartamento según el baremos de precio que existía para los inmuebles de esa zona al momento de realizarse la venta.
III
MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con previsto (sic) en los articulo 585 y ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble registrado en el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, de fecha trece (13) de febrero de 2013, anotado bajo el No. 1.2488, asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2488 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010 a los fines de que ciertamente el incumplimiento del pago está demostrado y la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ tiene o tuvo publicado el inmueble en varias páginas o portales publicitarios con el fin de vender el mismo. JURO LA URGENCIA DEL CASO a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos ut supra, es por lo que en este acto, es que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto DEMANDO a la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.965.949 y al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.008436, por ACCIÓN DE SIMULACIÓN, por ende, solicito que sea declarada por este digno tribunal la simulación absoluta y como consecuencia de ello sea anulada la venta realizada por ante el Registró Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, de fecha trece (13) de febrero de 2013, anotado bajo el No. 1.2488, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2488 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010, de un apartamento destinado a vivienda identificado con las letras PH-H, ubicado en el penthouse del edificio denominado TERRAZAS DEL SOLAR, de la urbanización SOLAR DEL HATILLO, jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda y solicito que sea anulado el contrato de compra venta suscrito y plenamente identificado y que sea retronado al patrimonio de la sociedad mercantil Compañía Anónima Soluciones Arriba 5000, Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2010, bajo el N° 11, Tomo 56-A…” (Negritas y subrayado del transcrito)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de agosto de 2016, compareció ante este Juzgado la ciudadana Génesis Georgina Rodríguez Reyes actuando en su condición de representante legal de la parte demandante, debidamente asistida por el abogado Fabián Solano, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la consignación de informes a la apelación ejercida, lo hizo en los siguientes términos:
“…I
Instauré demanda de simulación en contra de la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.965.949, en razón de la venta realizada mediante documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, fecha trece (13) de febrero de 2013, anotado bajo el No. 1.2488, Asiendo Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2488 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010, de un apartamento destinado a vivienda identificado con las letras PH-H, ubicado en el penthouse del edificio denominado TERRAZAS DEL SOLAR, de la urbanización SOLAR DEL HATILLO, jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda; dentro del petitorio de la demanda se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio con la finalidad que no fuese a quedar ilusoria la ejecución del fallo conforme el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 21 de Junio de 2016 el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar bajo los siguientes motivos:
“…omissis…”
Se desprende de la decisión in comento que el tribunal a quo para negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solo tomo en consideración la copia simple del acta de entrevista expedida por la dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública y copias certificadas de la Constitución de la Compañía, obviando otros instrumentos probatorios tales como el documento de venta del inmueble en litigio y otros que fueron consignado al efecto; ahora lejos de querer esta representación que el tribunal de la causa decretara la medida sin cubrir los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que se quiere es que no quede ilusoria la ejecución del fallo toda vez, que lo reclamado en el proceso es retrotraer todo al estado que el inmueble en discusión vuelva a la propiedad de la empresa que preside del cual no debió salir.
Pues bien, como es bien sabido, la tutela cautelar debe ser proporcionada cuando se llenan los extremos de ley y que la decisión que niega tal tutela pueda ser objeto de recurso de apelación y del extraordinario de casación, pudiendo quedar en todas estas instancias firme la negativa; sin embargo, tal decisión no queda revestida de la cosa juzgada material, ya que puede ocurrir el caso que cambie la situación fáctica que motivo que el juez de la causa no proporcionara la tutela cautelar se modifique (sic), claro está, que la parte solicitante de la medida acredite en el proceso la prueba del buen derecho y cambie la situación pudiendo el a-quo, a solicitud de la parte decretar la medida solicitada.
Lo anterior planteado tiene como finalidad informar a esta Superioridad que conoce del recurso ordinario de apelación que la situación fáctica que ocasionaron la negativa de la medida, es decir, la falta de acreditación de la prueba del buen derecho, cambiaron ya que se detectó vía internet que la parte demandada está vendiendo por la página web de CENTURY 21, el inmueble en litigio por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES; publicación que se encuentra en dicha página web con el código No. 447891540, para lo cual se consigna impresión de la referida publicidad.
Por tal motivo y en vista que la protección cautelar puede ser otorgada en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando se acrediten los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito a este Juzgado Superior Revoque la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, en fecha 21 de junio de 2016, y ordene el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar por cambio de las situaciones fácticas ya que corremos el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo si la demandada vende el inmueble en litigio.
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas en la fecha de su presentación de 2016…” (Fin de la cita).
IV
MOTIVACIÓN
El caso que nos ocupa, es la incidencia que constituye la apelación formulada en fechas 29 de junio de 2016, (f.17), por la parte actora contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 21 de junio de 2016, (f 12-15), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora-recurrente
La cautelar fue negada en los siguientes términos:
“(…)En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso no exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:
“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”
Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Así las cosas, en el caso de estudio la parte recurrente no demostró en las actas que conforman el presente expediente, que se encontraran cubiertos los extremos de procedencia para dictar la cautelar solicitada, porque no se desprenden la existencia de los requisitos necesarios, para la procedencia de la medida de marras, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, ello en virtud que no aporto al caso que nos ocupa como lo declara el Aquo, pruebas demostrativas de (i) la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris. ASI SE DECLARA
Por otro lado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; no es menos cierto, que debió probar la actora sus dichos en su escrito libelar, así como los hechos del demandado que pretenden -durante ese tiempo-, burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, cosa que por lo menos en el cuaderno de medida sujeto a revisión no se desprende haya realizado el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa esta Alzada que en la etapa de informes fue consignado a los autos, folio (26-27), instrumento contentivo de la propuesta de venta de un inmueble, que alude el recurrente es el inmueble de marras, sin embargo no puede este tribunal, emitir juicio de valor alguno en ese respecto puesto que le corresponde al juez natural realizarlo, en caso que así fuere solicitado ante este. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico, permite que en el transcurrir del juicio, si surgiera alguna circunstancia que hicieran existente los requisitos fundamentales para la procedencia cautelar, puede el afectado, solicitar nuevamente la protección cautelar, en esta caso la prohibición de enajenar y gravar del inmueble en discusión, suministrando al A quo, argumentos de eventos nuevos, que cumplan los extremos de procedencia cautelar establecidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
En consecuencia de lo expuesto y no habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, los requisitos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble constituido apartamento destinado a vivienda identificado con las letras PH-H. ubicado en el penthouse del edificio denominado TERRAZAS DEL SOLAR, de la Urbanización Solar del Hatillo, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el cual está comprendido de los linderos y medidas, que se señalan en el documento de condominio, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2008, bajo el Nro 32, Tomo 3, Protocolo Primero y su aclaratoria, Protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nro. 39, Tomo 15, Protocolo Primero, establecida expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente negarse el recurso aquí demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fechas 29 de junio de 2016, por la parte actora contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora-recurrente
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada de fecha 21 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó, la cautelar de prohibiciones enajenar y gravar sobre el inmueble de marras
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis(2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA.BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, 23 DE NOVIEMBRE de 2016, siendo las 9:40 PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP71-R-2016-000689.-
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