REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AC71-X-2016-000076
JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: SIMULACIÓN, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA.
I
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por SIMULACIÓN incoara la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA.
Recibidas las actas procesales que conforman la presente inhibición, se dictó auto en fecha 18 de noviembre de 2016, mediante el cual se fijó el lapso para dictar el correspondiente fallo y se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la incidencia de apelación signada con el número AP71-R-2016-000493.
Estando dentro del lapso para pronunciar el correspondiente fallo, pasa quien suscribe a realizarlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 25 de octubre de 2016, el DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la incidencia de apelación surgida en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, exponiendo mediante acta lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) presente en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza y expone por ante Secretaría: “estando dentro del lapso para dictar sentencia en la causa de marras y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso pude observar en los folios 97 al 99 de la pieza N° 3, que en el mismo actúa el abogado Francisco J. Sosa Fontán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.160 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. (parte demandante), quien asesoró al ciudadano Luis Ow love Chen en lo relativo a la denuncia interpuesta en contra de mi persona (Exp. N° 1735-2009) ante la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aportándole incluso copias del expediente N° AC71-0-2003-000006/8897) de la nomenclatura de este Juzgado. Las actuaciones del referido profesional del derecho, más allá de la denuncia de su asistido, me han afectado en mi ánimo de una manera tal que manifiesto expresamente mi imposibilidad personal y subjetiva de decidir el fondo del asunto que se encuentra dentro del lapso legal para sentenciar, y del cual me he percatado en el momento de la revisión del proyecto de resolución definitiva. De modo que, procediendo como Juzgador imparcial y respetuoso de los colegas y de las partes, reitero mi imposibilidad de emitir opinión de fondo por encontrarme afectado en mi ánimo personalísimo lo que me impide decidir la presente causa, en el juicio que por Simulación sigue la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A en contra del ciudadano Generoso Mazzocca Medina. En consecuencia, ME INHIBO de conocer esta causa en segundo grado de Jurisdicción. Fundamento la inhibición de marras en la jurisprudencia (Sent. N° 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En la oportunidad legal respectiva remítase el expediente y copias certificadas de la inhibición con sus recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional correspondiente conozca del presente procedimiento. Solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma. Asimismo, se le insta al mencionado letrado que en caso de que sea designado como abogado en algún proceso que curse ante este Tribunal debe advertir de ello a Secretaría de este Despacho, a los fines de la inhibición respectiva. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman…”
(Negritas del Transcrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido al momento de realizar la revisión del proyecto de sentencia de la causa AP71-R-2016-000493, se percató que el apoderado actor, abogado Francisco J. Sosa Fontán asesoró al ciudadano Luis Ow love Chen, respecto a una denuncia instaurada en su contra, en el expediente Nro. 1735-2009 ante la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quien incluso le aportó copias del expediente AC71-O-2003-000006/8897 de la nomenclatura de ese Juzgado, por lo cual, dichas actuaciones del referido abogado le han afectado en su ánimo de una manera tal, que manifiesta su imposibilidad personal y subjetiva de decidir el fondo del asunto en cuestión.
En tal sentido, constata este Tribunal de los recaudos anexos al acta de inhibición, que cursan en copias certificadas, las cuales corren insertas a los folios tres (03) al once (11), ambos inclusive del presente expediente, solicitudes de copias certificadas de diversas actuaciones del expediente N° 8897, realizadas por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, a las cuales hace referencia el Juez inhibido, que sustentaron una denuncia instaurada en su contra ante la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que reposa en el expediente Nro. 1735-2009.
Igualmente, de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró que las actuaciones realizadas en su contra, por el abogado Francisco J. Sosa Fontán afectan su capacidad subjetiva de decidir el fondo del asunto, por lo que basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Siendo así, se observa que en la declaración del DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión en estado de sentencia, al considerar que se encuentra afectado su ánimo, en virtud de la denuncia instaurada en su contra por el ciudadano Luis Ow Love Chen, quien fue asesorado por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, el cual, actúa como apoderado judicial de la parte demandante, circunstancia que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo; que el funcionario que se inhibe, DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, es Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; y que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala).
(Negritas de esta Alzada).
Siendo así, respecto de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo esta figura procesal una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en determinado asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición del DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA y conforme a lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir en todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa esta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 25 de octubre de 2016, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la inhibición planteada por el DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de octubre de 2016, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en el juicio que por SIMULACIÓN incoara la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido; y al Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 24 días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las __; asimismo, se libraron oficios Nro. 390-2016 y 391-2016
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AC71-X-2016-000076
BDSJ/JV/CarlaT
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