PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXANDER SUMALAVE GALVIS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-13.940.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN BRACHO y JESUS ALBORNOZ HEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.286 y 112.703, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SELOGRA 111 C.A., inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis de marzo de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 62-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-31170717-4.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA SELOGRA 111 C.A.: BELKIS J. LÓPEZ M. y PABLO JOSE VASQUEZ FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.622 y 236.906, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000860 (817)
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha tres (03) de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles y sobre cuentas que mantiene el deudor.
CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada en fecha 27-09-2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10-08-2016, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-08-2016 que negó la medida innominada.
Mediante auto de fecha 12-08-2016, el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 27-09-2016, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En el término para presentar informes en la segunda instancia en fecha 13-10-2016, tanto los apoderados judiciales de la parte actora, como la apoderada judicial de la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos.
Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, en fecha 24-11-2016, los apoderados judiciales de la parte actora hicieron uso de tal derecho.
Por auto dictado el día 26-10-2016, se advirtió a las partes que de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA PARTE ACTORA:
Los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Agustín Bracho y Jesús Albornoz Hereira, en el término correspondiente para presentar escrito de informes, alegaron que tales extremos debieron cumplirse de manera concurrente, por lo que si faltó alguno de esos elementos, el juez no podría decretar la cautela. De igual manera, el juez debió realizar una ponderación de los intereses en conflicto, para que una medida específica no constituya un daño a los intereses generales en un caso concreto.
Por último, solicitó que se declarase con lugar el recurso de apelación y que se le ordenase al tribunal de la causa el decreto de conformidad con los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada Belkis J. López, en el término correspondiente para presentar escrito de informes, alegó que el a quo no encontró elementos suficiente para evidenciar los requisitos establecidos de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que en el líbelo de demanda el representante judicial del demandante alega que su representado es acreedor de seis (06) facturas aceptadas por su poderdante las cuales suman un monto de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 14.355.749,00) facturas que estaban vencidas.
Alega que su poderdante estaba cumpliendo con su obligación de pago parcial incluso antes de la demanda, asimismo, solicitó a esta alzada que se declarase sin lugar el recurso de apelación, imponiendo las costas de Ley a la parte actora y que se confirme la decisión dictada por el tribunal conocedor de la causa.
DE LAS OBSERVACIONES:
Dentro del lapso establecido para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, la apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de tal derecho haciendo las observaciones de la manera siguiente:
Manifestó que impugnó y desconoció el supuesto pago que alegó el representante judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta alzada.
Aduce que las facturas que hace referencia la parte demandada del supuesto pago, no fueron demandadas en el proceso, en virtud de haber sido debidamente canceladas.
CAPITULO II
MOTIVA
En fecha 03 de agosto del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión interlocutoria, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que existen peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En este sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“…En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho (…)”
Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las medidas de embargo preventivo solicitadas por la parte actora (…)”
De la sentencia dictada por el aquo, pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código adjetivo, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales previo a la verificación de cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de trámites, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa:
“… el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…”
Lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), el juez decretará la medida preventiva sin que detente de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela, ello es así por cuanto al tratarse de un juicio ejecutivo, el propio juez debe analizar la calidad del instrumento presentado como fundamental y la admisión a trámite de la demanda implica que cumple los requisitos –en este caso los contenidos en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, de modo que es por ésta razón que el legislador impone al Juez la obligación de decretar la medida si ésta es solicitada, sin necesidad de acudir a analizar los extremos a que se contrae el artículo 585 eiusdem.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, haciendo la salvedad que cuando se trata de cartas misivas, el juez si debe ponderar el cumplimiento de los extremos citados.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha veintiséis 26 de julio del año 1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en facturas aceptadas, que llenan el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para quien juzga el decreto de la medida sin ninguna otra exigencia adicional y por cuanto la presente acción está fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que negó las medidas de embargo preventivo. En consecuencia se revoca la decisión de fecha 3 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, específicamente sobre la cuenta corriente de ésta en el Banco Provincial identificada con el número 0108-0911-0001-2629 y 0108-0911-0001-0001-5806, hasta por la cantidad de Bs. 17.226.898,80, que comprende el monto total dela suma demandada mas el 20% por concepto de costas y en caso de embargo de bienes muebles, se decreta embargo hasta por la cantidad de Bs. 31.582.647,80, que comprende el doble de la suma demanda mas 20% por concepto de costas. Cúmplase, líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 10:00 am Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000860 (817).
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
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